Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 244 del 09/11/2022
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 244
 
  Dictamen : 244 del 09/11/2022   

09 de noviembre del 2022


PGR-C-244-2022


 


Señora


Elena Amuy Jiménez


Directora


Sistema de Emergencias 9-1-1


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta de la República, nos referimos al oficio N° 911-DI-2022-0293, de fecha 27 de enero del 2022, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con lo siguiente:


 


“Respetuosamente se acude a su instancia para consultar cuál instancia es la responsable del trámite y aprobación de los aspectos laborales relacionados con el puesto de Director del Sistema de Emergencias 9-1-1 y sobre la potestad de la Dirección para emitir las normas y procedimientos internos que regulan la relación laboral del Sistema de Emergencias 9-1-1”.


 


 


I.                    SOBRE LOS ANTECEDENTES:


 


En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la presente consulta se acompaña del criterio jurídico N° 911-AJ-2021-5148 del 22 de noviembre del 2021, suscrito por el licenciado Luis Fernando Alfaro Ubico, en su condición de coordinador de la Asesoría Jurídica del Sistema de Emergencias 9-1-1, mediante el cual luego de citar el artículo 8 de la Ley de Creación del Sistema de Emergencias 9-1-1, N° 7566 y los artículos 83, 99 y 100 de la Ley General de la Administración Pública, N° 6227, concluyó:


 


“Con base en lo regulado en el artículo 8 de la Ley N° 7566 referida, le corresponde al Instituto Costarricense de Electricidad el nombramiento del Director del Sistema de Emergencias 9-1-1.


Lo anterior se debe interpretar en el sentido de que el superior jerárquico del ICE, entiéndase el Consejo Directivo, debe nombrar al Director del 9-1-1.


En ese mismo sentido, quien puede lo más, puede lo menos, con lo que dicho órgano directivo tiene las demás potestades relacionadas con su nombramiento, como son sancionar, despedir, otorgar permisos, vacaciones, evaluación del desempeño, entre otras, de lo cual se tiene conocimiento que en la práctica se tramitan sin inconveniente alguno”.


 


Por otro lado, mediante el criterio jurídico N° 911-AJ-2021-5337 del 01 de diciembre del 2021, también suscrito por el licenciado Alfaro Ubico, luego de citar el artículo 8 de la Ley de Creación del Sistema de Emergencias 9-1-1, N° 7566 y los dictámenes N° C-165-97 y N° C-171-96 de esta Procuraduría General, concluyó:


 


“Con base en lo anterior, le corresponde a la persona que ocupe la Dirección crear y poner en vigencia el ordenamiento jurídico interno, los procedimientos, órdenes y circulares que regulen la relación de empleo de los funcionarios con el Sistema de Emergencias 9-1-1.


Se trata de regulaciones internas de carácter general que regularan (SIC) situaciones laborales de todos los funcionarios del Sistema”.


 


A partir de lo expuesto, se analizará la presente consulta.


 


 


II.            SOBRE EL FONDO:


En relación con la primera parte de la interrogante, mediante la cual se pretende dilucidar ¿cuál instancia es la responsable del trámite y aprobación de los aspectos laborales relacionados con el puesto de Director del Sistema de Emergencias 9-1-1?, debemos manifestar que anteriormente ya esta Procuraduría ha indicado que la posibilidad que confiere el ordenamiento jurídico para consultar nuestro criterio, debe ser utilizada estrictamente en el marco de las funciones y competencias institucionales, y no para atender ni resolver situaciones de interés personal del funcionario que solicita nuestro dictamen, toda vez que ello significaría desnaturalizar abiertamente el sentido de la función consultiva (ver nuestros dictámenes N° C-097-2007 del 29 de marzo del 2007, C-064-2009 del 2 de marzo del 2009 y C-207-2009 del 23 de julio del 2009).


Por ello, en otras ocasiones hemos dispuesto que la relación directa y particular del tema objeto de la consulta con el funcionario que la plantea, nos impide rendir nuestro criterio, en virtud de que el ejercicio de la función consultiva debe perseguir la satisfacción de los intereses públicos e institucionales, y no los propios del funcionario consultante. (C-128-2019 del 10 de mayo del 2019)


 


Bajo esta inteligencia, el dictamen C-404-2014 de 18 de noviembre de 2014 -al retomar lo indicado en el criterio C-362-2005 del 24 de octubre de 2005, posición que fue también reiterada en el C-239-2015 del 7 de setiembre del 2015-, señaló:



“I. LA CONSULTA FORMULADA A LA PROCURADURÍA GENERAL DEBE RESPONDER A INTERESES EXCLUSIVAMENTE INSTITUCIONALES


La función consultiva a cargo de la Procuraduría General de la República se enmarca dentro de los límites y prescripciones que al efecto le establece el Ordenamiento Jurídico. Ello nos impone verificar los requisitos de admisibilidad respecto de las gestiones que se presentan.


La consulta que señor Subgerente de Correos de Costa Rica ha sometido a examen incide directamente en la situación funcionarial del propio consultante. En efecto, la determinación referente a la exclusión o no del Gerente y del Subgerente de Correos de Costa Rica de lo indicado en los decretos   37495-MTSS-H y 37807-MTSS-H referentes al incremento salarial de los servidores públicos, incide directamente en el Subgerente y en su situación laboral particular. Es decir, la consulta realizada por la Subgerencia de Correos de Costa Rica podría entrañar un interés propio.


Acerca de este particular, es menester acotar que la facultad que tienen los jerarcas institucionales para consultar a la Procuraduría General responde a intereses públicos e institucionales. Conforme el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, esta facultad de consulta la ejercen los jerarcas en función del órgano que representen (Véanse al respecto los dictámenes C-362-2005 de 24 de octubre de 2005 y C-447-2006 de 9 de noviembre de 2006)


De suerte que esta facultad no debe ser ejercida para evacuar asuntos de interés propio y exclusivo del jerarca. Al respecto, el dictamen 362-2005 del 24 de octubre de 2005:


 “Por otra parte, dado que la consulta debe corresponder a los intereses institucionales, estima la Procuraduría que la facultad abierta por el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica debe ejercerse exclusivamente en función de esos intereses. Esta consideración se hace porque en la consulta se relaciona la posición de la Auditoría consultante dentro del marco del Gobierno Corporativo del Banco Popular con los criterios de la Contraloría General de la República en orden a los salarios de los funcionarios de las sociedades creadas al amparo de la Ley Reguladora del Mercado de Valores. El determinar con cuál funcionario tendría que homologarse al auditor interno de cada sociedad podría generar una pretensión de homologación de salarios. Lo que implica que más allá del ejercicio de las competencias, existe un interés propio de la Auditoría en los extremos indicados. Lo que reafirma la inadmisibilidad de la consulta.”


Por lo tanto, la facultad de consultar el criterio de la Procuraduría General tiene como objeto tutelar el interés público a la regularidad jurídica. Es por ello que dicha facultad no debe ser utilizada para tutelar o satisfacer los intereses propios y particulares del consultante. Por las razones expuestas deviene inadmisible su gestión”.


 


En ese panorama, en el presente caso, es notorio que el objeto de la consulta de la señora directora se relaciona directamente con asuntos que son de su interés personal pues le podrían afectar, de forma exclusiva, en su situación jurídica subjetiva.


 


En consecuencia, considerando que la función consultiva de la Procuraduría General tiene como objeto tutelar el interés público, y que, por ello, dicha facultad no debe ser utilizada para tutelar o satisfacer los intereses propios y particulares de la consultante, esta primera parte de la interrogante resulta inadmisible[1].


 


            Ahora bien, una situación distinta ocurre con la segunda parte de la consulta, mediante la cual se solicita a la Procuraduría el criterio sobre la potestad de la Dirección para emitir las normas y procedimientos internos que regulan la relación laboral del Sistema de Emergencias 9-1-1”.


 


            Como primer aspecto, debemos señalar que el artículo 1 de la Ley de Creación del Sistema de Emergencias 911, N° 7566 del 18 de diciembre de 1995 y sus reformas, establece que dicho Sistema se encuentra adscrito al Instituto Costarricense de Electricidad y cuenta con un grado de desconcentración máximo:


 


Artículo 1.- Creación


Créase el Sistema de Emergencias 9-1-1, con cobertura en todo el territorio nacional y adscrito al Instituto Costarricense de Electricidad. Su objetivo será participar, oportuna y eficientemente, en la atención de situaciones de emergencia para la vida, libertad, integridad y seguridad de los ciudadanos o casos de peligro para sus bienes.


El nivel de desconcentración será máximo, según el inciso 3) del artículo 83, de la Sección I, Capítulo III, Título III de la Ley General de la Administración Pública, respecto a las competencias que, de manera exclusiva, la presente ley asigna al Sistema”.


 


Cabe advertir, que según lo indicamos en el dictamen C-165-97 del 1 de setiembre de 1997, en virtud de que dicho Sistema posee desconcentración máxima, cuenta con sus propias políticas de organización, en relación con su personal:


 


“Finalmente, dentro de las potestades conferidas al Director del Sistema de Emergencias 9-1-1 destaca el nombramiento del personal necesario para el funcionamiento y administración eficiente del Sistema.


Ahora bien, dado que dicha atribución ha sido expresamente desconcentrada en favor del Director del Sistema, el nombramiento de personal se debe realizar de conformidad con las políticas de organización del propio Sistema, sin que resulten aplicables las regulaciones que al respecto tenga el ICE. Asimismo, en virtud de que la relación laboral de los funcionarios que se contraten es con el Sistema y no con el ICE (véase el Transitorio único de la Ley), los nombramientos deberán realizarse conforme a las asignaciones presupuestarias propias de dicho órgano. De esta manera dejamos evacuada la interrogante número dos.


(…)


6-. El Director Ejecutivo es el superior jerárquico del Sistema de Emergencias 9-1-1. En ese sentido, le corresponde la representación judicial y extrajudicial del Sistema. Su poder de representación y personería derivan de la misma Ley de Creación del Sistema.


7-. Corresponde al Director del citado Órgano nombrar el personal necesario para el funcionamiento y administración eficiente del Sistema. Obviamente, dado que la relación laboral se contrae con el citado órgano y no con el ICE, los nombramientos correspondientes deben realizarse conforme a las asignaciones presupuestarias de dicho Sistema”. (El resaltado no pertenece al original)


 


            En tal sentido, debemos señalar que el artículo 8 de la citada Ley de Creación, el cual fue reformado por la Ley N° 9547 del 25 de abril del 2018, dispone:


 


Artículo 8.- Dirección


El Sistema funcionará bajo la autoridad de un director, quien actuará como superior jerárquico y será nombrado por el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE).


El director se encargará de ejecutar los acuerdos de la Comisión Coordinadora y de nombrar el personal necesario para el funcionamiento y la administración eficiente del Sistema; procurará salvaguardar el nivel de especialización y capacitación del personal.


Dictará las resoluciones que correspondan, conforme a la ley, al cobro por el uso indebido del Sistema de Emergencias 9-1-1. Una vez firmes las resoluciones, serán enviadas al departamento de facturación de los operadores de servicios de telecomunicaciones, para que las incluya en el recibo mensual correspondiente”. (El resaltado no pertenece al original)


 


Nótese de la norma transcrita, que el director es el superior jerárquico del Sistema de Emergencias 9-1-1, siendo que esta Procuraduría de manera contundente señaló:


 


Como superior jerárquico, el Director tiene los poderes que el artículo 102 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública establecen. Además, es el responsable de poner en ejecución los acuerdos de la Comisión Coordinadora en orden a la eficiente y eficaz prestación del servicio, para el correcto funcionamiento del Sistema. En cuanto al poder de remoción, éste deriva del principio del paralelismo de las competencias, de acuerdo con el cual la atribución de un poder de nombramiento lleva implícito el poder de remover.


(….)


c) De acuerdo con el artículo 8º de la Ley, el Director es el jerarca del Sistema y ostenta los poderes correspondientes en orden a su personal y al Sistema de Emergencias 9-1-1”. (Dictamen C-171-96 del 18 de octubre de 1996) (El resaltado no pertenece al original)


 


En ese orden de ideas, al ser el director el superior jerárquico del Sistema consultante, posee las atribuciones establecidas en los artículos 102 y 103 de la Ley General de la Administración Pública, que indican:


 


Artículo 102.- El superior jerárquico tendrá las siguientes potestades:


a) Dar órdenes particulares, instrucciones o circulares sobre el modo de ejercicio de las funciones por parte del inferior, tanto en aspectos de oportunidad y conveniencia como de legalidad, sin otras restricciones que las que se establezcan expresamente;


b) Vigilar la acción del inferior para constatar su legalidad y conveniencia, y utilizar todos los medios necesarios o útiles para ese fin que no estén jurídicamente prohibidos;


c) Ejercer la potestad disciplinaria;


d) Adoptar las medidas necesarias para ajustar la conducta del inferior a la ley y a la buena administración, revocándola, anulándola o reformándola de oficio, o en virtud de recurso administrativo;


e) Delegar sus funciones y avocar las del inmediato inferior, así como sustituirlo en casos de inercia culpable, o subrogarse a él ocupando temporalmente su plaza mientras no regrese o no sea nombrado un nuevo titular, todo dentro de los límites y condiciones señalados por esta ley; y


f) Resolver los conflictos de competencia o de cualquier otra índole que se produzcan entre órganos inferiores.


Artículo 103.-


1. El jerarca o superior jerárquico supremo tendrá, además, la representación extrajudicial de la Administración Pública en su ramo y el poder de organizar ésta mediante reglamentos autónomos de organización y de servicio, internos o externos, siempre que, en este último caso, la actividad regulada no implique el uso de potestades de imperio frente al administrado.


2. Cuando a la par del órgano deliberante haya un gerente o funcionario ejecutivo, éste tendrá la representación del ente o servicio.


3. El jerarca podrá realizar, además, todos los actos y contratos necesarios para el eficiente despacho de los asuntos de su ramo”. (El resaltado no pertenece al original)


 


Aunado a lo anterior, a nivel reglamentario debemos traer a colación el Reglamento de Organización del Sistema de Emergencias 9-1-1 del 29 de junio del 2012 y sus reformas, el cual en su artículo 9 establece de igual manera, que el director es el superior jerárquico de dicho Sistema:


 


Artículo 9.- La Dirección funcionará bajo la autoridad de un Director, quien actuará como superior jerárquico y será nombrado por el Consejo Directivo del Instituto Costarricense de Electricidad”.


 


Además, en su numeral 12 dispone que la Dirección tendrá una serie de funciones, dentro de las cuales destaca la emisión de políticas, directrices y lineamientos en relación con sus colaboradores:


 


Artículo 12.- La Dirección tendrá las siguientes funciones:


1. Ejecutar las funciones y responsabilidades dictadas por la Ley de Creación del Sistema de Emergencias 9-1-1 Nº 7566.


2. Actuar como representante Legal del Sistema de Emergencias 9-1-1 ante personas públicas o privadas, y con ello celebrar y participar de todos los actos resultantes de las facultades que la ley le confiere y la Comisión Coordinadora le delegue.


3. Ejecutar las estrategias de servicio para la atención, recepción y transferencias de las llamadas.


4. Planificar, desarrollar, nombrar y suministrar los recursos humanos y tecnológicos necesarios para ofrecer un servicio de atención de las llamadas de emergencia acorde con las exigencias del país, las necesidades de la población y las instituciones adscritas al 9-1-1.


5. Emitir las políticas, directrices y lineamientos para la planificación, control del servicio, cumplimiento de leyes, y relaciones con los colaboradores, dando las indicaciones necesarias para el logro de los objetivos en consecución con la legislación vigente.


6. Tomar decisiones de trascendencia e impacto a nivel institucional tanto de orden administrativo como operativo para la atención de las llamadas de emergencias.


7. Aprobar y ejecutar el presupuesto anual del Sistema de Emergencias 9-1-1.


8. Velar por la buena marcha del Sistema de Emergencias 9-1-1 y tomar las medidas administrativas, organizacionales, financieras y demás que correspondan con sujeción a las normas aplicables.


9. Aprobar, ordenar y velar por la buena marcha de la estructura organizativa del 9-1-1 y sus procesos a cargo.


10.  Cumplir con todas aquellas funciones que se consideren necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la Institución”. (El resaltado no pertenece al original)


 


Ergo, con fundamento en las referidas normas, es criterio de este órgano superior consultivo que el director del Sistema de Emergencias 9-1-1, cuenta con las potestades suficientes para emitir las normas y procedimientos internos que regulan las relaciones de sus colaboradores.


 


 


III.         CONCLUSIONES:


 


De conformidad con lo expuesto, este Despacho arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.- En el presente caso, es notorio que el objeto de la primera parte de la consulta de la señora directora se relaciona directamente con asuntos que son de su interés personal pues le podrían afectar, de forma exclusiva, en su situación jurídica subjetiva.


 


2.- En consecuencia, considerando que la función consultiva de la Procuraduría General tiene como objeto tutelar el interés público, y que, por ello, dicha facultad no debe ser utilizada para tutelar o satisfacer los intereses propios y particulares de la consultante, dicha interrogante resulta inadmisible.


 


3.- Con fundamento en las normas citadas en el presente dictamen, es criterio de este órgano superior consultivo que el director del Sistema de Emergencias 9-1-1, cuenta con las potestades suficientes para emitir las normas y procedimientos internos que regulan las relaciones de sus colaboradores.


 


En la forma expuesta, dejamos rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, respecto a la consulta sometida a nuestro estudio.


 


Cordialmente.


 


 


 


 


Yansi Arias Valverde                                       Engie Vargas Calderón


Procuradora Adjunta                                       Abogada de Procuraduría


Dirección de la Función Pública                      Dirección de la Función Pública


 


 


YAV/EVC/gcc


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Puntualmente la actual directora consulta lo siguiente: ¿cuál instancia es la responsable del trámite y aprobación de los aspectos laborales relacionados con el puesto de Director del Sistema de Emergencias 9-1-1?