Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 254 del 18/11/2022
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 254
 
  Dictamen : 254 del 18/11/2022   

18 de noviembre de 2022


PGR-C-254-2022


 


Señora


María de los Ángeles Chacón Eduarte


Ciudadana


Cédula de identidad xxxx


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta de la República, nos referimos a su correo electrónico de fecha 17 de noviembre del 2022, código interno 10962-2022, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con lo siguiente.


 


Indica usted que en el año 2017 fue víctima de un accidente de tránsito, relatando lo acontecido en esa oportunidad.


 


Asegura que, en ese tiempo trabajaba con la empresa Grupo ICE hasta el año 2020, ya que después de 20 años de labor, tuvo que salir de trabajar porque no se sentía con el apoyo suficiente en su calidad de persona con discapacidad física del 23%.


 


Además, señala que cuando ingresó en el 2018 “con el paso de los años, mis funciones y responsabilidades iban aumentando cada día más, lo que iba en detrimento con mi salud ya que terminaba de trabajar mucho después de la jornada laboral, inclusive tenía que trabajar algunos sábados y domingos, ya que quedé con dolores crónicos y ciertas limitaciones, por lo cual tuve que acogerme a un proceso de movilidad voluntaria en el 2020, donde recibí la liquidación por los años de servicios y una nota donde se me indicaba que no podía trabajar en puestos de gobierno por espacio de 7 años. Es importante mencionar que fui liquidada con las cesantías respectivas por los años de servicio”.


 


Bajo ese cuadro fáctico, y con el propósito de actuar siempre bajo el principio de probidad, consulta puntualmente:


 


“Siendo el ICE una Institución autónoma que se regula principalmente por la Ley 8660 Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones, que no es una empresa que recibe dinero del Gobierno sino que tiene una función lucrativa para generar sus propios ingresos y que además, la movilidad obedeció a un proceso de reestructuración interna que ha tenido dicha empresa y que también fue de índole voluntaria y no obligatoria, asimismo dicha movilidad no obedeció por ende a un decreto de gobierno, es por lo tanto que tengo la duda si realmente existe dicha prohibición para trabajar con empresas de gobierno.


 


Teniendo en cuenta que soy una persona profesional con mucha experiencia, ya que anteriormente trabajé con el Banco Popular y también me acogí a una movilidad voluntaria en el año dos mil, pero en ese caso no quedé con prohibición porque dicha movilidad obedeció también a una reestructuración y el mismo banco nos entregó una nota donde se indicaba que no había prohibición para trabajar en Instituciones del estado, con el banco trabajé únicamente por espacio de 5 años, posteriormente ingresé a FUNDES Costa Rica, pero después obtuve una posición con el ICE donde permanecí trabajando por 20 años, como lo indiqué soy una persona con discapacidad física y me cuesta encontrar en el sector privado un trabajo que se adapte a mi condición actual, ya que no puedo estar en posiciones sedentarias por largos períodos, ocupo silla ergonómica y además no puedo alzar más de 10 kilos ya que soy operada de la columna y fui operada de hernia gigante en la pared abdominal, además no puedo caminar largas distancias, etc. Sin embargo, puedo trabajar y caminar si se me brinda la oportunidad”.


 


I.- Inadmisibilidad de la presente gestión:


 


La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (ley N° 6815 del 27 de septiembre de 1982 y sus respectivas reformas), en sus numerales 1, 3 inciso b) y 4, establece con plena contundencia una serie de requisitos de admisibilidad para el ejercicio de nuestra competencia consultiva, a saber:


 


Artículo 1.- Naturaleza jurídica: La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones.


 


Artículo 3.- Atribuciones. Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


(…)


 


b) Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. (...).


Artículo 4.- Consultas: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.


 


No obstante, de la existencia de los numerales citados (y los requisitos en ellos contenidos), ha sido la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría General (artículo 2 de nuestra Ley Orgánica), la que se ha encargado de definir y desarrollar dichos requerimientos de admisibilidad, los que deben ser verificados cuando se nos solicita el ejercicio de nuestra función consultiva.


 


Así, desde el dictamen C-315-2004 del 1 de noviembre del 2004, se recogió la citada línea jurisprudencial en los siguientes términos:


 


“En atención y cumplimiento del principio de legalidad (artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública), la competencia asignada a la Procuraduría General de la República, a través de su Ley Orgánica (Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), implica que, en su ejercicio, debemos sujetarnos a las prescripciones que en ella se indican para lo que respecta a la función consultiva. Precisamente, varias disposiciones de dicho cuerpo normativo establecen requisitos de admisibilidad, mismos que devienen de obligatorio análisis por nuestra parte.  Así, hemos perfilado una línea jurisprudencial en cuanto a aquellos casos en que, evidenciándose la falta u omisión de alguno de esos requisitos, nos resulta imposible atender el fondo de la gestión elevada a nuestro conocimiento. A modo de ejemplo, nos permitimos reseñar un dictamen (C-378-2003 del 2 de diciembre del 2003), en el que se indican los rasgos generales de la mencionada línea jurisprudencial:


“[…]


 


* Que la consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u institución pública.


 


* Que se acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública.  Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.


 


* Las consultas versan sobre “cuestiones jurídicas” en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya a ser decidido por parte de la administración consultante.  Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa”


 


Es oportuno aclarar que el ámbito de nuestra competencia se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la gestión de la Administración consultante. Ello implica que debamos analizar el objeto de la consulta tal y como nos viene formulada, y, atendiendo al criterio de la asesoría jurídica, precisar el alcance de la misma. Sin embargo, ello no nos permite “sustituir” a la consultante, en tanto la formulación de la inquietud jurídica venga en tales términos que no sea posible desentrañar la voluntad del órgano u ente gestionante.


 


Tampoco sería válida la hipótesis que únicamente sea posible desentrañar el objeto de la consulta con referencia al criterio de la asesoría legal, pues, por esa vía, estaríamos en realidad haciendo una revisión de tal pericia profesional”. (El resaltado no pertenece al original) 


Bajo esta inteligencia, en atención al principio de legalidad o juridicidad administrativa (artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública), y en estricta sujeción a las disposiciones de nuestra Ley Orgánica, hemos sentado una jurisprudencia administrativa en torno a los diversos requisitos de admisibilidad que deben cumplirse para que podamos desarrollar nuestra función consultiva, y que inexorablemente han de ser analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos presenten.


Dicho lo anterior, y luego de un estudio de la presente gestión, se observa indubitablemente una serie de aspectos que impiden el ejercicio de nuestra función consultiva.


En primer lugar, la consulta no se encuentra planteada por el jerarca administrativo del respectivo órgano o institución pública, el cual es un requisito imprescindible para solicitar el criterio de este órgano asesor, siendo que en este caso la señora María de los Ángeles Chacón Eduarte presentó la consulta a título personal, en su condición de ciudadana costarricense, lo cual es improcedente. 


En segundo lugar, innegablemente el tema apunta directamente a un asunto concreto que está viviendo la señora Chacón Eduarte, y en consecuencia, no nos compete la valoración de conductas administrativas o actos concretos, sean estos actuales o potenciales, pues salvo los casos excepcionales expresamente previstos en los ordinales 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública, nuestra función consultiva no debe ejercerse sobre conductas singulares, adoptadas o por adoptarse, pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la administración activa en la toma de decisiones o ejercer una función de control de legalidad que no nos corresponde (dictámenes C-056-2020 del 18 de febrero del 2020, C-102-2021 del 15 de abril del 2021, PGR-C-001-2022 del 05 de enero del 2022, entre otros).


En atención a lo expuesto, desde luego lo que se pretende dilucidar con la presente gestión, es el caso concreto de la señora consultante, en orden a la prohibición de reingresar a la administración pública, por un período determinado, por haberse acogido a un proceso de movilidad voluntaria en el año 2020, lo cual no puede ser definido por este órgano consultivo.


En tercer lugar, dado la particularidad de esta gestión, desde luego, no se aporta un criterio jurídico, en relación con el tema objeto de consulta, por lo cual tampoco se cumple con lo dispuesto en el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica, citado líneas atrás.


Por todo lo manifestado, la presente gestión resulta inadmisible y así debe declararse.


No obstante, y con el único fin de colaborar con la consultante, se le remite a nuestra jurisprudencia administrativa, entre muchos otros, a la opinión jurídica OJ-107-2016 del 8 de setiembre del 2016. Es importante advertir que nuestros pronunciamientos y la normativa vigente pueden ser consultados en la página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/.


 


 


II.- Conclusión:


Luego de un exhaustivo análisis, este órgano consultivo concluye que la presente gestión resulta inadmisible. Y, por ende, se deniega su trámite y se archiva.


Cordialmente.


 


 


 


Yansi Arias Valverde                                       


Procuradora Adjunta                                      


Dirección de la Función Pública                        


 


YAV/hcm


 


Correo de la señora María Chacón Eduarte para notificar: mchaconedu1973@gmail.com