Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 227 del 24/10/2022
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 227
 
  Dictamen : 227 del 24/10/2022   

24 de octubre de 2022


PGR-C-227-2022


 


Señora


Nayuribe Guadamuz Rosales


Ministra


Ministerio de Cultura y Juventud


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta de la República, nos referimos a su oficio N° MCJ-DM-1117-2022, de fecha 29 de setiembre del 2022, por medio del cual solicita a esta Procuraduría General, que reconsidere el carácter de las profesiones artísticas como profesiones liberales.


 


Refiere usted que, según los argumentos sostenidos en el oficio FA-254-2022 del 6 de setiembre del 2022, suscrito por la señora María Clara Vargas Cullell, en su condición de decana de la Facultad de Artes de la Universidad de Costa Rica, que  adjunta, se concluye: “las personas graduadas en las escuelas de arte de la Universidad de Costa Rica y de otras instituciones de educación superior son personas que: ostentan autonomía técnica y libertad de juicio respecto al manejo y aplicación del conocimiento adquirido durante la obtención de un grado universitario; responden a un mercado de servicios; ejercen con independencia técnica “externa” el ejercicio de la profesión; ejercen con independencia aplicada a la actividad profesional “interna”; crean una relación de confianza con la persona cliente y se comprometen con un actuar responsable y ético. Por todo ello consideramos que es necesario reconsiderar a las profesiones artísticas como profesiones liberales”.


 


Por ello, se argumenta que el considerar estas profesiones como no liberales afecta de diversas maneras a las personas graduadas de las unidades académicas que integran dicha Facultad, así como de otras instancias universitarias, que se desempeñan en esa cartera ministerial, siendo una de esas afectaciones, la imposibilidad de que se les reconozca el componente salarial de dedicación exclusiva.


 


Finalmente, se sostiene que ese Ministerio se encuentra imposibilitado para reconsiderar las profesiones artísticas como liberales, ya que la determinación de la “liberalidad”[1] ha sido establecida por la Procuraduría General, a la que deben someterse bajo el principio de legalidad.


 


En ese orden, solicita que se analice la reconsideración planteada por la señora decana de la Facultad de Artes de la Universidad de Costa Rica y le emitamos las recomendaciones al respecto.


 


I.-  LA GESTIÓN DE RECONSIDERACIÓN ES INADMISIBLE:


 


De conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República (N° 6815 del 27 de setiembre de 1982), se regula un trámite específico para el supuesto en que la administración consultante, se encuentre en desacuerdo con las conclusiones a que se arriba en el ejercicio de nuestra competencia consultiva.


 


Bajo esta inteligencia, el artículo 6 citado dispone:


Artículo 6.- Dispensa en el acatamiento de dictámenes:


En asuntos excepcionales, en los que esté empeñado el interés público, el Consejo de Gobierno podrá dispensar de la obligatoriedad de los dictámenes emitidos por la Procuraduría, mediante resolución razonada que deberá publicarse en el diario oficial "La Gaceta". Cuando se trate de situaciones referentes a la seguridad pública y a las relaciones exteriores, la publicación previa no será requisito para ejecutar la resolución.



Como requisito previo, el órgano consultante deberá solicitar reconsideración a la Procuraduría dentro de los ocho días siguientes al recibo del dictamen, la cual habrá de ser resuelta por la mayoría de la Asamblea de Procuradores. Si la Procuraduría denegare la reconsideración, el órgano, dentro de los ocho días hábiles siguientes, podrá acudir ante el Consejo de Gobierno para efectos de la dispensa a que se refiere el párrafo anterior”.


Con base en lo anterior, la reconsideración de nuestros dictámenes está prevista para asuntos excepcionales, en los que, por razones de interés público, la administración estime pertinente solicitar la dispensa de uno de nuestros criterios:


 


“De entrada, nótese, que el primer párrafo de la norma transcrita enfatiza que no es cualquier tipo de asunto el que podrá ser dispensado del carácter vinculante de nuestros dictámenes, sino solo aquellos que revistan una naturaleza excepcional por virtud del interés público comprometido, entre los que se cita la seguridad pública o las relaciones exteriores.


 


(…)


 


Lo anterior es muy importante. La gestión de reconsideración del artículo 6 no es un remedio que la Ley provea para impugnar un acto de la Procuraduría General sino un requisito esencial y condicional para que el órgano consultante respectivo pueda, eventualmente, requerir la dispensa del acatamiento obligatorio de un dictamen de este Órgano Superior Consultivo.   


 


(…)


 


Luego, debe señalarse que el instituto de la dispensa –que libera a los órganos consultantes de la vinculancia de los dictámenes de la Procuraduría General- no constituye una instancia de revisión de la legalidad del criterio de la Procuraduría General.


 


Por el contrario, se impone advertir que la dispensa es un acto, aunque necesariamente motivado, que tiene un contenido discrecional, pues se fundamenta en una ponderación del interés público y en unas ciertas valoraciones de oportunidad en orden a si, en efecto, se está o no ante una situación de excepción que amerite dispensar el acatamiento de un dictamen.” (Dictamen C-042-2015 del 2 de marzo del 2015)


De igual manera, hemos manifestado que la reconsideración debe ser planteada por el órgano que ha consultado, siendo que el dictamen C-048-2018 del 9 de marzo del 2018, señaló:


“…Es decir que el órgano que solicite la reconsideración de un dictamen no solamente debe ser el órgano que ha consultado – como se ha insistido en nuestra jurisprudencia administrativa- sino que además ha de ser también un órgano con la capacidad jurídica y competencia de hacer las valoraciones de oportunidad y de conveniencia necesarias para, eventualmente, requerir la dispensa del dictamen ante el Consejo de Gobierno…”. (También véanse los pronunciamientos N° C-056-2014 del 26 de febrero del 2014, C-054-2016 del 11 de marzo del 2016, C-055-2016 del 11 de marzo del 2016, C-466-2014 del 15 de diciembre del 2014, C-095-2006 del 6 de marzo del 2006, C-094-2017 del 3 de mayo del 2017, C-094-2018 del 9 de mayo del 2018, C-164-2019 del 12 de junio del 2019, entre otros).


Aunado a lo anterior, se establece como requisito el cumplimiento de un plazo para solicitar la reconsideración, y por ello en el dictamen C-095-2006 del 6 de marzo del 2006, indicamos:


 


“El artículo 6 de la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República (N° 6815 de 27 de setiembre de 1982), prevé la posibilidad de solicitar la reconsideración de los dictámenes emitidos por este Órgano, cuando el consultante esté en desacuerdo con lo dictaminado y pretenda lograr que el Consejo de Gobierno - bajo su entera responsabilidad -, lo exima de acatar lo resuelto con carácter vinculante por este Órgano, en la medida que se trate de un caso excepcional que afecte el interés público, y en el tanto la solicitud de reconsideración (requisito sine qua nom) haya sido requerida dentro de los ocho (08) días siguientes a la fecha en que se recibió el dictamen.


 


Ahora bien, en el caso en estudio es claro que la correspondiente gestión no solo fue presentada sobre un tema diverso al tratado en la opinión jurídica OJ-159-2005, por demás ayuna de efectos vinculantes, sino que lo fue por un órgano distinto al que promovió la consulta y con posterioridad al plazo antes señalado, todo lo cual nos impide darle el trámite descrito en el artículo 6 de cita”. 


De ahí, que tal y como se ha señalado en la jurisprudencia administrativa reseñada, la reconsideración, para ser procedente, debe cumplir con dos requisitos formales: a) la legitimación del petente, pues quien pida la reconsideración debe ser la administración consultante vinculada por el dictamen en cuestión y b) el plazo, pues la reconsideración debe ser presentada en el plazo de los 8 días hábiles siguientes a la comunicación del dictamen.


En ese contexto, en la presente solicitud se aprecia, que no se señala un dictamen específico y concreto emitido para el Ministerio de Cultura y Juventud particularmente, sobre el cual se pretenda su reconsideración, si no que se requiere que se “reconsidere el carácter de las profesiones artísticas como profesiones liberales”, en términos generales. Es decir, se pretende la reconsideración de un tema determinado, sin hacer referencia a un dictamen preciso que lo vincule, lo cual resulta totalmente improcedente.


Ello, además, nos impide realizar un análisis de fondo, pues se desconoce por un lado el dictamen específico y su fundamentación, y por el otro lado, la delimitación de los argumentos que posee la petente en relación con ese dictamen, que justifiquen tal reconsideración.


Inclusive, llama la atención de esta Procuraduría, que la reconsideración se base en una solicitud de la señora María Clara Vargas Cullell, en su condición de decana de la Facultad de Artes de la Universidad de Costa Rica, dejando en evidencia la ausencia de un dictamen vinculante para ese Ministerio. 


Así las cosas, esa generalidad implica, que se pretenda que se reconsideren dictámenes que no se precisan y que eventualmente fueron emitidos para la Administración Activa en general y no solamente para el Ministerio de Cultura y Juventud, siendo que, en ese supuesto, no existiría legitimación de la señora Ministra, para gestionar la reconsideración en los términos del artículo 6 citado.


Adicionalmente, esa generalidad también implica, que la gestión podría resultar extemporánea, es decir fuera del plazo de los ocho días hábiles, ya que al parecer se pretende la reconsideración de un tema en particular y que pudo haber sido abordado en diferentes pronunciamientos emitidos por este órgano consultivo, sin contemplar su fecha de emisión y comunicación a la Administración; análisis que valga mencionar, no es viable realizar puntualmente, en virtud de la amplitud de la reconsideración solicitada.


Ergo, resulta evidente que esta gestión de reconsideración no es admisible y así debe declararse.


II.- Conclusión:


Luego de un exhaustivo análisis, este órgano consultivo concluye que la presente gestión resulta inadmisible, por no cumplir con los requisitos del artículo 6 de nuestra Ley Orgánica. Y, por ende, se deniega su trámite y se archiva.


Cordialmente.


 


 


Yansi Arias Valverde                                       Engie Vargas Calderón


Procuradora Adjunta                                       Abogada de Procuraduría


Dirección de la Función Pública                      Dirección de la Función Pública


 


YAV/EVC/hcm


 


 


 


 




[1] Interpretamos que se hace referencia a la no liberalidad de las profesiones artísticas.