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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 243
 
  Dictamen : 243 del 09/11/2022   

09 de noviembre de 2022


PGR-C-243-2022 


 


Señor


Alfonso Jiménez Cascante 


Alcalde 


Municipalidad de Mora


 


Estimado señor: 


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, damos respuesta a su oficio AMM-0703-2020 del 20 de julio último, por medio del cual nos formuló una consulta relacionada con los votos necesarios para que un órgano colegiado, integrado por cinco personas, adopte un acuerdo que requiere mayoría calificada de dos tercios de la totalidad de sus miembros.


 


 


I.- ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL


 


            Concretamente, la Alcaldía de la Municipalidad de Mora nos formula el siguiente cuestionamiento:  


 


 “¿Cuál es la interpretación jurídica sobre las dos terceras partes que se señala en los numerales 45 y 109 del Código Municipal, para así entender a qué equivale la frase de dos terceras partes para el caso de la votación del Concejo Municipal integrado por cinco regidores?”


 


A la gestión se adjuntó el oficio DJ-125-2022 del 23 de junio de 2022, mediante el cual la Dirección Jurídica de la Municipalidad de Mora se pronunció sobre el tema en consulta. Dicho oficio arribó a la siguiente conclusión: 


 


“… lo que interesa conocer es lo pertinente al mínimo de regidores que deben comparecer para la validez de las sesiones que celebre y el número de votos que se requieren para adoptar los acuerdos, por tanto, en aplicación con el ordinal 45 y 109 de Código Municipal se refiere a dos terceras partes equivalente a la mitad más uno, es decir tres miembros cuando se trata de un Concejo Municipal integrado por cinco regidores.” 


 


A continuación, nos referiremos al tema con respecto al cual se solicitó nuestro criterio.


 


 


II.- SOBRE EL CÁLCULO DE LAS MAYORÍAS NECESARIAS PARA QUE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS ADOPTEN SUS ACUERDOS


 


Tal y como se deduce de la consulta y del criterio legal que se nos remitió adjunto a ella, la duda que se nos plantea está relacionada con la cantidad de votos requeridos para que el Concejo Municipal de Mora, integrado por cinco miembros, adopte los acuerdos a los que se refieren los artículos 45 y 109 del Código Municipal, n.° 7794 de 30 de abril de 1998.   El texto de esas normas es el siguiente:


 


Artículo 45.- Por votación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros, el Concejo podrá declarar sus acuerdos como definitivamente aprobados.”


 


Artículo 109.- Dentro de un mismo programa presupuestado, las modificaciones de los presupuestos vigentes procederán, cuando lo acuerde el Concejo. Se requerirá que el Concejo apruebe la modificación de un programa a otro, con la votación de las dos terceras partes de sus miembros.


(…)”.


 


A efecto de dar respuesta a la consulta que se nos formula, interesa señalar que, tratándose del funcionamiento de órganos colegiados, el voto es el acto por medio del cual cada uno de sus integrantes expresa su preferencia por una de las opciones sometidas a su conocimiento.  Para la adopción de los acuerdos, salvo que exista disposición en otro sentido, aplica el principio mayoritario, lo cual supone que la decisión se adopta por mayoría absoluta; es decir, con el voto favorable de la mitad más uno de los componentes.


 


Por lo general, la normativa que rige a los órganos colegiados distingue entre mayoría absoluta, mayoría calificada y mayoría relativa.  Esta última se utiliza, por ejemplo, cuando existen más de dos opciones por las cuales es posible votar.  Don Eduardo Ortiz se refirió a los alcances de cada una de las mayorías citadas en los siguientes términos:


 


“iii) Principio mayoritario


Se explicó ya que la decisión colegial se adopta por mayoría, siendo la regla al respecto, que la misma se hace con la mitad más uno de los componentes, salvo exigencia en contrario de la ley.  Se distinguen al respecto los siguientes tipos:


iii-a) mayoría absoluta, igual a la mitad más uno de los componentes;


iii-b) mayoría calificada, igual a un numero de votos mayor que el anterior, es decir mayor que la mitad más uno.  Este tipo de mayoría puede ser de desigual cuantía, pero generalmente, es de dos tercios o de tres cuartos de los componentes;


iii-c) mayoría relativa, igual al número mayor de votos obtenidos, sea cual fuere su relación con el número de componentes. 


Para efectos de cómputo ha de prescindirse de fracciones, salvo disposición de la ley en contrario, de modo de igualar la fracción a una unidad más.”   (ORTIZ ORTIZ, Eduardo, Tesis de Derecho Administrativo, San José, Editorial Stradtmann S.A., primera edición, 2000, tomo II, página 85).


 


Esta Procuraduría se pronunció también, desde hace muchos años, sobre los diferentes tipos de mayoría que pueden exigirse para la adopción de un acuerdo por parte de un órgano colegiado.  En ese sentido, indicamos que la mayoría absoluta aplica “…cuando para tomar una decisión, la ley exige que el acuerdo obtenga la mitad más uno de los votos; ya sea de los miembros presentes o bien del número de miembros del órgano, según la ley lo disponga. Por ejemplo, el artículo 54.3 de la Ley General de la Administración Pública habla de que los acuerdos serán adoptados por mayoría absoluta de los miembros presentes. Si como en este caso el total de los votantes es siete, la mayoría absoluta se lograría con cuatro votos…”. (Dictamen C-173-86 del 7 de julio de 1986).  En ese mismo pronunciamiento indicamos que la mayoría calificada aplica “Cuando se exige un número de votos superior a los que se requieren para alcanzar la mayoría absoluta, siendo generalmente de dos tercios. Por ejemplo, la mayoría de dos tercios de siete es cinco.”  


 


            El problema práctico para definir el número de votos que requiere una mayoría calificada se presenta cuando al hacer los cálculos respectivos no se obtiene un número entero, sino una fracción.  Por ejemplo, si para lograr una mayoría calificada se requiere el voto de las dos terceras partes del total de los miembros de un órgano colegiado integrado por 11 miembros, el resultado matemático es 7.33; si son 7 miembros, el resultado es 4.66; y si son cinco miembros, el resultado es 3.33.  En esos casos lo que procede, salvo que exista norma especial en contrario, es igualar la fracción a una unidad más.  Ello implica, siguiendo el ejemplo anterior, que para tener por cumplido el requisito del voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes de un órgano colegiado se requiere: para un órgano compuesto por 11 miembros, 8 votos; para uno compuesto por 7 miembros, 5 votos; y para uno compuesto por 5 miembros, cuatro votos.


 


            Mediante el dictamen C-012-2018 del 22 de enero del 2018, esta Procuraduría atendió una consulta planteada por la Auditoría Interna de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de emergencias.  En esa consulta se requirió nuestro criterio sobre los votos necesarios para que la Junta Directiva de dicha Comisión, integrada por once personas, adoptara un acuerdo que requería mayoría calificada de dos terceras partes de sus miembros.  En esa oportunidad indicamos lo siguiente:


 


“…es conocido que, la regla general, es que los acuerdos de los órganos colegiados quedan en firme hasta después de la aprobación del acta de la sesión en que fueron aprobados, cosa que debe suceder en la sesión ordinaria inmediata siguiente. Doctrina del numeral 56 de la Ley General de la Administración Pública.


No obstante, el propio ordinal 56 en comentario ha establecido que por acuerdo de dos tercios de la totalidad de miembros del colegio, éste puede resolver dar firmeza a sus decisiones desde la misma sesión de su adopción.


Ergo, en el caso de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, y en orden a dar firmeza a sus acuerdos, se requiere del voto afirmativo de, al menos, 8 de sus miembros.


En este sentido, es importante insistir en que cuando se trate de un colegio integrado por un número impar de miembros, el número de votos necesario para que se tenga por configurada la mayoría calificada, es aquel número entero que siga a la fracción matemática de dicha mayoría calificada.  Así en un cuerpo integrado por 11 miembros, la mayoría calificada de dos tercios sería, como ya se ha dicho, de 8 de sus miembros.”


 


            La necesidad de igualar las fracciones a una unidad más cuando el cálculo de las mayorías calificadas requeridas para adoptar ciertos acuerdos no arroje como resultado una cantidad entera se debe a que, en caso contrario, es decir, si se opta por un redondeo hacia abajo, no se alcanzaría la mayoría exigida.  Por ejemplo, en el caso de un órgano colegiado integrado por 5 personas, las dos terceras partes de sus miembros sería 3.33, de manera tal que el requisito de mayoría calificada se cumple, sobradamente, con el voto de 4 miembros, pero no se alcanza con el voto de 3 personas.  Incluso, si se admite tener por cumplido el requisito con el voto de tres miembros, la mayoría calificada podría ser igual a la mayoría absoluta, lo cual ocurriría en caso de que en la sesión estén presentes los cinco integrantes del órgano.


 


            Debe señalarse que la intención de establecer mayorías calificadas para la adopción de determinados acuerdos obedece a la necesidad de que se logren ciertos consensos en temas que el ordenamiento jurídico consideró particularmente importantes. Esos consensos le confieren mayor legitimidad a la decisión que se adopte.


 


            Nótese que el artículo 37 del Código Municipal establece que el cuórum para las sesiones del Concejo Municipal requiere la presencia de, al menos, la mitad más uno de sus miembros (cuórum estructural) y el numeral 42 de ese mismo Código señala que los Concejos municipales pueden adoptar acuerdos por mayoría absoluta de sus miembros presentes (cuórum funcional), mayoría absoluta que, como hemos expuesto, equivale a la mitad más uno de los miembros presentes.  Cabe precisar que cuando se hace referencia a la mitad más uno de los miembros de un órgano colegiado o a la mitad más uno de los miembros presentes, se alude a un numero que, doblado, supere el total. (ALESSI, Renato. Instituciones de Derecho Administrativo, Tomo I, pág. 121, citado en el dictamen C-173-86 mencionado).  Así, la mayoría absoluta de 11 son 6, de 8 son 5, y de 5 son 3.


 


Partiendo de lo anterior, un Concejo Municipal compuesto por cinco miembros está habilitado para sesionar, para deliberar y para adoptar acuerdos cuando estén presentes tres de sus integrantes; sin embargo, para la adopción de acuerdos que requieran mayoría calificada de dos terceras partes de sus miembros, es necesaria la presencia y el voto favorable de, al menos, cuatro regidores.  Es por ello que se ha dicho que “… el colegio no puede votar sin que esté presente el número necesario de miembros, aunque es posible que existiendo dicho número no haya el exigido para adoptar un cierto tipo de resolución”.  (ORTIZ ORTIZ, Eduardo, op cit, p. 98).


 


 


III.- CONCLUSIÓN


 


            Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.- Cuando el cálculo matemático del número de votos necesario para que un órgano colegiado adopte un acuerdo que requiere mayoría calificada arroje como resultado una fracción y no un número entero, debe igualarse la fracción a una unidad más. 


 


2.- Un Concejo Municipal compuesto por cinco miembros está habilitado para sesionar, para deliberar y para adoptar acuerdos cuando estén presentes tres de sus integrantes; sin embargo, para la adopción de acuerdos que requieran mayoría calificada de dos terceras partes de sus miembros, es necesaria la presencia y el voto favorable de, al menos, cuatro regidores. 


 


Cordialmente,


 


 


 


 


Julio César Mesén Montoya


Procurador


JCMM/hsc