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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 160 del 09/11/2022
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Texto Opinión Jurídica 160
 
  Opinión Jurídica : 160 - J   del 09/11/2022   

 09 de noviembre 2022


 PGR-OJ-160-2022


 


Gilberth Jiménez Siles


Diputado


Asamblea Legislativa


Estimado señor:


Con aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su oficio GJS-FPLN-OFI-0276-2022 del 3 de noviembre de 2022, mediante el cual solicita aclaración y reconsideración de lo dispuesto en el dictamen de este órgano asesor PGR-C-234-2022 de fecha 30 de octubre del año 2022, en el cual se analizó la competencia para invertir fondos públicos en los caminos vecinales de menos de catorce metros de ancho.


I.              LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN ES INADMISIBLE


De conformidad con el citado artículo 6 de nuestra Ley Orgánica, la solicitud de reconsideración del dictamen por el órgano consultante constituye un trámite previo que deberá efectuar para dispensarlo de su carácter vinculante.  Dice así la norma de comentario:


ARTÍCULO 6º.—DISPENSA EN EL ACATAMIENTO DE DICTÁMENES:


En asuntos excepcionales, en los que esté empeñado el interés público, el Consejo de Gobierno podrá dispensar de la obligatoriedad de los dictámenes emitidos por la Procuraduría, mediante resolución razonada que deberá publicarse en el diario oficial "La Gaceta". Cuando se trate de situaciones referentes a la seguridad pública y a las relaciones exteriores, la publicación previa no será requisito para ejecutar la resolución.


Como requisito previo, el órgano consultante deberá solicitar reconsideración a la Procuraduría dentro de los ocho días siguientes al recibo del dictamen, la cual habrá de ser resuelta por la mayoría de la Asamblea de Procuradores. Si la Procuraduría denegare la reconsideración, el órgano, dentro de los ocho días hábiles siguientes, podrá acudir ante el Consejo de Gobierno para efectos de la dispensa a que se refiere el párrafo anterior.” (El subrayado no es del original).


De entrada, nótese, que el primer párrafo de la norma transcrita enfatiza que no es cualquier tipo de asunto el que podrá ser dispensado del carácter vinculante de nuestros dictámenes, sino solo aquellos que revistan una naturaleza excepcional por virtud del interés público comprometido, entre los que se cita la seguridad pública o las relaciones exteriores.


Un segundo aspecto a considerar es que la disposición de cita prevé dos instancias sucesivas en este trámite, la primera ante la propia Procuraduría y la segunda ante el Consejo de Gobierno. De forma que, para poder acudir a este último órgano, antes, “como requisito previo”, el órgano consultante tiene que solicitar la reconsideración dentro de los ocho días siguientes a la notificación del dictamen. Es decir, en lo que interesa a efectos de la presente solicitud se deben cumplir con dos requisitos formales para darle curso y elevarlo a la Asamblea de Procuradores: la legitimación del solicitante y el plazo.


Al respecto, indicamos en el dictamen C-095-2006 del 6 de marzo de 2006 (reiterado en el pronunciamiento C-097-2020, del 18 de marzo):


II.- Sobre la legitimación y término para solicitar la reconsideración de nuestros dictámenes.


 El artículo 6 de la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República (N° 6815 de 27 de setiembre de 1982), prevé la posibilidad de solicitar la reconsideración de los dictámenes emitidos por este Órgano, cuando el consultante esté en desacuerdo con lo dictaminado y pretenda lograr que el Consejo de Gobierno - bajo su entera responsabilidad -, lo exima de acatar lo resuelto con carácter vinculante por este Órgano, en la medida que se trate de un caso excepcional que afecte el interés público, y en el tanto la solicitud de reconsideración (requisito sine qua nom) haya sido requerida dentro de los ocho (08) días siguientes a la fecha en que se recibió el dictamen.


Ahora bien, en el caso en estudio es claro que la correspondiente gestión no solo fue presentada sobre un tema diverso al tratado en la opinión jurídica OJ-159-2005, por demás ayuna de efectos vinculantes, sino que lo fue por un órgano distinto al que promovió la consulta y con posterioridad al plazo antes señalado, todo lo cual nos impide darle el trámite descrito en el artículo 6 de cita.” (El subrayado no es del original).


            Partiendo de lo anterior, es evidente que en este caso no procede la solicitud de reconsideración planteada por el señor diputado, pues no fue él quien promovió la consulta que derivó en el dictamen PGR-C-234-2022 de fecha 30 de octubre del año 2022. Por el contrario, la consulta original fue planteada por la Auditora Interna de la Municipalidad de Atenas, quien en todo caso, tampoco se encontraría legitimada para plantear la reconsideración.


 


Al respecto, debemos señalar que, a pesar de que el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General le reconoce tanto a los jerarcas como al auditor, una facultad de consultar a este órgano asesor, y que en ambos casos, el dictamen resulta vinculante para quien consulta; lo cierto es que el dictamen que se emita para una auditoría interna, no tiene el efecto de vincular a la administración activa en el ejercicio de sus competencias y en el cumplimiento de sus funciones en pro del interés general – sin perjuicio, de su valor jurídico como jurisprudencia administrativa que informa la aplicación del ordenamiento administrativo. Es por ello, que dicha ley no le reconoció al auditor interno la posibilidad de pedir la revisión o reconsideración de los dictámenes que requiera, aun cuando las auditorías no se encuentren conformes con el criterio vertido por su solicitud.  Esto en el tanto, dicha facultad es una atribución exclusiva de los jerarcas de la administración activa (ver al respecto dictamen C-42-2015 de 2 de marzo de 2015 y C-42-2015 de 2 de marzo de 2015 del 9 de marzo de 2018)


 


            Por otro lado, resulta importante aclarar que de la relación entre los artículos 2, 3.b y 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se desprende que la función consultiva de la Procuraduría General se ejerce en relación con la Administración Pública y a solicitud de la autoridad administrativa. Ergo, es claro que la Procuraduría General solo puede emitir dictámenes vinculantes respecto a la administración pública.


 


Lo anterior, tiene implicaciones con respecto a la Asamblea Legislativa y los señores diputados, pues, de un lado,  el Congreso sólo excepcionalmente puede ser considerado como  Administración Pública – específicamente en cuanto ejerza función administrativa - y por otro lado, es claro que los señores diputados no pueden ser considerados autoridad administrativa, pues la calidad de diputado es incompatible con  la de autoridad administrativa, según lo dispuesto en el numeral 111 constitucional.


 


Así las cosas, la Procuraduría únicamente realiza una colaboración con las altas funciones de la Asamblea Legislativa y de sus diputados, evacuando consultas que realizan tanto los órganos parlamentarios de la Asamblea Legislativa – comisiones, comisiones con potestad legislativa plena y Plenario -, como los diputados individualmente y que guardan relación directa con proyectos de Ley o con cuestiones jurídicas que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan considerarse de interés general.



            En este orden de ideas,  baste señalar que el recurso de reconsideración, configurado por el artículo 6 de nuestra Ley, es un recurso interno que la administración pública puede ejercer para pedir la revisión de los dictámenes de acatamiento obligatorio que la Procuraduría General le emita, por lo que el ahora gestionante no se encuentra legitimado para plantear la reconsideración que solicita.


 


No obstante lo anterior, consideramos importante referirnos de oficio a las inquietudes planteadas con relación al dictamen PGR-C-234-2022 DEL 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022


 


 


 


II.           SOBRE LA INVERSIÓN DE FONDOS PÚBLICOS MUNICIPALES EN CAMINOS VECINALES: ALCANCES DEL DICTAMEN PGR-C-234-2022 DEL 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 Y LOS CRITERIOS DE LA CONTRALORÍA


La consulta inicialmente planteada por la señora Auditora de la Municipalidad de Atenas, se refería a si era posible invertir fondos públicos en caminos vecinales menores de catorce metros. Dicha inquietud derivó inicialmente del criterio emitido por la Contraloría General de la República, en el oficio DFOE-LOC-0617 del 5 de agosto de 2021, mediante el cual el Área de Fiscalización para el Desarrollo Local de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República, había atendido la misma consulta que se planteaba ante esta Procuraduría.


La Contraloría, órgano constitucional con la competencia exclusiva para referirse al manejo de los fondos públicos, había señalado que la posibilidad de inversión de los recursos derivados del impuesto único a los combustibles en la red vial cantonal, está ligada necesariamente a la aplicación de lo establecido en el artículo 4 de la Ley General de Caminos Públicos. Por tanto, para los caminos vecinales se impone como límite el cumplir con el ancho mínimo del derecho de vía establecido de catorce metros, situación que debe ser determinada por el mismo gobierno local y fundamentada en los estudios técnicos pertinentes. Al respecto indicó la Contraloría:


 


“Por lo tanto, aunque existan otras calles que pueden tener distintas medidas, para efectos de la asignación de recursos de las Leyes n° 8114 y 9329, este mínimo de 14 metros, es aplicable respecto a las categorías de caminos vecinales y de caminos no clasificados.


En otras palabras, se extrae que, las posibilidades de inversión de los recursos derivados del impuesto único a los combustibles en la RVC, está ligada necesariamente a la aplicación de lo establecido en el artículo 4 de la LGCP.


En cualquier caso, el Órgano Contralor, desde la protección a la Hacienda Pública -que es su competencia-, en lo que puede insistir, es en indicar que, cuando se trate de aspectos relativos a la ejecución del presupuesto, la responsabilidad es exclusiva del jerarca y de los titulares subordinados, pero que toda decisión que tomen en torno a ello, deberá darse en estricto apego a la normativa legal y técnica vigente.


Por lo que, y a efectos de responder la pregunta formulada, existe una limitante de inversión establecida por ley, de conformidad con lo ya desarrollado; y son las Municipalidades, quienes, de previo a la aplicación de la norma, deben analizar y corroborar que existen condiciones que posibilitan la inversión de los recursos de las Leyes n.° 8114 y 9329, haciendo los estudios específicos que corresponden y entendiendo el origen histórico de cada vía o conjunto de ellas.”


 


Posteriormente, ante la solicitud de aclaración del diputado Gilbert Adolfo Jiménez Siles, aquí consultante, el Área de Fiscalización para el Desarrollo Local de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República emitió un nuevo pronunciamiento bajo el número de oficio DFOE-LOC-1320 del 09 de agosto de 2022. En esta oportunidad indicó que: “los caminos vecinales no están exentos de cumplir con las regulaciones establecidas en la Ley General de Caminos Públicos (LGCP) 3 , porque así lo determina la Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal (Ley n.° 9329) 4 ; pero se indicó que, la viabilidad de invertir recursos provenientes del impuesto único a los combustibles en ese tipo de vías, debe ser determinada por cada Gobierno Local y fundamentada en los estudios técnicos pertinentes.” Adicional a ello y con relación a su criterio anterior, la Contraloría señaló:


“No se comparte la afirmación, de que se haya emitido un criterio desproporcional o irracional, sino que se pretendió coadyuvar a que los Gobiernos Locales administren adecuadamente los recursos con los que cuentan, y que además les imponen el fin específico de dar garantía de rodaje y libre tránsito, por las vías del cantón, para todos sus ciudadanos, en atención precisamente al interés público; ya que incluso los Gobiernos Locales, tienen la potestad, en los análisis que deben realizar de llegar a la conclusión de la necesidad de invertir pero con recursos propios, al no cumplirse con los requisitos que exigen las normas n.° 8114 y 9329 y toda su reglamentación.” (La negrita y el destacado no es del original)


Como se observa, es criterio de la Contraloría que los recursos provenientes de las Leyes 8114 y 9329, no pueden utilizarse para caminos vecinales con un ancho inferior a los catorce metros, según lo establecido en el numeral 2 de la Ley 9329, criterio que este órgano asesor no podía desconocer en el dictamen PGR-C-234-2022 de fecha 30 de octubre del año 2022, en virtud de lo indicado en cuanto a la competencia prevalente de la Contraloría en esta materia.


No obstante lo anterior y a pesar del criterio de la Contraloría indicado, consideramos importante, al emitir el dictamen PGR-C-234-2022, aclarar la interpretación de las normas jurídicas relacionadas a este tema con relación a la competencia para invertir en los caminos vecinales de cualquier naturaleza, pues era claro para este órgano asesor que aun cuando la Ley de Caminos Públicos exige una medida mínima de catorce metros para los caminos vecinales, lo cierto es que en la realidad, podrían existir -de hecho- caminos de menor medida que ocupan mantenimiento.


Fue bajo ese contexto que emitimos el pronunciamiento PGR-C-234-2022 de fecha 30 de octubre del año 2022, en el cual llegamos a las siguientes conclusiones:


 


“ a) Los temas relacionados con el manejo de fondos públicos y, en general, de la Hacienda Pública, son competencia exclusiva y prevalente de la Contraloría General de la República, la cual ya se refirió a lo consultado mediante el oficio DFOE-LOC-0617 del 5 de agosto de 2021, aclarado mediante el oficio DFOE-LOC-1320 del 09 de agosto de 2022.


b) No obstante lo anterior, lo relativo a la interpretación de normas jurídicas en esta materia sí resulta competencia de la Procuraduría General de la República, a la luz de lo dispuesto en el artículo 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica y en ese ámbito competencial se emite nuestro pronunciamiento;


c) En virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley General de Caminos Públicos, los caminos vecinales no pueden tener un ancho inferior a catorce metros, sin embargo, ello no puede desconocer que –de hecho- podrían existir vías de esa y otra naturaleza con menor medida que requieren mantenimiento e inversión, dada su condición de vía pública y el interés de la colectividad;


d) La Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal”, N.° 9329 de 15 de octubre de 2015, confiere a los gobiernos locales la competencia exclusiva para planear, programar, diseñar, administrar, financiar, ejecutar y controlar la construcción, conservación, señalamiento, demarcación, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, concesión y operación de la red vial cantonal;


e) Dicha ley también limita a las municipalidades la posibilidad de invertir los recursos derivados del impuesto único a los combustibles, en las vías públicas cantonales que no cumplan las medidas mínimas dispuestas en el artículo 4 de la Ley General de Caminos Públicos, en los términos reconocidos por la Contraloría en los oficios indicados. Es por lo anterior, que no existe autorización legal para utilizar los recursos derivados de la Ley 8114 en caminos vecinales que no reúnan la medida mínima de catorce metros dispuesta;


f) No obstante lo indicado, los gobiernos locales sí tienen la competencia para invertir fondos públicos en caminos vecinales con medidas inferiores a los catorce metros, siempre que la inversión sea de una fuente de financiamiento distinta a la proveniente del impuesto único a los combustibles, regulada en la Ley 8114. Lo contrario, sería condenar al abandono a la red vial cantonal, cuya obligación es exclusiva de las municipalidades.“


 


            Como se observa, en tutela del interés general y de la conservación de las vías públicas, este órgano asesor concluyó que sí es posible invertir fondos públicos en caminos vecinales inferiores a los catorce metros y que esa competencia es municipal, partiendo de las obligaciones establecidas en la Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal”, N.° 9329 de 15 de octubre de 2015.


 


III.        SOBRE LA FUENTE DE FINANCIAMIENTO DE LOS CAMINOS VECINALES INFERIORES A CATORCE METROS


 


            El aquí gestionante reclama que nuestro dictamen PGR-C-234-2022 omite reconocer que existe legislación anterior que permitía que los anchos mínimos de los caminos vecinales fueran fijados por los departamentos técnicos de la Secretaría de Fomento- (hoy MOPT), tal como se establecía en la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales N° 20 del 6 de noviembre de 1944. Por ello, señala, que existen caminos vecinales que nacieron antes de la legislación actual.


 


            Dicha realidad no fue desconocida por este órgano asesor, por el contrario, en el dictamen PGR-C-234-2022 se reconoció la existencia de esos caminos que, en la actualidad, tienen -de hecho- medidas inferiores a las permitidas en la legislación vigente (Ley General de Caminos Públicos). Precisamente reconociendo esa realidad de caminos vecinales creados bajo legislación anterior, es que este órgano asesor reconoció también la obligación municipal de darle mantenimiento a estos caminos a la luz de la competencia que le fue impuesta mediante la Ley N.° 9329 de 15 de octubre de 2015.


 


            La única limitación reconocida en dicho dictamen, siguiendo la línea que previamente había establecido la Contraloría, es en relación con la fuente de financiamiento, pues señalamos que los recursos provenientes del impuesto único a los combustibles, regulados en la Ley 8114, sólo pueden ser invertidos en caminos vecinales que cumplan con el ancho mínimo de catorce metros dispuesto en la Ley General de Caminos Públicos, pues así fue establecido por el legislador.


 


            En otras palabras, los caminos con menor medida deben ser financiados con otros recursos, sin que ello signifique que no exista una obligación de mantenimiento de los mismos en aras del interés general.


 


            Es precisamente sobre la fuente de financiamiento que discrepa el aquí gestionante, pues considera que los ingresos provenientes del impuesto único de los combustibles, regulados mediante la Ley 8114 del 4 de junio de 2001, sí pueden ser utilizados para esos caminos vecinales que no cumplen con el ancho mínimo actualmente vigente, dado que fueron creados muchos de ellos con anterioridad a la Ley General de Caminos Públicos.


 


            Sobre el particular, debemos aclarar que ese tema no fue objeto de consulta originalmente, por cuanto únicamente se pidió pronunciamiento sobre si “¿Pueden las municipalidades invertir fondos públicos en caminos vecinales con menos de 14 metros de ancho?”.  Sin embargo, procederemos a referirnos a este tema con la intención de aclarar los alcances de nuestro dictamen.


 


            Cuando la Ley 8114 del 4 de junio de 2001 creó el impuesto único de los combustibles, su artículo 5 destinó dichos recursos a las municipalidades para el mantenimiento de la red vial cantonal en general. Al respecto, señala su artículo. 5:


 


“Artículo 5º-Destino de los recursos


Del producto anual de los ingresos provenientes de la recaudación del impuesto único sobre los combustibles, se destinará un cuarenta y ocho coma sesenta por ciento (48,60%) con carácter específico y obligatorio para el Ministerio de Hacienda, el cual, por intermedio de la Tesorería Nacional, se lo girará directamente a cada una de las siguientes instituciones:


 


a) Un veintiuno coma setenta y cinco por ciento (21,75%) a favor del Consejo Nacional de Vialidad (Conavi) para la atención de la red vial nacional, los cuales se destinarán exclusivamente a la conservación, el mantenimiento rutinario, el mantenimiento periódico, el mejoramiento, la rehabilitación y la construcción de obras viales nuevas de la red vial nacional.


 


b) Un veintidós coma veinticinco por ciento (22,25%) a favor de las municipalidades, para la atención de la red vial cantonal, monto que será priorizado conforme a lo establecido en el plan vial de conservación y desarrollo (quinquenal) de cada municipalidad.


 


 (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 19 de la Ley de Movilidad y Seguridad Ciclística, N° 9660 del 24 de febrero del 2019)



Dicha red vial está compuesta por todos los caminos y calles bajo administración de los gobiernos locales, inventariados y georeferenciados como rutas cantonales por estas, y que constan en los registros oficiales del Ministerio Obras Públicas y Transportes (MOPT), así como por toda la infraestructura complementaria, siempre que se encuentre en terrenos de dominio público y cumpla los requisitos de ley.


 


Asimismo, se considerarán como parte de la red vial cantonal las aceras, ciclovías, pasos, rutas peatonales, áreas verdes y de ornato, que se encuentran dentro del derecho de vía y demás elementos de infraestructura de seguridad vial entrelazadas a las calles locales y caminos cantonales, el señalamiento vertical y horizontal, los puentes y demás estructuras de drenaje y retención y las obras geotécnicas o de otra naturaleza asociadas con los caminos.





            Nótese que al momento de emitirse dicha norma, no existió ninguna limitación en cuanto a destinar el impuesto único de los combustibles a toda la red vial cantonal en general, dentro de la cual quedaban comprendidos los caminos públicos vecinales, independientemente de su medida, siempre que estuvieran inventariados como tales, y hubieran sido creados cumpliendo con los requisitos establecidos por la ley en su momento.


 


            No obstante lo anterior, posteriormente en el año 2015, al emitirse la Ley  Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal, N° 9329 del 15 de octubre de 2015, el legislador se decantó por limitar la utilización de los recursos del impuesto único de los combustibles a los caminos vecinales que cumplieran con el ancho mínimo de catorce metros dispuesto en la Ley General de Caminos Públicos, pues así lo dispuso de manera expresa en el artículo 2 de la ley. Al respecto, dispone:


 


“ARTÍCULO 2.- Delimitación de la competencia


La atención de la red vial cantonal, de forma plena y exclusiva, será competencia de los gobiernos locales, a quienes les corresponderá planear, programar, diseñar, administrar, financiar, ejecutar y controlar su construcción, conservación, señalamiento, demarcación, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, concesión y operación, de conformidad con el plan vial de conservación y desarrollo (quinquenal) de cada municipio.


La red vial cantonal está compuesta por todos los caminos y calles bajo administración de los gobiernos locales, inventariados y georreferenciados como rutas cantonales por estas, y que constan en los registros oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), así como por toda la infraestructura complementaria, siempre que se encuentre en terrenos de dominio público y cumpla los requisitos de ley.


Asimismo, se considerarán como parte de la red vial cantonal, las aceras, ciclovías, pasos, rutas peatonales, áreas verdes y de ornato, que se encuentran dentro del derecho de vía y demás elementos de infraestructura de seguridad vial entrelazadas a las calles locales y caminos cantonales, el señalamiento vertical y horizontal, los puentes y demás estructuras de drenaje y retención y las obras geotécnicas o de otra naturaleza asociadas con los caminos.


La conservación y el mejoramiento de las rutas cantonales queda limitada a las vías que cumplan estrictamente con los requisitos para las rutas cantonales establecidos en la reglamentación de la presente ley.


Las actividades indicadas en el párrafo primero de este artículo, salvo la inversión en conservación y mejoramiento en rutas cantonales, que no cumplan con el ancho mínimo del derecho de vía establecido en el artículo 4 de la Ley N.° 5060, Ley General de Caminos Públicos, de 22 de agosto de 1972, podrán ejecutarse tanto con recursos de la Ley N.° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001, y sus reformas, como de la presente ley y demás normativa conexa.


La titularidad y las potestades concernientes a la administración de los caminos vecinales, las calles locales y los caminos no clasificados, corresponderá a los gobiernos locales territorialmente competentes en la zona geográfica donde se encuentren ubicadas cada una de esas vías públicas, siempre bajo los lineamientos técnicos generales que promulgue el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) como ente rector y fiscalizador en la materia.”


Además, las municipalidades podrán invertir recursos económicos transferidos en virtud de la Ley N.° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001, impuesto único a los combustibles, en la adquisición y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles que sean necesarios para cumplir con los objetivos de esta ley.


(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 9649 del 21 de diciembre del 2018)”


 


            Nótese que, a pesar de la existencia de caminos vecinales con medidas inferiores a catorce metros, creados bajo legislaciones anteriores, el legislador se decantó en el año 2015, por limitar la inversión de los recursos del impuesto único de los combustibles únicamente a aquellos que cumplieran con las medidas mínimas permitidas en ese momento, sea los catorce metros en el caso de caminos vecinales.


            Por tanto, no es posible realizar una interpretación aislada del párrafo primero del artículo 2 citado, sino que debe analizarse que de manera expresa el legislador excluyó la posibilidad de inversión en conservación y mejoramiento en rutas cantonales, que no cumplan con el ancho mínimo del derecho de vía establecido en el artículo 4 de la Ley N.° 5060, Ley General de Caminos Públicos.”


            Si se interpretara que no hay límite alguno en orden al financiamiento, el operador jurídico dejaría sin efecto útil y contenido, la salvedad establecida por el legislador, al precisar “salvo la inversión en conservación y mejoramiento en rutas cantonales, que no cumplan con el ancho mínimo del derecho de vía establecido en el artículo 4 de la Ley N.° 5060, Ley General de Caminos Públicos, de 22 de agosto de 1972, salvedad que impide un financiamiento de las rutas cantonales que tengan un ancho menor a los catorce metros con recursos de la Ley N.° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001.


            Aun cuando razones de oportunidad y conveniencia apuntarían a permitir el uso libre de esos recursos del impuesto único por parte de las municipalidades, lo cierto es que el legislador tuvo otra intención en el año 2015, intención que esta Procuraduría no puede desconocer, en ausencia de la respectiva reforma legal. Así las cosas, debe señalarse que los recursos de la Ley 8114 del año 2001 fueron excluidos expresamente para la inversión en los caminos vecinales que no cumplan la medida mínima vigente.


            Lo anterior, insistimos, no quiere decir que no exista en la actualidad una obligación municipal de mantener la totalidad de la red vial municipal, incluyendo los caminos vecinales con medidas inferiores a los catorce metros pues, interpretar lo contrario, como indicamos, sería condenar al abandono a las vías municipales que –de hecho- tienen medidas inferiores a las dispuestas en la ley y que no por ello dejan de tener la condición de vía pública municipal.


            De ahí que las municipalidades estén obligadas a buscar la fuente de financiamiento para el mantenimiento de todas las vías de la red vial cantonal, respetando la limitación impuesta por el legislador en el artículo 2 de la Ley 9329.


 


IV.        CONCLUSIÓN


 


            A partir de lo indicado, resulta inadmisible la solicitud planteada, pues el diputado gestionante no se encuentra legitimado para presentar una solicitud de reconsideración del dictamen PGR-C-234-2022 de fecha 30 de octubre del año 2022.


 


            No obstante lo anterior, de oficio se analiza de nuevo tema, se aclara lo indicado y se mantienen incólumes la conclusiones emitidas en el citado dictamen, por las razones aquí expuestas.


            Atentamente,


 


 


   Silvia Patiño Cruz


                                                                       Procuradora


 


 


SPC/cpb


C. Auditora Municipal de Atenas