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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 145
 
  Opinión Jurídica : 145 - J   del 26/10/2022   

26 de octubre de 2022


PGR-OJ-145-2022


 


Licenciada


Noemy Montero Guerrero


Jefa de Área Comisiones Legislativas I


Asamblea Legislativa


 


Estimada licenciada:


 


Por encargo y con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, Dra. Magda Inés Rojas Chaves, nos referimos a su oficio número CPERI-018-2022 del 18 de julio de 2022, mediante el cual nos solicita emitir criterio jurídico en relación con el proyecto legislativo 22.202, denominado “APROBACIÓN DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA DE ARGENTINA”.


 


Previo a brindar respuesta a su petición, debemos indicar cuál es el alcance de este pronunciamiento, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual no faculta emitir dictámenes con carácter vinculante cuando se nos solicita externar un criterio jurídico, en relación con la aprobación de un Tratado de Extradición.


 


 En efecto, este pronunciamiento, además de carecer de efectos vinculantes, dado que se nos requiere criterio jurídico sobre la aprobación de un Tratado con la República de Argentina, previamente negociado por el Poder Ejecutivo, no cumple con los preceptos de nuestra Ley Orgánica (propiamente el artículo 4°); no obstante, atendiendo una tradición de vieja data, se emitirá una opinión jurídica como una forma de contribuir con las delicadas tareas que lleva a cabo esta Honorable Comisión.


 


1.- ASPECTOS PRELIMINARES


 


Como primera apreciación, debe hacerse ver que la aprobación del Tratado que se nos consulta,[1] se encuentra debidamente suscrito entre las partes desde el 21 de marzo de 2019; por ende, en virtud de que la facultad constitucional de la Asamblea Legislativa consiste única y exclusivamente en aprobar o improbar un Tratado bilateral ya suscrito, a través de la emisión de una ley -lo que a su vez imposibilita a aquella variar el texto del mismo-, es que consideramos que la tarea encomendada a este Órgano Consultivo debe reducirse a mencionar los temas que podrían producir una discusión atinente a presuntos roces constitucionales, convencionales o en general, con el Ordenamiento Jurídico vigente.


 


En consecuencia con el preámbulo anterior, consideramos que la propuesta de aprobación del Tratado Bilateral de Extradición suscrito entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Argentina que nos ocupa, resulta viable y conveniente, en vista de que en términos generales se adapta a nuestra realidad constitucional, es respetuosa de nuestro ordenamiento jurídico y además, sigue los contornos de lo que se estila en este tipo de suscripción de Tratados bilaterales, cuando de materia de extradición se trata.


 


2.- SOBRE EL FONDO


 


2.1 Sobre la obligación de extraditar y los delitos que dan lugar a la extradición:


 


El artículo 1° del Tratado, establece la obligación recíproca de los Estados signatarios del mismo –Costa Rica y Argentina- de extraditar a toda persona que se encuentre en el territorio de alguna de las dos partes para ser encausada, juzgada o para la ejecución de una pena privativa de libertad, por un delito que dé lugar a la extradición.


 


En los procedimientos de extradición que lleguen a tramitarse de conformidad con el Convenio que atrae nuestra atención, la autoridad competente de la parte requerida deberá verificar el cumplimiento de los requisitos previstos (artículo 7°) en el Instrumento internacional que nos ocupa, sin analizar la prueba, los procedimientos de investigación, el fondo de la sentencia y la forma en que ésta fue emitida en el proceso penal tramitado en el país requirente.


 


En tesis de principio, dicha aclaración resulta innecesaria por ser comúnmente aceptado que, en los procesos de extradición, el Estado requerido está inhibido de hacer juzgamientos sobre el fondo de los hechos atribuidos al extraditable en la nación peticionaria[2], pero creemos que la inserción de tal aspecto resulta de suyo interesante, por cuanto en no pocos asuntos la Defensa Técnica de la persona requerida -en su afán de evitar o retrasar la extradición-, plantea ante los órganos competentes del Estado requerido -sea la autoridad judicial encargada de conocer la solicitud o ante el tribunal de segunda instancia al ejercer el recurso de apelación-, asuntos de fondo sobre las delincuencias que se le atribuyen a sus representados en el Estado requirente o sobre los pormenores de la investigación criminal efectuada en ese Estado, sobre las cuales el Estado requerido no tiene competencia alguna para su análisis.


 


Nuestra Sala Constitucional, con motivo de cuestionamientos de fondo efectuados por la representación legal de un extraditable y que guardaban relación con el proceso de extradición al que fue sometido ha dicho:


 


(…) “No corresponde a las autoridades penales costarricenses que conocen de las diligencias de extradición, el profundizar sobre la viabilidad de la imputación, tanto desde el punto de vista probatorio, como del procesal o de su correcta descripción en la acusación. Basta con constatar que la conducta atribuida está prevista y tipificada como delictiva en el país requirente, y que a su vez tiene conminada pena de prisión de más de un año, no tiene prevista la pena de muerte ni se trata de delitos políticos, así como que resulta en nuestro medio un delito, independientemente de si el «nomen iuris» es igual o no.” Resolución N° 3417-2002 de las 15:13 horas del 16 de abril del 2002. Recurso de Habeas Corpus relacionado con el proceso de extradición de ALEMANIA vs. RUDOLF HORST GUNTER.


 


 Sería deseable que todos los tratados de la materia extradicional tuvieran un artículo de esta naturaleza que, si bien es cierto no evitarían la formulación de incidencias o recursos que versen sobre el particular, al menos sí contribuirían a proporcionar a las partes –pero sobre todo al juzgador- seguridad y certeza sobre los puntos que serían susceptibles de discusión en los procesos de extradición.


 


En el numeral 2° del Convenio se establece el principio de doble incriminación y el principio de mínima penalidad, al indicarse que dará lugar a las solicitudes de extradición formuladas por las partes, “… los hechos tipificados como delito por las leyes de la Parte Requirente y de la Parte Requerida, cualquiera sea su denominación o calificación jurídica, que sean punibles por la legislación de ambas Partes…”  y que sea sancionado con pena privativa de libertad, cuyo máximo sea de al menos a dos años, así como para cumplir sentencias condenatorias impuestas por las autoridades competentes del Estado requirente, en las que estén pendientes de cumplimiento un mínimo de un año.


 


En torno a la doble incriminación, se ha debatido si los delitos objeto de la solicitud deben encontrarse tipificados en las legislaciones de los Estados requirente y requerido, ya sea al momento de conocerse la solicitud, cuando se dicta la sentencia final o bien, a la fecha en la que se cometieron los hechos. La falta de unanimidad sobre el aspecto apuntado precedentemente, ha generado incertidumbre y dudas sobre la interpretación que debe darse al respecto, que se ha visto reflejada en la emisión de jurisprudencia contradictoria por parte de nuestros Tribunales de Justicia, llegando a tal punto la controversia que un mismo tribunal colegiado –con diferente integración- ha emitido fallos con soluciones disímiles, tal y como lo hizo ver esta Procuraduría General en la Opinión Jurídica N° OJ-039-2014 del 20 de marzo de 2014.


 


Como muestra de la postura que privilegia la doble incriminación al momento de la resolución definitiva de las diligencias extradicionales, podemos citar el voto del antiguo Tribunal de Casación Penal N° 909-2002 de las 16:20 horas del 8 de noviembre de 2002, solicitud de extradición promovida por los Estados Unidos contra ANDERSON, que en lo conducente refiere:


 


“(…) El problema que surge en la aplicación de la norma sustantiva, respecto al principio de doble incriminación, se verifica, indiscutiblemente, en el momento en que debamos de tomar partido acerca de cuál es la legislación aplicable, de donde surgen tres posibilidades; i) si corresponde aplicar la legislación la vigente en el Estado Requerido según el momento de la comisión del ilícito en el Estado Requirente, ii) si se debería aplicar la legislación en vigencia al momento de la solicitud de extradición, iii) si lo que rige es la aplicación de la normativa vigente al momento en que se resuelva el proceso de extradición, sin remisión a la fecha de solicitud de la extradición o de la comisión delictiva.(…)


Lo anterior brinda la posibilidad de que la conducta ilícita que no lo era delictiva en el Estado Requerido al momento en que se realizaron los hechos, así como al momento en que se solicitó la extradición, lo puede ser al momento en que se resuelva en definitiva la extradición por el a quo. En este sentido, para la mayoría de este Tribunal, en cuanto a la aplicación del principio de cooperación y ayuda internacional entre los Estados, el cual rige en los procesos de extradición, así como la proporcionalidad de la medida a tomar y el respeto al derecho de defensa y el debido proceso, se considera de aplicación la regla, según la cual, lo que prevalece es la legislación vigente al momento en que deba de resolverse, por el juez de instancia, el proceso de extradición en sentencia, momento en el cual se debe verificar la presencia del principio de doble incriminación…” (lo subrayado es del original).


 


 La tesis contraria, fue plasmada en la resolución del mismo Tribunal de Casación Penal N° 38-2004 de las 15:45 horas del 26 de enero de 2004 -pero con integración diversa-, que en lo que interesa estableció:


 


“(…) Como fundamento de esta posición se transcribe lo expresado por la jueza Fernández Vindas en el Voto de minoría de la sentencia del Tribunal de Casación Nº 2002-0666, de las diez horas del veintinueve de agosto de dos mil dos, que en lo que interesa dice:  "La jurisprudencia nacional ha sido consistente en considerar como momento a tomar en cuenta para establecer la identidad de la norma, o examen de la doble incriminación, a efectos de la concesión de la extradición, la correspondiente a la fecha de la comisión del hecho por el que se solicita la extradición, sea, el momento de la infracción. También la doctrina nacional se ha pronunciado en tal sentido. Así, CHAVES, Alfonso y otros, expresan: “En síntesis, no está además agregar con Jiménez de Asúa (ver nota f), que el tipo delictivo debe existir en el momento en que el hecho se ha cometido así como en el instante en que se hace la entrega de la persona solicitada, para que se cumpla con la exigencia de la previsión del hecho como delictivo en ambos países…” (CHAVES, Alfonso. GONZALEZ, Daniel. HOUED, Mario. SANCHEZ, Cecilia.  La Extradición en Costa Rica. Editorial Nueva Década, San José, C.R., 1989, p. 49). …. Además, hay que señalar que la Convención Interamericana sobre Extradición, ratificada por Costa Rica, aunque no por los Estados Unidos, quien no es Estado firmante, (Ley Nº7953, Aprobación de la Convención Interamericana sobre Extradición, Alcance Nº 12 a la Gaceta Nº 36, del 21 de febrero de 2000), en su artículo 3. 1, indica: “Para determinar la procedencia de la extradición es necesario que el delito que motivó la solicitud por sus hechos constitutivos, prescindiendo de circunstancias modificativas y de la denominación del delito, esté sancionado en el momento de la infracción, con la pena de privación de libertad…” … Claro que dicha Convención establece expresamente, art. 33. 1, que solo rige entre los Estados Partes que la ratifiquen o adhieran a ella, y no deja sin efecto los tratados bilaterales, tal como el existente con los Estados Unidos, pero lo importante es que, como señalara anteriormente, ni el Tratado de Extradición ni la Ley de Extradición, aplicable a los aspectos no previstos por los tratados, establecen en forma expresa el momento en el que deba considerarse la doble incriminación, y a diferencia de ello, no solo la Constitución nos obliga a partir del momento de la comisión del hecho, a menos que nos encontremos ante la derogatoria posterior del delito, que resulta ser ley más favorable, sino que, también, las pocas alusiones que contiene la normativa al respecto, aluden a dicho momento, como se evidencia de la misma posición que asume la citada convención. (…). Esta opinión se refuerza, si observamos que en diversos pronunciamientos, concernientes a la “doble incriminación” a efectos de la extradición, la referencia de la Sala al momento en que debe considerarse la misma, ha sido la del momento de la comisión del hecho, sea de la infracción, tal y como se indica en la citada Convención.”


 Con el esquema de regulación de la doble incriminación que se hace en el Convenio de Extradición, objeto de nuestro análisis, el punto no es claro, lo cual podría generar confusión en las partes y sobre todo en el iter lógico del juzgador, máxime que nuestra Ley de Extradición provoca lagunas respecto a este tópico.


 


Hubiese sido deseable que el Tratado fuera más claro sobre este punto, para que las autoridades judiciales encargadas de analizar este tipo de proceso no tuvieran que realizar interpretación alguna ni justificar su criterio, con base en decisiones judiciales que han sido contradictorias, sino simplemente aplicar las reglas que los Estados parte se comprometieron a acatar.


 


2.2.- Sobre la prescripción de la acción penal o de la pena, como motivos de rechazo de los requerimientos de extradición (artículos 3°, 4° y 5°).


En el Convenio que atrae nuestra atención, se establecen varios motivos que pueden ser invocados por las autoridades de los Estados parte para denegar las solicitudes de extradición, catalogándose algunos de ellos como obligatorios y otros como potestativos.


 


Uno de los principales motivos para el rechazo obligatorio del requerimiento, se encuentra previsto en el numeral 4°, el cual dispone que la extradición debe rechazarse si la acción penal o la pena se encuentra prescrita, de conformidad con la legislación del Estado requirente.


 


El haberse regulado expresamente en el Tratado que el análisis de la prescripción se debe hacer conforme a la normativa del Estado solicitante, en un gran acierto, ya que, a falta de mayor precisión sobre este tópico en la Ley de Extradición, nuestros Tribunales de Justicia y nuestra doctrina han optado por reconocer un sistema acumulativo, según el cual deben tomarse en consideración tanto las disposiciones sobre prescripción del Estado requirente como las normas aplicables en el Estado requerido y en ese sentido, habiendo prescrito en cualquiera de ellas, es motivo suficiente de rechazo.


 


Sobre el tema referido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, estableció:


 


“…no es la Sala lka (sic) facultada para indicar a los Tribunales ordinarios la forma en que deben resolver los casos que conocen, porque ello les está prescrito por ley, en este caso, el numeral 3 inciso d) de la Ley de Extradición y el numeral 359 de la Convención de Derecho Internacional Privado, los cuales expresamente señalan que la cuestión atinente a la prescripción de los delitos por los cuales se solicita la extradición puede resolverse, bien por la legislación del Estado requirente, o bien por la del Estado requerido, solución esta última que fue la adoptada por nuestros Tribunales y para lo cual están facultados, de modo que no existen las violaciones alegadas. En todo caso, debe señalarse que, si alguna preocupación existe en cuanto a la posibilidad de que los delitos imputados se encuentren prescritos de conformidad con la legislación del Estado solicitante, será en la jurisdicción de ese Estado y ante sus autoridades correspondientes que deberá ser planteado, alegado y resuelto el punto, constituyendo por lo tanto aspectos que no compete a los Tribunales nacionales, incluida esta Sala, el resolver.” Resolución N° 1866-1995 de las 16:48 horas del 05 de abril de 1995, dentro del Recurso de Habeas Corpus relacionado con el proceso de extradición de USA vs. FRISCO (los destacados nos pertenecen).


 


Esta tesis fue ratificada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San José, mediante resolución N° 1747-2014 de las 11:15 horas del 09 de setiembre de 2014, que en lo conducente indicó:


 


“Debe hacerse hincapié, en que la jueza estableció que la legislación costarricense no debía aplicarse al caso concreto.  Sin embargo, ello no es totalmente acertado, pues en la resolución del Tribunal de Casación Penal que se citó supra, se indicó con claridad que también debía examinarse el tema de la prescripción con base en la normativa nacional, pues el inciso d) del artículo 3 de la Ley de Extradición no hace diferencia al mencionar el análisis de prescripción, ni lo limita a las normas del país requirente.”


 


Regresando al tema regulado en el Tratado de comentario, la posibilidad de sujetar el análisis de prescripción a los requerimientos de extradición de la normativa que sobre el particular establezca la legislación del Estado requirente, ha sido respaldada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su resolución N° 1722-2001 de las 14:36 horas del 28 de febrero de 2001, al analizar la constitucionalidad del artículo 7° del Tratado de Extradición suscrito entre Costa Rica y los Estados Unidos.


 


El fallo en mención en lo que interesa determinó: 


 


“IV.- Esta Sala ha sostenido en su reiterada jurisprudencia que el proceso de extradición es de garantía de cumplimiento de los valores que resultan esenciales para un Estado democrático y social de derecho; precisamente por ello los procesos de extradición receptan la legislación de Derechos Humanos, que debe ser aplicada por el juzgador al resolver sobre la extradición (vgr. respeto a la vida, a la dignidad de la persona etc.). Ahora bien, el principio de doble incriminación está previsto en el tratado suscrito entre ambos países (artículo 2, 1)); sin embargo, no tiene la extensión que señala el accionante en el sentido de incluir en el análisis de punibilidad la prescripción de la acción penal de acuerdo con la legislación nacional; el tratado ha previsto que el análisis de prescripción se haga tomando en cuenta la legislación del Estado requirente. Un tratado de esta naturaleza también puede disponer que se tome en cuenta únicamente la legislación costarricense, que se haga el análisis en ambas legislaciones y también, por ejemplo, introducir dentro del tratado normas concretas e independientes sobre prescripción, diferentes a las de legislación ordinaria de cada Estado.


 


El pacto que excluya la legislación nacional en materia de prescripción no puede considerarse contrario al orden constitucional; en el tanto se incluya el análisis de prescripción, pues ésta impone un límite al poder-deber de persecución penal de los Estados, y no puede un país de derecho como el nuestro, admitir en materia de delitos comunes, una persecución sine die; situación que no se produce en el caso que nos ocupa en que el tratado ha establecido que el plazo de prescripción es el de la legislación del Estado requirente, y la Sala estima, además, razonable la disposición en tanto será en aquella jurisdicción y no en la nacional en la que el extraditable será juzgado…


 


 VII.- …Pretender aplicar como principio único a un extraditable los plazos de prescripción que el legislador nacional ha establecido para los diferentes delitos dentro de su territorio implicaría imponer –sobre una suerte de interpretación extensiva de la legislación interna – al Estado requirente criterios de política criminal y materia de legalidad que le son ajenos. No quiere ello decir que siempre debe aplicarse la legislación del Estado requirente, desde luego que, como se indicó supra, las partes pueden pactar sobre este aspecto libremente y ello hace parte del análisis que debe hacer el juzgador en materia de extradición.


 


 El que en el caso que nos ocupa los Estados no hayan pactado que el análisis de prescripción se haga conforme a la legislación costarricense, no puede llevarnos a concluir que ese cuerpo normativo (sic) se enfrente al principio de legalidad; la norma del tratado que se combate lo que hace es variar –en relación con la punibilidad- la regla aplicable, que el caso de la extradición del asunto base de la acción, es el plazo de prescripción del Estado requirente…” (el destacado es suplido).


 


De conformidad con lo esbozado sobre el tema de la prescripción, podemos considerar que el Tratado sometido a análisis es compatible con nuestro ordenamiento jurídico, por no generar roce alguno con la Constitución Política ni con la Ley de Extradición.


 


El artículo 3° inciso 7) hace clara alusión al principio “non bis in ídem”, al establecer la denegatoria de las extradiciones que versen sobre los mismos hechos que ya hubiesen sido juzgados en el Estado requerido; de igual suerte sí el requerido fue beneficiado con una amnistía o indulto, lo cual obliga a las autoridades de la parte requerida a rechazar la solicitud.


 


Al igual que sucede con la prescripción de la acción penal o de la pena como motivo de rechazo obligatorio, en el caso de los potestativos o facultativos, estos también guardan correspondencia con los que los que usualmente son recogidos por numerosos instrumentos internacionales sobre extradición, y que han sido reconocidos como tales por la mayor parte de la doctrina especializada en ese campo.


 


Al respecto, el artículo el artículo 5° del Convenio establece:


 


“Rechazo facultativo


Podrá denegarse la extradición cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:


1. Si la persona solicitada está siendo juzgada actualmente, en el territorio de la Parte Requerida, por los mismos hechos en que se funda la respectiva solicitud.


2. Si el delito por el que se solicita la extradición se ha cometido fuera del territorio de ambas Partes y la Parte Requerida carece de jurisdicción, con arreglo a su legislación interna, para conocer de delitos cometidos fuera de su territorio en circunstancias similares. “   


      


A pesar de que la anterior norma sobre el principio “non bis in ídem” no añade ningún aspecto novedoso o que resulte ajeno a la materia que nos ocupa, es importante destacar la forma en que se encuentra estipulado dicho principio, ya que para tener por aprobada válidamente una solicitud de extradición formulada entre los Estados parte, se requiere que los hechos objeto del requerimiento extradicional no hayan sido objeto de ningún pronunciamiento, solamente en el Estado requerido.


 


La importancia de dicha regulación radica en que, tanto en la Ley de Extradición costarricense como en el Tratado de Extradición suscrito, se reconoce la figura de comentario (non bis in ídem), aunque solamente en relación con juzgamientos o sentencias dictadas por las autoridades judiciales del Estado requerido, guardando silencio respecto a los fallos emitidos en otros Estados.


 


Nuestros Tribunales de Justicia, especialmente la Sala Constitucional, han sostenido un criterio amplio sobre los alcances del “non bis ídem” en materia de extradición, indicando que para determinar la procedencia del requerimiento y excluir la posibilidad de que al extraditable se le esté juzgando dos o más veces por un mismo hecho, debe considerarse la existencia de pronunciamientos tanto en el Estado requirente como en el Estado requerido, así como en otras naciones.  


                


Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, mediante resolución N° 13.432-2008 de las 14:30 horas del 3 de setiembre de 2008 sostuvo:


 


“La norma consultada no regula los supuestos en que la persona reclamada estuviera siendo juzgada o hubiere sido juzgada en un tercer estado; sin embargo, no se está frente a una inconstitucionalidad por omisión, sino frente a una laguna normativa, por no haber sido objeto de regulación. No obstante, es claro que si se está frente a un caso donde la persona cuya entrega se solicita, está siendo juzgada o ya lo ha sido en un tercer país, la detención y entrega no resulta legítima, pues ha desaparecido la causa que legitima la colaboración del país requerido y la legitimidad de reprimir del país requirente. Los jueces al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, se encuentran en la obligación de aplicar las normas y principios contenidos tanto en la Constitución Política como en los instrumentos internacionales aplicables en Costa Rica. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, opera no sólo, como criterio de validez de todas las demás, sino también como norma jurídica superior, inmediatamente vinculante para todos los poderes y autoridades públicas y desde luego para los particulares, por encima de cualquier otra consideración.”


 


Tal ausencia de regulación respecto a los juzgamientos que haya tenido el requerido en un tercer Estado, hará necesario acudir a la jurisprudencia y al control de convencionalidad para solucionar el conflicto. En ese sentido, tal laguna normativa debe ser cubierta mediante una interpretación en armonía con instrumentos internacionales o bien, con las normas interpretativas que se suele estipular en los Tratados Bilaterales (ver la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, artículos 31 y 32).


 


“Si bien, ni en ese artículo ni en ningún otro del tratado cuestionado, se regula expresamente cómo se debe proceder para casos en que la persona cuya extradición se solicita haya sido juzgada en un país diferente al requerido por los mismos hechos que se está solicitando la extradición, esa laguna debe ser cubierta mediante una interpretación en armonía con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 42 de la Constitución Política, con la consecuencia de que, en el caso concreto, tampoco se podía ordenar la extradición de una persona que se encontraba en territorio costarricense y había sido juzgada por un tercer Estado.”[3]


 


2.3 SOBRE EL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD Y LOS REQUISITOS QUE DEBEN APORTARSE EN APOYO DEL REQUERIMIENTO EXTRADICIONAL (Artículos 7° y 15).


 


Tal y como lo anuncia la fundamentación del presente Convenio, los Estados parte se comprometen a entregar a la persona extraditable únicamente para que sea juzgada o descuente una pena impuesta, con arreglo a los hechos que motivaron la solicitud de extradición.


 


 De acuerdo con el artículo 15, dicha regla general podría variar en el tanto se presente alguna de las siguientes situaciones: a) Cuando la Parte Requerida autorice la ampliación de la extradición por hechos diferentes a los contenidos en la solicitud que dio origen a la misma. A este efecto, la Parte Requirente deberá remitir a la Parte Requerida una solicitud formal de conformidad con los requisitos enumerados en el artículo 7°; b) Cuando la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte a la que fue entregada, haya permanecido voluntariamente en él por más de cuarenta y cinco (45) días después de su liberación definitiva, o regresare a él después de haberlo abandonado.


 


A través de la norma de comentario, se les proporciona a las partes la seguridad de que la solicitud de extradición no se prestará para la sanción o castigo de conductas diversas, y que no fueron objeto del requerimiento que motivó el procedimiento de extradición.


 


En cuanto a los requisitos de la documentación anexa a la solicitud de extradición o de ampliación a dicha solicitud, los mismos se encuentran previstos en el artículo 7° del Convenio y cubren los distintos aspectos que deben ser considerados por el Estado requerido, para examinar la procedencia de la petición, tales como: la exposición de hechos sobre los que versa la solicitud, texto de las leyes penales aplicables al delito o delitos y sobre las sanciones correspondientes a esos delitos, el texto de las disposiciones legales referentes a la prescripción, datos relacionados con la descripción física del extraditable, sus antecedentes personales, fotografías, nacionalidad, huellas dactilares y la copia certificada de la orden de captura o la de sentencia condenatoria impuesta. Las diferentes comunicaciones deben ser canalizadas a través de la vía diplomática.


 


La totalidad de la documentación que sea aportada con motivo de los procesos de extradición que sean remitidos por la vía diplomática, estarán dispensados de las formalidades de legalización y apostillado, siendo exigible únicamente que la misma se encuentre certificada por las autoridades competentes, con lo cual queda plasmada una vez más la voluntad de los Estados suscriptores de llevar a cabo las diligencias extradicionales en el marco de un ambiente de plena colaboración internacional, restándole rigor a la observancia de las formalidades que tradicionalmente han revestido este tipo de procesos, facilitando el cumplimiento de los objetivos enunciados en la fundamentación del presente Tratado.


 


De esta manera, se da respuesta a la consulta formulada por los Señores (as) Diputados (as).


 


Cordialmente,


 


 


 


 


Lic. José Enrique Castro Marín               Lic. Hernán Enrique Gutiérrez Gutiérrez


Procurador Director                                  Abogado de Procuraduría


 


 


JECM/HGG/vz


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] El proyecto de Ley ya recibió votación de Primer Debate el día 11 de octubre de 2022 y se encuentra en consulta ante la Sala Constitucional.


[2] En términos similares se manifiesta el Tratado de Extradición entre Costa Rica y la República de Francesa (proyecto de Ley N° 21.454), que en el artículo 1° inciso 2° también lo regula expresamente, prohibiendo al Estado requerido “…entrar a valorar la prueba, los procedimientos de investigación, el fondo de la sentencia y la forma en que ésta se dictó en el proceso que dio origen en el país requirente, a la solicitud de extradición.”


[3] CHINCHILLA ROJAS, Laura. Extradición y Non-refoulement en Costa Rica. Investigaciones Jurídicas S.A. Primera edición. San José, Costa Rica. 2016.Pág. 119.