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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 232
 
  Dictamen : 232 del 27/10/2022   

27 de octubre del 2022


PGR-C-232-2022


 


Señora


Anayansie Herrera Araya


Auditora Interna


Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su oficio n° OF-0387-AI-2020 del 05 de junio del 2020, asignado a mi cargo el 24 de agosto del 2022, por medio del cual solicita el criterio técnico jurídico de esta Procuraduría, respecto al “ámbito de aplicación de la Ley del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, en relación con las funciones de elaboración y ejecución presupuestaria, la colegiatura obligatoria y la doble colegiatura”.


 


Concretamente, plantea las siguientes interrogantes:



1.      ¿La planeación y la elaboración de presupuesto en el sector público, es una actividad propia del ejercicio de la Contaduría Privada?


 


2.      ¿La planeación y la elaboración del presupuesto en el sector público, puede ser ejercida por un profesional incorporado únicamente al Colegio de Ciencias Económicas?


 


3.      En caso de que la respuesta anterior sea negativa y en el escenario de que un profesional en Ciencias Económicas, incorporado a ese colegio tiene entre sus funciones dentro del Sector Público, la planeación y elaboración del presupuesto, ¿debe también incorporarse al Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, conforme lo establece en el artículo 6 inciso 2 aparte a) de la Ley N°12693 (SIC) por lo tanto, debe tener doble colegiatura?


 


4.      ¿En la situación anterior, puede interpretarse que si un funcionario se encuentra incorporado en ambos colegios tiene la facultad legal de realizar la planeación y elaboración del presupuesto en el Sector Público; de acuerdo con el artículo citado en la pregunta anterior?


5.      Debe interpretarse que dicha incorporación es facultativa, ¿un profesional en ciencias económicas incorporado a dicho Colegio y no al de Contadores Privados, tiene la facultad de ejercer las actividades de la planeación y la elaboración del presupuesto en el sector público?


 


6.      ¿Cuál sería la interpretación al artículo 14 inciso a) de la Ley N°7105, en lo referente a “ser miembros” de dicho colegio, cuando se refiere a los graduados en contabilidad?”


I.- Consideraciones previas:


De previo a evacuar la presente consulta, en orden a la admisibilidad de esta gestión, es menester resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la jurisprudencia administrativa, los auditores internos de la Administración Pública, pueden consultar directamente a este órgano superior consultivo, en el tanto y cuanto su contenido se refiera o tenga relación con la materia de su competencia y su plan de trabajo, por lo cual, en ese sentido se le dispensa de aportar el criterio legal correspondiente.


 


Bajo esa inteligencia, refiere la señora auditora interna de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (ARESEP), que como parte de las funciones de esa Auditoría, estipuladas en los artículos 3, 8 inciso c, 22 inciso b, 23 y 35 de la Ley General de Control Interno, n° 8292 del 31 de julio del 2002, y en cumplimiento al programa de trabajo anual de esa Auditoría, se dispuso la realización de un estudio de auditoría, derivado del documento denominado “AEE-NP-EES-01-2016”, propiamente a efectos de contribuir con la operación y validación del Sistema de Control Interno y validar el cumplimiento legal de incorporación en el colegio profesional correspondiente para el desarrollo de actividades dentro de la ARESEP.


 


Ante ello, partiendo de que esta gestión ha sido formulada en términos generales e inconcretos por la consultante, y reconociendo su innegable interés en obtener criterios jurídicos que le permitan esclarecer la duda que formula, sin entrar a valorar casos concretos o particulares que el tema involucra, actuando siempre dentro de nuestras facultades legales como órgano superior consultivo y asesor técnico-jurídico de la Administración Pública, procederemos a emitir en abstracto nuestro criterio al respecto; esto con base en lineamientos jurídico-doctrinales emanados especialmente de nuestra jurisprudencia administrativa, atinentes al tema.


 


A partir de lo expuesto, se examinará el fondo del tema consultado, no sin antes advertir que la mayor parte de las interrogantes guardan una conexión entre sí, por consiguiente, su abordaje se realizará de forma conjunta.


 


II.- SOBRE LOS COLEGIOS PROFESIONALES:


 


En orden a la naturaleza jurídica de los colegios profesionales, este órgano asesor ha manifestado desde vieja data que:


 


"Los colegios profesionales son personas de derecho público de carácter no estatal a los cuales se les han asignado legalmente funciones, competencia y potestades de Derecho Público para la protección del interés público y de los derechos de sus agremiados." (Dictamen C-088-95 de 17 de abril de 1995.)


 


Por otro lado, en relación con la función pública que cumplen los colegios profesionales, la doctrina se ha referido en los siguientes términos:


 


"Ocurre sin embargo, que el Estado les confía además la ordenación, gestión o defensa de un sector de intereses generales ( de toda la sociedad ), que se ve afectada por los servicios de tal clase profesional; estos intereses corresponden originariamente al Estado, pero éste confía su gestión subordinada a las corporaciones; por ejemplo, intervención de los Colegios Farmacéuticos en la concesión de licencias de apertura de farmacias, su objetivo fundamental no es la protección de los colegiados ni del cuerpo como tal, sino la atención farmacéutica de toda la sociedad; pero junto a estos hay otros intereses "colectivos" del grupo, no individuales, sino comunes; pero no "públicos", sino privados, los de la profesión como grupo social, que se afirman tanto frente a cada uno de sus miembros como frente al resto de la sociedad" ( ARIÑO ORTIZ Gaspar. Corporaciones Profesionales y Administración Pública, Revista de Administración Pública, Nº 72, San Jose, 19, p.39.)


 


Además, con respecto a la función de los colegios profesionales, la Sala Constitucional ha señalado:


 


"(...) La actuación del Colegio de Abogados, y en general de todos los colegios profesionales, como ya lo indicó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva Nº OC-5185 del 13 de noviembre de 1985, encuentra su razón de ser ( especialmente en aquellas profesiones que se denominan de carácter liberal ) en el interés público existente a que exista una preparación adecuada de sus miembros y una estricta observancia de las normas de la ética y el decoro profesional.


 


Para la Sala, es precisamente en cumplimiento de este fin de interés público, que la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, autoriza al Colegio de Abogados para conocer y sancionar las faltas de sus miembros (...)" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto Nº 493-93 de las 9:48 horas del 29 de enero de 1993).


 


Así las cosas, tal y como lo expusimos de forma contundente desde el dictamen C-079-97 del 19 de mayo de 1997: “… los colegios profesionales son personas públicas, creadas con fines de interés público o social. Si bien es cierto que los colegios profesionales también se ocupan de intereses privados, en la medida en que defienden los derechos de sus agremiados, esencialmente estos entes cumplen una función pública fundamental, cual es la de tutelar el desempeño profesional de sus egremiados de manera que éste no pueda ocasionar perjuicio a la sociedad, y en virtud de la cual poseen prerrogativas que los facultan a regular la actividad profesional que les corresponda, lo que además tiene como consecuencia el que su actividad sea regulada por el Derecho Administrativo”.


 


En definitiva, y en atención a los criterios doctrinales y jurisprudenciales planteados, no cabe duda que entre las funciones de los colegios profesionales, resulta esencial la que se refiere a la tutela del ejercicio de la profesión, la cual es de interés público.


 


III.- SOBRE LO CONSULTADO:


 


En primer lugar, las dos primeras preguntas se relacionan con la función de la planeación y la elaboración de presupuestos en el sector público. Concretamente, se requiere nuestro criterio en el sentido de que se defina si ¿es una actividad propia del ejercicio de la contaduría privada o puede ser ejercida por un profesional incorporado únicamente al Colegio de Ciencias Económicas?


 


Al respecto, este órgano asesor ha sido enfático en indicar que corresponde a la Administración activa definir si un puesto determinado debe ser ocupado exclusivamente por profesionales en ciencias económicas o por otros profesionales, como es el caso de la contaduría privada que se nos plantea.


 


Bajo esa inteligencia, en nuestra jurisprudencia administrativa señalamos que esa decisión debe adoptarse luego de un análisis de las funciones, requerimientos y características del puesto, aplicando los principios de legalidad, razonabilidad e idoneidad, todo ello para determinar si las funciones del puesto se enmarcan únicamente en el ámbito de acción de los profesionales en ciencias económicas, o bien, si presentan características que permitan calificarlo como un puesto interdisciplinario. (Ver los pronunciamientos C-071-94 del 6 de mayo de 1994, C-079-97 del 19 de mayo de 1997, C-161-97 del 29 de agosto de 1997, C-058-98 del 1º de abril de 1998, C-216-99 del 1º de noviembre de 1999, C-132-2001 del 7 de mayo del 2001, C-291-2001 del 22 de octubre del 2001 y C-422-2020 del 29 de octubre del 2020).


 


A modo de ejemplo, en nuestro dictamen C-176-2006 del 9 de mayo del 2006 (reiterado en el C-018-2011 del 24 de enero del 2011) a propósito de una consulta realizada por el Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas sobre la interpretación que hizo esta Procuraduría de lo resuelto por la Sala Constitucional en su resolución n.° 3409-92, de las 14:30 horas del 10 de noviembre de 1992, señalamos que dicho fallo constituye un parámetro de constitucionalidad que sirve para analizar si un determinado puesto en el sector público debe ser desempeñado exclusivamente por un tipo de profesional:


 


… el criterio de valoración que realiza la Sala Constitucional en el Voto N° 3409-92 sirve, de modo general, para la interpretación de cualquier clase de puesto que tenga, como condición subjetiva, el que sea desempeñado por un profesional agremiado a un colegio profesional.  Tal y como ya se le había adelantado a esa Corporación, el razonamiento de fondo que realizó el Tribunal Constitucional, y que se sustenta en el hecho de la “multidisciplinariedad” de una determinada función o cargo, y la constatación de que existen profesionales con atestados académicos para desempeñarse en ese cargo, es suficiente para denegar validez a disposiciones jurídicas que pretendan confinar a un solo grupo profesional esos puestos.


 


En esa misma línea de razonamiento, no existe argumento lógico para limitar el alcance del criterio de valoración que se enuncia en el párrafo anterior única y exclusivamente a la materia de “recursos humanos”, excluyendo, en consonancia, las demás materias que se regulan en el artículo 17 de la Ley N° 7105.   Por el contrario, tanto en las materias que se enlistan en esta norma, como en cualquier otro caso en que el puesto o cargo debe ser desempeñado por un profesional, cabe hacer el examen sobre la naturaleza multidisciplinaria de la ocupación y, a su vez, el análisis de los distintos conocimientos científicos que son requeridos para su ejercicio idóneo.  Si producto de ese proceso se llega a determinar que existen profesionales de diversas ramas científicas que tienen capacidad técnica y académica para desenvolverse idóneamente en él, no cabe limitar el acceso a sólo un grupo de profesionales”. (El artículo 17 que se menciona en la transcripción corresponde actualmente al artículo 14 de la ley n.° 7105, por la reforma operada en esa ley mediante el artículo único de la ley n.° 9529 del 17 de abril del 2018).


 


También, debemos subrayar que los manuales de puestos constituyen el marco jurídico que establece las especificaciones, descripciones y requerimientos de un grupo de puestos asignados a una clase determinada. De ahí que resulte importante que esos aspectos estén claramente regulados de acuerdo con las necesidades de cada institución y en concordancia con la legislación que regula a los diferentes colegios profesionales.


 


En otras palabras, corresponde a la Administración activa, definir los criterios, requerimientos y formación académica que desea exigir a quienes ocupen los puestos que conforman su estructura organizacional.


 


Ergo, si después de realizar un análisis objetivo y técnico de un puesto y sus funciones, se considera que tiene las características necesarias para catalogarlo como multidisciplinario, de manera tal que exista la posibilidad de que profesionales de diversas ramas del saber científico estén académica y legalmente habilitados para la planeación y la elaboración de presupuestos en el sector público, compete al ARESEP así definirlo.


 


Sin perjuicio de lo anterior, cabe advertir que el artículo 192 de la Constitución Política establece que para ingresar a un régimen de empleo público es necesario que la persona interesada demuestre su idoneidad, lo cual significa que los oferentes deben cumplir las condiciones y los requisitos que demande el puesto que se pretende ocupar. Esa demostración de idoneidad lo que busca es que las tareas del puesto sean desempeñadas de manera eficiente, todo en aras de que la Administración brinde un buen servicio público.


 


Sobre este tema, la Sala Constitucional ha indicado que la idoneidad “… es condición necesaria para el nombramiento de los servidores públicos” por lo que las personas interesadas en adquirir esa condición deben “… tener o reunir las características y condiciones que los faculten para desempeñarse óptimamente en el trabajo, puesto o cargo público, es decir, reunir los méritos que la función demande”. (Sala Constitucional, sentencia n.° 1999-6796 de las 18:42 horas del 1° de setiembre de 1999).


 


Ahora bien, en relación con las interrogantes tres, cuatro y cinco, su análisis se realizará de forma conjunta, ya que en términos generales se vuelve a plantear el mismo escenario, en orden a que un profesional en ciencias económicas, incorporado a ese colegio, tiene entre sus funciones dentro del sector público la planeación y elaboración del presupuesto.


 


En virtud de ello, las dudas puntuales son las siguientes:


 


3.- ¿debe también incorporarse al Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, conforme lo establece en el artículo 6 inciso 2 aparte a) de la Ley N°12693[1] (SIC) por lo tanto, debe tener doble colegiatura?


 


4.- ¿En la situación anterior, puede interpretarse que si un funcionario se encuentra incorporado en ambos colegios tiene la facultad legal de realizar la planeación y elaboración del presupuesto en el Sector Público; de acuerdo con el artículo citado en la pregunta anterior?


 


5.- Debe interpretarse que dicha incorporación es facultativa, ¿un profesional en ciencias económicas incorporado a dicho Colegio y no al de Contadores Privados, tiene la facultad de ejercer las actividades de la planeación y la elaboración del presupuesto en el sector público?


 


Para atender estos tres requerimientos, es conveniente acotar que el tema consultado ha sido ampliamente analizado por este órgano asesor, con especial énfasis en el pronunciamiento C-346-2021 de fecha 09 de diciembre del 2021, en el que, inclusive, en aquella oportunidad se le confirió audiencia facultativa al Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, por tener esa consulta una clara incidencia en competencias propias de dicho Colegio.


 


Así, por su puntualidad y exactitud, sirva la siguiente trascripción de dicho criterio que guarda relación con el objeto de las anteriores consultas, resultando innecesario ahondar en vastas explicaciones al respecto, más que no existen elementos de juicio que nos inclinen a cambiar nuestra posición al respecto:


 


“I.- Audiencia facultativa al Colegio de Contadores Privados de Costa Rica.


 


         De previo a emitir un criterio vinculante al efecto, por tener esta gestión consultiva palmaria incidencia en competencias propias de aquella corporación profesional, mediante oficio DFP-OFI-1881-2021 de 12 de noviembre de 2021, le concedimos audiencia facultativa a dicho ente para que se pronunciara y nos hiciera saber su posición al respecto.


 


         Mediante oficio PRESI-033-12-2021, de 02 de diciembre de 2021, el Presidente del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, después de referir y citar dictámenes de esta Procuraduría General –C-88-95, C-161-97 y C-356-2001, entre otros-, y analizar normativa aplicable –Leyes 1269, 1038 y 8131-, en lo que interesa indica lo siguiente:


 


“No es correcto interpretar que solamente los profesionales que ostenten los niveles académicos que se mencionan en el artículo 2 de la ley 1269, son los únicos que pueden ocupar puestos cuya labor principal sea el planeamiento y formulación de presupuestos, ya que este artículo lo que busca es orientar a la institución en cuanto a los niveles académicos a considerar para inscribir como miembros de nuestra corporación a determinados profesionales, y que serán valorados conforme las facultades legales que ostentamos como colegio profesional, conforme al reglamento de incorporaciones y la malla curricular que en él está definida.


 


(…) En conclusión, la función que realiza un profesional, tanto en el sector público como privado, define el que este desempeñándose en algún ámbito del ejercicio de la profesión de contador privado incorporado, y es la incorporación un requisito legal obligatorio ineludible para que quiera ejercer ese cargo en específico, sin que sea en principio relevante el título que ostente el funcionario, ya que puede deducirse que ese título ya fue avalado por nuestra institución en el momento de otorgarle el derecho de incorporación y brindándole sus credenciales, por lo tanto el nivel académico en si cumple otras expectativas de conocimiento y responsabilidad al desempeñar un cargo, posterior a cumplir con el requisito legal obligatorio mencionado anteriormente.”


 


II.- Sobre lo consultado.


(…)


 


Comencemos por indicar que, según hemos reafirmado, las corporaciones, como parte de su autonomía administrativa, tienen la potestad de darse su propia estructura ocupacional y organización internas, y con ello definir su clasificación de puestos de integran su nómina, más concretamente a través de los denominados Manuales descriptivos de puestos –arts. 129 y 130 del Código Municipal-, en cuanto tareas, deberes y requisitos mínimos –perfil requerido-  de cada clase de empleo; los cuales una vez aprobados por las autoridades jerárquicas competentes, adquieren normativo limitador, como parte del denominado bloque de legalidad del que la Administración Pública específica no puede apartarse.


 


Y como parte de la estructura organizacional y ocupacional, más concretamente dentro de los factores de clasificación, la definición de la especialidad o “perfil profesional”[2] de un puesto; es decir, la determinación de si un puesto específico de su estructura organizativa debe ser ocupado exclusivamente por titulados con grados académicos de determinada profesión o no, o bien a un profesional en otras ciencias (multi o interdisciplinario), salvo que la ley venga a determinarlo de manera expresa y para un caso en específico (Dictamen C-176-2006 de 9 de mayo de 2006), le compete de forma exclusiva a la Administración Pública; lo cual dependerá en todo caso de la función específica y de las características particulares de dicho puesto de cara a los principios de idoneidad funcionarial y eficiencia administrativa (Dictámenes C-071-94 de 6 de mayo de 1994, C-161-97 de 29 de agosto de 1997, C-058-98 de 1° de abril de 1998, C-216-99 de 1 de noviembre de 1999, C-132-2001 de 7 de mayo de 2001, C-291-2001 de 22 de octubre de 2001, C-289-2004 de 12 de octubre del 2004, C-425-2006 de 24 de octubre de 2006, C-001-2011 de 11 de enero de 2011 y C-249-2016 de 18 de noviembre de 2016).


 


Con base en lo anterior, por regla de principio, si para determinado cargo el Manual de puestos requiere ser contador privado, solo quien cuente con esa profesión específica y esté habilitado para ejercerla puede ocupar ese puesto (Dictamen C-68-2019 de 19 de marzo de 2019). Caso del Contador municipal –art. 51 del Código Municipal-, por ejemplo (Dictamen C-356-2001 de 20 de diciembre de 2001).


 


No obstante, hemos advertido que pueden existir funciones, tareas o actividades que, por materia, pueden tener un abordaje multi o interdisciplinario; o sea, que pueden ser desarrolladas por diferentes profesiones, atendiendo a sus específicos campos de especialidad de estudio y formación académica. Y en esos casos, hemos advertido que podría resultar inconstitucional limitar un determinado tipo de puesto o cargo para una única profesión si existe evidencia que, por el contenido interdisciplinario de la materia que se desarrolla en ese puesto, existen profesionales atinentes, agremiados a otros colegios, que tienen conocimientos idóneos para desempeñarse en él (Dictamen C-176-2006, op. cit.).


 


Ahora bien, de la integración de los artículos 2 y 6 de la Ley No. 1269 que se consultan, no es posible inferir que el legislador haya impuesto la determinación genérica y específica del perfil profesional de los puestos cuyas funciones, tareas o actividades, estén relacionadas con el planeamiento y formulación de presupuestos públicos. Máxime cuando, por la innegable connotación económica financiera que tiene el denominado ciclo presupuestario –aludido por la referencia a la planeamiento y formulación de presupuestos públicos-, además de los contadores privados y los Licenciados en Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Costa Rica, especializados en la rama de Administración de Negocios, existen otras profesiones afines, con formación académica suficiente –por ejemplo, profesionales en Ciencias Económicas y Contaduría Pública, pertenecientes a las Ciencias Económicas-, que también pueden asumir dichas funciones y no están obligados a incorporarse Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, sino a otras corporaciones profesionales, según las leyes que los rigen. Por lo que es lógico pensar que en realidad la Ley No. 1269 vino a delinear apenas los contornos entre los cuales debe discurrir el ejercicio de aquella potestad administrativa –la autoorganizativa-.


 


De lo hasta aquí expuesto, en respuesta a la primera interrogante de su consulta, se deduce sin mayor dificultad que no es jurídicamente correcto interpretar que únicamente los contadores graduados en Contabilidad Mercantil o los Licenciados en Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Costa Rica, especializados en la rama de Administración de Negocios –arts. 2 incisos a) y b), 6 de la citada Ley No. 1269-, puedan ocupar cargos en una municipalidad u otra administración pública que tengan como función, tarea o actividad, entre otras muchas, el planeamiento y formulación de presupuestos públicos. No se le puede dar a dicha normativa un valor de generalidad y exclusividad que en realidad no tiene.


 


Por consiguiente, la determinación concreta del perfil profesional de los puestos relacionados con el planeamiento y formulación de presupuestos públicos, es un aspecto reservado a la propia Administración, con la debida determinación objetiva de atinencias profesionales[3].


 


No obstante, si el manual de puestos vigente en esa Corporación municipal señala que, para determinado cargo relacionado con el planeamiento y formulación de presupuestos públicos, se requiere ser contador privado, solo quien esté habilitado por el Colegio de Contadores Privados puede ocuparlo; lo cual implica una exclusión de terceros con profesión distinta, pero atinente o equivalente, que podría resultar violatoria del Derecho de la Constitución.


 


Y en cuanto a la segunda pregunta, sólo si la colegiatura obligatoria a un determinado Colegio Profesional es un requisito académico de idoneidad establecido por el Manual descriptivo institucional para un puesto en específico, aquella deviene en un requisito inexorable que no puede ser desaplicado o dispensado por la Administración –art. 128, inciso a) del Código Municipal-, sin incurrir en un vicio invalidante de aquel nombramiento (Dictamen C-249-2016, op. cit.). De modo que sólo si esa municipalidad, a través de su Manual Descriptivo, ha determinado que para ocupar un cargo administrativo se requiere ser alguno de los profesionales enunciados por el artículo 2 de la Ley No. 1269, la persona que se nombre en él, necesariamente, les sería exigible la incorporación al Colegio de Contadores Privados de Costa Rica (Dictamen C-088-95 de 17 de abril de 1995), no así a otros profesionales con títulos atinentes que pudieran estar agremiados en otras corporaciones profesionales.”


Conclusiones:


Conforme a una consistente línea jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts. 2 y 3 inciso b) de la Ley Nº 6815), esta Procuraduría General concluye que:


·               Salvo que la ley venga a determinarlo de manera expresa y para un caso en concreto, la determinación de si un puesto específico de su estructura organizativa debe ser ocupado exclusivamente por titulados con grados académicos de determinada profesión o no, o bien a un profesional en otras ciencias (multi o interdisciplinario), le compete de forma exclusiva a la Administración Pública; lo cual dependerá en todo caso de la función específica y de las características particulares de dicho puesto de cara a los principios de idoneidad funcionarial y eficiencia administrativa.


 


·               Pueden existir funciones, tareas o actividades que, por materia, pueden tener un abordaje multi o interdisciplinario; o sea, que pueden ser desarrolladas por diferentes profesiones atinentes, según sus específicos campos de especialidad de estudio y formación académica. En tales casos, podría resultar inconstitucional limitar un determinado tipo de puesto o cargo para una única profesión si existe evidencia que, por el contenido interdisciplinario de la materia que se desarrolla en aquél, existen profesionales atinentes, agremiados a otros colegios, que tienen conocimientos idóneos para desempeñarse en él.


 


·               Por no inferirse de la Ley No. 1269 una determinación preceptiva y genérica de un único perfil profesional de los puestos cuyas funciones, tareas o actividades, estén relacionadas con el planeamiento y formulación de presupuestos públicos y por la innegable connotación económica financiera que tiene el denominado ciclo presupuestario aludido por dichas tareas, no es jurídicamente correcto interpretar que únicamente los contadores graduados en Contabilidad Mercantil o los Licenciados en Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Costa Rica, especializados en la rama de Administración de Negocios –arts. 2 incisos a) y b), 6 de la citada Ley No. 1269-, puedan ocupar cargos en una municipalidad u otra administración pública que tengan como función, tarea o actividad, entre otras, el planeamiento y formulación de presupuestos públicos, ya que existen otras profesiones atinentes o equivalentes, con formación académica suficiente que también pueden asumir dichas funciones y no están obligados a incorporarse Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, sino a otras corporaciones profesionales, según las leyes que los rigen.


 


·               Sólo si esa municipalidad, a través de su Manual Descriptivo, ha determinado que para ocupar un cargo administrativo se requiere ser alguno de los profesionales enunciados por el artículo 2 de la Ley No. 1269, la persona que se nombre en él, necesariamente, les sería exigible la incorporación al Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, no así a otros profesionales con títulos atinentes que pudieran estar agremiados en otras corporaciones profesionales.” (Dictamen C-346-2021 de fecha 09 de diciembre del 2021)


Con fundamento en el anterior dictamen, el cual se reafirma en esta oportunidad, la señora auditora interna cuenta con el criterio de esta Procuraduría sobre el tema consultado en las interrogantes tres, cuatro y cinco. Criterio interpretativo necesario para encontrar, por sus propios medios y bajo su entera responsabilidad, concretas respuestas a cada una de sus interrogantes y subsecuentemente, recomendar a lo interno de la ARESEP lo pertinente.


Finalmente, en la consulta número seis se plantea lo siguiente: ¿Cuál sería la interpretación al artículo 14 inciso a) de la Ley N°7105, en lo referente a “ser miembros” de dicho colegio, cuando se refiere a los graduados en contabilidad?”


Concretamente, en cuanto al caso de los profesionales en ciencias económicas, la Ley 7105 de 30 de octubre de 1988 y sus reformas, denominada “Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas”, en su capítulo III sobre el ejercicio profesional establece, en lo de interés:


 


”Artículo 11- En su ejercicio profesional, todo miembro del Colegio está obligado a acatar estrictamente la Constitución de la República, las leyes, los reglamentos, los principios éticos y todas las normas que dentro de sus atribuciones dicten los diferentes organismos del Colegio.”


 


“Artículo 12- Solamente los miembros activos, los temporales y los honorarios del Colegio podrán:


 


a) Ejercer la profesión en los campos de competencia de las ciencias económicas, tanto en el sector público como en el sector privado.


 


b) Ser nombrados en cargos, en entes o empresas públicas para los cuales se requiera un título universitario en materias propias de las ciencias económicas.


 


La contaduría pública seguirá rigiéndose de acuerdo con la Ley N.° 1038, Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos, de 19 de agosto de 1947, sus reformas y reglamento, y la contaduría privada de acuerdo con la Ley N.° 1269, Ley Orgánica del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, de 2 de marzo de 1951, sus reformas, y su reglamento.”


 


“Artículo 13- Las actividades profesionales de los miembros del Colegio se ejercerán conforme a las áreas de especialización de los profesionales en ciencias económicas, con las salvedades establecidas en el artículo anterior, referentes a la contaduría pública y la privada.


 


El profesional en ciencias económicas usará un sello blanco que distinguirá sus actuaciones materiales.”


 


“Artículo 14- Se considerarán profesionales en ciencias económicas los graduados en las siguientes disciplinas:


a) Administración: incluye a los graduados universitarios en Administración de Negocios, Administración Pública, Administración Aduanera, Administración Universitaria, Finanzas, Gerencia, Mercadeo, Comercio Internacional, Banca, Recursos Humanos, Contabilidad y otras carreras y especialidades afines.


 


b) Economía: incluye a aquellos graduados universitarios en Economía, Economía Agrícola, Economía Política, Planificación Económica y otras carreras y especialidades afines.


 


c) Estadística: incluye a aquellos graduados universitarios en Estadística, Demografía, así como en otras carreras y especialidades afines. Seguros, Actuariado: incluye a los graduados universitarios en Seguros o Actuariado, así como en otras carreras y especialidades afines.


 


La Junta Directiva reglamentará los perfiles propios de cada una de las especialidades a que se refiere el presente artículo, con el objeto de identificar claramente las distintas especialidades profesionales que forman parte de las ciencias económicas, las cuales solo podrán ser ejercidas por los profesionales incorporados a este Colegio.


 


“Artículo 15- Se aplicará la pena establecida en el artículo 322 de la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, a quienes ejerzan las profesiones contempladas en este capítulo, incluso el desempeño de cargos públicos, sin estar incorporado al Colegio o estando suspendidos por este.


 


El nombramiento de personas no colegiadas en puestos públicos para los cuales se requiera estar incorporado al Colegio será sancionado con la pena señalada en el artículo 344 del Código Penal.


 


La disposición de este artículo y las de los anteriores no perjudican ninguno de los derechos que otorgan las leyes orgánicas de sus respectivos colegios a los contadores públicos y a los contadores privados.”


(Lo destacado en los anteriores artículos no pertenece a su original)


 


Por su parte, el Reglamento General del Colegio Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica, Decreto Ejecutivo Nº 20014-MEIC del 19 de setiembre de 1990 y sus reformas, instituye sobre el tema en el numeral 11:


 


“ARTICULO 11.- Se considerarán áreas de actividad de los profesionales en Ciencias Económicas y afines:


 


a) Administración: Administración de Negocios y Administración Pública, Administración de Recursos Humanos, Banca, Finanzas, Gerencia, Mercadeo, Comercio Exterior, Contabilidad, Informática Gerencial, y otra especialidades afines que razonablemente conjuguen elementos de lo anterior, en forma prevalente.


(…)”


 


Si bien, el artículo 14, aparte a), de la ley en estudio señala que una de las profesiones de las ciencias económicas es la contabilidad, el artículo 12 de la misma ley expresa que “(…) La contaduría pública seguirá rigiéndose de acuerdo con la Ley N.° 1038, Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos, de 19 de agosto de 1947, sus reformas y reglamento, y la contaduría privada de acuerdo con la Ley N.° 1269, Ley Orgánica del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, de 2 de marzo de 1951, sus reformas, y su reglamento.”


 


Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley en estudio “Las actividades profesionales de los miembros del Colegio se ejercerán conforme a las áreas de especialización de los profesionales en ciencias económicas, con las salvedades establecidas en el artículo anterior, referentes a la contaduría pública y la privada.”


 


En el mismo sentido, el artículo 15 del mismo cuerpo normativo, en su último párrafo, regula expresamente que “La disposición de este artículo y las de los anteriores no perjudican ninguno de los derechos que otorgan las leyes orgánicas de sus respectivos colegios a los contadores públicos y a los contadores privados.”


 


Ergo, de acuerdo con la ley 7105, la contaduría pública y privada son profesiones pertenecientes a las ciencias económicas, empero, quienes las ejerzan se seguirán rigiendo por sus concernientes leyes, a saber, la ley 1038 y la 1269, respectivamente[4].


 


En relación con este tema, valga citar nuestro dictamen C-088-95 de 17 de abril de 1995, mediante el cual concluimos:


 


"3. - El ámbito que abarca la profesión de contador privado tiene que ver con el despliegue de una labor privada, de control contable interno de las empresas o personas privadas, datos que en general solo trascenderán a los directamente interesados y no a terceros, o bien que, en caso de trascender no tiene efecto de plena prueba.


 


4. - Existe por disposición de ley la colegiatura obligatoria para el ejercicio de la contaduría privada, la cual debe ser cumplida incluso por los profesionales en contaduría pública.


 


5. - La Contabilidad se encuentra dentro del ámbito que abarca las profesiones de Ciencias Económicas, sin embargo por disposición expresa de ley la contabilidad pública y privada se regirán por sus respectivas leyes. Sin embargo si los profesionales en contabilidad tienen alguna otra especialidad en Ciencias Económicas que deseen ejercer deben cumplir con la colegiatura obligatoria que señala la ley del Colegio de Ciencias Económicas y Sociales."


 


De esta manera, siguiendo nuestra jurisprudencia administrativa y lo dispuesto en la propia ley analizada, en el caso de los profesionales en ciencias económicas que ejerzan la contabilidad pública o privada, deberán regirse en cuanto a los requisitos y condiciones por la ley respectiva


 


Cabe advertir que, si los profesionales en contabilidad tienen alguna otra especialidad en las ciencias económicas que deseen ejercer, deben cumplir con la colegiatura obligatoria que señala la Ley 7105 y sus reformas.


 


A mayor abundamiento, de un estudio del documento denominado "Perfiles Profesionales de las diferentes áreas de las Ciencias Económicas" afiliadas al Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica, de conformidad con los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica 7105[5], aprobado por la Junta Directiva de dicho Colegio, mediante el acuerdo número once de la sesión ordinaria Nº 1028-2003, celebrada el 11 de diciembre del 2003, el cual se encuentra disponible en nuestro Sistema Costarricense de Legislación vigente (SINALEVI), se evidencia que dentro de las múltiples funciones que puede realizar un profesional en administración -artículo 14, aparte a), de la ley 7105- se encuentra la posibilidad de “Elaborar distintos tipos de presupuesto”.


 


En efecto, dicho documento en relación al “Área profesional administración”, regula lo siguiente:


 


“El profesional en Administración que necesitan las organizaciones para lograr sus objetivos, es un ejecutivo, capaz de planificar, dirigir, organizar, evaluar y que constantemente esté tomando decisiones dentro del quehacer diario de la empresa. Además, no solo deben ser capaces de asumir éstas responsabilidades, sino también deben sentir y demostrar la convicción de que, independientemente de la naturaleza de la Organización o área que tenga a su cargo, cualquier labor o decisión que ejecuten tendrá que llevarla a cabo siempre aplicando todos los valores éticos que garanticen el éxito.


 


El administrador está capacitado para:


Diseñar y evaluar la estructura organizativa de la empresa.


Implementar sistemas de información gerencial. Diseñar métodos y procedimientos para mejorar los sistemas administrativos.


Aplicar correctamente las disposiciones legales. Identificar el modelo de motivación más adecuado para conducir a sus subordinados.


Manejar adecuadamente los problemas laborales. Establecer normas adecuadas para medir el desempeño de sus subordinados y compararlo con las normas establecidas. Evaluar el efecto de las variables macroeconómicas en el funcionamiento de su empresa.


Formular planes estratégicos para el desarrollo de su empresa.


Elaborar y aplicar planes operativos.


Aplicar diferentes técnicas de análisis financiero para la escogencia de diferentes opciones de inversión. Analizar la situación financiera de la empresa.


Determinar el capital de trabajo adecuado para la empresa. Seleccionar adecuadamente entre diferentes opciones de financiamiento.


Calcular el costo de cada una de las fuentes de capital.


Determinar la estructura financiera óptima de la empresa. Evaluar en diferentes escenarios financieros las opciones de inversión.


Diseñar técnicas financieras y de control para disminuir la exposición al riesgo.


Recomendar la política de dividendos adecuados para la empresa.


Visualizar e implementar estrategias financieras. Calcular el valor presente de todos los recursos con que cuenta la empresa, Calcular todos los factores que intervienen en el análisis y conveniencia del crédito.


Formular proyectos de inversión para crear nuevas empresas, expandir o diversificar las existentes.


Aplicar técnicas evaluativas para decidir acerca de la aceptación o rechazo de proyectos de inversión.


Diseñar políticas para jerarquizar o definir prioridades en el caso de proyectos mutuamente excluyentes o bajo condiciones de racionamiento de capital o en el caso de proyectos con financiamiento atado.


Analizar la incidencia de las variables macroeconómicas en la formulación y evaluación de proyectos de inversión.


Elaborar distintos tipos de presupuesto.


Proyectar los estados financieros de la empresa. Establecer los mecanismos de control adecuados para el seguimiento de los proyectos aceptados.


Aplicar técnicas financieras para realizar transacciones y negociaciones en las bolsas nacionales de valores. Negociar y colocar valores en los mercados financieros de importaciones y exportaciones.


Manejar transacciones financieras internacionales. Aplicar procedimientos relacionados con el financiamiento de importaciones y exportaciones.


Analizar y escoger entre diferentes fuentes de financiamiento internacional.


Recomendar estrategias para la captación de recursos nacionales e internacionales.


Establecer objetivos y metas de mercadeo.


Desarrollar estrategias y programas en mercadeo. Suministrar coordinación y control en los programas de mercadeo.


Analizar el ambiente que rodea la organización.


Identificar los ciclos de vida de cada producto.


Definir el mercado relevante para la organización.


Diagnosticar el proceso de compra de productos y servicios. Definir y describir los segmentos del mercado relevantes para la empresa.


Analizar la posición de la competencia.


Conducir un análisis de situación del mercado.


Determinar que segmentos de mercado existen. Determinar el tamaño de los distintos mercados que interesan a la empresa.


Determinar la participación de mercado por segmento. Determinar las percepciones de las marcas en los diferentes públicos.


Pronosticar y presupuestar las ventas.


Establecer el conteo del proceso de ventas.


Desarrollar nuevos productos.


Fijar precios.


Informar al consumidor sobre la existencia del producto. Incentivar a los consumidores o distribuidores para que compren los productos y servicios de la empresa.


Transferir los bienes al consumidor final.


Identificar los canales de comercialización más adecuados para los productos y servicios de la empresa.


Determinar los modelos de conducta del consumidor.


Evaluar el desempeño de los vendedores.


Redactar planes y presupuestos de mercadeo. Analizar la rentabilidad y el riesgo de las operaciones internacionales de la empresa.


Crear una estructura organizacional acorde con los recursos y objetivos de la organización.


Administrar la fuerza de ventas.


 


Escudriñar el entorno continuamente para encontrar ventajas u oportunidades para la organización.


Coordinar con los departamentos de producción y ventas. Identificar nuevos mercados para el destino de los bienes finales de la empresa.


Analizar el papel de las empresas multinacionales.


Negociar los costos de transporte de bienes y servicios. Gerenciar el recurso humano de la empresa, tanto pública como privada.


Formular y evaluar las áreas de legislación laboral.


Formular y evaluar la clasificación y valoración de puestos.


Formular y evaluar el reclutamiento y selección de personal. Formular y evaluar la capacitación y el desarrollo de la empresa.


Formular y evaluar el desempeño, incentivos y beneficios del personal.


Formular y evaluar las políticas sobre salud ocupacional, ética profesional, resolución de conflictos.


Formular y evaluar la planificación estratégica de recursos humanos y toma de decisiones gerenciales. Asesorar en importaciones y exportaciones. Formular y evaluar estudios de investigación de mercados relativos al comercio internacional.


Formular y evaluar estudios de estrategia empresarial relativa al comercio internacional.


Formular y evaluar estudios de normativa legal referente al comercio internacional.


Formular y evaluar estudios de procesos de importación y exportación.


Formular y evaluar estudios de planificación estratégica de los mercados internacionales.” (El destacado es nuestro)


 


Por su parte, en ese mismo documento, en orden al “Área profesional administración pública”, se precisó:


 


“El administrado público es un profesional capacitado para liderar una organización pública, a través de una comunicación basada en relaciones humanas, con gran iniciativa y creatividad, con sensibilidad social y espíritu de servicio y con capacidad para formar equipos de trabajo.


 


El administrador público está capacitado para:


Enfrentar con una visión amplia y humanizada los problemas de la sociedad costarricense.


Gerenciar las organizaciones.


Manejar las variables del entorno como liderazgo, planificación, control, delegación e interacción.


Formular y evaluar estructuras administrativas.


Manejar teorías y modelos de organización. Manejar conceptos básicos del sistema jurídico costarricense que norman el funcionamiento de la administración pública. Solucionar problemas administrativos a través de grupos interdisciplinarios como herramienta para el análisis. Realizar investigaciones y formular recomendaciones sobre el análisis funcional de la organización.


Realizar investigaciones y formular recomendaciones sobre el análisis estructural de la organización.


Realizar investigaciones y formular recomendaciones sobre el análisis de cargas de trabajo de la organización. Realizar investigaciones y formular recomendaciones sobre el análisis de la cultura de la organización.


Realizar investigaciones y formular recomendaciones sobre el análisis del clima de la organización.


Participar creativamente en el diseño, implantación y control de nuevos sistemas y procedimientos que hagan más eficaces las operaciones y los trámites aduaneros.


Aplicar con efectividad las técnicas, sistemas, procedimientos e instrumentos administrativos, legales y reglamentarios propios del campo aduanero, de la administración pública costarricense y de las normativas de los diversos tratados convenios y acuerdos firmados por Costa Rica, en esta área.


Colaborar en la supervisión de los procesos técnico comerciales de las mercancías y servicios, así como de los aspectos aduaneros del control o de las formalidades jurídico administrativas de la actividad aduanera.


Aplicar con efectividad los sistemas, técnicas, procedimientos e instrumentos administrativos, legales y reglamentos propios del comercio exterior y en especial aquellos propios del área aduanera costarricense.


Aplicar el instrumental técnico científico y jurídico administrativo en las labores que ejecuta.


Participar en el proceso aduanero tanto como asesor, administrador o subalterno.


Preparar y evaluar informes referentes a la actividad del comercio exterior y de la administración aduanera.


Clasificar y manejar mercancías correctamente. Aplicar y sintetizar los instrumentos jurídicos y reglamentos específicos del comercio exterior y en particular, aquellos inherentes a la actividad aduanera.


Procesar información concerniente a su actividad profesional. Manejar personal y relacionarse adecuadamente con otros funcionarios o público.


Comprender y dirigir las actividades propias del comercio exterior, así como de la actividad aduanera.


Utilizar los diferentes tratados, convenios y acuerdos que suscriba el país en sus relaciones del comercio exterior. Conocer las técnicas, procedimientos y mecanismos de aplicación de las medidas arancelarias, para arancelarias y del comercio de las mercancías, así como del sistema de normativas para el acceso a mercados mediante una administración coherente, uniforme, imparcial y razonable, con el fin de optimizar los recursos administrativos tendientes a facilitar su aplicación y utilización por los operadores del comercio exterior e incentivar el comercio exterior.


Conocer, entender y dominar las disposiciones legales contenidas en la ley general de aduanas, el CAUCA, RECAUCA y otras leyes aduaneras vigentes.


Conocer la estructura del arancel aduanero a nivel de secciones, capítulos, partidas y subpartidas y saber aplicarlos correctamente. Conocer la estructura del sistema arancelario nacional vigente y tener la habilidad para clasificar correctamente las mercancías de importación y/o exportación.” (El resaltado no pertenece al original)


 


De acuerdo con lo manifestado, es que la señora auditora debe interpretar lo regulado en el artículo 14, aparte a) de la Ley 7105, en lo referente a “ser miembros” de dicho colegio, cuando se refiere a los graduados en contabilidad.


 


IV. CONCLUSIÓN:


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría concluye lo siguiente:


 


1.- En atención a las dos primeras interrogantes, este órgano asesor ha sido enfático en indicar que corresponde a la Administración activa definir si un puesto determinado debe ser ocupado exclusivamente por profesionales en ciencias económicas o por otros profesionales, como es el caso de la contaduría privada que se nos plantea.


 


2.- Esa decisión debe adoptarse luego de un análisis de las funciones, requerimientos y características del puesto, aplicando los principios de legalidad, razonabilidad e idoneidad, todo ello para determinar si las funciones del puesto se enmarcan únicamente en el ámbito de acción de los profesionales en ciencias económicas, o bien, si presentan características que permitan calificarlo como un puesto interdisciplinario.


 


3.- Los manuales de puestos constituyen el marco jurídico que establece las especificaciones, descripciones y requerimientos de un grupo de puestos asignados a una clase determinada. De ahí que resulte importante que esos aspectos estén claramente regulados de acuerdo con las necesidades de cada institución y en concordancia con la legislación que regula a los diferentes colegios profesionales.


 


4.- Corresponde a la Administración activa, definir los criterios, requerimientos y formación académica que desea exigir a quienes ocupen los puestos que conforman su estructura organizacional.


 


5.- Ergo, si después de realizar un análisis objetivo y técnico de un puesto y sus funciones, se considera que tiene las características necesarias para catalogarlo como multidisciplinario, de manera tal que exista la posibilidad de que profesionales de diversas ramas del saber científico estén académica y legalmente habilitados para la planeación y la elaboración de presupuestos en el sector público, compete al ARESEP así definirlo.


 


6.- En relación con las interrogantes tres, cuatro y cinco, se remite a la consultante a nuestro dictamen C-346-2021 de fecha 09 de diciembre del 2021, posición que se reafirma en esta oportunidad.


 


7.- Con fundamento en el anterior dictamen, la señora auditora cuenta con el criterio interpretativo necesario para encontrar, por sus propios medios y bajo su entera responsabilidad, concretas respuestas a cada una de sus interrogantes y subsecuentemente, recomendar a lo interno de la ARESEP lo pertinente.


 


8.- Como respuesta a la última interrogante, debemos indicar que de acuerdo con la ley 7105 (arts. 12, 13, 14 y 15) y el ordinal 11 del Reglamento General del Colegio Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica, la contaduría pública y privada son profesiones pertenecientes a las ciencias económicas, empero, quienes las ejerzan se seguirán rigiendo por sus concernientes leyes, a saber, la ley 1038 y la 1269, respectivamente.


 


9.- Siguiendo nuestra jurisprudencia administrativa y lo dispuesto en la propia ley 7105, en el caso de los profesionales en ciencias económicas que ejerzan la contabilidad pública o privada, deberán regirse en cuanto a los requisitos y condiciones por la ley respectiva.


 


10.- Si los profesionales en contabilidad tienen alguna otra especialidad en las ciencias económicas que deseen ejercer, deben cumplir con la colegiatura obligatoria que señala la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas.


 


Cordialmente;


 


 


 


 


Yansi Arias Valverde


Procuradora adjunta


Dirección de la Función Pública


YAV/hcm


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Tómese en cuenta que el número de ley correcto es la “Ley 1269” del 2 de marzo de 1951 y sus reformas, denominada “Ley Orgánica del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica”, y que el ordinal 6 dispone:


Artículo 6º.- Son derechos de los miembros:


1) Elegir y ser electos para los cargos del Colegio; y


2) Solicitar la protección del Colegio, cuando la necesiten.


Los miembros del Colegio pueden servir los cargos para los cuales se requiera ser contador privado;


Los miembros del Colegio ejercerán la profesión de Contador Privado.


Esta actividad profesional abarcará los siguientes campos:


a) Planeamiento y formulación de presupuestos;


b) Organización de sistemas contables en empresas privadas;


c) Prestación de servicios contables internos;


d) Verificación de cuentas para efectos internos de las empresas privadas;


e) Asesoramiento a entes privados en aspectos técnicos de la administración de los negocios desde el punto de vista de la contabilidad;


f) Otras actividades propias de la contabilidad privada; y


g) Cualquier otra actividad que, de acuerdo con la ley o con el reglamento, se le asigne de modo exclusivo a los Contadores Privados.” (El destacado es nuestro)


[2] “conjunto de capacidades y competencias que identifican la formación de una persona para asumir en condiciones óptimas las responsabilidades propias para el desarrollo de las funciones y tareas de una determinada profesión. Entre estas competencias se encuentran los saberes, las técnicas, aptitudes y actitudes sociales.” Glosario de términos y expresiones de la gestión de Recursos Humanos del Régimen de Servicio Civil de Costa Rica. Área de Gestión de Recursos Humanos. 2012. Pág. 55. En http://cidseci.dgsc.go.cr/datos/oficio_circular_gestion_006_13.pdf


 


[3] “En su aplicación general en el actual modelo del sistema clasificado del Régimen de Servicio Civil, se refiere a la condición de equivalencia de un área de conocimiento, carrera u oficio con respecto a una especialidad oficialmente incluida en el Manual Descriptivo de Especialidades, según la definición, características de ésta y de la actividad que desarrollarían los graduados. //Semejanza entre un área de conocimiento u oficio con respecto a un campo de actividad o especialidad determinado que los hace equivalentes. Por deducción, atinencia académica se refiere a la similitud entre la naturaleza del contenido del plan de estudios y perfil del graduado de una carrera universitaria, parauniversitaria o técnica y la definición y características de una especialidad dada, con referencia a las tareas de un puesto y/o las actividades de una clase. Implica la aceptación formal de un título como parte de los requisitos para optar, por concurso, nombramiento o ascenso a un puesto de trabajo.” Glosario de términos y expresiones de la gestión de Recursos Humanos del Régimen de Servicio Civil de Costa Rica, op. cit. pág. 10 y 11.


[4] Al respecto se pueden consultar los artículos 2 y 6 de la ley 1269, del 2 de marzo de 1951 y sus reformas, denominada “Ley Orgánica del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica”, y los artículos 2, 3, 7 y 8 de la ley 1038 de 19 de agosto de 1947 y sus reformas, denominada “Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos”.


[5] Los artículos 16 y 17 que se mencionan en este párrafo corresponden actualmente a los artículos 13 y 14 de la ley 7105, por la reforma operada en esa ley mediante el artículo único de la ley 9529 del 17 de abril del 2018.