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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 148
 
  Opinión Jurídica : 148 - J   del 31/10/2022   

31 de octubre de 2022


PGR-OJ-148-2022


 


Señor


Jorge Carvajal Rojas


Área Comisiones Legislativas VII


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, Dra. Magda Inés Rojas Chaves, procedemos a dar respuesta al oficio AL-CJ-21661-0912-2021 de fecha 13 de octubre de 2021, mediante el cual se nos solicita que externemos criterio técnico jurídico respecto al texto del proyecto de ley, denominado “Reforma al artículo 121 del Código Penal Ley Número 4573 del 04 de mayo de 1970 y sus reformas, para proteger la vida de la mujer embarazada y delimitar la excepción de impunidad del aborto”, expediente N° 21.661.


 


I.- PROPÓSITO DEL PROYECTO


 


El proyecto legislativo que nos ocupa tiene tres propósitos básicos: a) eliminar la participación de la obstetra autorizada (concepto poco claro que aparece así desde la promulgación del Código Penal en 1971); b) excluir el término “salud” como elemento integrante del aborto terapéutico y c) agregar dos adjetivos calificativos a la otra razón para practicar este procedimiento quirúrgico, como es el peligro de muerte, para que ahora en adelante se lea peligro de muerte “grave e inminente”.


 


En esa inteligencia, la exposición de motivos sostiene que el proyecto de ley que nos ocupa, procura suprimir conceptos jurídicos imprecisos que permiten, inclusive, diversas interpretaciones por parte del juzgador al momento de subsumir determinada conducta en la norma; lo anterior con la finalidad de que cada persona tenga la seguridad jurídica de que sólo podrá ser acusada y/o juzgada penalmente por hechos claramente definidos.


 


En lo que respecta a la supresión del término “la salud”  del artículo 121 del Código Penal, se considera que propicia la impunidad en los casos en que no existe una verdadera situación de emergencia médica, y que dicha figura no debe ser empleada para justificar las situaciones en que se ponga fin a un embarazo en ausencia de un peligro grave, real e inminente a la vida de la madre, ni aquellas en que este resultado fatal tuviese la posibilidad de ser evitado por otro medio que no involucrara la muerte del nasciturus.


 


Termina la exposición de motivos sosteniendo que con el proyecto que se presenta, se procura eliminar la posibilidad de “interpretaciones” equívocas o interesadas, para garantizar así el principio de inviolabilidad de la vida humana como bien jurídico supremo.


 


II.- ASPECTOS PRELIMINARES


 


Este pronunciamiento, además de carecer de efectos vinculantes, dado que se nos solicita criterio jurídico sobre la génesis de la labor formuladora de leyes de ese Poder de la República, no cumple con los preceptos de nuestra Ley Orgánica (propiamente el artículo 4°); no obstante, atendiendo una tradición de vieja data, se emitirá una opinión jurídica como una forma de contribuir con las delicadas tareas que lleva a cabo esta Honorable Comisión, reiterando que carece de vinculatoriedad.


 


Aclarado lo anterior, procederemos a analizar el proyecto de ley consultado.


 


III.- CRITERIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA


 


A.- Generalidades.


 


1.-Nociones conceptuales del término salud.


 


Tal y como lo dijimos al inicio, el único artículo del que consta este proyecto, pretende suprimir los términos “obstetra autorizada”, así como “o la salud “del artículo 121 del Código Penal, añadiendo además dos calificativos al peligro para la vida de la madre (grave e inminente), de tal forma que se lea de la siguiente manera:


 


“ARTÍCULO ÚNICO-  Refórmase el artículo 121 del Código Penal de la República de Costa Rica, Ley N° 4573 del 4 de mayo de 1970 y sus reformas.  El artículo dirá:


 Artículo 121- Aborto impune.


 No es punible el aborto practicado por un médico con el consentimiento de la mujer, si se ha hecho con el fin de evitar un peligro grave e inminente para la vida de la madre y este peligro no ha podido ser evitado por otros medios.”


 


 


1.- sobre la eliminación del concepto de “obstetra autorizada.”


 


La supresión de este término no acarrea mayores dificultades, ya que la autorización que allí aparece no define de parte de quién debe venir semejante permisión, lo que provocaría interpretaciones que no se avienen ni con la tipicidad ni con las causas de justificación que cubrirían a dicha obstetra autorizada.


 


2.- acerca del concepto de salud y la pretendida eliminación del tenor del artículo 121 CP.


 


Sin lugar a dudas, la presente opinión jurídica debe tener como punto de partida el más amplio análisis jurídico del concepto de salud, debiendo entenderse de la manera más integral posible de conformidad con el ordenamiento jurídico internacional y nacional.


 


El planteamiento del proyecto critica acremente una definición de “salud” emitida en 1946 por la Organización Mundial de la Salud, bajo intenciones muy distintas a las aquí perseguidas: “… un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades” (énfasis añadido en la exposición de motivos).[1] Es decir, los proponentes consideran que esta definición de salud es excesivamente amplia y propicia interpretaciones que atentan contra la vida del feto; de ahí que intenten eliminar el concepto de salud del artículo 121 del CP.


 


Dentro del Sistema Internacional, la salud es reconocida como un derecho fundamental por los instrumentos universales de protección de los Derechos Humanos. En ese sentido, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la ONU mediante resolución 217-A-III de 10 de diciembre de 1948, establece en el artículo 25 lo siguiente: 


 


“Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia: la salud y el bienestar y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.” 


 


En el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por las Naciones Unidas en 1966, reconoce a todo ser humano el derecho a la salud e indica las obligaciones de los Estados para su efectiva protección, así dispuesto en el artículo 12: 


 


“1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto, a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figuran las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil y el sano desarrollo de los niños. b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente. c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole y la lucha contra ellas. d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.”  (los destacados no son del original).


 


Igualmente, en esa línea discursiva, la Carta Constitutiva de la Organización Mundial de la Salud reconoce que: “El goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social.” (Preámbulo del Convenio de Constitución de la OMS, adoptado el 7 de abril de 1948) y establece que la salud es una responsabilidad de los Estados: “Los gobiernos tienen responsabilidad en la salud de sus pueblos, la cual sólo puede ser cumplida mediante la adopción de medidas sanitarias y sociales adecuadas.” 


 


En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 11, menciona en relación con la salud lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.”; así como el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en el artículo 10 respecto de la salud, establece que: “1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.” (énfasis añadido).


 


Finalmente, no debe pasar inadvertido lo dispuesto en el artículo 5° de la Convención Americana, que en lo que interesa establece:


 


 


“Artículo 5.- Derecho a la integridad personal.


1.                  Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral


2.                  Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.”


 


De las normas indicadas, se extrae que el derecho a la salud es un derecho reconocido por numerosos instrumentos jurídicos internacionales, tanto de rango universal como de carácter regional y tiene un alcance integral claramente definido en el artículo 10.1) del Protocolo a la Convención Americana, cuando expresamente indica: “Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.”. Debiéndose entender que la salud no es únicamente aquel estado en que el organismo realiza normalmente todas sus funciones de forma correcta, en un momento determinado, sino que conlleva el análisis de distintas perspectivas y dimensiones que se complementan con esa actividad orgánica, tales como los elementos mental y social, que vienen a integrar el concepto de salud, tal y como lo concibió la Organización Mundial de la Salud desde el año 1946.


 


Dentro del derecho nacional, la Constitución Política no reconoce expresamente el derecho a la salud y a su concepto integral, pues carece de una norma específica que se refiera al particular. No obstante, la regulación de la garantía en mención se desprende a partir de la interpretación de varios artículos constitucionales, entre los que debe mencionarse el artículo 21 que regula el derecho a la vida, así como el artículo 46 que, al referirse a la protección de los derechos de los consumidores y usuarios de servicios, señala que estos tienen derecho a la protección de su salud.


 


En el mismo sentido, el artículo 50 constitucional reconoce el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; lo anterior ha quedado plasmado en abundantes criterios de la Sala Constitucional en relación con el tema, como se desprende del siguiente extracto:


 


“...si bien nuestra Constitución Política no contempla en forma expresa ese derecho…no se puede negar su existencia, por ser derivado directo del derecho a la vida protegido en el artículo 21 de nuestra Constitución, ya que éste -el derecho a la vida- es la razón de ser y explicación última del derecho a la salud. La conexión existente entre ambos es innegable, el derecho a la salud tiene como propósito fundamental hacer efectivo el derecho a la vida.”  Resolución N° 6061-1996 y en similar sentido, la N° 0927-2001.


 


Se desprende de la exposición anterior, que Costa Rica reconoce a través de los instrumentos internacionales vigentes y que regulan la materia, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, que el derecho a la salud corresponde a un derecho humano fundamental de todos los seres humanos y que es obligación del Estado adoptar las medidas necesarias, legislativas, financieras, sanitarias, administrativas y de cualquier índole, para hacer efectivo ese derecho.


 


Luego de analizada una cantidad nada despreciable de instrumentos internacionales, además de nuestra Carta Fundamental y la jurisprudencia de la Sala Constitucional protegiendo el derecho a la salud como un derecho fundamental, llegamos a la conclusión que la intención de eliminar del tenor del artículo 121 del CP el concepto de comentario, tendría el grave inconveniente de ignorar todo el tramado de disposiciones ya transcritas, que elevan a ese rango trascendental el derecho a la salud.


 


2.a) La existencia de antecedentes dentro del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, que avizoran una posible condena contra Costa Rica de parte de la Corte Interamericana.


 


En efecto, tanto en El Salvador como en Costa Rica, sucedieron actuaciones médicas que se negaron a practicar abortos terapéuticos a mujeres que portaban en sus vientres fetos inviables (con malformaciones de suma gravedad).


 


En nuestro caso, las negativas fueron dentro de la vigencia de la actual redacción del artículo 121 del CP, lo que haría presumir una condena aún más contundente si se llegara a materializar el presente proyecto de ley, que dispone      -como ya dijimos- no solo la eliminación del término salud del numeral citado, sino también un endurecimiento de las posibilidades de acceso a un aborto terapéutico.


  


Específicamente, se hace necesario mencionar el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, N°9/20 CASO 13.378, en el asunto “Beatriz” contra El Salvador, en donde se realizó una interpretación jurídica del concepto salud y el principio de progresión de los Derechos Humanos, que conllevaría a la responsabilidad del Estado de El Salvador por violación de los derechos a la vida, integridad personal, garantías judiciales, vida privada, igualdad ante la ley, protección judicial y derecho a la salud, establecidos en los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 8.1, 9°, 11.2, 24, 25.1 y 26 de la Convención Americana, así como la vulneración de los artículos 1° y 6° de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y del artículo 7° de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará).


 


Al respecto, el informe mencionado indica, en lo que interesa:


 


“86.     Respecto del derecho a la vida de las mujeres gestantes, la CIDH considera relevante y oportuno subrayar que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas afirmó recientemente que, aunque los Estados pueden adoptar medidas destinadas a la interrupción del embarazo, dichas medidas no deben resultar en la vulneración del derecho a la vida de la mujer embarazada o de sus otros derechos en virtud del Pacto, como la prohibición de los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Por lo tanto, las restricciones jurídicas que limiten la capacidad de las mujeres para someterse a un aborto no deben, entre otras cosas, poner en peligro sus vidas ni exponerlas a dolores o sufrimientos físicos o psíquicos. El Comité afirma expresamente que los Estados partes deben facilitar un acceso seguro al aborto cuando la vida y la salud de las mujeres está en peligro, así como en aquellas situaciones que la continuación del embarazo causarían (SIC) a la mujer graves dolores o sufrimientos, sobre todo en los casos en que el embarazo es producto de una violación o incesto, o el embarazo no es viable. Para el Comité de Derechos Humanos los Estados … deberían remover las barreras existentes para el acceso al aborto seguro y legal, así como proteger la vida de las mujeres respecto de los riesgos de salud física o mental relacionados con abortos inseguros… 


88.       La CIDH se ha referido reiteradamente a la interrelación e interdependencia entre los derechos a la vida e integridad personal y el derecho a la salud. Al respecto ambos órganos del sistema interamericano han tomado en cuenta a fines de interpretación de los derechos a la vida e integridad personal en conexidad con el derecho a la salud, los contenidos de la Declaración Americana de los Derechos Humanos y Deberes del Hombre y del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador).


89.       Específicamente, la Corte Interamericana ha interpretado en reiteradas oportunidades que los derechos a la vida e integridad personal se hallan directa e inmediatamente vinculados con la atención a la salud humana y que “la falta de atención médica adecuada” puede conllevar a su vulneración…”


90…


91.       En aplicación de los anteriores parámetros, cabe indicar que ambos órganos del sistema interamericano han establecido la violación autónoma del derecho a la salud bajo el artículo 26 de la Convención Americana, sin perjuicio de las determinaciones correspondientes respecto de los derechos a la vida e integridad personal. En relación con el contenido del artículo 26 de la Convención, la Corte indicó en su caso más reciente en la materia lo siguiente:


La Corte advierte que una interpretación literal, sistemática y teleológica permite concluir que el artículo 26 de la Convención Americana protege aquellos derechos que derivan de las normas económicas, sociales y de educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA. Los alcances de estos derechos deben ser entendidos en relación con el resto de las demás cláusulas de la Convención Americana, por lo que están sujetos a las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención y pueden ser sujetos de supervisión por parte de este Tribunal en términos de los artículos 62 y 63 del mismo instrumento. Esta conclusión se fundamenta no sólo en cuestiones formales, sino que resulta de la interdependencia e indivisibilidad de los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, así como de su compatibilidad con el objeto y fin de la Convención, que es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos …”


95.       En ese marco, la Corte ha reconocido que la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio adecuado de los demás derechos humanos, y que todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente, entendida la salud no solo como la ausencia de afecciones o enfermedades, sino también como un estado completo de bienestar físico, mental y social, derivado de un estilo de vida que permita alcanzar a las personas un balance integral.


96.       Así, tanto para analizar posibles violaciones a los derechos a la vida e integridad personal relacionadas con la salud, como para determinar las obligaciones exigibles autónomamente bajo el derecho a la salud protegido por el artículo 26 de la Convención, la Comisión y la Corte han tomado en consideración los principios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de las prestaciones médicas, indicando que aquellas obligaciones deben estar orientadas hacia la satisfacción de tales principios, los cuales fueron conceptualizados por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales como “esenciales e interrelacionados”…


101.     De esta forma, la CIDH considera que el presente caso trata, además de la existencia de riesgos sobre el derecho a la vida, de una combinación particular de diferentes aspectos que se relaciona directa e inmediatamente con la protección conjunta a los derechos a la integridad personal, a la vida privada, y a la salud, tanto física como mental.” (los destacados nos pertenecen).


 


En un análisis complementario del caso anterior, esta Oficina considera de absoluta relevancia hacer ver a los señores y señoras diputados y diputadas, que actualmente existe una denuncia en contra del Estado costarricense y que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante informe de Admisibilidad N°122/30 petición 1159-08 del 21 de abril del año 2022, luego de un análisis de la prueba y de la argumentación de las partes, ha decidido continuar con el análisis de fondo en el caso denominado “A.N. y AURORA versus COSTA RICA”, en el cual dos demandantes han denunciado, por posibles violaciones a los derechos humanos al Estado costarricense, por los siguientes hechos:


 


“La parte peticionaria alega la responsabilidad internacional del Estado de Costa Rica en relación a la denegación del derecho al acceso a un servicio de salud legal esencial relación a A.N. y Aurora comprometiendo el derecho al más alto nivel posible de salud física y mental y el ejercicio de los derechos a la vida, a estar libre de tratos crueles, inhumanos y degradantes, a la integridad y libertad personal, a no ser sometidos a violencia física y psicológica. En concreto, la parte peticionaria argumenta que A.N. y Aurora fueron forzadas a llevar a término embarazos con malformaciones incompatibles con la vida extrauterina, pese a que la gestación de dichos embarazos representaba una clara afectación para su salud física, mental y emocional, y a consecuencia de ello, tanto Aurora como A.N. sufren afectaciones de salud. Alega que pese a que el aborto terapéutico es legal en Costa Rica desde 1971 de conformidad con el artículo 121 del Código Penal, en casos en que el embarazo ponga en peligro la vida o la salud de la mujer embarazada, no existe una regulación o mecanismo que garantice el acceso a este servicio de salud y permita a los prestadores de salud tener claridad sobre la legalidad del procedimiento, lo que sumado a estereotipos discriminatorios de género, significa que las mujeres que atraviesan situaciones graves de salud física o mental, quedan a la discrecionalidad de los funcionarios públicos y se ven obligadas a llevar a término un embarazo a cualquier costo para su integridad personal.” (los destacados no son del original).


 


            Ante estos hechos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluye que:


 


“VII.- CARACTERIZACION


29. La Comisión observa que la presente petición incluye alegaciones con respecto a la falta de acceso a la salud, amenazas graves a la vida en relación al deterioro grave de la salud mental y física, afectaciones a la integridad, intromisiones en la vida privada, discriminación, vulneraciones al debido proceso, falta de acceso a la justicia y a la protección judicial y la falta de adopción de disposiciones de derecho interno para hacer efectivo el acceso al aborto legal en Costa Rica. En atención a estas consideraciones y  tras examinar los elementos de hecho y de derecho expuestos por las partes la Comisión estima que las alegaciones de la parte peticionaria no resultan manifiestamente infundadas y requieren un estudio de fondo pues los hechos alegados, de corroborarse como ciertos podrían caracterizar violaciones a los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), artículo 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (protección de la honra y de la dignidad), 24 (igualdad ante la ley), 25 (protección judicial) y 26 (derechos económicos, sociales y culturales) de la Convención Americana en relación con su artículo 1.1 y 2; así como el artículo 6 de la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura, y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. (el énfasis es suplido).


VIII.     DECISIÓN


1.                  Declarar admisible la presente petición en relación con los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 24, 25 y 26 de la Convención Americana en relación con su artículo 1.1 y 2; así como el artículo 6 de la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura, y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará; y


2.                  Declarar inadmisible la presente petición en relación con el artículo 12 de la Convención Americana; y


3.                  Notificar a las partes la presente decisión; continuar con el análisis del fondo de la cuestión; y publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.”


 


Estos hechos tienen, en el fondo, una enorme y total similitud con los hechos denunciados en el caso BEATRIZ CONTRA EL SALVADOR, por los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos consideró al Estado salvadoreño responsable de lo alegado por la parte denunciante, y solicitó la elevación del caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entendiéndose que ante el informe de admisibilidad para el análisis del fondo que se hizo en el caso “A.N Y AURORA versus COSTA RICA”, es muy probable que se obtenga el mismo resultado.


 


De conformidad con el extracto del citado informe del caso “BEATRIZ CONTRA EL SALVADOR” se llega a las siguientes conclusiones:


 


1.                  La salud de la mujer gestante conlleva no solo la ausencia de afecciones o enfermedades, sino también un estado completo de bienestar físico, mental y social.


2.                  El derecho a la salud también comprende la protección a la salud sexual y reproductiva de las personas; tal derecho implica la libertad de adoptar decisiones informadas, hacer elecciones libres y responsables, así como tener acceso a establecimientos, bienes, servicios e información fácil, transparente y relacionada a dicha categoría de salud.


3.                  Los derechos humanos de primer nivel, están protegidos bajo el principio de progresividad y, por consiguiente, de una correlativa prohibición de regresividad. Entendiéndose por ello que, en ésta materia, los Estados no deben tomar medidas que permitan una regresión odiosa en materia de protección de tales derechos.


 


3.- En relación a los adjetivos calificantes “grave e inminente” que se pretenden añadir al concepto de peligro de la vida, contenido en el artículo 121 del Código Penal.


 


En la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo de las Naciones Unidas de 1999 (ICPD+5), los gobiernos acordaron que “… en los casos en los que el aborto no esté contra la ley, los sistemas de salud deben capacitar y equipar a los proveedores de servicios de salud y tomar otras medidas para asegurar que los abortos sean accesibles y sin riesgos. Deben tomarse medidas adicionales para salvaguardar la salud de las mujeres”.


 


Siguiendo esa línea, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en la Recomendación General N° 19, insta a los Estados a la aplicación de medidas para impedir la coacción con respecto a la fecundidad y la reproducción, y para asegurar que las mujeres no se vean obligadas a buscar procedimientos médicos riesgosos, tales como los abortos ilegales.


 


Asimismo, la Recomendación General número 24 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW), considera responsabilidad de los Estados partes “… garantizar la eliminación de todas las barreras al acceso de la mujer a los servicios, la educación y la información sobre salud, inclusive en la esfera de la salud sexual y genésica”, así como


 


“… dar prioridad a la prevención del embarazo no deseado mediante la planificación de la familia y la educación sexual y reducir las tasas de mortalidad derivada de la maternidad mediante servicios de maternidad sin riesgo y asistencia prenatal.” 


 


En igual sentido, dicho Comité ha emitido un informe específico para el caso de Costa Rica, indicando:


 


“32. El Comité expresa su preocupación por el insuficiente reconocimiento y protección de los derechos sexuales y reproductivos en el Estado parte. Le preocupa que las mujeres no tengan acceso al aborto legal, debido a la falta de directrices médicas claras en que se esboce cuándo y cómo puede hacerse un aborto legal.”


 


A partir de dicha preocupación, el Comité recomendó al Estado de Costa Rica que:


 


“c) Elabore directrices médicas sobre el acceso al aborto legal y las difunda ampliamente entre los profesionales de la salud y el público en general;


 d) Considere la posibilidad de revisar la ley relativa al aborto con miras a la identificación de otras circunstancias bajo las cuales podría permitirse el aborto, como los abortos en casos de embarazos resultantes de violación o incesto;” (49º período de sesiones del 11 a 29 de julio de 2011).


 


De conformidad con lo anterior y en vista del compromiso del Estado costarricense de proteger la salud y la vida de las madres embarazadas, y evitar así su exposición a posibles situaciones de peligro, es menester concluir que la inclusión de los adjetivos calificantes del peligro de la vida, tales como que debe ser “grave e inminente “para que no sea punible el aborto practicado por un médico, con el consentimiento de la mujer, viene a propiciar un escenario que pone en peligro la vida de las madres gestantes, esto por cuanto es tal la indeterminación de los conceptos pretendidos, tanto en el ámbito jurídico como en el médico, que la sola exposición a una mujer embarazada a dicha valoración de gravedad e inminencia por parte del personal médico, podría propiciar la muerte de la gestante durante el tiempo de análisis de su situación.


 


Sorprende a esta Oficina que, de la lectura de exposición de motivos del proyecto de ley presentado, se pretenda la eliminación de términos que podrían llevar a interpretaciones equívocas; sin embargo, en el articulado propuesto se incorporan (inversamente) calificativos indeterminados que podrían atentar directamente contra la vida de la madre gestante, en total oposición a las posturas de los órganos encargados de la Protección de los Derechos Humanos.


 


IV. CONCLUSIONES


 


Por los motivos expuestos, este Órgano Asesor considera que el proyecto consultado no es viable desde el punto de vista jurídico, pues contradice los principios de salud de manera integral, establecidos por el ordenamiento jurídico internacional y nacional; así como entra en abierta discrepancia con el principio de progresividad expuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y establecido tanto en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, como en la Convención de Belem do Pará.


 


Además, sin tener total certeza de un posible resultado por el fondo, producto del análisis que haga la Comisión Interamericana en el caso “AN y Aurora vs. Costa Rica”, es posible avizorar un desenlace desfavorable para nuestro país con la legislación actual. Un panorama más desalentador podría presentarse a futuro si las reformas propuestas se llegaran a materializar.


 


            De la forma expuesta, emitimos el criterio jurídico solicitado.


 


Cordialmente,


 


 


 


 


 


Lic. José Enrique Castro Marín                 Lic. Milton Salazar González


Procurador Director                                    Asistente de Procuraduría


 


 


JCM/MSG/vzb


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Esta postura, de respaldo a la definición de comentario, es adoptada por la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, como se verá más adelante.