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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 154
 
  Opinión Jurídica : 154 - J   del 04/11/2022   

04 de noviembre de 2022


PGR-OJ-154-2022


 


Licenciada


Noemy Montero Guerrero


Jefa de Área Comisiones Legislativas I


Asamblea Legislativa


 


Estimada licenciada:


 


Por encargo y con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, Dra. Magda Inés Rojas Chaves, nos referimos a su oficio número CPERI-006-2022 del 06 de junio de 2022, mediante el cual nos solicita emitir criterio jurídico en relación con el proyecto legislativo 22.920, denominado “APROBACIÓN DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR.”


 


Previo a brindar respuesta a su petición, debemos indicar cuál es el alcance de este pronunciamiento, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual no faculta emitir dictámenes con carácter vinculante cuando se nos solicita externar un criterio jurídico, en relación con proyectos de ley.


 


 En efecto, este pronunciamiento, además de carecer de efectos vinculantes, dado que se nos requiere criterio jurídico sobre la aprobación de un Tratado internacional ya ratificado, no cumple con los preceptos de nuestra Ley Orgánica (propiamente el artículo 4°); no obstante, atendiendo una tradición de vieja data, se emitirá una opinión jurídica como una forma de contribuir con las delicadas tareas que lleva a cabo esta Honorable Comisión, reiterando que carece de vinculatoriedad.


 


1.- ASPECTOS PRELIMINARES.


 


Como primera apreciación, debe hacerse ver que el Tratado cuya aprobación se nos consulta, se encuentra debidamente suscrito entre las partes desde el 08 de noviembre de 2021; por ende, en virtud de que la facultad constitucional de la Asamblea Legislativa consiste única y exclusivamente en aprobar o improbar un Tratado bilateral ya ratificado, a través de la emisión de una ley -lo que a su vez imposibilita a aquella a variar el texto del mismo-, es que consideramos que la tarea encomendada a este Órgano Consultivo debe reducirse a mencionar los temas que podrían producir una discusión atinente a presuntos roces constitucionales, convencionales o en general, con el Ordenamiento Jurídico vigente.


 


En consecuencia con el preámbulo anterior, consideramos que la propuesta de aprobación del Tratado Bilateral de Extradición suscrito entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Ecuador que nos ocupa, resulta viable y conveniente, en vista de que en términos generales se adapta a nuestra realidad constitucional, es respetuoso de nuestro ordenamiento jurídico y además, sigue los contornos de lo que se estila en este tipo de suscripción de Tratados bilaterales, cuando de materia de extradición se trata.


 


2.- ANÁLISIS DEL ARTICULADO.


 


En su artículo 1°, el Tratado establece la obligación recíproca de los Estados signatarios del mismo –Costa Rica y Ecuador- de extraditar a toda persona que se encuentre en el territorio de alguna de las dos partes y que esté siendo perseguida por la presunta comisión de un delito, o que sea requerida para la ejecución de una pena privativa de libertad que le haya sido impuesta por autoridad judicial de la otra parte, como consecuencia de un delito.


 


De esta manera, ambos Estados se comprometen a evitar la impunidad llevando ante la justicia a las personas que hayan cometido un delito, ya sea para que sean juzgados o para que cumplan una pena impuesta.


 


El artículo 2° en su inciso 1) contempla en cuáles casos podrá ser concedida la extradición, que se ajustan a la tradición en este tipo de disposiciones. Se establece en primer lugar, el principio de mínima penalidad, al señalar que la solicitud de extradición debe estar referida para delitos con una pena de prisión mayor a un año, de conformidad con la legislación de ambos países; en segundo lugar, dispone que cuando la solicitud sea formulada para el cumplimiento de una sentencia condenatoria en firme, de conformidad con la legislación de ambos Estados y en el momento de la presentación de la solicitud de extradición, falten por cumplir al menos seis meses de la pena privativa de libertad.


 


Este mismo artículo, en el inciso 2° establece lo siguiente:


 


“2.    Al determinar si un hecho constituye un delito con arreglo a la ley de ambos Estados de conformidad con el numeral 1 del presente artículo, no tendrá relevancia si sen las respectivas leyes el hecho está comprendido en la misma categoría de delito o si el delito esdenominado con la misma terminología.” (lo destacado nos pertenece).


 


En tesis de principio, pareciera que este numeral no tiene una correcta inteligencia ni sigue los principios elementales de la materia extradicional. En efecto, el sentido más básico del principio de doble identidad de la norma o doble incriminación, consiste en la exigencia –en favor del solicitado- que los hechos que constituyen la plataforma fáctica en que se apoya el Estado requirente para pedirle al Estado requerido la entrega del extraditable, sean delito en ambas legislaciones criminales.


 


A efecto de impedir o evitar que por diferencias en la construcción de las normas o en el lugar que estén situadas (Código Penal, leyes especiales, etc.) o bien, por un enunciado o nomenclatura diversa, el Estado requerido se niegue a entregar al sujeto de interés, también se ha forjado la expresión que dice que:


 


Es indiferente entonces que los tipos penales no sean absolutamente idénticos, que no haya igualdad en cuanto a las consecuencias punitivas (mayor o menor pena) o que reciban distintas denominaciones (nomen iuris).” [1]


 


  Uno de los ejemplos más emblemáticos que demuestra que se cumple el principio de doble incriminación, a pesar de su diversa terminología, lo empezó a acuñar la Sala Constitucional sobre todo con la entrada en vigencia del Tratado Bilateral de Extradición suscrito entre Costa Rica y Estados Unidos, según Ley 7146 de 30 de abril de 1990, y los procesos extradicionales que se comenzaron a resolver con dicho Instrumento internacional.


 


  Sin que sea necesario extendernos en el tema, es sabido que en los Estados Unidos es común el uso de la figura penal de la conspiración; por ello, una vez entrada en vigencia la Ley 7146 y los procesos de extradición iniciados bajo su amparo, los abogados defensores empezaron a alegar la ausencia del principio de la doble identidad, arguyendo que en Costa Rica no existía un delito con esas características.


 


  En una de las tantas resoluciones dictadas por la Sala Constitucional sobre dicho aspecto, destacamos la emitida con ocasión de un Recurso de Hábeas Corpus presentado en favor de un extraditable, en donde se alegaba precisamente que la conspiración norteamericana no encontraba una figura similar en nuestro ordenamiento jurídico:


 


“II.- No obstante lo manifestado en el considerando anterior, no es cierto que la figura de la "conspiración" no tenga "homólogo" en nuestro ordenamiento penal, ya que el hecho de que dos delitos respondan a una nomenclatura diferente, no obsta para que puedan contener la misma conducta tipificada. Así, lo que se conoce como "conspiración" en el ordenamiento del país requirente, puede constituir en nuestro país el delito de "asociación ilícita", o conformar alguna forma participación, tales como: la autoría mediata, la instigación o complicidad, circunstancia que corresponde ser establecida por el juez que conoce del procedimiento de extradición.”  Resolución 6823-1993 de las 14:42 horas del 22 de diciembre de 1993. Recurso de Hábeas corpus dentro de la causa por extradición USA vs. WALDROP (lo resaltado no es del original).


 


  Luego de realizado el ejercicio jurídico anterior, debemos llegar a la conclusión que lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 2° no se ajusta a los preceptos de doctrina y jurisprudencia que informan la materia extradicional, ya que en la forma en que está redactado dicho inciso (“…no tendrá relevancia si sen las respectivas leyes el hecho está comprendido en la misma categoría de delito o si el delito esdenominado con la misma terminología.” ), estaría negando la esencia del principio de comentario, si lo comparamos con la cita de doctrina empleada: “Es indiferente entonces que los tipos penales no sean absolutamente idénticos, … o que reciban distintas denominaciones (nomen iuris).


 


  Bajo esa tesitura, la forma correcta en como debió haber sido redactado ese enunciado, sería algo así como “…no tendrá relevancia si sen las respectivas leyes el hecho NO está comprendido en la misma categoría de delito o si el delito NO esdenominado con la misma terminología.”


 


Continuamos con lo dispuesto en el inciso 3), que establece que en aquellos casos en que la solicitud de extradición contemple dos o más delitos que sean sancionados por la legislación de ambos Estados con penas privativas de libertad, pero uno o más de esos delitos no cumplen con los requisitos previstos en los incisos anteriores, el Estado requerido tendrá la discreción de poder conceder la extradición por estos, si por lo menos uno de los delitos satisface todas las condiciones del Tratado.


 


El inciso 4° permite presentar la solicitud de extradición y que esta sea concedida, incluso, si el delito por el cual se requiere al imputado se hubiere cometido fuera del Estado requirente, siempre y cuando la ley del Estado requerido autorice la persecución de un delito de la misma naturaleza, cometido fuera de su territorio.


 


La regulación establecida en este artículo responde a la necesidad de no propiciar la impunidad; en ese tanto, los Estados han visto la necesidad de que los delitos cometidos fuera de su territorio y que de algún modo los afecte, también se hallen dentro de los delitos por los cuales se puede solicitar la extradición de una persona.


 


A pesar de que la disposición de comentario tiene unos propósitos evidentemente impedientes de la impunidad, es lo cierto que existen formas más categóricas de regular el tema de la jurisdicción; ejemplo de ello es el artículo 3° del Tratado Bilateral de Extradición suscrito entre Costa Rica y Estados Unidos, que señala lo siguiente:


 


Se concederá la extradición por cualquier delito extraditable, sin importar el lugar donde el hecho o los hechos que lo constituyan hayan sido cometidos”.


 


En cuanto al artículo 3°, este contempla los motivos por los cuáles el juez costarricense deberá denegar la extradición. En este caso, estamos hablando de restricciones constitucionales y legales para rechazarla, entre ellas: si la solicitud de extradición se ha formulado con el propósito de procesar o sancionar a una persona por razón de su raza, sexo, religión, nacionalidad, origen étnico, pertenencia a un grupo social determinado, ideología u opiniones políticas, o que la situación de esa persona pueda resultar perjudicada por cualquiera de esas razones.


 


Igualmente, se permite el rechazo de las pretensiones extradicionales cuando el Estado Requerido considere que la concesión de la extradición pueda tener consecuencias ya sea que estén en conflicto con el orden público o bien, con los principios fundamentales de su legislación nacional.


 


Asimismo, tampoco se podrá conceder la extradición si el Estado requerido ha otorgado asilo político o refugio al extraditable, en aplicación del principio de non-refoulement. [2]


 


Uno de los principales motivos para el rechazo obligatorio del requerimiento, se encuentra previsto en el inciso 1° subinciso g), el cual dispone que la extradición debe rechazarse si la acción penal o la pena se encuentra prescrita, de conformidad con la legislación de cualquiera de las partes.


 


Sobre el particular, debe reconocerse que en el ordenamiento jurídico patrio -a falta de mayor precisión sobre este tópico en la Ley de Extradición-, nuestros tribunales de justicia y nuestra doctrina han optado por reconocer un sistema acumulativo, según el cual deben tomarse en consideración tanto las disposiciones sobre prescripción del Estado requirente como las normas aplicables en el Estado requerido, y si está prescrito el delito en cualquiera de ellas, procede el rechazo de la petición.


Sobre el tema referido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, estableció:


 


“…no es la Sala lka (sic) facultada para indicar a los Tribunales ordinarios la forma en que deben resolver los casos que conocen, porque ello les está prescrito por ley, en este caso, el numeral 3 inciso d) de la Ley de Extradición y el numeral 359 de la Convención de Derecho Internacional Privado, los cuales expresamente señalan que la cuestión atinente a la prescripción de los delitos por los cuales se solicita la extradición puede resolverse, bien por la legislación del Estado requirente, o bien por la del Estado requerido, solución esta última que fue la adoptada por nuestros Tribunales y para lo cual están facultados, de modo que no existen las violaciones alegadas. En todo caso, debe señalarse que si alguna preocupación existe en cuanto a la posibilidad de que los delitos imputados se encuentren prescritos de conformidad con la legislación del Estado solicitante, será en la jurisdicción de ese Estado y ante sus autoridades correspondientes que deberá ser planteado, alegado y resuelto el punto, constituyendo por lo tanto aspectos que no compete a los Tribunales nacionales, incluida esta Sala, el resolver.”  Resolución 1866-1995 de las 16:48 horas del 05 de abril de 1995. Recurso de Hábeas corpus dentro del proceso de extradición USA vs. FRISCO.


 


Esta tesis fue ratificada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante resolución N° 1747-2014 de las 11:15 horas del 09 de setiembre de 2014, que en lo conducente indicó:


 


“Debe hacerse hincapié, en que la jueza estableció que la legislación costarricense no debía aplicarse al caso concreto.  Sin embargo, ello no es totalmente acertado, pues en la resolución del Tribunal de Casación Penal que se citó supra, se indicó con claridad que también debía examinarse el tema de la prescripción con base en la normativa nacional, pues el inciso d) del artículo 3 de la Ley de Extradición no hace diferencia al mencionar el análisis de prescripción, ni lo limita a las normas del país requirente.”


 


No obstante y sin desechar la posibilidad de examinar el acaecimiento de la prescripción en los ordenamientos jurídicos de ambas partes ni considerar que esta postura sea errada, estimamos que lo más conveniente hubiese sido determinar que el análisis de prescripción se realizaría de conformidad con la legislación del Estado requirente, ya que todo proceso de extradición se inicia a petición de ese Estado, de manera que el interés por llevar a cabo un proceso judicial para la imposición de una pena o para el cumplimiento de una condena ya impuesta, le corresponde al Estado requirente y no al Estado requerido, el cual simplemente se limitaría a hacer la entrega del extraditable en el tanto se cumplan con los requisitos establecidos al efecto por el mismo Convenio.


 


La posibilidad de sujetar el análisis de prescripción a los requerimientos de extradición de la normativa que sobre el particular establezca la legislación del Estado requirente, ha sido respaldada por la misma Sala Constitucional en su resolución N° 1722-2001 de las 14:36 horas del 28 de febrero de 2001, al analizar la constitucionalidad del artículo 7° del ya mencionado Tratado de Extradición suscrito entre Costa Rica y los Estados Unidos.


 


El fallo en mención, en lo que interesa determinó:


 


“IV.- … Ahora bien, el principio de doble incriminación está previsto en el tratado suscrito entre ambos países (artículo 2, 1)); sin embargo, no tiene la extensión que señala el accionante en el sentido de incluir en el análisis de punibilidad la prescripción de la acción penal de acuerdo con la legislación nacional; el tratado ha previsto que el análisis de prescripción se haga tomando en cuenta la legislación del Estado requirente. Un tratado de esta naturaleza también puede disponer que se tome en cuenta únicamente la legislación costarricense, que se haga el análisis en ambas legislaciones y también, por ejemplo, introducir dentro del tratado normas concretas e independientes sobre prescripción, diferentes a las de legislación ordinaria de cada Estado.


 El pacto que excluya la legislación nacional en materia de prescripción no puede considerarse contrario al orden constitucional; en el tanto se incluya el análisis de prescripción, pues ésta impone un límite al poder-deber de persecución penal de los Estados, y no puede un país de derecho como el nuestro, admitir en materia de delitos comunes, una persecución sine die; situación que no se produce en el caso que nos ocupa en que el tratado ha establecido que el plazo de prescripción es el de la legislación del Estado requirente, y la Sala estima, además, razonable la disposición en tanto será en aquella jurisdicción y no en la nacional en la que el extraditable será juzgado


VII.-…Pretender aplicar como principio único a un extraditable los plazos de prescripción que el legislador nacional ha establecido para los diferentes delitos dentro de su territorio implicaría imponer –sobre una suerte de interpretación extensiva de la legislación interna – al Estado requirente criterios de política criminal y materia de legalidad que le son ajenos. No quiere ello decir que siempre debe aplicarse la legislación del Estado requirente, desde luego que, como se indicó supra, las partes pueden pactar sobre este aspecto libremente y ello hace parte del análisis que debe hacer el juzgador en materia de extradición…” (los destacados nos pertenecen).


 


Al ser necesario el estudio de la prescripción de la acción penal o de la pena también del ordenamiento del Estado requerido –conforme al Tratado-, en algunos supuestos podría verse obstaculizada la cooperación judicial que se pretende promover a través del Convenio, ya que en caso de comprobarse que la acción penal o la pena no están prescritas en el Estado requirente y que sí lo están en el Estado requerido, forzosamente tendría que rechazarse la solicitud de extradición, lo que evidentemente podría generar impunidad.


 


A pesar de lo anterior y dado que el Tratado bajo análisis es conforme con la jurisprudencia que sobre la temática han emitido nuestros Tribunales de Justicia y con otros Convenios Internacionales que ha suscrito Costa Rica, en el campo de las extradiciones, como lo es la Convención Interamericana de Extradición, el mismo se considera compatible con nuestro ordenamiento jurídico por no generar roce alguno con la Constitución Política ni con la Ley de Extradición, pues como se indicó líneas atrás, dicha ley se limita a regular de manera genérica la prescripción como causal de rechazo de solicitudes de extradición, estableciendo que el examen de prescripción debe hacerse de conformidad con nuestra legislación, con la legislación del Estado requirente o bien con ambas.


 


Para finalizar, los incisos 2° y 3° del artículo bajo comentario (3°) regulan que si la solicitud de extradición, para dar curso a un procedimiento penal, se refiere a un delito sancionado con la pena de muerte o prisión perpetua, el Estado Requirente, en caso de condena, deberá dar garantías que impondrá una pena privativa de libertad permitida sen la legislación del Estado Requerido, y si la solicitud de extradición para cumplir una sentencia condenatoria atañe a un delito que ha sido sancionado con la pena de muerte o prisión perpetua, el Estado Requirente, antes de la extradición, conmutará la pena aplicando una pena privativa de libertad permitida según la legislación del Estado Requerido. Garantías que están plenamente avaladas por nuestra legislación y respaldadas por fallos de nuestros Tribunales Penales de Apelación y el Tribunal constitucional.


 


El artículo 4° contempla los motivos de rechazo potestativos o facultativos; sobre el particular, debe decirse que estos guardan correspondencia con los que usualmente son recogidos por numerosos instrumentos internacionales sobre extradición, y que han sido reconocidos como tales por la mayor parte de la doctrina especializada en ese campo.


Por su parte, el artículo 5° regula el tema de la extradición de nacionales, en cuyo caso otorga el derecho al Estado requerido de denegar la entrega. En este caso, el Estado requirente podrá solicitar al Estado requerido incoar un proceso en contra de la persona requerida, en cuyo caso serán las autoridades de este las que se encargarán de juzgar al extraditable. El Estado Requerido comunicará al Estado Requirente el curso dado a la petición y el resultado del procedimiento.


 


La extradición simplificada o extradición voluntaria –como también se le conoce- se encuentra regulada en el numeral 9° del Tratado, y consiste en el expreso consentimiento de la persona reclamada para ser entregada al Estado requirente (es decir, sin litigar la petición), después de haber sido informada de su derecho a un procedimiento formal de extradición y “la protección que este brinda”; esta última expresión no debe entenderse como un eximente de no otorgarle al imputado un proceso justo y adecuado al debido proceso -si se acogiera a una extradición voluntaria-, en donde el juez patrio no vaya a verificar el cumplimiento, por parte del Estado requirente, de todos los requisitos que exige el Tratado. 


 


Como conclusión, en términos generales y desde el punto de vista técnico jurídico, nos parece compatible con nuestra Constitución Política y con nuestro ordenamiento jurídico el Tratado de Extradición ratificado y sometido a nuestro conocimiento.


 


De esta manera, se da respuesta a la consulta formulada.


 


Cordialmente,


 


 


 


 


Lic. José Enrique Castro Marín                    Lic. Hernán Enrique Gutiérrez Gutiérrez


Procurador Director                                          Abogado de Procuraduría


 


 


JECM/HGG/vz


 


 


 


 


 




[1] Chabaneix, L. (s.f.). Extradiciones.es. Recuperado el 02 de noviembre de 2022, de https://extradiciones.es › principio-de-doble-incriminación Chavaneix Abogados.  


 


 


[2] El principio de no devolución o non refoulement señala: “…ningún Estado puede expulsar o devolver de sus fronteras a aquellos extranjeros que ingresen solicitando el reconocimiento de esa condición –refugiado o asilado político-, pues, por los temores fundados de persecución, su vida, integridad personal o su libertad corren peligro.” (CHINCHILLA ROJAS, Laura. Extradición y Non-refoulement en Costa Rica. Primera edición. San José, IJSA. 2016, pág. 11).