Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 173 del 21/11/2022
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 173
 
  Opinión Jurídica : 173 - J   del 21/11/2022   

21 de noviembre 2022


PGR-OJ-173-2022


 


Licenciada


Nancy Vílchez Obando


Jefa de Área


Comisiones Legislativas V


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su oficio N°AL-CPOECO-0352-2022 del 10 de octubre de 2022, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “LEY PARA EL COBRO DE TRIBUTOS EN MONEDA NACIONAL (COLONES)”, el cual se tramita bajo el número de expediente 23.204, en la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos.


 


Previamente debemos señalar que, de conformidad con las atribuciones dispuestas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano asesor únicamente está facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente, la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en ejercicio de potestades administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio de su función legislativa.


 


A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados, hemos acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, advirtiendo que se trata de criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con la función de control político. Asimismo, debemos señalar que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


 


 


A.    CONTENIDO DEL PROYECTO


 


El proyecto de ley denominado “LEY PARA EL COBRO DE TRIBUTOS EN MONEDA NACIONAL (COLONES)”, tramitado bajo el número 23.204, contiene una única norma mediante la cual se pretende adicionar el artículo 4 bis al Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley 4755 de 03 de mayo de 1971. Cuyo texto dispone:


 


ARTÍCULO 1-         Adiciónese un artículo 4 bis a la Ley 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Código Tributario), de 03 de mayo de 1971. El texto sea el siguiente:


 


Artículo 4 bis-


 


Todo tributo exigido por el Estado, de conformidad con las definiciones establecidas en la presente ley, deberá ser fijado en moneda nacional (colones).


 


Además, incluye el siguiente Transitorio: 


 


TRANSITORIO ÚNICO-


 


El Poder Ejecutivo tendrá un plazo máximo de 6 meses, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para modificar los tributos que las instituciones estatales exigen en moneda extranjera, y fijarlos en moneda nacional (colones).


 


            La exposición de motivos del proyecto en cuestión, justifica la eliminación de tributos fijados en moneda extranjera por las razones que se indican a continuación:


 


1)      La existencia de una contracción presupuestaria que le impide al Estado el otorgamiento de facilidades a los ciudadanos costarricenses, para desarrollar emprendimientos y formalizar diferentes actividades comerciales para mejorar sus condiciones.


 


2)      La necesidad de balancear la economía, o al menos, estabilizar las condiciones actuales de las diferentes actividades económicas y de las familias costarricenses, ante el nivel de endeudamiento del Estado, y de los costarricenses en general.


 


3)      El incremento en el tipo de cambio del dólar estadounidense, frente al colón costarricense, es un arma que atenta contra la estabilidad financiera de las familias, y del comercio en general, desencadenando un incremento en los gastos, a pesar de múltiples esfuerzos del Banco Central de Costa Rica, para contener el precio del dólar. Lo cual, resulta desventajoso para los costarricenses realizar estos pagos al Estado en moneda extranjera, considerando que la mayoría de costarricenses reciben su salario en colones costarricenses.


 


4)      La urgencia de medidas que permitan estabilizar los costos al sector productivo, así como a los hogares costarricenses, considerando la estrechez presupuestaria que enfrentamos como país.


                                                               


De lo expuesto, se desprende claramente la existencia de una política de estabilidad financiera dirigida tanto al sector productivo como a los costarricenses en general.


 


 


B.     FIJACIÓN DE TRIBUTOS EN MONEDA EXTRANJERA


 


El Proyecto de ley pretende eliminar la fijación de tributos en moneda extranjera. No obstante, previo a ello resulta primordial el análisis de la normativa nacional e internacional sobre el tema. De ahí, la importancia de pronunciarnos sobre la Regulación de la Moneda, lo cual ya ha sido objeto de análisis por parte de esta Procuraduría, en ocasión de una consulta de la Oficina Nacional de Semillas, que pretendía fijar una tarifa en dólares. Por ello, se procede a transcribir en lo conducente el Dictamen C-260-2004 del 8 de septiembre de 2004, donde al analizar la normativa contenida en la Ley Orgánica del Banco Central, esta Procuraduría señaló:


 


“Pues bien, para poder considerar que dicha fijación es posible tendría que estarse al texto de los artículos 48 y 49:


“Artículo 48.- Valor comercial efectivo


Los actos, contratos y obligaciones en moneda extranjera serán válidos, eficaces y exigibles; pero podrán ser pagados a opción del deudor, en colones computados según el valor comercial efectivo que, a la fecha del pago, tuviera la moneda extranjera adeudada. Se entenderá como valor comercial el tipo de cambio promedio calculado por el Banco Central de Costa Rica, para las operaciones del mercado cambiario, donde no existan restricciones para la compra o venta de divisas. El Banco Central deberá hacer del conocimiento público, la metodología aplicada en dicho cálculo”.


 


De dicha norma se desprende:


· La libertad para pactar obligaciones en moneda extranjera.


· La eficacia de las obligaciones así contraídas.


· La opción para el deudor de pagar en moneda nacional.


· El reconocimiento del valor comercial efectivo de la divisa a la fecha de pago.


· La identificación entre valor comercial de la divisa y el tipo de cambio promedio calculado por el Banco Central para operaciones que se desarrollan en un mercado cambiario sin restricciones.


 


No obstante, el deudor puede ser obligado a pagar en moneda extranjera en casos taxativamente fijados:


 


“Artículo 49.- Pagos en moneda extranjera


Como excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán pactarse en moneda extranjera y, en tales casos, deberán pagarse en ella:


a) Las obligaciones y los contratos que deban ser pagados desde Costa Rica en el extranjero y viceversa.


b) Las operaciones y obligaciones directamente relacionadas con las transacciones de importación y de exportaciones nacionales.


c) Las operaciones y obligaciones efectuadas en moneda extranjera con recursos provenientes del extranjero.


d) Los avales y las garantías de pago de préstamos de dinero, desembolsados en monedas extranjeras, con recursos provenientes del extranjero.


e) Las remuneraciones y los gastos de los agentes diplomáticos y cónsules de carrera acreditados en Costa Rica y de los miembros de agencias de gobiernos extranjeros o instituciones establecidas en el país.


f) Las remuneraciones y los gastos que deban pagarse a personas o entidades domiciliadas en el extranjero, por concepto de servicios prestados a personas o entidades del país.


g) Las obligaciones contraídas en favor de personas jurídicas de derecho público que, por leyes especiales, deban ser pagadas en especie o en moneda extranjera.


h) Los títulos de crédito o valores que se emitiesen por el Estado, el Banco Central de Costa Rica y las entidades sujetas a la Superintendencia General de Entidades Financieras.


i) Las captaciones en moneda extranjera, constituidas en las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras.


j) Los préstamos desembolsados en moneda extranjera, por las instituciones supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, con los recursos provenientes de las operaciones mencionadas en los incisos c), h) e i) de este artículo”.


 


            Así, la obligación de pagar en moneda extranjera está relacionada con transacciones internacionales, propiamente comerciales o financieras, así como el pago de remuneraciones a personas con estatuto diplomático o especial. Resulta excepcional que para obligaciones nacionales pueda ser impuesto un pago en moneda extranjera.  El resaltado y subrayado no son del original.


 


A partir de lo expuesto, queda claro que el artículo 48 de la Ley N°7558 contempla la opción para el deudor de pagar en moneda nacional sus obligaciones fijadas en moneda extranjera. Sin embargo, el artículo 49 inciso b) de la misma Ley establece que el deudor puede ser obligado a pagar en moneda extranjera en casos taxativamente fijados, como lo son las operaciones y obligaciones directamente relacionadas con las transacciones de importación y de exportaciones nacionales. En consecuencia, es imprescindible analizar los tributos que se cobran a nivel de aduanas, con fundamento en los Convenios y Reglamentos Internacionales, lo cual se hará en el siguiente apartado.


 


 


C.    ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY


 


En el artículo 1 del proyecto de ley, se establece la fijación en moneda nacional para “Todos los tributos…”, los cuales son definidos en el numeral 4 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios como “las prestaciones en dinero (impuestos, tasas y contribuciones especiales), que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.”


 


Sin embargo, el proyecto carece de un estudio técnico (jurídico y financiero) detallado de los tributos que actualmente son cobrados por el Estado en moneda extranjera.  Dicho estudio debe abarcar todos los impuestos, tasas y contribuciones especiales fijados por el Estado en moneda extranjera. Lo anterior, con el fin de visualizar quién es el sujeto pasivo que soporta dichos tributos, para así analizar su impacto en el sector productivo y a nivel individual. La importancia de esa revisión es de tal magnitud, que incluso así quedó plasmado en la misma exposición de motivos, al indicar:


 


“…resulta indispensable revisar los tributos que actualmente exige el Estado costarricense y estabilizar dichas prestaciones en dinero, para que se fijen en moneda nacional, y no en moneda extranjera, como sucede en algunos casos, considerando también la posibilidad de algunas excepciones a la norma, siempre y cuando se justifique su aplicación.” El resaltado y subrayado no son del original.


 


Y aquí conviene resaltar dos elementos importantes que reconoce el legislador. El primero, como se ha indicado, la necesidad de realizar una revisión de los tributos exigidos en moneda extranjera, lo cual permitiría verificar si el Proyecto alcanzaría el impacto que se pretende, específicamente para que los costarricenses logren desarrollar emprendimientos y formalizar diferentes actividades comerciales para mejorar sus condiciones financieras.


 


Máxime que en la exposición de motivos se afirma con total convicción que, actualmente tanto el sector productivo como todos los costarricenses ven afectadas sus finanzas por los cobros que el Estado realiza en moneda extranjera, principalmente en dólares estadounidenses. Sin embargo, tal manifestación resulta desprovista de comprobación, dada la falta de criterios técnicos, jurídicos y financieros necesarios para ese efecto. De ahí que, al no existir respaldo alguno que confirme dicha afectación, podría incurrirse en una falacia.


 


Segundo, en la exposición de motivos el legislador reconoce la existencia de posibles excepciones a la norma por razones justificadas, pero tal consideración no se materializa en el proyecto de ley en estudio.  Lo anterior, por cuanto la redacción de la norma no contempla ningún tipo de exclusión, contrario a ello, utiliza el término “Todo tributo” al cual de forma imperativa establece que “deberá ser fijado en moneda nacional (colones)”.


 


En ese sentido, se verifica que la intención manifestada en la exposición de motivos para incluir excepciones a la disposición de fijar los tributos en moneda nacional, no se plasma en el cuerpo del proyecto. Situación originada también por la ausencia de estudios técnicos-jurídicos ya advertida, que permitan al legislador conocer cuáles son los tributos que actualmente están fijados en moneda extranjera, que requieren mantener tal fijación. Y de ese modo, considerar la posibilidad de algunas excepciones a la norma.


 


Asimismo, el proyecto de ley no es claro en cuanto a los tributos presentes que están fijados en moneda extranjera por leyes anteriores, ya que en el Transitorio Único se autoriza al Poder Ejecutivo para modificar los tributos y fijarlos en moneda nacional. Y aquí, debemos considerar la aplicación del Principio de Irretroactividad de la Ley consagrado en el numeral 34 de nuestra Constitución Política. Lo que significa que no podrían modificarse los tributos existentes, a partir de lo dispuesto en ese proyecto, por cuanto en materia tributaria aplica el Principio de Reserva de Ley, establecido en el numeral 121 inciso 13 de la Constitución y desarrolla en el artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual dispone que: “En cuestiones tributarias sólo la ley puede: a) Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la relación tributaria; establecer las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo; e indicar el sujeto pasivo.”   Ergo, corresponde únicamente al Legislador realizar la modificación de la moneda en que estén fijados los tributos existentes, en tanto incide en un elemento esencial del tributo.


 


Bajo ese entendido, es claro que el transitorio único del proyecto en cuestión presenta, de llegar a ser aprobado, problemas de constitucionalidad y vicios de legalidad, al disponer que: “El Poder Ejecutivo tendrá un plazo máximo de 6 meses, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para modificar los tributos que las instituciones estatales exigen en moneda extranjera, y fijarlos en moneda nacional (colones).”  Lo anterior, por cuanto se reitera que dicha facultad recae en el Poder Legislativo y no en el Poder Ejecutivo, por disponerlo así el artículo 121 inciso 13 de la Constitución Política.


 


Aunado a lo expuesto, y no menos importante, es la necesidad de consultar al Ministerio de Hacienda, así como en caso de existir alguna otra entidad que administre, recaude y fiscalice tributos en moneda extranjera, sobre la viabilidad del proyecto en cuestión. Lo anterior, considerando que podrían existir casos de excepción que no están contemplados en el proyecto de ley. Incluso, dicha consulta sería un insumo vital para que se legisle sin violentar lo dispuesto en la normativa supralegal, como se verá a continuación.


 


En el apartado anterior, se indicó que existen obligaciones de pago en moneda extranjera originadas por transacciones de importación y de exportaciones nacionales, según lo dispone el artículo 49 inciso b) de la Ley N°7558.  Razón por la cual, nos referiremos a la normativa aduanera nacional e internacional que rige esa materia. Específicamente, a la unidad monetaria y la conversión de monedas a nivel de aduanas.


 


Al respecto, los Países Parte del “Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano”, Ley N° 6986 del 03 de mayo de 1985, tienen como unidad monetaria el peso centroamericano, según lo establece su artículo 20 al indicar:


 


ARTICULO 20.- Unidad monetaria y conversión de monedas


Para los fines de la unidad y uniformidad arancelaria se tendrá como unidad de cuenta el "Peso Centroamericano", con el valor que el Consejo Monetario decida fijarle.


La conversión de monedas extranjeras a pesos centroamericanos se hará con base en el tipo de cambio resultante de la cotización internacional de la moneda extranjera con respecto al valor oficial del peso centroamericano que se define en el párrafo anterior, en la fecha de aceptación de la póliza. Dicha cotización será proporcionada por el Banco Central del Estado Contratante interesado.


La conversión de pesos centroamericanos a las monedas de los Estados Contratantes se hará aplicando el valor que corresponda de acuerdo con las disposiciones nacionales vigentes, a la fecha de aceptación de la póliza.”  El resaltado y subrayado no son del original.


 


En cumplimiento a lo ordenado en esta norma, así como a lo dispuesto en el Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana, el Consejo Monetario Centroamericano, procedió a emitir el Acuerdo Monetario Centroamericano, aprobado mediante Resolución N°CMCA-RE 3/217/99 de fecha 22 de enero de 1999. En dicho Acuerdo, específicamente en su artículo 43, se establece que, el valor del “peso centroamericano” equivale a un dólar de los Estados Unidos de América, al señalar:


.


"Se establece el Peso Centroamericano como unidad de cuenta regional, cuyo valor equivale a un dólar de los Estados Unidos de América.


El Consejo, con consenso de sus miembros, podrá modificar la unidad de cuenta regional, su uso, denominación, valor y relación con cualquier divisa, combinación de monedas o unidad de cuenta internacional."  El resaltado y subrayado no son del original.


 


Se colige entonces de las normas transcritas anteriormente que, para efectos aduaneros, las monedas extranjeras deben convertirse a pesos centroamericanos, es decir, a dólares estadounidenses, conforme el tipo de cambio de cada país parte del “Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano”. Disposición que debe concordarse con el artículo 200 del Reglamento centroamericano sobre la valoración aduanera de las mercancías, actualmente parte del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA IV), vigente en Costa Rica mediante el Decreto Ejecutivo N° 42876-H-COMEX del 28 de enero de 2021.  Dicha norma establece en cuanto a la conversión de monedas, lo siguiente:


 


Artículo 200. Conversión de monedas. De conformidad con el Artículo 9 del Acuerdo y el Artículo 20 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, cuando sea necesaria para determinar el valor en aduana, la conversión de monedas extranjeras a pesos centroamericanos y de pesos centroamericanos a la moneda de los Estados Parte, se hará de conformidad con el tipo de cambio que suministre el Banco Central del Estado Parte respectivo, vigente a la fecha de la aceptación de la declaración de mercancías.”  El resaltado y subrayado no son del original.


 


Sobre el mismo tema, el artículo 257 de la Ley General de Aduanas, Ley N°7557, regula la forma en que debe aplicarse dicha conversión monetaria en Costa Rica:


 


Artículo 257.- Conversión monetaria


Cuando sea necesaria la conversión de una moneda para determinar el valor en aduana, según el artículo 9 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, se aplicará el tipo de cambio de referencia dado por el Banco Central, vigente a la fecha de aceptación de la declaración aduanera, conforme al artículo 20 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.


Para tales efectos, el tipo de cambio será el de venta de la moneda extranjera que se convierta a moneda nacional.”  El resaltado y subrayado no son del original.


 


Como corolario de lo expuesto, tenemos que a nivel nacional e internacional existe normativa y procedimientos debidamente establecidos para tramitar las declaraciones de mercancías, a partir de las cuales se pagan los tributos al momento de la importación o exportación de mercancías. Lo anterior, es importante porque los impuestos de importación se calculan sobre el valor en aduana de las mercancías. Mismo que como se ha indicado en la normativa transcrita líneas atrás, se fija en “pesos centroamericanos”, los cuales equivalen a “dólares de Estados Unidos de América”.  Y en nuestro país, para efectos tributarios, se realiza la conversión a colones aplicando el tipo de cambio de venta del dólar establecido por el Banco Central de Costa Rica. Así, una vez calculado en colones el valor en aduana, se proceden a determinar los impuestos de importación, tales como:


 


ü  Derechos Arancelarios a la Importación (D.A.I.)


ü  Impuesto Selectivo de Consumo


ü  Impuesto fijado por Ley N°6946


ü  Impuesto al Valor Agregado (IVA)


ü  Impuestos al valor y específicos, como el Impuesto del IDA, Impuesto del IFAM, entre otros.


 


Obsérvese que el proyecto de ley en estudio no podría incidir en la determinación de los impuestos de importación, porque lo que está fijado en moneda extranjera no son los tributos, sino el valor en aduanas sobre el cual recae la aplicación de los impuestos enlistados anteriormente. De manera que, el proyecto tampoco permitiría estabilizar los costos del sector productivo en el caso de la importación de materia prima. Lo cual, resulta contrario a lo pretendido por el legislador en la exposición de motivos. Igual situación se presenta, cuando se cobran tributos sobre toda mercancía y servicios cuyo valor está expresado en dólares.


 


En el caso de los impuestos de exportación, en Costa Rica se aplica únicamente a tres mercancías:  el café, el banano y el ganado en pie.  Sin embargo, solamente en los dos últimos recae dicho impuesto en moneda extranjera (dólares), tal y como se indica a continuación:


 


  • Banano: impuesto de un dólar de los Estados Unidos de América ($ 1.00) sobre cada caja o envase de banano de 40 libras netas que se exporte. Para cajas o envases de mayor o menor peso, el impuesto se aplicará proporcionalmente. Artículo 1 de la Ley Nº5515.

 


  • Ganado en pie: $2 o $3 o su equivalente en moneda nacional, en los supuestos contemplados en el artículo 7 de la Ley Nº7837.

 


Al respecto, debe considerar el legislador que en ambos casos nos encontramos ante sectores que al exportar sus productos obtienen ingresos en dólares. De modo que, la afectación planteada en la exposición de motivos tampoco existiría porque dichos exportadores no deben recurrir a la compra de divisas para cancelar esos tributos. 


 


Por último, nos referimos al pago del Impuesto de salida del territorio (terrestre y aéreo), establecido en el artículo 1 de la Ley Reguladora de los Derechos de Salida del Territorio Nacional, Ley N° 8316 del 24 de octubre de 2002. Este tributo se fijó en dólares desde su creación, mediante Ley N°5874 del 23 de diciembre de 1975, y a lo largo de los años ha sufrido distintas modificaciones en cuanto al monto del impuesto, pero siempre ha mantenido su fijación en dólares. No obstante, actualmente dicho tributo se paga también en colones por voluntad del legislador, al disponer:


 


“Artículo 1º-Tributo, hecho generador y contribuyente


Se establece un impuesto único por concepto del derecho de salida del territorio nacional, equivalente en colones costarricenses a veintisiete dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$27,00), calculados al tipo de cambio de referencia del día establecido por el Banco Central de Costa Rica. El impuesto será pagado por toda persona que salga del país utilizando cualquiera de los aeropuertos internacionales.”  El resaltado y subrayado no son del original.


 


Nótese que la norma transcrita supra concuerda con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Banco Central, ya que esta última disposición brinda la posibilidad al deudor de pagar sus obligaciones en colones, al indicar:


 


“Artículo 48.- Valor comercial efectivo


Los actos, contratos y obligaciones en moneda extranjera serán válidos, eficaces y exigibles; pero podrán ser pagados a opción del deudor, en colones computados según el valor comercial efectivo que, a la fecha del pago, tuviera la moneda extranjera adeudada. Se entenderá como valor comercial el tipo de cambio promedio calculado por el Banco Central de Costa Rica, para las operaciones del mercado cambiario, donde no existan restricciones para la compra o venta de divisas. El Banco Central deberá hacer del conocimiento público, la metodología aplicada en dicho cálculo.


 


En virtud de lo expuesto, se recomienda analizar cuál fue la intención del legislador para establecer cada uno de tributos existentes en dólares, y si resulta conveniente su fijación en colones, ya que la devaluación del colón también podría afectar a los sujetos activos de tales impuestos. Por consiguiente, se reitera la necesidad de contar con un estudio técnico donde se analice la conveniencia y viabilidad del proyecto de ley en cuestión.


 


D.    CONCLUSIONES


 


En resumen, es criterio de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:


 


1)      El proyecto de ley pretende adicionar un artículo 4 bis al Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N°4755, con la finalidad de fijar todos los tributos en moneda nacional (colones) y así eliminar los tributos fijados en moneda extranjera (dólares).  Sin embargo, el proyecto carece de los estudios técnicos, jurídicos y financieros necesarios para verificar su conveniencia y viabilidad.


 


2)      En la exposición de motivos el legislador reconoce la existencia de posibles excepciones a la norma por razones justificadas, pero tal consideración no se materializa en el proyecto de ley en estudio.  Situación originada por la ausencia de estudios técnicos-jurídicos, que permitan al legislador conocer cuáles son los tributos que actualmente están fijados en moneda extranjera, que requieren mantener tal fijación. Y de esa forma, considerar la posibilidad de algunas excepciones a la norma.


 


3)      El transitorio único del proyecto en cuestión presentaría, de llegar a ser aprobado, problemas de constitucionalidad y vicios de legalidad, al disponer que: “El Poder Ejecutivo tendrá un plazo máximo de 6 meses, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para modificar los tributos que las instituciones estatales exigen en moneda extranjera, y fijarlos en moneda nacional (colones).”  Lo anterior, por cuanto se reitera que dicha facultad recae en el Poder Legislativo y no en el Poder Ejecutivo, por disponerlo así el artículo 121 inciso 13 de la Constitución Política y desarrollarlo el numeral 5 del Código Tributario.


 


4)      Se recomienda consultar al Ministerio de Hacienda, así como en caso de existir alguna otra entidad que administre, recaude y fiscalice tributos en moneda extranjera, sobre la conveniencia y viabilidad del proyecto en cuestión.


 


5)      Se recomienda analizar cuál fue la intención del legislador para establecer cada uno de tributos existentes en dólares, y si resulta conveniente su fijación en colones, ya que la devaluación del colón también podría afectar a los sujetos activos de tales impuestos.


 


6)      La aprobación o no del proyecto se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, sin embargo, se recomienda valorar los aspectos aquí señalados.


 


 


Atentamente,


 


 


 


 


Maureen Patricia Vega Sánchez


Procuradora


 


 


 


 


MVS/cpb