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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 157 del 07/11/2022
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 157
 
  Opinión Jurídica : 157 - J   del 07/11/2022   

7 de noviembre de 2022


PGR-OJ-157-2022


 


Señora


Cinthya Díaz Briceño


Jefe de Área


Comisiones Legislativas IV


Asamblea Legislativa


 


Estimada Señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, nos referimos a su oficio no. AL-CPEAMB-0073-2022 de 26 de agosto de 2022, por medio del cual requiere la opinión jurídica no vinculante de esta Procuraduría sobre el proyecto de ley que se tramita en el expediente legislativo número 19.515, denominado “LA PROTECCIÓN DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS SAN CARLOS, SAVEGRE, PACUARE, SARAPIQUÍ Y BANANO”, cuyo texto base fue publicado en La Gaceta no. 127 del 2 de julio de 2015.


 


1. Carácter de este pronunciamiento.


 


De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.


 


Para esos efectos, la Asamblea Legislativa podrá ser considerada como Administración Pública cuando nos consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la función legislativa.


 


            Pese a lo anterior, y dado que no existe previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución Política les atribuye. De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley, cuando son consultados por la Comisión Legislativa encargada de tramitarlos, o en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.


 


En virtud de ello, los criterios emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido de un proyecto de ley o de reforma constitucional, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos a asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y, por esa razón, este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor de la Asamblea Legislativa. 


 


Por otra parte, al no encontrarnos en los supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días en él establecido.


 


2. CONSIDERACIONES SOBRE EL PROYECTO DE LEY.


 


A. Sobre la iniciativa de- convertir las cuencas de los Ríos San Carlos, Sarapiquí, Savegre, Pacuare y Banano en Monumentos Naturales.


 


En la exposición de motivos del proyecto se indica que la principal razón que fundamenta la iniciativa es la protección de una serie de cuencas hidrográficas que sin tener afectaciones todavía, constituyan por su condición, un monumento nacional que deba ser protegido. Además, con la iniciativa se pretende la protección de cuencas que, por su sobreexplotación, se encuentran prácticamente agotadas.


 


El proyecto se justifica también, en la necesidad a nivel nacional de proteger los ríos de las cuencas de los ríos San Carlos, Sarapiquí, Savegre, Pacuare y Banano, tras el acelerado aumento de los proyectos hidroeléctricos y el desarrollo de otras actividades que ponen en peligro la conservación y el equilibro de los ecosistemas sobre los ríos.


 


Por último, se fundamentan las razones de protección de dichos ríos en el concepto de macro-ambiente, así como las características particulares de cada cuenca y los ecosistemas que las conforman.


 


La iniciativa propone proteger las cuencas hidrográficas de los ríos San Carlos, Sarapiquí, Savegre, Pacuare y Banano, otorgándoles la categoría de monumento natural.


 


Sobre este mismo proyecto de ley, es importante indicar que ya previamente, mediante oficio no. AMB-491-2015 de 9 de noviembre de 2015 se requirió nuestro criterio y, al respecto, la Procuraduría emitió la opinión jurídica no. OJ-135-2015 de 4 de diciembre de 2015.


 


En el portal de consulta de expedientes de la Asamblea Legislativa no consta que sobre este proyecto de ley exista un texto sustitutivo, sino que únicamente consta el mismo texto base sobre el cual ya nos referimos mediante la opinión jurídica citada. Sin perjuicio de lo anterior y de manera complementaria, emitiremos nuevamente nuestro criterio, reiterando lo ya dispuesto con anterioridad y agregando las observaciones que se estimen pertinentes.


 


En primer lugar, atendiendo al objetivo principal de la iniciativa, tal y como se dijo en la OJ-135-2015, no consta que durante la tramitación del proyecto se hayan cumplido con los requisitos que contempla el artículo 36 de la Ley Orgánica del Ambiente (no. 7554 de 4 de octubre de 1995) y, el artículo 58 de la Ley de Biodiversidad (no. 7788 de 30 de abril de 1998), para la creación de áreas silvestres protegidas, en cualquiera de sus categorías de manejo.


 


Al respecto, se indicó:


 


Sin embargo, el proyecto carece de la información y los documentos de respaldo a que aluden los numerales 36 de la Ley 7554 y 58 de la Ley 7788 necesarios para comprobar su factibilidad económica y ambiental, desatendiendo el principio de razonabilidad y las reglas de la ciencia y la técnica.  En similar sentido, ver opinión jurídica OJ-080-2008.


Ante ello, cabe recordar que la ausencia de discusión sobre la base de un criterio técnico suficiente, apareja eventuales vicios de inconstitucionalidad…” (Se añade la negrita)


 


Sobre ese mismo tema, esta Procuraduría, mediante opinión jurídica no. PGR-OJ-109-2022 de 11 de agosto de 2022, en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para la creación de las áreas silvestres protegidas y los monumentos naturales, señaló:


 


“…debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley de Biodiversidad (no. 7788 de 30 de abril de 1998) un área silvestre protegida es una zona geográfica delimitada, constituida por terrenos, humedales y porciones de mar, que se declara como tal por representar un significado especial por sus ecosistemas, la existencia de especies amenazadas, la repercusión en la reproducción y otras necesidades y por su significado histórico y cultural; y que están dedicadas a conservar y proteger la biodiversidad, el suelo, el recurso hídrico, los recursos culturales y los servicios de los ecosistemas en general.


El artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente clasifica las áreas silvestres protegidas en las siguientes categorías de manejo o tipos: Reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, reservas biológicas, refugios nacionales de vida silvestre, humedales y monumentos naturales. Y, señala, además, que todas esas áreas silvestres protegidas serán administradas por el Ministerio de Ambiente y Energía.


Específicamente, en cuanto a la categoría de manejo de monumento natural, el artículo 33 de esa misma ley dispone que se trata de áreas que contengan uno o varios elementos naturales de importancia nacional y de lugares u objetos naturales que, por su carácter único o excepcional, su belleza escénica, o su valor científico, se resuelva incorporarlos a un régimen de protección.


De particular importancia, esa misma norma establece que ese tipo de área silvestre protegida debe ser creado por el Ministerio del Ambiente y Energía y administrado por las municipalidades respectivas.


(…)


Con base en lo anterior, debe advertirse que el artículo 36 de la Ley Orgánica del Ambiente establece los requisitos que deben observarse para la creación de nuevas áreas silvestres protegidas:


«Artículo 36.- Requisitos para crear nuevas áreas. Para crear áreas silvestres protegidas propiedad del Estado, cualquiera sea la categoría de manejo que él establezca, deberá cumplirse previamente con lo siguiente:


a) Estudios preliminares fisiogeográficos, de diversidad biológica y socioeconómicos, que la justifiquen.


b) Definición de objetivos y ubicación del área.


c) Estudio de factibilidad técnica y tenencia de la tierra.


d) Financiamiento mínimo para adquirir el área, protegerla y manejarla.


e) Confección de planos.


f) Emisión de la ley o el decreto respectivo.»


Nótese que de lo indicado en el inciso f), la norma dispone que esos requisitos son exigibles tanto para los casos en los que las áreas silvestres protegidas sean creadas por decreto ejecutivo, como para aquellos en los que la creación se efectúe mediante una ley.


 Si bien es cierto nos encontramos frente al ejercicio de una potestad legislativa, no debe perderse de vista que la creación de áreas silvestres protegidas conlleva un componente técnico, y, por tanto, es una decisión que debe condicionarse a esos elementos técnicos.


 Al respecto, el artículo 58 de la Ley de Biodiversidad dispone que «Durante el proceso de cumplimiento de requisitos para establecer áreas silvestres protegidas estatales, los informes técnicos respectivos deberán incluir las recomendaciones y justificaciones pertinentes para determinar la categoría de manejo más apropiada a que el área propuesta debe someterse.»


Ello quiere decir que es necesaria la existencia de estudios técnicos que justifiquen la necesidad de crear el área silvestre protegida y que, determinen, además, cuál categoría de manejo es la más apropiada para lograr los objetivos de conservación perseguidos. Asimismo, con base en esos criterios técnicos es que puede determinarse el costo de constituir, manejar y conservar el área por declarar.


En el caso específico de los monumentos naturales, recuérdese que el artículo 33 de la Ley Orgánica del Ambiente dispone que esta particular categoría de manejo, aunque es administrada por la Municipalidad correspondiente, debe ser creada por el Ministerio de Ambiente y Energía.


Entonces, dado que la creación de un monumento natural es una decisión que legalmente le ha sido asignada a ese Ministerio, en un caso como el presente, en el que se pretende crear el área silvestre protegida mediante una ley, debe contarse con el criterio técnico de esa cartera ministerial, además del resto de requisitos señalados por el artículo 36 de la Ley. (Se añade la negrita).


 


De lo anterior se desprende, en primer término, que aún y cuando se determine la creación de un área silvestre protegida mediante una ley y no propiamente un decreto, se debe contar con los estudios técnicos que fundamenten su creación.


 


Asimismo, aún y cuando la Asamblea Legislativa cuenta con la facultad de crear un área silvestre protegida a través de una ley, se debe contar también, con el criterio técnico del Ministerio de Ambiente y Energía, por ser dicha cartera ministerial, la encargada por ley, de determinar la necesidad de crear un monumento natural.


 


      Al respecto, conviene reiterar lo dicho en la PGR-OJ-109-2022:


 


“En consecuencia, con la eventual aprobación de este proyecto de ley, se estaría transformando el Parque Los Chorros en un área silvestre protegida, específicamente, en un monumento natural. Y, por tanto, aunque la Asamblea Legislativa se encuentre facultada para declarar y crear nuevas áreas silvestres protegidas, deben tenerse en cuenta los requisitos que la legislación dispone para esos efectos.


En ese sentido, debe señalarse que la Sala Constitucional ha reconocido que el principio de inderogabilidad singular de la norma, que impide su desaplicación en casos concretos y es recogido por el artículo 13 de la Ley General de la Administración Pública, es un principio de rango constitucional, para la totalidad del ordenamiento jurídico (véanse los votos nos. 2009-1995, 7294-1998, 13367-2012, 8701-2013 y 11606-2016). Y, específicamente sobre la aplicación de ese principio en la emisión de leyes, la Sala Constitucional ha expuesto:


ʼLa Sala en una consulta legislativa facultativa sobre el proyecto de ley tendiente a la creación de un nuevo cantón en la Provincia de Guanacaste, dispuso que el legislador tenía que observar para tal efecto, las reglas establecidas en la Ley sobre División Territorial Administrativa:


«A juicio de la Sala, el principio general de Derecho que establece que las normas jurídicas obligan incluso a la autoridad que las ha dictado y, dentro de su competencia, a su superior, implica que la ley que disciplina el funcionamiento de la Asamblea Legislativa para el ejercicio de una competencia también constitucional, la vincula en los casos concretos en que haya de ejercerla, lo cual no es más que la aplicación del principio general de la inderogabilidad singular de la norma para el caso concreto; principio general de rango constitucional, como que es aplicable a la totalidad del ordenamiento jurídico, como derivación y a la vez condición del Estado de Derecho en su integridad. Todo lo cual significa, en relación con el presente asunto, que para la creación de un nuevo ente territorial municipal la Asamblea Legislativa debe observar la ley que ha dictado con tal propósito, desde luego, sin perjuicio de su potestad de derogarla o reformarla previamente a su ejercicio(Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2009-95)


Este principio es una conquista del Estado de Derecho surgido de la Revolución francesa, toda vez que era característico del antiguo régimen absolutista que el rey cambiara de criterio según sus intereses. Así que si el legislador desarrollando las garantías constitucionales a favor del ambiente, establece como requisito y garantía del derecho, que para la reducción de las áreas protegidas se requiere de ley y de un estudio técnico suficiente y completo que la justifique, tal disposición vincula, en virtud del principio, al propio órgano legislativo que la dictó. (Voto no. 13367-2012.” (Se añade la negrita).


 


Puntualmente, sobre el cumplimiento de los requisitos dispuestos para la creación de áreas silvestres protegidas por parte de la Asamblea Legislativa, la Sala Constitucional ha dicho que:


 


“Ambas normas establecen el cumplimiento de requisitos obligatorios tanto para la creación como para la reducción de las áreas silvestres protegidas, dentro de las cuales se comprenden las denominadas "zonas protectoras". Se trata de la existencia de "estudios preliminares fisiogeográficos, de diversidad biológica y socioeconómicos, que la justifiquen", en el caso del establecimiento, y de "estudios técnicos que justifiquen", en el caso que la medida pretendida sea una reducción de la superficie bajo el referido régimen. Ambas disposiciones son vinculantes, inclusive para la Asamblea Legislativa, cotitular, junto con el Poder Ejecutivo, de la competencia para crear áreas silvestres protegidas, y detentadora exclusiva de la potestad de reducir su superficie.” (Voto no. 7294-1998 de las 16 horas 15 minutos de 13 de octubre de 1998. Reiterado en los votos nos. 12745-2019 de las 12 horas 10 minutos de 10 de julio de 2019, 16793-2019 de las 11 horas 52 minutos de 4 de setiembre 2019, entre otros. Se añade la negrita).


 


También, en la opinión jurídica antes citada se indicó que de conformidad con los artículos 38 de la Ley Orgánica del Ambiente y 13 y 14 de la Ley Forestal (no. 7575 de 4 de octubre de 1995) y lo dispuesto por la Sala Constitucional (voto no. 11364-2006 y voto no. 10484-2004), los monumentos naturales son áreas silvestres protegidas que, aunque sean administrados por las Municipalidades, forman parte del patrimonio natural del Estado, y, por tanto, deben regirse por las disposiciones de ese régimen.


 


De tal modo, en cuanto a la presente iniciativa, si de los requisitos que deben cumplirse para la creación de las áreas silvestres protegidas y del criterio del MINAE expuestos se desprende la viabilidad técnica de convertir las cuencas de los ríos San Carlos, Sarapiquí, Savegre, Pacuare y Banano en monumentos naturales, las regulaciones del proyecto deben ajustarse al régimen del patrimonio natural del Estado y de las áreas silvestres protegidas.


 


            B. Sobre el articulado del proyecto.


 


En relación con el articulado del proyecto, tal y como se indicó de previo, ya mediante opinión jurídica no. OJ-135-2015, este órgano asesor emitió su criterio en relación con el texto base del proyecto que nuevamente se nos consulta.


 


            Sobre el artículo 1°, se reitera lo indicado en la opinión jurídica OJ-135-2015, en el sentido de que el proyecto no se ocupa de la situación jurídica de los bienes particulares que eventualmente podrían estar comprendidos dentro de las amplias extensiones contenidas en la delimitación de los monumentos naturales por crear, Lo cual constituye una grave omisión que desatiende las previsiones del artículo 45 Constitucional.


 


            Además, para evitar cualquier posible traslape, debe analizarse si las coordenadas dispuestas en el artículo 1° respecto de cada una de las cuencas, incluyen alguna otra área silvestre protegida


           


            También en relación con la delimitación de los monumentos naturales por crear, debe reiterarse que del artículo 1° no queda claro si esos espacios protegidos abarcarán únicamente el cauce de los ríos o, todas las cuencas hidrográficas.


 


            En cuanto al artículo 3° del proyecto, se reitera que la propuesta, al otorgar a las municipalidades la administración de los monumentos naturales que crea, con la intervención de las comisiones de cuenca por cada cantón que atraviesen esos ríos -que emitirán criterios previos al otorgamiento de licencias, permisos de uso de suelo o concesiones para proyectos de mediano y alto impacto ambiental- conlleva una modificación del régimen de administración del recurso hídrico no justificada técnicamente.


 


            Nótese que, por tratarse de cuencas, el recurso natural que compone mayormente este tipo de áreas de importancia natural, es el recurso hídrico. En consecuencia, se estaría delegando en las Municipalidades, -por disposición del artículo 33 de la Ley Orgánica del Ambiente-, la administración -además de otros recursos naturales- del recurso hídrico de todas las cuencas de los ríos que contempla el proyecto.


 


             Con respecto a la creación de nuevas comisiones y consejos contemplados en los artículos 4° a 9° del proyecto, se reitera lo plasmado en la opinión jurídica citada en cuanto a que es necesario realizar un análisis de costo beneficio sobre la conveniencia o no de crear más dependencias sobre el manejo de las cuencas hidrográficas, ya que esas competencias pertenecen a otros órganos y entes existentes (artículos 17 y 177 de la Ley 276; 2 de la Ley 2726, 3 inciso e) y 4 de la Ley 6877; 35 de la Ley 7554; 22 de la Ley 7788). En consecuencia, se sugiere evitar la duplicidad de funciones y evaluar si resultaría más beneficioso un abordaje integral.


 


            En la OJ-135-2015 se indicó:


 


“Sobre la inconveniencia de la fragmentación sectorial institucional y duplicidad de competencias, por debilitar los esfuerzos para la gestión integral del recurso hídrico y crear órganos cuyo ámbito de acción sea una cuenca en particular, también cabe tomar en cuenta el oficio DFOE-AE-0358 de 12 de julio de 2013 de la Contraloría General de la República relativo al proyecto 18664.


Asimismo, en los proyectos 18664 y 18695, el dictamen negativo de mayoría consideró que éste tipo de propuestas individuales no resuelve de manera eficaz el problema integral del manejo de cuencas, al no contemplar acciones para cumplir los objetivos planteados ni medidas correctivas, la posible invasión de competencias, por generar una conformación tan compleja; además de omitir la relación con normativa atinente, entre otras, a planes reguladores (Leyes 4240 y 6043); planes de manejo, conservación y recuperación de suelos por áreas (Ley 7779); planes de manejo en áreas silvestres protegidas (Ley 7554); las disposiciones sobre emergencias y prevención de riesgos (Ley 8488); y, sobre comunidades indígenas (Convenio 169 de la OIT) (Comisión Permanente Especial de Ambiente, acta de sesión ordinaria No. 9 de 23 de julio de 2015). (En similar sentido véase la opinión jurídica no. OJ-101-2015 de 3 de setiembre de 2015).”


 


            Aunado a lo anterior, nótese que la creación de las comisiones y consejos de cuenca que pretende el proyecto, no solamente podría implicar una injerencia de competencias respecto de las que ya ejerce la Red Nacional de Cuencas Hidrográficas y la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Cuencas Hidrográficas del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), sino que la conformación de estas comisiones y consejos de cuenca, excluyen la integración de importantes instituciones que tienen a cargo el manejo integrado de cuencas según el Decreto Ejecutivo no. 29238-MINAE (de 20 de noviembre de 20119), como el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL), Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), entre otras. (Al respecto, véase la opinión jurídica no. PGR-OJ-099-2022 de 20 de julio de 2022).


 


También en relación con la creación de las comisiones y consejos de cuencas, se reitera que el proyecto no delimita las funciones de esos organismos ni las de las municipalidades, una vez declaradas las cuencas como monumento natural.


 


Sobre los criterios previos que deberán emitir las comisiones de cuenca respecto de los proyectos de mediano y alto impacto que requieren licencias ambientales para el aprovechamiento del recurso hídrico, contemplados en el artículo 7° del proyecto, no queda claro si éstos serán de carácter vinculante, facultativo, de carácter técnico o, meras recomendaciones.  


 


            En relación con la prohibición contenida en el artículo 13°, resulta conveniente citar lo dispuesto en la opinión jurídica no. PGR-OJ-109-2022, en el sentido de que, la enunciación de actividades prohibidas a realizar en los monumentos naturales, resulta innecesaria al tratarse de bienes integrantes del Patrimonio Natural del Estado, que se rigen por las disposiciones propias de ese régimen:


 


Por otra parte, no es necesario el listado de actividades prohibidas que se detalla en el artículo 4, pues, las actividades que pueden autorizarse en las áreas silvestres protegidas son, únicamente, las dispuestas en el artículo 18 de la Ley Forestal:


«Artículo 18- Autorización de labores. En el patrimonio natural, el Estado podrá realizar o autorizar labores de investigación, capacitación y ecoturismo, así como actividades necesarias para el aprovechamiento de agua para consumo humano, de conformidad con el artículo 18 bis de esta ley, una vez aprobadas por el ministro de Ambiente y Energía, quien definirá, cuando corresponda, la realización de evaluaciones del impacto ambiental, según lo establezca el reglamento de esta ley.


(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para autorizar el aprovechamiento de agua para consumo humano y construcción de obras conexas en el Patrimonio Natural del Estado, N° 9590 del 3 de julio de 2018)»


Esa norma, antes de la reforma practicada por la Ley no. 9590, fue desarrollada por el artículo 11 del Reglamento a la Ley Forestal (Decreto Ejecutivo No. 25721 de 17 de octubre de 1996), que establece que en el patrimonio natural del Estado “sólo se permitirá realizar actividades de capacitación, ecoturismo e investigación” y desarrolla qué tipo de actividades comprenden esos conceptos.


En ese mismo artículo se establece que esas actividades se pueden autorizar mediante la aprobación de permisos de uso, que no pueden ser cedidos, traspasados o donados, y que poseen naturaleza precaria, es decir, no implican derecho alguno sobre el terreno, y pueden ser revocados cuando el Estado así lo determine por razones de conveniencia, de oportunidad o de interés público, de conformidad con el artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública. El plazo de vigencia de los permisos de uso será de cinco años, y podrá ser superior a dicho plazo cuando legal y técnicamente ha sido justificado por el solicitante y aprobado por el Área de Conservación respectiva, la necesidad del plazo para su ejecución, el cual no podrá superar los 10 años.


Dicho artículo establece los requisitos que deben cumplirse y dispone, además, que “el SINAC será el órgano responsable para establecer los montos por los cánones según las actividades a realizar. Para el otorgamiento del permiso de uso cobrará un canon anual correspondiente al 2% anual sobre el valor de las obras de infraestructura construidas dentro del área del permiso de uso y el valor de la tierra de acuerdo con el avalúo de la Dirección General de Tributación Directa respectiva. El canon a pagar por el permisionario deberá ser depositado en la cuenta del Fondo de Parques Nacionales N° 41220-5 del Banco Nacional de Costa Rica; y deberá presentar comprobante de depósito ante el Área de Conservación respectiva para dejar constancia de ello en el expediente administrativo.”


(…)


Aparte de esas actividades que podrían permitirse a través de un permiso de uso, conforme con el artículo 39 de la Ley de Biodiversidad, en las áreas silvestres protegidas es posible otorgar contratos y las concesiones de servicios y actividades no esenciales, como los estacionamientos, los servicios sanitarios, la administración de instalaciones físicas, los servicios de alimentación, las tiendas, la construcción y la administración de senderos y administración de la visita.


El aprovechamiento de agua dentro de las áreas silvestres protegidas debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 18 y 18 bis de la Ley Forestal, por lo que debería remitirse a esas disposiciones, y no establecer regulaciones distintas y particulares para el área silvestre que se crearía.


 Como se dijo, el artículo 18 bis de la Ley Forestal establece las condiciones y requisitos bajo los cuales se puede autorizar el aprovechamiento de agua en el patrimonio natural del Estado…”


 


Además de lo indicado, no queda claro cómo se procedería en caso de que en alguna de las cuencas ya exista algún proyecto hidroeléctrico operando, una vez que la ubicación geográfica (cuenca) donde se ubiquen dichos proyectos, adquieran la categoría de área silvestre protegida.


 


3. Conclusión.


 


Con fundamento en las razones expuestas, si bien la aprobación del proyecto de ley denominado LA PROTECCIÓN DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS SANCARLOS, SAVEGRE, PACUARE, SARAPIQUÍ Y BANANO” -tramitado bajo el expediente legislativo número 19.515-, es una decisión estrictamente legislativa, con respeto se recomienda valorar las observaciones expuestas en la presente opinión jurídica y, en la opinión jurídica no. OJ-135-2015 de 4 de diciembre de 2015.


 


De usted, atentamente,





 


 


            Elizabeth León Rodríguez                          Viviana Castro Cerdas


            Procuradora                                                 Abogada


 


ELR/vcc/ysb


Cód. 7838-2022