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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 275 del 14/12/2022
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 275
 
  Dictamen : 275 del 14/12/2022   

14 de diciembre de 2022


PGR-C-275-2022


 


Señor


Mike Osejo Villegas


Director Ejecutivo


Instituto de Fomento y Asesoría Municipal


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su oficio n.° IFAM-DE-1433-2021, del 18 de noviembre del 2021, en cuya virtud consulta a la luz de lo dispuesto por el artículo 11 del Reglamento al Título IV de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, denominado Responsabilidad Fiscal de la República (Decreto Ejecutivo n.° 41641-H del 9 de setiembre del 2019), lo siguiente:


 


“¿Las transferencias que las instituciones del estado están compelidas a realizar por ley a otras instituciones, de los impuestos que recaudan[1], se deben registrar únicamente para efectos contables y no presupuestarios para el cumplimiento de la Regla Fiscal[2], al tenor del artículo 11 del reglamento de cita previa?


En otras palabras, ¿deben o no deben excluirse las transferencias de ley del gasto total, para efectos del cumplimiento de la Regla Fiscal, que tuvieron su origen en una fuente de financiamiento de impuestos que recaudan las instituciones?”


 


            Añade que el citado artículo 11 del Reglamento de Responsabilidad Fiscal de la República es aplicable a aquellas instituciones del sector público no financiero (SPNF) cuyos ingresos no provienen de transferencias del Presupuesto Nacional del Gobierno y perciben recursos por concepto de impuestos nacionales, en calidad de retenedores o receptores de esos tributos, que a la vez deben transferirlos a otras instituciones, en proporción a cada una de ellas, según los parámetros que la misma ley que los creó les impone, razón por la cual no deben registrar esos ingresos presupuestariamente para el cumplimiento de la regla fiscal, sino solo a nivel contable.


 


            De conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982), se anexa el criterio n.° PE-AJ-0503-2021, del 17 de noviembre del 2021, de la Asesoría Jurídica de la institución consultante, que brinda una respuesta afirmativa a la interrogante anterior, en el sentido de que no se puede concebir que una institución deba aplicar como gasto corriente ingresos que por ley no le pertenecen y que, debido a esa circunstancia, tampoco puede disponer de estos, a lo que añade que aplicar presupuestariamente como gasto corriente ingresos que solamente se encuentran en “tránsito” en una entidad, implicaría reducir de manera significativa el tope del verdadero gasto corriente y su posibilidad de crecimiento conforme a la regla fiscal, perjudicando sensiblemente las labores que esa institución debe realizar, en donde también se puede llegar a afectar el servicio público a su cargo. De ahí que sostenga que las transferencias que las entidades del SPNF realizan por imperio de ley, respecto de los impuestos que recaudan, solamente deben encontrarse registrados a nivel contable y no presupuestario, lo anterior con el propósito de no duplicar el registro del gasto corriente a nivel presupuestario, ya que se registra solamente en la institución o entidad beneficiaria, evitando de esa manera un doble registro que, para los efectos de la cuantificación del gasto corriente estatal, se duplicaría y afectaría sensiblemente a las instituciones al reducir el tope de gasto, lo anterior por introducir un elemento que legalmente no corresponde como lo son los recursos que esas instituciones recaudan y posteriormente trasladan a los destinatarios finales. Considera, además, que el artículo 11 reglamentario constituye una excepción de la aplicación práctica de la regla fiscal que beneficia a las entidades u órganos que tengan la función de Administración Tributaria, que recaudan y distribuyen los tributos a favor de otras entidades de manera total o parcial, ya que, respecto de la aplicación de dicha medida, solamente deberán realizar el registro a nivel contable y no presupuestario.


 


 


A.                FALTA DE INTERÉS ACTUAL DEL ASUNTO CONSULTADO CON MOTIVO DE LA DEROGACIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 11 DEL REGLAMENTO DE RESPONSABILIDAD FISCAL


 


            Tal y como se acaba de señalar, el objeto de la presente consulta lo determina la interpretación del artículo 11 del Reglamento de Responsabilidad Fiscal en aras de establecer si las transferencias de recursos por concepto de impuestos por parte de las entidades y órganos del SPNF que no conforman el Presupuesto Nacional de la República y actúan como agentes recaudadores o retenedores, deben excluirse del límite al gasto corriente en aplicación de la regla fiscal a efectos presupuestarios.


 


            Sucede que el pasado mes de julio, en el diario oficial La Gaceta n.°125 del día 3, salió publicado el Decreto Ejecutivo n.° 43589-H del 22 de junio del 2022, cuyo artículo 2 derogó de manera expresa el aludido artículo 11, base del asunto consultado, según se acaba de mencionar.


 


            El considerando 5.° del referido decreto n.° 43589-H justifica la abrogación, precisamente, en las dudas que el texto del artículo 11 estaba generando entre los organismos del SPNF acerca del tratamiento contable que se le debía dar a los impuestos a transferir cuando actuaban como agentes retenedores o recaudadores, según se puede leer de seguido:


 


“5º-Que ante las inquietudes manifestadas por entidades y órganos del SPNF sobre la aplicación del artículo 11° del Decreto Ejecutivo N° 41641-H, la Comisión de Clasificadores Presupuestarios, encargada del tema de las clasificaciones presupuestarias de ingresos y gastos del Sector Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N° 8131 de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos y sus reformas, publicada en La Gaceta N° 198 de 16 de octubre de 2001, en concordancia con los artículos 3 y 4 del Decreto Ejecutivo N° 41264-H, denominado Normas y Criterios Operativos para la Utilización de los Clasificadores Presupuestarios del Sector Público, publicado en el Alcance N° 152 a La Gaceta N° 159 de 31 de agosto del 2018 señaló que es responsabilidad de la administración activa determinar, si la afectación de las "ventas de bienes y servicios" que serán gravados con el (IVA), es sujeto de presupuestación (ver lo indicado en la subpartida 6.01.09 Impuestos por transferir del Clasificador por Objeto del Gasto) o tendrán un tratamiento contable. Lo anterior previo a contar con el respectivo criterio técnico de la Unidad Financiera Institucional. En virtud de lo anterior, al estar referida dicha materia a las clasificaciones presupuestarias, esta resulta de aplicación para las entidades y órganos del SPNF, por lo que corresponde derogar el aludido artículo 11° del Decreto Ejecutivo N° 41641-H, para evitar generar confusión sobre una materia ya regulada (el subrayado no es del original).     


 


            En la medida en que la presente consulta giraba alrededor de lo dispuesto por el artículo 11 del Reglamento de Responsabilidad Fiscal y esta disposición fue expresamente derogada por el mencionado decreto ejecutivo n.° 43589-H, carece de sentido emitir pronunciamiento sobre el particular.


 


 


B.                CONCLUSIÓN


 


De conformidad con lo expuesto, se determina una falta de interés actual ante el decaimiento del objeto consultado a raíz de la derogación expresa del artículo 11 del Reglamento de Responsabilidad Fiscal por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo n.° 43589-H del 22 de junio del 2022.


 


Atentamente,


 


 


 


 


Alonso Arnesto Moya


Procurador


AAM/hsc



 


 




[1] Una parte de esos impuestos es para el cumplimiento de los fines instituciones (sic) que ley les otorgó.


[2] Según el clasificador económico dispuesto para el cumplimiento de la Regla Fiscal.