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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 142 del 20/10/2022
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 142
 
  Opinión Jurídica : 142 - J   del 20/10/2022   

20 de octubre de 2022


PGR-OJ-142-2022


 


Diputados (as)


Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios


Asamblea Legislativa



Estimados (as) señores (as):


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su oficio número AL-CPAHAC-0509-2022, de 17 de octubre de 2022, mediante el cual se solicita el criterio de este Órgano Superior Consultivo acerca del proyecto de Ley denominado REFORMA A LA LEY DE SIMPLIFICACIÓN Y EFICIENCIA TRIBUTARIAS, LEY N°8114 DE 4 DE JULIO DEL 2001, Y A LA LEY ESPECIAL PARA LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS: ATENCION PLENA Y EXCLUSIVA DE LA RED VIAL CANTONAL, LEY N°9329 DE 15 DE OCTUBRE DE 2015, tramitado bajo el expediente legislativo 23.279 y se acompaña una copia del mismo.


 


I.- Consideraciones sobre la naturaleza y alcances de nuestro pronunciamiento.


 


Resulta conveniente, desde ahora, definir la naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos del criterio que se emite al respecto.


 


En primer lugar, debemos indicar que este Despacho despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente:


 


"Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es nuestro).


 


De la norma transcrita fácilmente se infiere que la Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2° de la supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes:  


 


"Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública".


 


Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado, este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento tendrá los efectos comentados.


 


No obstante, en un afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante opiniones jurídicas no vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de las altas funciones parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico.


 


En consecuencia, en consideración a la investidura de los consultantes miembros de la citada Comisión y como una forma de colaboración institucional, emitiremos nuestro criterio sobre el referido proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales en torno a la propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de que tal pronunciamiento carece –reiteramos- de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión consultiva, similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico; labor que en este caso le compete al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea.


 


De previo a referirnos a su consulta, ante la indicación de que debíamos de responder esta solicitud dentro del término de 8 días, pues en caso contrario se asumiría que no se tienen objeciones al proyecto, interesa recordarle que las consultas facultativas como la presente, que se someten voluntariamente a la Procuraduría General de la República, no están expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al plazo en que deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso a reafirmar que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el Derecho de la Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto de ley (Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica, Poder Judicial o una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta facultativa (Véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos OJ-053-98, de 18 de junio de 1998; OJ-049-2004, de 27 de abril de 2004; OJ-060-2011, de 19 de setiembre de 2011; OJ-037-2012, de 6 de julio de 2012; OJ-055-2012, de 20 de setiembre de 2012; OJ-138-2017, de 15 de noviembre de 2017; OJ-141-2017, de 16 de noviembre de 2017; OJ-052-2018, de 12 de junio de 2018;  OJ-009-2020, de 13 de enero de 2020, OJ-055-2021, 8 de marzo de 2021, OJ-122-2021 de 30 de julio de 2021, PGR-OJ-031-2022 de 22 de febrero y PGR-OJ-129-2022 de 06 de octubre, ambos de 2022).


 


Así las cosas, a continuación, emitiremos nuestro criterio no vinculante sobre la propuesta legislativa, en punto a aquellos aspectos concretos que consideramos relevantes y necesarios de comentar, según el contenido del proyecto de ley consultado.


 


II.- Texto del Proyecto de Ley consultado No. 23.279.


El contenido de la iniciativa consultada puede dividirse en dos:


 


Por un lado, se propone que el 15% del producto anual de los ingresos provenientes de la recaudación del Impuesto Único sobre los Combustibles destinado a las municipalidades, será distribuido “únicamente entre aquellos gobiernos locales que cuenten con un Plan Vial Quinquenal de Conservación y Desarrollo (PVQCD) aprobado por el Concejo Municipal”; esto con la finalidad de fomentar o promover el cumplimiento, por parte de las corporaciones municipales, de contar a nivel cantonal con el respectivo PVQCD, instrumento técnico que actualmente tiene un innegable carácter obligatorio según el artículo 2, párrafo primero, de la Ley N.° 9329 de 15 de octubre de 2015, para que las municipalidades ejerzan las competencias en materia de atención de la Red Vial Cantonal (RVC).


 


Y por el otro, sugiere adicionar un párrafo final al artículo 2 de la Ley Especial para la Transferencia de Competencias (Ley 9329) para que, en casos excepcionales, el equipo y maquinaria para la construcción y mantenimiento de la Red Vial Cantonal adquirida con los recursos establecidos en el artículo 5 de la ley, puedan ser utilizados por las municipalidades para otros fines de interés público cantonal. Y con ello superar la limitación existente de utilizar dichas adquisiciones exclusivamente en la conservación, mantenimiento rutinario, mantenimiento periódico, mejoramiento y rehabilitación de la red vial cantonal y que, una vez cumplidos esos objetivos, obliga a que el sobrante se use solo para construir obras viales nuevas. Lo cual, a criterio de los proponentes permite optimizar el uso de las herramientas disponibles de las corporaciones territoriales, adquiridas con los recursos de la Ley No. 8114 para la atención de la Red Vial Cantonal. Y se afirma que ello no constituye una variación del destino específico de los recursos obtenidos de la citada Ley, en el tanto aquel uso distinto será solo extraordinario o excepcional.


 


Concretamente, el proyecto propone:


 


 


“LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA


DECRETA:


REFORMA DE LA LEY DE SIMPLIFICACIÓN Y EFICIENCIA TRIBUTARIAS,


LEY N.° 8114, DE 4 DE JULIO DE 2001, Y DE LA LEY ESPECIAL


PARA LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS:


ATENCIÓN PLENA Y EXCLUSIVA DE LA RED VIAL


CANTONAL, LEY N.° 9329, DE


15 DE OCTUBRE DE 2015


 


ARTÍCULO 1- Se reforma el sub-inciso iii) del inciso b), del artículo 5, de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, Ley N.° 8114, de 04 de julio de 2001, cuyo texto dirá:


 


Artículo 5- Destino de los recursos


(…)


iii) El quince por ciento (15%) restante será distribuido en partes iguales a cada una de las municipalidades que cuenten con plan vial quinquenal de conservación y desarrollo aprobado por el concejo municipal.


 


(…)


 


ARTÍCULO 2- Se adiciona un párrafo final al artículo 2 de la Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal, Ley N.° 9329, de 15 de octubre de 2015, cuyo texto dirá:


 


Artículo 2- Delimitación de la competencia


(…)


En casos excepcionales previo acuerdo debidamente fundamentado del concejo municipal, el equipo y maquinaria para la construcción y mantenimiento de la red vial cantonal adquirida con los recursos establecidos en el artículo 5 de la presente ley, podrán ser utilizados por la municipalidad para otros fines de interés público cantonal, en el tanto estos se encuentren en estado ocioso y esto no responda a una falta de planificación municipal. Dicha fundamentación requiere del nexo causal que demanda la utilización de estos recursos y el tiempo necesario para la consecución del fin, que no debe interferir con la ejecución y planificación vial municipal.


 


Rige a partir de su publicación.”


 


III.- Criterio no vinculante de la Procuraduría General


En orden a la competencia de la atención plena y exclusiva de la RVC y al destino específico de los recursos presupuestariamente asignados para ese fin, aspectos de interés para el proyecto propuesto, hemos de contextualizar normativamente lo siguiente.


La Ley N.° 9329 de 15 de octubre de 2015, Ley de Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la RVC, ha establecido que la atención de la RVC, de forma plena y exclusiva, sea una competencia de los gobiernos locales; lo cual implica el traslado de todas las funciones en materia de planificación, diseño, administración, financiamiento, ejecución y control de la construcción, conservación, señalamiento, demarcación, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, concesión y operación de la RVC (Dictamen C-188-2016 de 8 de setiembre de 2016), incluso de aquellas vías cantonales –o segmentos de ellas- que hayan sido dañadas o inhabilitadas del todo o parcialmente, por eventos humanos o por la acción de la naturaleza -artículo 9 de la Ley N.° 9329 - (Dictamen C-020-2021 de 29 de enero de 2021).


Y a efecto de que las municipalidades puedan ejercer esas competencias en materia de atención de la RVC, de acuerdo con el numeral 5 de la citada Ley No. 9329, éstas cuentan con los recursos previstos en el artículo 5.b de la Ley No. 8114 de 4 de julio de 2001, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria.


De acuerdo con lo dispuesto actualmente por el artículo 5, inciso b) de la Ley No. 8114, del 48,60% del producto anual de ingresos provenientes de la recaudación del impuesto único sobre los combustibles, se destinará con carácter específico y obligatorio, un 22,25% a favor de las municipalidades para la atención de la red vial cantonal, monto que será priorizado conforme a lo establecido en el plan vial de conservación y desarrollo (quinquenal) de cada municipalidad.


Y ese 22,25% se distribuye actualmente, de forma mayoritaria, en función de las características de cada red vial y del cantón, de la siguiente manera:


i.                    El 50% según extensión de la red vial cantonal inventariada por los gobiernos locales y debidamente registrada en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.


ii.                  El 35% según Índice de Desarrollo Social Cantonal (IDS) elaborado por el Ministerio de Planificación y Política Económica.


iii.                El 15% restante distribuido por partes iguales a cada una de las municipalidades.


Con la reforma propuesta se quiere, en primer término, condicionar la distribución hasta ahora equitativa entre todas las municipalidades, a solo aquellas que cuenten con PVQCD aprobado por el respectivo Concejo municipal; esto a fin de favorecer de algún modo que las municipalidades cumplan con la obligación legal de contar a nivel cantonal con el respectivo PVQCD.


Ciertamente, la gestión vial impone que sea planificada, y por menester de ley, para el uso de los recursos financieros provenientes del impuesto único a los combustibles, la respectiva municipalidad debe contar con un PVQCD, dentro del cual se comprendan los componentes para el mantenimiento, reconstrucción y rehabilitación de obras (Dictámenes C-11-2019 de 16 de enero y C-306-2019 de 22 de octubre, ambos de 2019). Pero ha de considerarse que adicionalmente deben haber incorporado las respectivas transferencias en su presupuesto debidamente aprobado por la Contraloría General de la República –artículo 1 de la Ley No. 9848 de 20 de mayo de 2020-, conforme con el PVQCD vigente en el respectivo cantón y según la programación financiera que presenten las municipalidades a propuesta de las Juntas Viales Cantonales -arts. 7 y 11 del Decreto N.° 40138 de 12 de diciembre de 2016, Reglamento al inciso b) del artículo 5 de la Ley N° 8114 "Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias"-.


De modo que el presupuesto y actuaciones de las Municipalidades, relativas a la atención de la RVC, deben ajustarse al respectivo PVQCD, el cual es indispensable para que pueda disponer de los recursos financieros transferidos y ejercer así sus competencias en la materia (Pronunciamiento OJ-93-2017 de 26 de julio de 2017).


Sin lugar a dudas, la ausencia de PVQCD, como instrumento que le permite a los gobiernos locales organizar, y a la vez planificar, cuáles caminos debe intervenir, de acuerdo con las prioridades de inversión que tengan, tomando en cuenta las políticas de infraestructura de los gobiernos municipales y las necesidades de sus comunidades, contribuye a que los gobiernos locales no cuenten con una guía técnica para saber hacia dónde van a dirigir los recursos disponibles a mediano plazo, ni les permite realizar inversiones de esos recursos de forma eficiente. Pero no es el único factor que incide de manera negativa en el desarrollo de la RVC.


 


La falta de sistemas de planificación en los gobiernos locales, que permite que se inicien proyectos de infraestructura vial sin tener una estimación certera de los costos, tiempos de ejecución, ni de los productos entregables, provoca que al final de cada año existan proyectos inconclusos o peor aún sin haberse iniciado, generándose en muchos casos una sub ejecución presupuestaria. Lo cual conlleva una ineficiente gestión de los recursos disponibles y la innegable necesidad de fortalecer los mecanismos de gestión de recursos destinados a la atención de la RVC en los gobiernos municipales. Y subsecuentemente, se concatena con la falta de programas de capacitación a los gobiernos locales en esos temas en que muestran francas debilidades. Se debe entonces garantizar que cuenten con las herramientas y capacidades requeridas para administrar de forma eficiente sus recursos. Y no puede obviarse la debilidad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), en la fiscalización a los gobiernos locales sobre el cumplimiento de disposiciones técnicas en la inversión de los recursos para la RVC -Decreto DE-40137-MOPT- (Véase “Desarrollo de la Gestión Vial Municipal en Costa Rica: Incidencia de Elementos Político – Técnicos”, en ICAP-Revista Centroamericana de Administración Pública (75): 149-158, Diciembre 2018[1]; basado en el INFORME N.° DFOE-DL-IF-00001-2018 28 de febrero, 2018, de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa, Área de Fiscalización de Servicios para el Desarrollo Local, Informe de Auditoría de Carácter Especial acerca de la Gestión de los Recursos destinados a la atención de la Red Vial Cantonal, Contraloría General de la República[2]).


 


Por todo ello, más que castigarse con la restricción al acceso de recursos financieros, consideramos que la falta de PVQCD aprobados a nivel municipal, como disfunción o anormalidad administrativa por inactividad, debiera atacarse con esfuerzos articulados de las diferentes instituciones públicas encargadas tanto de la gestión, la fiscalización, como el desarrollo de capacidades del sector municipal en materia de infraestructura vial, para coadyuvar conjuntamente en el cumplimiento de aquella exigencia a nivel territorial y garantizar así el mantenimiento eficiente de la RVC[3]. Quizás estas otras medidas impacten con mayor eficiencia y calidad en el estado actual de la RVC y no contribuyan con su rezago por la exclusión a recursos públicos destinados a tal fin, por el incumplimiento por omisión que se propone sancionar y que, de persistir, sin duda afectaría a todos los usuarios de la infraestructura vial de tipo cantonal.


 


Y no puede pasar inadvertido al legislador que, en los últimos años, con cierta orientación o capacitación, las municipalidades han sido capaces de generar los PVQCD técnicamente justificados; lo cual otorga empoderamiento a los municipios, pues les da la capacidad de desarrollar sus potestades de manera ordenada y planificada. Según reporta el MOPT en su sitio web[4], al 31 de enero de 2022, 20 gobiernos locales más terminaron su capacitación y acompañamiento técnico para la elaboración de PVQCD, y hoy cuentan con ello; esto como parte del componente Desarrollo de Capacidades del Segundo Programa de la Red Vial Cantonal (PRVC-II) del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), el cual es financiado por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID). Según se refiere, la primera etapa de este proyecto se realizó con 40 municipalidades entre 2015 y 2017, por lo que se proyecta que para el 2023, todos los cantones del país habrán fortalecido sus capacidades para la planificación y gestión vial gracias a esta iniciativa.


 


Aspecto éste de oportunidad que, sin duda, es del resorte exclusivo del legislador.


 


En todo caso, aun cuando dicho aspecto regulatorio quede librado a la discrecionalidad del legislador, no puede perderse de vista que el buen funcionamiento del servicio público –en este caso el municipal- es la norma y que el acceso a los recursos públicos destinados a los recursos públicos destinados para el mantenimiento de la RVC, debe procurarse en garantía de la accesibilidad y movilidad de los usuarios sobre dichas vías públicas. De ahí que la medida por la que opte el legislador debe ser, desde la perspectiva del principio de razonabilidad constitucional, necesaria; esto es que, entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tales objetivos o propósitos, la autoridad competente debe elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de las personas.


 


Ahora bien, en cuanto al segundo aspecto de la iniciativa de Ley y por el que se quiere adicionar un párrafo final al artículo 2 de la Ley Especial para la Transferencia de Competencias (Ley 9329) para que, en casos excepcionales, el equipo y maquinaria para la construcción y mantenimiento de la Red Vial Cantonal adquirida con los recursos establecidos en el artículo 5 de la ley, puedan ser utilizados por las municipalidades para otros fines de interés público cantonal, interesa destacar lo siguiente.


 


La Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria es clara al estipular en el inciso b) del artículo 5° que, de los recursos provenientes de la recaudación del impuesto único de los combustibles, se destinará un 22,25% a favor de las Municipalidades, para la atención de la RVC.


 


En complemento de lo anterior, los artículos 3 y 6 del Reglamento al inciso b) del artículo 5 de la Ley no. 8114 “Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias” (no. 40138-MOPT de 12 de diciembre de 2016) establecen puntualmente, el destino de los recursos referidos en el artículo 5 inciso b) de la citada ley, así como la competencia de las Municipalidades para la administración y ejecución de dichos recursos con destino específico, los cuales se destinarán exclusivamente a la conservación vial, el mantenimiento rutinario, el mantenimiento periódico, el mejoramiento y la rehabilitación de la RVC. Y una vez cumplidos esos objetivos, se establece que los sobrantes se utilizarán para la construcción de obras nuevas de la RVC.


 


Por tratarse de recursos con un destino específico, y por lo dispuesto expresamente en el artículo 5° consultado y en las normas transcritas, resulta claro que éstos podrán invertirse únicamente en la atención de la red vial cantonal y todas las obras asociadas o pertenecientes a ésta (Dictamen PGR-C-224-2022 de 12 de octubre de 2022). Sin que se les pueda variar su destino, so pena de contrariar lo dispuesto por el legislador en dicho ordinal (Pronunciamientos OJ-128-2019 de 5 de noviembre de 2019 y OJ-064-2020 de 07 de abril de 2020).


 


            Así se estableció en la opinión jurídica OJ-93-26 de julio de 2017 y en el dictamen C-231-2017 de 17 de octubre de 2017, al señalarse que los recursos allí previstos deben destinarse para financiar la conservación y mejoramiento de las rutas cantonales. Asimismo, en los dictámenes C-007-2021 de 13 de enero de 2021 y C-020-2021 de 29 de enero de 2021, dispusimos que ese destino específico podría variarse únicamente en aplicación de un estado extraordinario de emergencia derivado del artículo 180 de la Constitución Política y establecido en la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo (No. 8488 del 22 de noviembre de 2005), para la atención de los daños provocados por una emergencia, sea esta nacional o cantonal, en la RVC.


 


De todo lo anterior, resulta claro que los fondos previstos por el artículo 5° inciso b) de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, al tratarse de recursos con un destino específico, únicamente pueden ser utilizados para la construcción, atención, conservación y mejora de la RVC. De tal forma, no es posible destinar esos recursos a obras que no formen parte de aquella red. Limitación que debe incluso respetarse en la celebración de convenios interinstitucionales –arts. 3 y 7 del Código Municipal- (Dictamen PGR-C-224-2022, op. cit.).


 


De igual modo, hemos reconocido que las municipalidades están facultadas para financiar, con los recursos asignados por el artículo 5.b de la Ley No. 8114, la adquisición de los equipos, vehículos y maquinaria necesarios dentro de un marco de razonabilidad y proporcionalidad, para que los gobiernos locales puedan ejercer las competencias relacionadas con la atención de la red vial cantonal; esto conforme al artículo 6 del Decreto Ejecutivo No. 40138 (Dictamen C-020-2021, op. cit.).


 


Y se comprende que, en virtud de la finalidad establecida por el art. 5.b de la Ley No. 8114, aquel equipo o los vehículos o maquinaria que sean adquiridos por las municipalidades con los recursos asignados en esa Ley, deben ser destinados exclusivamente a los trabajos de atención de la RVC (Dictamen C-338-2019 de 12 de noviembre de 2019). De forma tal, que no es posible destinarlos a obras que no formen parte de la RVC (Dictamen C-020-2021, op. cit.).


 


No obstante, con respecto a los denominados destinos específicos o ingresos afectos al cumplimiento de un fin determinado, hemos admitido que el legislador que lo crea, también puede modificarlo. Para lo cual se requeriría una ley ordinaria que reforme el destino.


 


“Como es sabido, el concepto de destino específico alude fundamentalmente a los ingresos destinados por el legislador para financiar la actividad de un determinado organismo. Ese destino puede ser general en el sentido de que está destinado a financiar la globalidad de la actividad del organismo, pero también puede suceder que el legislador destine determinados recursos al financiamiento de una actividad o proyecto concreto de ese organismo. Caso en el cual el legislador ordinario específica en qué puede gastar el beneficiario del destino los recursos que recibe. Tradicionalmente se ha indicado que cuando la ley crea un destino específico, solo el legislador puede modificarlo, reduciendo el monto o porcentaje o ampliándolo o bien, suprimiendo el destino si considera que determinado programa o fin no justifica que el Estado le financie con recursos. Cambiar el destino de los fondos, requeriría una ley ordinaria que reformara el destino. Además, se deriva de lo anterior que la Administración carece de competencia para variar el monto o porcentaje del destino, para suprimirlo o bien, para reasignar los montos no ejecutados por una determinada entidad, salvo que el legislador lo autorice a ello” (Dictámenes C-358-2020 de 7 de setiembre y C-443-2020 de 13 de noviembre, ambos de 2020 y PGR-C-225-2022 de 14 de octubre de 2022).


 


Y según lo hemos advertido, incluso para poder darle otro uso a esos recursos, se requiere necesariamente de la respectiva habilitación legal (Dictámenes C-358-2020 y PGR-C-225-2022, op. cit.).


 


Por todo ello, aun cuando la Administración está en principio compelida a respetar los destinos específicos legales, ello no significa que las leyes que dan sustento a estos sean inmutables o se encuentren excluidas de la libre configuración del legislador. Todo lo contrario, dentro del ámbito de la producción legislativa, ha reconocido la Sala Constitucional, le compete a los diputados definir los medios más aptos y razonables para el uso de esos recursos públicos en satisfacción de los derechos prestacionales que brinda el Estado (Resolución No. 19511-2018 de las 21:45 hrs. del 23 de noviembre de 2018).


 


 


De la adición propuesta de un párrafo final al artículo 2 de la Ley No. 9329, por el que se quiere autorizar de forma excepcional –cuando estén ociosos y ello no sea a causa de falta de planificación- el uso del equipo y maquinaria para la construcción, adquirido con los recursos establecidos por el artículo 5.b de la Ley No. 8114, para otros fines distintos de interés cantonal, nos preocupa que ello pueda en realidad desvirtuar el fin público para el cual se realiza originaria y primordialmente esa transferencia de recursos; máxime si consideramos la deficiente gestión que ha imperado en el manejo de los recursos destinados a la RVC, por parte de las municipalidades, que causa ociosidad e incluso sub ejecución de tales recursos, y no necesariamente debido a falta de planificación, según explicamos.


 


Si actualmente aquellos recursos no están siendo usados de forma eficiente en cumplimiento del fin legalmente previsto, y existen por tanto necesidades insatisfechas en materia de mantenimiento, reconstrucción y rehabilitación de la RVC, carece de sentido destinarlos a otros proyectos que no sean compatibles con ello, pues ello podría más bien contribuir en incrementar la desatención de las necesidades de inversión en la RVC, con incidencia negativa en la satisfacción de las necesidades de los administrados y en el desarrollo económico de los cantones.


 


La propia Contraloría General[5] ha insistido en la mejora y optimización de la gestión municipal para que los recursos asignados por la Ley No. 8114, se usen en la atención plena y exclusiva de la RVC, y asegurar así la continuidad de su atención.


 


Por todo ello, aun cuando dicho aspecto regulatorio quede librado a la discrecionalidad del legislador, insistimos en que la medida que adopte el legislador debe ser, desde la perspectiva del principio de razonabilidad constitucional, necesaria; esto es que, entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tales objetivos o propósitos, la autoridad competente debe elegir aquella que afecte los menos posible la esfera jurídica de las personas y sus derechos prestacionales.


 


Consideramos entonces que la adición de ese párrafo podría abrir un portillo peligroso que podría dejar desatendida la RVC; aspecto que debe ser revisado y valorado por los legisladores.


 


Conclusión:


 


De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría estima que el proyecto de ley consultado presenta deficiencias conceptuales acerca de las múltiples causas que generan la ineficiente gestión de los recursos públicos destinados a la atención de la RVC en los gobiernos municipales. Lo cual se materializa en los inconvenientes jurídicos señalados. Por lo que debiera de ponderarse adecuadamente la necesidad o conveniencia de promulgar, en los términos propuestos, la regulación legal propuesta.


 


 


Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.


 


Se deja así evacuada su consulta en términos no vinculantes.


 


 


 


 


 


                                                                       MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


                                                                       Procurador Adjunto


                                                                       Dirección de la Función Pública


 


 


LGB/ymd


 


 




[1]           https://icap.ac.cr/wp-content/uploads/2019/01/9-Arti%CC%81culo-75-ICAP.pdf


[2]           https://cgrfiles.cgr.go.cr/publico/docs_cgr/2018/SIGYD_D_2018002631.pdf


[3]              Véase el “Programa para el mejoramiento de la capacidad de gestión municipal en la atención de la red vial cantonal” del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica Secretaría Técnica Ejecutiva del Proceso de Transferencias de Competencias y Recursos -STEPTÁrea de Modernización del Estado, 2018. En https://www.ungl.or.cr/images/centro_de_informacion/otros_documentos_de_relevancia/_herramientas1/programa_para_el_mejoramiento_de_la_gestion_municipal.pdf


 Así como “Planes viales quinquenales de conservación y desarrollo: guía para la formulación y seguimiento” del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. División de Obras Públicas. Unidad Ejecutora y de Coordinación - PRVC. -- 1. ed. --San José, C. R.: La Unidad Ejecutora, 2017. 89 p. : il. ; 27 cm. En https://www.mopt.go.cr/wps/wcm/connect/ecf05fcb-3bc0-4b65-b75c-8bc409203a95/Guia+Metodologica+para+la+Elaboracion+de+Planes+Viales+Quinquenales+de+Conservacion+y+Desarrollo.pdf?MOD=AJPERES


 


[5]           https://cgrfiles.cgr.go.cr/publico/docs_cgr/2018/SIGYD_D_2018002631.pdf