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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 276
 
  Dictamen : 276 del 14/12/2022   

14 de diciembre del 2022


PGR-C-276-2022


 


Señora


Natalia Díaz Quintana


Ministra de la Presidencia


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, doy respuesta a su oficio Nº MP-DMP-OF-2022-0616, de 6 diciembre de 2022, por el cual, siendo que el artículo 55 introducido a la Ley de Salarios de la Administración Pública, No. 2166, por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Pública, No. 9635, establece la reserva legal en materia de creación de incentivos, compensaciones o pluses salariales y que el ordinal 3 del Reglamento al Título III de la Ley de Fortalecimiento, Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H, determina como derechos adquiridos los incentivos, sobresueldos, pluses o remuneraciones adicionales o cualquier otro de naturaleza equivalente, que previo a la entrada en vigencia de la Ley No. 9635, integrara el salario total de los servidores públicos, ya fueran creados por convención colectiva o reglamento, consulta:


 


1.      En los casos en los cuales existiendo un reglamento o convención colectiva previa a la entrada en vigor de la Ley 9635 que creaba un determinado plus, ¿es viable otorgar dicho plus a personas funcionarías que ingresaron a laborar posterior a la vigencia de esta ley?


 


2.      En los casos en los que, existiendo un plus creado por reglamento o convención colectiva, se hace una reforma a dicho plus, ¿es viable ampliar la cobertura del plus, ya sea por una modificación en los supuestos de aplicación o por incluir explícitamente nuevos grupos de personas funcionarías a las que se les puede otorgar, las cuales no estaban cubiertas anteriormente por el ámbito de aplicación del plus?


 


Alude que existen criterios antagónicos al respecto, tanto de la Dirección de Asesoría Jurídica del Ministerio de la Presidencia, como de la Dirección General de Servicio Civil, pues más allá de meros criterios de interpretación, la modificación de un plus salarial prexistente para incluir a otros beneficiarios que no estaban contemplados originariamente, puede verse como la creación de un plus en abierta contravención del principio de reserva legal.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aporta el criterio de la asesoría jurídica institucional, materializado en el oficio No.MP-DMP-AJ-OF-2022-0037, de 6 de diciembre de 2021,  según el cual, “(…) en relación con la primera consulta (…) los incentivos no alcanzados por el fuero de atracción del artículo 40 de la Ley No. 9635, se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico y son aplicables de los (sic) funcionarios presentes y futuros a los que están dirigidos (…) En cuanto a la segunda consulta (…) el otorgamiento de un incentivo para quien no lo ostentaba no es más que nacer, constituir o crear de un derecho para quienes no lo tenían, de tal forma que para esta asesoría, implicaría el riesgo de incurrir en la figura del “fraude de ley” (…)”. Así como el criterio de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil, materializado en el oficio No. AJ-OF-310-2019 de 5 de julio de 2019, según el cual, en cuanto a la inclusión de nuevos beneficiarios en sobresueldos preexistentes, la prohibición de creación de pluses por vía que no sea la legal -art. 55 de la Ley No. 9635-, no incluye la modificación de los ya existentes, en cuanto a su otorgamiento. Y concluye que “(…) es procedente la inclusión de nuevos beneficiarios en sobresueldos ya existentes, toda vez que es criterio de esta Asesoría Jurídica, que esta inclusión no contraría lo dispuesto en el artículo 55 indicado supra, por cuanto no se está en presencia de la creación de un nuevo plus, sino de la modificación de un plus ya existente.”


I.- Consideraciones previas sobre la delimitación del objeto de la consulta y alcance de nuestro pronunciamiento.


Partiendo de que dicha gestión ha sido planteada en términos generales e inconcretos por la consultante, y reconociendo su innegable interés en obtener criterios jurídicos que le permitan esclarecer las dudas que formula, con total prescindencia de la ineludible alusión a casos particulares que el tema pudiera involucrar, actuando siempre dentro de nuestras facultades legales como Órgano Superior consultivo y Asesor técnico-jurídico de la Administración Pública, procederemos a emitir en abstracto nuestro criterio vinculante al respecto; esto con base en lineamientos jurídico-doctrinales emanados especialmente de nuestra jurisprudencia administrativa atinentes al tema, sin que pueda derivarse entonces un pronunciamiento particular y vinculante en relación con las situaciones jurídico administrativas concretas y específicas que pudieran subyacer en este asunto, pues en razón de los efectos vinculantes de nuestros dictámenes, admitir lo contrario en este caso, más que desnaturalizar la distribución de competencias que hace nuestro régimen administrativo, implicaría un desapoderamiento ilegítimo de la función administrativa propia de la Administración  activa, pues el órgano consultante quedaría vinculado por nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, la decisión final sobre la materia en consulta no estaría exclusivamente residenciada en él, sino, en buena parte, en este órgano superior consultivo.


Debe quedar claro también, que la Procuraduría General de la República entra a conocer la presente consulta no con el afán de analizar si las referidas posiciones de los órganos internos asesores, están o no conformes al ordenamiento jurídico, pues dicha labor obviamente excedería el marco jurídico de nuestras competencias (Véase al respecto, entre otros, los dictámenes C-272-2017, de 16 de noviembre de 2017 y C-070-2018, de 17 de abril de 2018).


Nos limitaremos entonces a una interpretación de la normativa aplicable, conforme a nuestra jurisprudencia administrativa; la cual será vinculante -arts. 1, 2 y 3 inciso b) de la Ley No. 6815-.


II.- Las disposiciones normativas homogeneizadoras contenidas en el Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, y su alcance derogatorio limitado respecto de los regímenes retributivos preexistentes en el Sector Público.


 


En lo que interesa a la presente consulta, conviene aclarar que, conforme a nuestra jurisprudencia administrativa, dentro de los efectos de las reformas introducidas a la Ley de Salarios de la Administración Pública, por el Título III de la denominada Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, no se encuentra el derogar, de forma total y absoluta, los diversos regímenes retributivos preexistentes a la Ley No. 9635, sino adecuarlos a las reglas homogeneizadoras a las que deben someterse a futuro (Dictámenes C-153-2019 de 6 de junio de 2019; C-281-2019 de 1 de octubre de 2019, C-110-2020 de 31 de marzo de 2020 y C-361-2020 de 09 de setiembre de 2020).


 


Así que, dado su ámbito de aplicación general y su innegable vocación de uniformidad y homogeneidad, como una opción constitucionalmente válida de regular las condiciones retributivas del empleo público -art. 192 constitucional-, las disposiciones sobre el régimen retributivo, incluidos entre otros aspectos la regulación de pluses salariales y su nominalización[1] -art. 54-, contempladas en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y en específico su Título III, referido a la Modificación de la Ley de Salarios de la Administración Pública, privan sobre cualquier otra disposición de rango legal o inferior preexistentes en las instituciones públicas contempladas en su ámbito de cobertura -art. 26-; esto a modo de derogación tácita –total o parcial- por incompatibilidad normativa de sus contenidos (Dictamen C-281-2019, de 1 de octubre de 2019).


Y es por ello que hemos reafirmado que la intención de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas no fue la de derogar de forma absoluta los sobresueldos preexistentes en el Sector Público, sino solo aquellos específicamente enunciados en su artículo 40[2], referidos en concreto a discrecionalidad, confidencialidad, bienios, quinquenios o cualquier otra remuneración por acumulación de años de servicio distintos de las anualidades (Dictámenes C-153-2019 del 6 de junio del 2019, PGR-C-074-2022 de 6 de abril de 2022 y PGR-C-165-2022 de 10 de agosto de 2022); los cuales al ser derogados, no podrán ser reconocidos a los servidores que hayan ingresado a laborar a partir de la entrada en vigencia de la citada Ley No. 9635[3] (Entre otros, el dictamen C-153-2020 de 24 de abril de 2020).


 


No obstante, por el principio el “principio de indemnidad salarial”[4] - artículo 56 [5] de la Ley de Salarios de la Administración Pública vigente, y especialmente su Transitorio XXV [6] -, en el caso de los servidores que percibían válidamente aquellos pluses derogados antes de la entrada en vigencia de la Ley No. 9635, sostuvimos que podrán conservarlos, pero convertidos en un monto nominal fijo; esto de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Salarios de la Administración Pública vigente, Transitorio XXV de la citada Ley No. 9635 y 17 del citado Reglamento del Título III de la Ley de Fortalecimiento. De lo contrario, su salario total disminuiría, lo cual infringiría aquél principio cardinal de la Ley (Dictámenes C-166-2019 de 13 de junio de 2019, C-194-2019 de 08 de julio de 2019, C-324-2019 de 6 de noviembre de 2019, C-358-2019 de 3 de diciembre de 2019, C-031-2020 de 30 de enero de 2020, C-366-2020 de 16 de setiembre de 2020, C-107-2021 de 20 de abril de 2021 y PGR-C-074-2022 de 06 de abril de 2022. Pronunciamientos OJ-041-2019 de 29 de mayo de 2019 y OJ-068-2019 de 20 de junio de 2019).


 


Ahora bien, en el caso de los pluses, incentivos o componentes salariales existentes y anteriores a la entrada en vigencia de las reformas introducidas por el Título III de la Ley No. 9635, y que no son ninguno de los contemplados por la derogación del artículo 40, dado que no fue la intención del legislador derogarlos, hemos afirmado que se mantienen vigentes y son aplicables al personal de las instituciones a las que se refiere el artículo 26 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, incluido el personal que se nombre en el futuro (Dictamen C-153-2019, op. cit.). Pero como un monto nominal fijo -art. 54- (Dictámenes C-110-2020, op. cit. y pronunciamiento OJ-120-2019 de 1 de octubre de 2019).


 


Así lo dicho, téngase por contestada su primer interrogante.


 


III.- La Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y la reserva legal en la creación de nuevos incentivos, compensaciones o pluses salariales.


 


Si bien hemos reconocido que la intención del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635, no fue la de derogar los sobresueldos preexistentes, sino adecuarlos a un nuevo marco legal, especialmente nominalizando su cálculo, lo cierto es que, como una de las medidas de reordenación para la contención y reducción del gasto de personal en las Administraciones Públicas,


el artículo 55 [7] de la Ley de Salarios de la Administración Pública, adicionado por la citada Ley No. 9635, establece desde su vigencia -4 de diciembre de 2018- y a futuro, una reserva de ley en la creación de nuevos incentivos, compensaciones o pluses salariales. (Dictamen PGR-C-169-2022 de 11 de agosto de 2022. En sentido similar, los dictámenes C-153-2019, op. cit. y C-279-2020 de 13 de julio de 2020).


 


Es de importancia mencionar que la propia Ley Marco de Empleo Público, No. 10159, aun en vacatio legis, en su artículo 43, inciso b), secundando la reserva legal instaurada por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, prohíbe generar nuevas obligaciones o derechos por negociaciones colectivas, vedando así por ese medio “La creación de incentivos, compensaciones o pluses salariales”.


 


Entonces, con esa reserva de ley se alude el hecho que, por decisión del legislador, tiene que ser una ley en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico, en este caso la creación de nuevos incentivos, compensaciones o pluses salariales en el Sector Público. Lo cual restringe de forma absoluta el ámbito de otras normas o fuentes infra legales o secundarias de producción jurídica, al determinarse que esa materia se establecerá de forma exclusiva mediante ley.


 


Y siendo que “crear”, en su acepción común, refiere a la producción de algo nuevo o de la nada, producir algo que antes no existía, hemos afirmado que, de cara a aquella reserva legal, no sería posible establecer o instaurar, por primera vez, por vía reglamentaria, por ejemplo, un régimen de compensación salarial hasta ahora inexistente en una Administración Pública específica, pues sin duda ello implica la creación infra legal de una compensación, incentivo o plus salarial que sería contrario a la ley ; esto por la reserva legal dispuesta por el artículo 55 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, No. 2166, adicionado por el Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635 (Dictamen PGR-C-169-2022, op. cit.).


 


A nuestro parecer, se corre igual riesgo de infringir la reserva legal instaurada, cuando por modificación de normas jurídicas preexistentes e infra legales, se cambien sustancialmente los supuestos de hecho o beneficiarios de determinados pluses, incentivos o complementos salariales, pues en esos casos, según sea la magnitud del cambio operado, podrían estarse creando beneficios salariales hasta ahora inexistentes y en abierta contravención del principio de reserva legal comentado. En todo caso, la magnitud de lo sustancial del cambio normativo operado deberá analizarse casuísticamente, sin que pueda darse al respecto apriorísticamente un enunciado o categorización jurídica genérica.


 


Muy distinto es que, por aplicación directa de la normativa preexistente y que crea determinado plus, incentivo o complemento salarial, se amplíe su cobertura a terceros que hasta ahora cumplen con los requisitos o condiciones preestablecidas para ser beneficiarios de aquél. Piénsese, por ejemplo, en la obtención sobrevenida de una determinada titulación académica para devengar compensaciones económicas por prohibición o dedicación exclusiva o un cambio en la clasificación de las zonas de menor desarrollo socioeconómico, según Índice de Desarrollo Social (IDS) elaborado por el MIDEPLAN, que ubique a quienes laboren en determinados centros educativos que antes no estaban así clasificados, como beneficiarios del incentivo por laborar en dichas zonas. En estos casos no hay “creación”, sino mera aplicación del Derecho precedente.


 


Ahora bien, esta Procuraduría General no ignora que, al referirse a las consultas facultativas de constitucionalidad acumuladas, Nos. 18-016546-0007-CO y 18-016904-0007-CO, formuladas por varios diputados sobre el entonces proyecto de Ley denominado “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”, tramitado bajo el expediente legislativo No. 20.580, sobre el citado artículo 55, la Sala Constitucional expresó que podría resultar contrario al Derecho de la Constitución, en específico a la libertad sindical y al derecho de la negociación colectiva, que el legislador impida que la creación den incentivos salariales o sobresueldos, puedan ser pactados dentro de una negociación colectiva y solo queden reservados a la ley formal. Interpretando que dicha norma “no es inconstitucional, siempre y cuando se entienda que no se aplica a los empleados del Sector Público que válidamente puedan celebrar convenciones colectivas de acuerdo con la Constitución y la ley; sin perjuicio de los controles de legalidad y de constitucionalidad sobre el resultado de la negociación, en atención a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y el buen uso y manejo de los fondos públicos”. (Resolución No. 2018-019511 de las 21:45 hrs. del 23 de noviembre de 2018). Criterio que fue reafirmado por la Sala, ante consulta facultativa de constitucionalidad interpuesta por varios diputados sobre el entonces proyecto de Ley denominado “Ley Marco de Empleo Público”, tramitado bajo el expediente legislativo No. 21.336, y con respecto a su ordinal 43 comentado, en su resolución No. 2021-017098 de las 23:15 hrs. Del 31 de julio de 2021). Razonamientos que, si bien respetamos, no compartimos.


 


No obstante lo expuesto, partiendo de la premisa fundamental, según la cual, en orden a la aplicación de normas legales, el principio es su aplicación obligatoria, hemos de reafirmar que la Procuraduría General no puede recomendar al órgano consultante, o bien a cualesquiera de las instituciones o dependencias que conforman la Administración Pública costarricense, la desaplicación de normas legales que, a su juicio o de la propia Administración, pudieran resultar contrarias al Derecho de la Constitución; esto con base en el principio de legalidad (artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública-LGAP- corolario, el principio general de inderogabilidad singular de normas (art. 13 de la LGAP), según el cual, por el principio general que señala la obligatoriedad de las normas jurídicas (artículo 129 constitucional), la Administración Pública no puede dejar de aplicar una norma que se ha integrado al ordenamiento, si no es derogándola, modificándola o abrogándola por los procedimientos correspondientes (artículos 121.1, 129 de la Constitución y 8 del Código Civil), o bien cuando, por el control concentrado existente, se declare su inconstitucionalidad por la Sala especializada que establece el numeral 10 de la Constitución Política (Véase, entre otros muchos, los dictámenes C-126-2011, de 10 de junio de 2011; C-205-2019, de 12 de julio de 2019 y C-263-2019, de 16 de setiembre de 2019).


 


Recordemos que el control facultativo de constitucionalidad a priori o ex ante, ejercido por los diputados antes de la entrada en vigencia o promulgación de la respectiva norma que es objeto de fiscalización - o sea, antes de integrarse al ordenamiento jurídico- (arts. 96, inciso a) y 97 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional –LJC-), implica por parte de la Sala Constitucional, el ejercicio de una función eminentemente consultiva; es decir, lo que se emite es una opinión consultiva o dictamen, en términos generales y abstractos, y no una sentencia (art. 96 de la Ley de la LJC); esto independientemente del carácter vinculante que pueda tener dicho pronunciamiento estrictamente en lo relativo a vicios esenciales del procedimiento legislativo, por el que se impone a la Asamblea Legislativa la obligación de subsanarlos, sea a través de la reposición del trámite omitido o incorrectamente realizado (art. 101, párrafo segundo Ibídem.). Así que si bien, ex officio, la Sala puede emitir su parecer “sobre cualesquiera otros –aspectos- que considere relevantes desde el punto de vista constitucional” (art. 101, párrafo primero in fine Ibíd.), lo que incluye cuestiones sustanciales o de fondo contenidas en el proyecto de ley, su parecer al respecto, en estricto Derecho, no es vinculante ni para la Asamblea Legislativa, la cual en ejercicio de su potestad legislativa, puede considerar o no lo señalado al respecto[8] (Dictamen C-015-2020 de 16 de enero de 2020).


 


De modo que, habiéndose incorporado en el ordenamiento jurídico un precepto normativo, de rango legal, como el que ha sido objeto de la presente consulta, calificado como potencialmente inconstitucional por la Sala en su opinión consultiva No. 2018-019511 op. cit., aquél sólo podría ser removido mediante una acción de inconstitucionalidad ulterior, conforme a los arts. 73, 95 y 101, párrafo in fine, de la LJC; revelándose el carácter complementario del control de constitucionalidad a priori y a posteriori (Véase, entre otras, la resolución No. 7005-94, de la Sala Constitucional).


 


Y debe advertirse que actualmente pende ante la Sala la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente No. 19-2620-0007-CO, en la que se impugna, entre otras normas, el artículo 55 introducido por la citada Ley No. 9635. Por lo que, en última instancia, deberá estarse a lo que se resuelva al respecto; máxime cuando es sabido que, como regla de principio, la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas impugnadas (arts. 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y dictámenes C-059-1999, de 23 de marzo de 1999; C-297-03, de 1 de octubre de 2003; C-314-2007, de 6 de setiembre de 2007 y C-420-2007, de 27 de noviembre de 2007).


Conclusiones:


 


Conforme a una consistente línea jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts. 2 y 3 inciso b) de la Ley Nº 6815), esta Procuraduría General concluye:


 


·         Los pluses, componentes o incentivos salariales existentes antes del 4 de diciembre del 2018, fecha en que entró en vigencia la ley No.9635, y que no sean los mencionados en el artículo 40 Ibídem. -beneficios por confidencialidad y discrecionalidad, bienios, quinquenios o por cualquier otro aspecto relacionado con acumulación de años de servicio distintos a la anualidad-, indistintamente del rango de su norma de creación, se mantienen vigentes, pero nominalizados en un monto fijo -si fueron establecidos originalmente de forma porcentual- (arts. 54 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, y 17 del Reglamento al Título III de la Ley No. 9635, Decreto Ejecutivo No. 41564 y sus reformas), y son aplicables al personal de las instituciones a las que se refiere el artículo 26 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, incluido el nuevo personal que se nombre después de aquella fecha y en el futuro.


 


·         Y siendo que “crear”, en su acepción común, refiere a la producción de algo nuevo o de la nada, producir algo que antes no existía, a nuestro parecer, se corre el riesgo de infringir la reserva legal instaurada por el artículo 55 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, adicionado por la citada Ley No. 9635, cuando por modificación de normas jurídicas preexistentes e infra legales, se cambien sustancialmente los supuestos de hecho o beneficiarios de determinados pluses, incentivos o complementos salariales precedentes, pues en esos casos, según sea la magnitud del cambio operado, podrían estarse creando beneficios salariales hasta ahora inexistentes, en abierta contravención del principio de reserva legal comentado.


 


·         Aun cuando pudiera estimarse que, con base en el dictamen facultativo no vinculante sobre aspectos sustanciales o de fondo (arts. 96, inciso a), 97 y 101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), vertido por la Sala Constitucional en la resolución No. 2018-019511 de las 21:45 hrs. del 23 de noviembre de 2018, en la consulta del entonces proyecto de ley tramitado bajo el expediente legislativo No. 20.580, el citado articulo 55 podría ser de dudosa constitucionalidad, la Procuraduría General no puede recomendar al órgano consultante, o bien a cualesquiera de las instituciones o dependencias que conforman la Administración Pública costarricense, su desaplicación.


 


·         La Administración Pública no puede dejar de aplicar dicha norma legal que se ha integrado al ordenamiento, si no es derogándola, modificándola o abrogándola por los procedimientos correspondientes (artículos 121.1, 129 de la Constitución y 8 del Código Civil), o bien cuando, por el control concentrado existente, ulteriormente se declare su inconstitucionalidad por la Sala especializada que establece el numeral 10 de la Constitución Política, esto con base en lo dispuesto por los ordinales 73, 95 y 101, párrafo in fine, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.


 


La propia Administración consultante está en posibilidad de evaluar, por sus propios medios, las implicaciones materiales y jurídicas de las manifestaciones vertidas en este dictamen, a fin de proceder de conformidad; todo bajo su entera y exclusiva responsabilidad.


Queda así evacuada su consulta.


 


 


 


 


 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


Procurador Adjunto


Dirección de la Función Pública


 


 


LGBH/ymd




[1]              Salvo el caso de las compensaciones económicas por concepto de dedicación exclusiva y prohibición, que la ley mantiene porcentualmente. (Dictámenes C-358-2019 de 3 de diciembre de 2019 y PGR-C-342-2021 de 9 de diciembre de 2021).


 


[2]              “Artículo 40- Incentivos adicionales improcedentes. No procede la creación, el incremento, ni el pago de remuneración por concepto de "discrecionalidad y confidencialidad", ni el pago o reconocimiento por concepto de bienios, quinquenios o ninguna otra remuneración por acumulación de años de servicio distintos de las anualidades, en ninguna de las instituciones contempladas en el artículo 26 de esta ley.” 


 


[3]           Con rige a su publicación en el Alcance 202 a La Gaceta No. 225 de 4 de diciembre de 2018.


 


[4]              Según el cual: el salario total de los servidores públicos que a la entrada en vigencia de esta última ley se encuentren activos en las instituciones contempladas dentro del ámbito de aplicación de su Título III (…), no podrá ser disminuido y se les respetarán los derechos adquiridos que ostenten”. (Dictamen C-361-2020 de 09 de setiembre de 2020. En sentido similar los dictámenes C-153-2020 de 24 de abril de 2020 y C-107-2021 de 20 de abril de 2021).


 


[5]              Artículo 56- Aplicación de los incentivos, topes y compensaciones. Los incentivos, las compensaciones, los topes o las anualidades remunerados a la fecha de entrada en vigencia de la ley serán aplicados a futuro y no podrán ser aplicados de forma retroactiva en perjuicio del funcionario o sus derechos patrimoniales”.


[6]           TRANSITORIO XXV. El salario total de los servidores que se encuentren activos en las instituciones contempladas en el artículo 26 a la entrada en vigencia de esta ley no podrá ser disminuido y se les respetarán los derechos adquiridos que ostenten.


Las remuneraciones de los funcionarios que a la entrada en vigencia de la presente ley superen los límites a las remuneraciones establecidos en los artículos 41, 42, 43 y 44, contenidos en el nuevo capítulo V de la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957, no podrán ajustarse por ningún concepto, incluido el costo de vida, mientras superen dicho límite.”


[7]              Artículo 55- Reserva de ley en la creación de incentivos y compensaciones salariales


La creación de incentivos o compensaciones, o pluses salariales solo podrá realizarse por medio de ley.”


 


[8]           Véase al respecto JINESTA LOBO, Ernesto. “Derecho Procesal Constitucional” Primera Edición , San José, CR, Edit. Guayacán, 2014. Págs. 281 y ss.