Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 277 del 14/12/2022
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 277
 
  Dictamen : 277 del 14/12/2022   

14 de diciembre de 2022


PGR-C-277-2022


 


Señor


Wilberth Quirós Palma


Presidente


Federación de Consejos Municipales de Distrito


Estimado señor:


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, damos respuesta al oficio FECOMUDI 146-2022, del 12 de setiembre del año en curso, en virtud del cual se solicita nuestro criterio en relación con “la Ley 10224 del 26 de abril del año 2022, denominada “REFORMA DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 8422, LEY CONTRA LA CORRUPCION Y EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA, DE 6 DE OCTUBRE DE 2004”, publicada en La Gaceta n.°100 del 31 de mayo de 2022. En concreto, se consulta: “si al incluirse a las intendencias municipales como puestos cubiertos por la prohibición del artículo 14 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento ilícito en la Función Pública, también debe tenerse por incluidos a los vice intendentes municipales establecidos en el artículo 14 del Código Municipal”.


 Por otro lado, advierte de que no pueden cumplir con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982), de aportar el criterio legal preceptivo, en razón de que la Federación de Consejos Municipales de Distrito (FECOMUDl) no cuenta dentro de su estructura con un órgano de asesoría legal.


En razón de esta última consideración, conviene recordar los requisitos legales que determinan la competencia consultiva de la Procuraduría, cuya inobservancia impiden que podamos rendir el pronunciamiento de fondo solicitado.


 


 


I.                        SOBRE LA COMPETENCIA CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA


De conformidad con los artículos 1, 2 y 3, inciso b), de nuestra Ley Orgánica, la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico jurídico de la Administración Pública y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública (central y descentralizada).


 Ya en múltiples ocasiones, nos hemos referido y analizado las limitaciones fijadas en nuestra ley constitutiva para el desempeño de la función consultiva.


De dicho análisis se han establecido y desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas (al respecto ver, entre muchos otros, los pronunciamientos números C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-365-2019 del 11 de diciembre de 2019, C-028-2020 del 27 de enero de 2020, C-026-2021 del 02 de febrero de 2021, C-032-2021 del 5 de febrero de 2021 y PGR-C-254-2022 del 18 de noviembre de 2022):


1.      Que las interrogantes sean planteadas con precisión y claridad sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que: no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración; no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión concreta; no involucre una materia que es competencia exclusiva y excluyente de otro órgano público; no pretenda la revisión de informes o criterios legales; y no corresponda a un asunto judicial en trámite.


2.      Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados.


3.      Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución.


Respecto al segundo requisito de admisibilidad señalado, debemos indicar que está expresamente consignado en el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, el cual dispone:


Artículo 4º.—CONSULTAS: 


Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente” (el subrayado no pertenece al original).


Con ello, se ha establecido que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración, así como que este tiene como finalidad poder determinar si, después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante. De forma excepcional, y en caso de que no se cuente con asesor legal propio, en diversos pronunciamientos emitidos por la Procuraduría se ha señalado la posibilidad de remitir el criterio –sobre el tema consultado– del asesor legal de otra dependencia o por un abogado externo contratado al efecto. Y, ya de última ratio, en caso de que sea materialmente imposible contar con ese tipo de asesoría, debe justificarse –razonadamente– la omisión de adjuntar el criterio legal en el oficio que plantea la consulta (ver los dictámenes números C-030-2017 de 15 de febrero de 2017, C-238-2017 de 19 de octubre de 2017, C-073-2017 de 5 de abril de 2017, C-286-2018 de 12 de noviembre de 2018, C-37-2019 del 14 de febrero de 2019 y C-225-2020 del 15 de junio de 2020).


Por otra parte, debe señalarse que dado el carácter vinculante que el artículo 2° de nuestra Ley Orgánica otorga a los dictámenes, es lógico que la misma norma haya limitado la posibilidad de solicitarlos, disponiendo que la consulta debe ser formulada por el jerarca correspondiente. Y es que, en virtud de la trascendencia que para una institución puede tener un dictamen vinculante, la facultad de consultar corresponde al jerarca, ya que éste se encuentra en una mejor posición de valorar la posibilidad y necesidad de solicitar un criterio jurídico a este órgano asesor.


Cabe señalar que, ante el supuesto de que el jerarca administrativo de la institución consultante sea un órgano colegiado, es ese órgano, por medio de un acuerdo firme, el legitimado para presentar la consulta, en cuyo caso, debe remitirse el acuerdo firme del órgano colegiado pues sus miembros, individualmente, no representan la voluntad de éste (al respecto véanse los pronunciamientos números  C-007-2010 de 11 de enero de 2010, C-406-2014 de 18 de noviembre de 2014, C-276-2016 de 16 de diciembre de 2016, C-073-2017 de 5 de abril de 2017, C-37-2019 del 14 de febrero de 2019, C-333-2020 del 21 de agosto de 2020, C-372-2020 del 18 de setiembre de 2020, C-472-2020 del 11 de diciembre de 2020, C-081-2021 de 17 de marzo de 2021, entre otros).


En resumen, para el adecuado ejercicio de nuestra función consultiva es necesario que el jerarca institucional –unipersonal u órgano colegiado por medio de acuerdo firme- plantee de manera puntual los cuestionamientos de carácter jurídico que le surjan, en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto, ni que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración y, además, adjunte el criterio de la asesoría legal que exige el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica.


 


 


II.                INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA POR INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY 6815 SIN QUE SE EXPLIQUE LA IMPOSIBILIDAD PARA OBTENER EL CRITERIO LEGAL PRECEPTIVO POR OTROS MEDIOS


Tal y como se indicó al inicio, el presidente del Consejo Directivo de la FECOMUDI, solicita nuestro criterio sobre la reciente reforma realizada al artículo 14 de la Ley Contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función Pública, dada mediante Ley 10224 del 26 de abril de 2022. Al respecto, plantea la inquietud de si es factible aplicar la prohibición de dicho artículo con respecto a las viceintendencias, toda vez que la reforma incluye “a las intendencias municipales como puestos de elección popular cubiertos por la prohibición”.


En primer lugar, debemos advertir que si bien se ha establecido que los miembros de un órgano colegiado, de forma individual, no poseen la legitimación para requerir nuestro pronunciamiento, debiendo adjuntarse el respectivo acuerdo firme que lo legitime para realizar la consulta, para el caso específico debe indicarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27, inciso o) de los Estatutos de la FECOMUDI, se le otorga a la presidencia de su Consejo Directivo, la “representación judicial y extrajudicial de la Federación con carácter de apoderado generalísimo, sin límite de suma”; considerándose que dichas facultades posibilitan el planteamiento de la presente consulta sin requerirse la presentación del acuerdo del referido órgano colegiado. Lo anterior, en razón de que se considera garantizado que el jerarca correspondiente –en este caso de la FECOMUDI– valoró la conveniencia y oportunidad de requerir nuestro criterio vinculante sobre un tema específico.


Sin embargo, como ya lo apuntamos también, la entidad consultante omitió aportar el criterio legal exigido como un requisito de admisibilidad por el citado artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, en el que se realice un análisis jurídico detallado sobre cada uno de los puntos que se someten a nuestra consideración, lo cual, según se apuntó líneas atrás, tiene como finalidad determinar si, después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento.


La Procuraduría nota que, de conformidad con los Estatutos de la FECOMUDI, cuentan dentro de su estructura con una Comisión Técnica como “un órgano de apoyo y de asesoría al Consejo y a la Dirección Ejecutiva”; pero, sin perjuicio del tipo de asesoría que lleva a cabo dicha comisión, lo cierto es que en su oficio no se explica o justifica la imposibilidad que presenta para esa federación, el poder contratar un asesor externo o, incluso, solicitar la colaboración de los departamentos o asesores jurídicos de alguno de los Concejos Municipales de Distrito que forman parte de esa organización, en aras de dar cumplimiento efectivo al requisito legal establecido en el artículo 4 de nuestra Ley orgánica.


Debemos insistir en la importancia de que se haga observar el requisito anterior, en tanto viene dispuesto de forma expresa por el propio legislador; lo que nos impide obviarlo al estar la Procuraduría también vinculada por el principio de legalidad (artículos 11 constitucional, y 11, 12 y 13 de la Ley General de la Administración Pública), cuya única excepción es para el caso de los auditores internos, quienes pueden realizar la consulta directamente.   


Ante dicha omisión, no es posible conocer la posición interna de la FECOMUDI sobre lo consultado, ni determinar si se realizó un análisis jurídico detallado sobre el tema que se somete a nuestra consideración (en ese sentido, consultar igualmente los dictámenes números C-168-2017 del 18 de julio de 2017, C-086-2018 del 26 de abril de 2018, C-134-2018 del 13 de junio de 2018, C-257-2018 del 8 de octubre de 2018, C-013-2019 del 21 de enero de 2019, C-073-2019 del 21 de marzo de 2019, C-092-2020 del 17 de marzo de 2020, C-362-2020 del 9 de setiembre de 2020 y C-401-2020 del 14 de octubre de 2020).


En consecuencia, la consulta resulta inadmisible y, en consecuencia, se procede con el archivo advirtiendo que, para ser atendida, deberá presentarse nuevamente cumpliendo con los requisitos de admisibilidad correspondientes.


 


 


III.            CONCLUSIÓN:


A partir de lo expuesto debe concluirse que la consulta planteada resulta inadmisible, en tanto se omitió aportar el criterio legal exigido en el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica. Conforme con lo indicado en este dictamen, se archiva la consulta, la que podrá presentarse nuevamente cumpliendo con los requisitos de admisibilidad correspondientes. 


Atentamente,


 


 


                      Alonso Arnesto Moya                            Ángela Garro Contreras


                        Procurador                                            Abogada de Procuraduría


 


AAM/AGC/hsc