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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 248
 
  Dictamen : 248 del 12/11/2022   

12 de noviembre de 2022


PGR-C-248-2022


 


Señor


Marco Hidalgo Zúñiga


Gerente General


Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU)


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, doy respuesta a su oficio No. CGG-508-2022 de 23 de setiembre de 2022, según el cual, ante cuestionamientos surgidos en el seno de la Junta Directiva de ese instituto sobre el pago de dietas a directivos, se consulta acerca de la procedencia del pago de dieta cuando una persona integrante de aquel órgano colegiado llega tarde a la sesión o se retira antes de su finalización, con motivos justificados y habiendo permanecido presente la mayor parte de la sesión.


 


Pretendiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aporta el oficio No. PE-AL-105-2022, de 26 de abril de 2022, emitido por la Asesoría Legal institucional que, si bien está relacionado genéricamente al tema de dietas en órganos colegiados, resulta ostensible que fue emitido con fines distintos a consultarnos y por demás, en su contenido omite referirse en concreto, y de forma profunda y detallada, al tema en consulta.


 


I.- Inadmisibilidad de la gestión: criterio de la asesoría legal que se acompaña, no cumple con las exigencias que la jurisprudencia administrativa infiere del artículo 4 de nuestra Ley Orgánica –No. 6815-.


 


En atención al principio de legalidad o juridicidad administrativa (artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública), y en estricta sujeción a las disposiciones de nuestra Ley Orgánica (N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) hemos sentando una jurisprudencia administrativa en torno a los diversos requisitos de admisibilidad que deben cumplirse para que podamos desarrollar nuestra función consultiva, y que inexorablemente han de ser analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos presenten.


 


En primer lugar, y en lo que interesa al presente asunto, se exige que toda gestión se acompañe del criterio legal que sobre el tema o temas en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública.  Salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente, siempre y cuando tenga relación con sus funciones específicas (art. 4 de la citada Ley Nº 6815).


 


Dicho dictamen o informe de la Asesoría Legal debe ser un estudio específico, profundo, serio y detallado, que comprenda la interpretación que brinda esa instancia administrativa sobre el tema o temas que interesan al jerarca; debe hacer referencia tanto a  la normativa, como a la jurisprudencia -administrativa y judicial- y doctrina que, a criterio del profesional correspondiente, sean atinentes con la inquietud o inquietudes a dictaminar, y que luego serán eventualmente sometidas a nuestra consideración. Y se sobreentiende que en él deberá de llegarse a una determinada posición sobre el tema o tópicos en consulta (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio del 2002, C-018-2004 de 16 de enero de 2004, C-074-2004 de 2 de marzo de 2004, C-138-2005 de 20 de abril de 2005, así como los C-166-2005 de 5 de mayo de 2005 y C-276-2005 de 4 de agosto de 2005, entre otros muchos). Véase que dicho criterio tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante (Dictamen C-065-2021, de 4 de marzo de 2021).


 


De modo que no podemos obviar, y mucho menos excepcionar, la obligación de presentar un criterio jurídico completo, detallado y específico para la consulta que interesa al órgano o institución; máxime cuando aquellos cuentan con su respectiva asesoría legal, pues se parte del supuesto de que la decisión de someter formalmente la consulta a este Órgano Asesor, ha sido sopesada, seria y concienzudamente, por el jerarca institucional, teniendo para ello como base las consideraciones y conclusiones del criterio jurídico de su asesor legal; esto especialmente por la naturaleza vinculante del dictamen que se llegue a emitir, de nuestra parte, al respecto (artículo 2 de nuestra Ley Orgánica). (Véase al respecto, entre otros, los dictámenes C-074-2004 del 2 de marzo y C-018-2004 del 16 de enero del 2004).


 


Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para los efectos de aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda todos y cada uno de los cuestionamientos que se nos plantean.


 


No podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque relacionado con el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para responder los cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la Procuraduría (Dictamen C-065-2021, op. cit.. En sentido similar, el C-179-2021 de 21 de junio de 2021).


 


Y según se puede verificar del contenido mismo del oficio No. PE-AL-105-2022, op. cit. que se acompaña, éste no cumple con las características señaladas, pues fue emitido con fines distintos a consultarnos, en concreto para atender internamente un requerimiento distinto de la Junta Directiva, y si bien desarrolla de forma genérica temas relacionados con la asistencia y reconocimiento de dietas en aquél órgano colegiado, en realidad omite referirse al tema específico sometido ahora a nuestra consideración, pues diluye su criterio técnico en una serie de descripciones normativas y de apreciaciones dispersas, sin que pueda advertirse la formulación de un criterio concreto, puntual y suficientemente claro, que permita suponer la posición de la Administración en específico sobre lo consultado. Lo cual evidencia que en realidad aquel órgano asesor rehuyó pronunciarse al respecto.


 


Dicho lo cual, con aquella opinión jurídica no se estaría cumpliendo con el requisito de admisibilidad exigido por nuestra Ley Orgánica.


En consecuencia, lamentablemente la consulta resulta inadmisible, y, en consecuencia, deviene improcedente entrar a conocer por el fondo su gestión. Por ende, se deniega su trámite y se archiva.


No obstante, con el único fin de colaborar con el consultante, se le remite a nuestra jurisprudencia administrativa, concretamente, sobre los siguientes temas de interés:


·         Acepción de dieta como contraprestación económica que recibe una persona por participar en la sesión de un órgano colegiado y que su fundamento se encuentra en la prestación efectiva de un servicio que consiste en la participación del servidor en las sesiones del órgano (Dictámenes C-011-90, C-127-97, C-194-99, C-162-2001, C-165-2002, C-004 -2009 y PGR-C-104-2022, entre otros muchos).


 


·         El pago de dietas por participar en las sesiones de un órgano colegiado del Sector Público solo es posible si el receptor de esa remuneración asistió a la sesión completa del órgano respectivo (Dictámenes C-011-90, C-127-97, C-194-99, C-162-2001, C-294-2001, C-165-2002, C-211-2002, C-212-2002, C-214-2002, C-215-2002, C-228-2003, C-077-2004, C-241-2005, C-122-2006, C-390-2006, C-366-2008, C-004-2009, C-117-2016 y C-339-2018, C-071-2019 y C-347-2020).


 


·         Los directivos que no asistan a las sesiones, se demoren o lleguen tarde a ellas, o se retiren anticipadamente no tienen derecho al pago de la dieta respectiva, aun cuando la ausencia, la llegada tardía o su retiro obedezcan a la necesidad de atender reuniones u otros asuntos propios de su función institucional (Dictámenes C-390-2006, C-117-2016, C-071-2019,  C-339-2018 y C-071-2019, op. cit.).


Le recordamos que las normas jurídicas aplicables y nuestros dictámenes y pronunciamientos, pueden ser consultados en nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/.


Conclusión:


Luego de un exhaustivo análisis, por el incumplimiento de requisitos de admisibilidad, deviene improcedente entrar a conocer por el fondo de su gestión. Por ende, se deniega su trámite y se archiva.


Sin otro particular,


 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


Procurador Adjunto


Dirección de la Función Pública


 


LGBH/ymd