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Texto Dictamen 286
 
  Dictamen : 286 del 20/12/2022   

20 de diciembre de 2022


PGR-C-286-2022


 


Señora


Lineth Artavia González


Secretaría del Concejo Municipal


Municipalidad de San Pablo de Heredia


 


Estimada señora:


            Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República me refiero a sus oficios números MSPH-CM-ACUER-183-22 y MSPH-CM-SC-EXT-001-2022, de los días 30 y 31 de marzo, respectivamente, del año en curso, en cuya virtud nos pone en conocimiento del acuerdo unánime del Concejo Municipal de San Pablo de Heredia, n.°183-22 de la sesión ordinaria n.°13-22 del 28 de marzo de 2022, en el que se dispuso solicitar nuestro criterio sobre la posibilidad o viabilidad de que una persona no vidente pueda ejercer funciones como abogado notario.


            En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982), se adjuntó el criterio n.°CSP-SP-006-2022, del 10 de marzo de 2022, de su Asesoría Legal Externa, en el que se hace un análisis técnico legal, en relación con diferentes interrogantes, tales como: (i) si la Municipalidad de San Pablo, puede eventualmente contratar dentro de su planilla a una persona ciega como notario institucional; (ii)  si las personas ciegas con discapacidad sensorial tienen algún impedimento legal por su condición de discapacidad visual para ser notarios; (iii) si las personas ciegas pueden con base a la ley para la promoción de la autonomía personal de las personas con discapacidad cuando ejercen el notariado pueden ser respaldados en sus funciones notariales por un asistente personal. Por lo que, llega a las siguientes conclusiones de interés para su posterior análisis:


“1) Con base en un análisis sistemático del ordenamiento jurídico, es posible concluir que una persona ciega puede válidamente ejercer las funciones de notario municipal siempre y cuando demuestre mediante prueba extendida por medicatura forense, su aptitud para desempeñar esa función, según los ordinales 56 de la Constitución Política, 2 inciso b) de la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad 3 y 4 del Código Notarial.


2) En la actualidad existen múltiples mecanismos que buscan asegurar el desarrollo pleno e integral de las personas con discapacidad, por lo que, si una persona ciega logra demostrar su aptitud legal para ejercer el notario, o bien requiere de asistencia mediante los mecanismos contemplados en la ley para ejercer la profesión, esta contratación sería válida conforme a lo dispuesto por los ordinales 3 y 4 del Código Notarial y la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad.


3) Una persona ciega que se encuentre habilitada para ejercer el notariado y cumpla los requisitos de los ordinales 3 y 4 del Código Notarial, puede ser válidamente contratada por el gobierno local, e incluso contar con un asistente personal humano que le ayude en sus tareas, según el artículo 14 de la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad. No obstante, la remuneración que le corresponda a esa persona asistente personal, deberá ser sufragada con el propio peculio de la persona con discapacidad, salvo que no cuente con los recursos económicos para sufragarlo, según los requisitos del ordinal 15 de la Ley N°9379, en cuyo caso y previo cumplimiento del debido proceso, la municipalidad podría costear esas sumas económicas adicionales”.


 


 


A.                FUNDAMENTOS DE LA LABOR NOTARIAL


            A continuación, procedemos a hacer una descripción general de los aspectos medulares de la función notarial a partir de un análisis que se hizo de la doctrina pertinente[1] y, en especial, de criterios de la Dirección Nacional de Notariado[2]; para determinar los rasgos y características que deben estar presentes en toda persona que lleva a cabo dicha labor.


A.1. Sobre la figura del notario público:


El artículo 2 de nuestro Código Notarial hace referencia a la definición del Notario, indicando lo siguiente:


“El notario público es el profesional en Derecho, especialista en Derecho Notarial y Registral, habilitado legalmente para ejercer la función notarial.


En leyes, reglamentos, acuerdos y documentos, cuando se use la palabra notario debe entenderse referida al notario público.”


El notario público cuenta con una investidura especial, puesto que en él ha sido delegada la fe pública que es potestad exclusiva del Estado; dicha potestad le ha sido encargada para dotar de certidumbre a aquellos hechos y actos que él mismo percibe por medio de sus sentidos, dotando con ello de autenticidad a lo que ha sido percibido por él mismo. El notario en virtud de la función pública e investidura que él mismo ejerce otorga seguridad a los actos y contratos en los cuales participa.


Sin embargo, el actuar del notario público no es irrestricto, debe actuar apegado a su competencia, a los requisitos y atribuciones delegadas en él, así como ajustar su comportamiento al bloque de legalidad existente. Esto es así porque se configura como garante de la seguridad colectiva.


En este sentido la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, propiamente en su sentencia n.°397-F-2003, de las 9:30 horas del 11 de julio del 2003, indicó lo siguiente:


 Hay tres aspectos, esenciales para la constitución del fundamento de la responsabilidad del notario. Primero: ejerce una función pública, dotada de fe pública, sin sujeción jerárquica alguna. Segundo: la importancia de su función, en el tráfico económico-contractual. Tercero: su meta final consistente en conferir, seguridad jurídica a los derechos subjetivos de los particulares. Existen cuatro clases de responsabilidad para estos profesionales: disciplinaria, fiscal, civil y penal. En la especie interesa la primera. Se aplica por infracción a preceptos legales o incumplimiento de deberes relacionados, con el ejercicio del cargo. Sirve para corregir infracciones, aunque no hayan ocasionado perjuicio, o para prevenir perjuicios mayores. Las sanciones disciplinarias son consecuencia del principio jerárquico de la organización notarial…”.


A.2. Sobre la figura del notariado público:


En relación con la figura del notariado público, el artículo 1 del Código Notarial, indica que es la función pública ejercida privadamente, por medio de la cual un funcionario habilitado asesora a las personas sobre la correcta formación legal de su voluntad, redactando los actos o contratos jurídicos y dando fe de la existencia de los hechos que ocurran ante él. Sobre lo anterior, el artículo 1 del Código Notarial dispone:


 ARTÍCULO 1.- Notariado público. El notariado público es la función pública ejercida privadamente. Por medio de ella, el funcionario habilitado asesora a las personas sobre la correcta formación legal de su voluntad en los actos o contratos jurídicos y da fe de la existencia de los hechos que ocurran ante él”.


En el mismo sentido el artículo 2 de los Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial dispone lo siguiente:


 “ARTÍCULO 2. Función Notarial. Concepto. La función notarial es una potestad estatal delegada. Representa una asesoría que tiende a la correcta formación y expresión legal de la voluntad del usuario. Tiene como fin la legitimación de actos y contratos que el Estado reconoce como tales cuando interviene un notario habilitado a rogación de parte”.


De lo anterior se debe destacar que la función pública notarial que se ejerce a través de los Notarios es un servicio en donde dicha figura encuadra dentro de un profesional que ejerce función notarial que resulta relevante y coincidente con un claro interés público, el cual es la fe pública. El notario da fe de una serie de hechos y actos que ocurren ante él, ante su presencia, cumpliendo su finalidad para la cual fue habilitado ante la Dirección Nacional de Notariado, una vez constatados todos los requisitos de ley que se establecen al efecto, además previa constatación de que no posee alguno de los impedimentos propiamente establecidos por ley.


Por ende, una vez cumplidos todos esos requisitos y una vez constatado que no tiene ningún impedimento para ejercer el cargo, es que se le habilita  y se le otorga la potestad de la fe pública, la cual no es una potestad propia, sino que se trata de una potestad que ha sido delegada por el Estado, misma que tiene carácter personalísimo y que explicaremos brevemente con posterioridad, pues solo el Estado tiene la atribución de delegarla y determinar a cual sujeto le corresponde ejercerla; por ende, el Notario Público no tiene la potestad de delegarla a favor de persona alguna.


Sobre el tema de la habilitación como notario, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la habilitación es el acto que otorga al Notario de potestad legitimadora: “la potestad legitimadora en que consiste la dotación de fe pública”, invistiéndolo de una “potestad legitimadora y autenticante, que le otorga una presunción de veracidad, a los actos en los que interviene” (voto n.° 346-2004 de las 09:30 horas del 12 de mayo de 2004).


Expuesto lo anterior, es importante tener clara la diferencia entre lo que es una profesión liberal y el ejercicio privado de la función notarial, la cual como se indicó líneas atrás, corresponde a una potestad que ha sido delegada por Estado a aquellos sujetos que cumplan con los requisitos que indica la ley y no se encuentren impedidos para hacerlo por disposición legal.


A.3. Sobre la función notarial:


La función notarial es otro instituto propio del derecho notarial; obedece a una delegación que hace el Estado de una potestad pública, por lo tanto, no se trata como la profesión de abogado, de una profesión calificada como liberal. En este sentido la sentencia n.°091-2013-VI de las 16:00 horas del 01 de julio del 2013, de la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, señaló:


“Primero, por la especial naturaleza jurídica del ejercicio del notariado, que no es una actividad liberal, sino el ejercicio de una función pública (munera pública), delegada por ley, y por lo tanto, su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los presupuestos y condiciones establecidas en ésta. Así, no depende de la "liberalidad" del sujeto su ejercicio, esto es, al régimen de la libertad y de los derechos fundamentales, como alega el actor, sino de su adecuación y cumplimiento cabal del ordenamiento jurídico. Así, al no existir un derecho subjetivo ni situación jurídica consolidada que se vean afectados por esa imposibilidad legal de no ejercerla, ello imposibilita reconocer una indemnización por su no ejercicio. Diferente es el caso del impedimento del ejercicio de la abogacía, que al no recibir la categorización de la munera pública, su ejercicio está librado al ámbito de la "libertad" del interesado, y que por ello, se impone el reconocimiento de un plus salarial cuando por motivos del puesto que se ocupe, se prohíba su ejercicio liberal, a fin de no crear conflicto de intereses (…)”


En ese mismo sentido el Tribunal Notarial ha sostenido en su voto n.° 2005-041, lo siguiente: "Sobre la función notarial, tanto la doctrina como nuestra jurisprudencia han señalado que el Notario Público ejerce una función pública que le ha sido conferida en forma personal por el Estado y que consiste principalmente en dar fe de las situaciones de hecho que debe constatar”.


De lo anterior se colige que el ejercicio de la función notarial únicamente le corresponde desempeñarlo a aquellos sujetos que demuestren haber cumplido con los requisitos impuestos por el ordenamiento jurídico.


A.4. Sobre la fe pública notarial


La Fe Pública Notarial es consustancial a la función del notariado. El autor Hernán Mora Vargas, en su obra la Función Notarial indica, que la fe pública se descompone en diferentes roles, dentro de ellos caben mencionar los siguientes:


“…a) El asesorar y aconsejar las partes;


b) El contralor de legalidad del negocio o acto jurídico;


c) El creador y redactor de documentos;


c) (sic) El dador de fe o fedatario público que legitima el documento; d) Conservador documental”.[3]


El artículo 31 de nuestro Código Notarial se refiere al concepto de Fe Pública, indicando lo siguiente:


 “El notario tiene fe pública cuando deja constancia de un hecho, suceso, situación, acto o contrato jurídico, cuya finalidad sea asegurar o hacer constar derechos y obligaciones, dentro de los límites que la ley le señala para sus atribuciones y con observación de los requisitos de ley.


En virtud de la fe pública, se presumen ciertas las manifestaciones del notario que consten en los instrumentos y demás documentos autorizados por él”.


La fe pública obedece a una realidad o verdad oficial, mediante la cual se concreta o materializa no por un convencimiento interno o íntimo, sino por un imperativo jurídico que obligatoriamente conlleva a tener por ciertos los hechos o acontecimientos que el notario dice haberlos apreciado. Se trata pues de una presunción de veracidad, lo que el notario afirme haber apreciado es plena verdad. Por lo tanto, el Notario es certificante y responsable de lo que dice como cierto que ocurrió en su presencia. El autor Gonzalo de las Casas (citado Enrique Giménez-Arnau, Derecho Notarial, Pamplona, ediciones Universidad Navarra S·A 1976, pág. 37) dice sobre la fe pública lo siguiente:


 La fe pública es una presunción legal de veracidad respecto a ciertos funcionarios a quienes la ley reconoce como probos y verdaderos, facultándoles para darla a hechos y convenciones que pasan entre los ciudadanos…nos obliga a estimar como auténticos e indiscutibles los hechos o actos sometidos a su amparo, queramos o no queramos creer en ellos…”


La fe pública se consolida entonces como una garantía que tiene el Estado de que algunos hechos que se consideran relevantes jurídicamente sean ciertos. Se trata de una potestad propia del Estado, pero cómo no la puede ejercer directamente ha sido delegada al Notario Público con el fin de que sea éste quien provea veracidad y certeza a lo manifestado por él en documentos que adquieren legitimidad.


El notario a través de la Fe Pública se convierte en regulador de la paz jurídica desde el punto de vista preventivo, promoviendo con ello la seguridad jurídica, para dar plena seguridad en las relaciones sociales.


Es menester indicar que la Fe Pública es una función que le pertenece al Estado por reserva legal, sin embargo, se delega en el notario público para garantizar su eficacia.


Dentro de las funciones que tiene el notario están el dar forma, probar y dar eficacia legal. Siendo así, la fe pública dota de autenticidad todo lo que pase por los sentidos del notario, generando con ello actuaciones que se materializan en documentos y que otorgan certeza, dejando por fuera toda duda.


A través de la Fe Pública el notario declara la autenticidad del hecho que percibe a través de sus sentidos y no en virtud de lo que pueda habérsele contado o apreciado por medio de otras personas. Sino que es el notario en primera persona el que percibe por medio de sus sentidos lo que ante él se presente. Al respecto, se ha afirmado que: La fe pública notarial protege lo que el Notario afirma haber realizado él mismo o haber pasado en su presencia; pero no se extiende a hacer verdaderas las manifestaciones de las partes”.[4]


Por ende, la fe pública es pilar fundamental de la función notarial. Para que se materialice la fe pública es necesario que exista una perfecta percepción de existencia material de lo que se encuentra a nuestro alrededor, es decir de lo que esté en nuestro entorno.


A.5. De la seguridad jurídica en la función notarial


La seguridad que deben contener las relaciones sociales provoca también su influencia en el notario. Por lo tanto, las acciones desplegadas por el notario se presuponen ciertas, libres de toda falsedad, llegando a constituir plena verdad, situación que a todas luces despliega seguridad jurídica y por ende colabora a mantener la paz social.


El Notario es una figura clave dentro de un sistema de derecho, pues ayuda a mantener la paz social y por ende la seguridad jurídica, pues da fe de determinado negocio jurídico, impregnando autenticidad a todas sus actuaciones. Dicha labor deviene de la fe pública que el notario impregna a sus actos por delegación del poder público.


La razón de ser del Estado de Derecho es ofrecer seguridad. Del mismo modo la función notarial otorga seguridad en las relaciones humanas. Es así como la actividad notarial ejercida por el notario público se convierte en un servicio público que pretende satisfacer las necesidades de la colectividad y el interés social, ofreciendo así autenticidad, seguridad y certeza jurídica.


A.6. La función notarial es personalísima e inmediata


Es importante indicar que la función notarial tiene una variedad de características que la hacen única, dentro de estas encontramos su carácter personalísimo y su inmediatez.


Respecto del carácter personalísimo, podemos decir que el ejercicio notarial se materializa en primera persona, es el notario mismo el que ejerce función notarial, porque él ha sido el único al que el Estado le ha delegado la potestad de fe pública.


Es ante el notario que se vierten las voluntades y él es el que impregna de autenticidad el acto o actuación notarial; por lo tanto, la esencia de la prestación del ejercicio notarial se encuentra propiamente en el ejercicio personal y manifiesto que tiene el notario sobre cada actuación notarial, pues esa potestad es indelegable a cualquier otro sujeto, puesto que el Estado la ha delegado única y exclusivamente en esa persona que ha calificado como idónea, sea el notario.


A.7. Sobre la labor rectora y fiscalizadora de la función notarial


Es importante indicar que la Dirección Nacional de Notariado es un órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Justica, que tiene una labor rectora y fiscalizadora de la función notarial, y por consiguiente es la encargada de regular a aquellos sujetos que aspiren a ejercer dicha función, a fin de velar porque cumplan con todos los requisitos que establece el ordenamiento jurídico costarricense. Dentro de sus funciones está la habilitación de los notarios públicos; por lo tanto, la persona que aspira a ejercer dicha función debe cumplir con cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 3 del Código Notarial, así como no tener ningún impedimento de los que indica el artículo 4 del mismo cuerpo normativo.


Procedemos a transcribir ambos artículos en lo conducente:


Artículo 3.- Requisitos


Para ser notario público y ejercer como tal, deben reunirse los siguientes requisitos: (…)


b) No tener impedimento legal para el ejercicio del cargo. (…)


f) Hablar, entender y escribir correctamente el español…”


ARTÍCULO 4.- Impedimentos. Están impedidos para ser notarios públicos:


a) Las personas con limitaciones físicas o mentales que las inhabiliten para el ejercicio del notariado, salvo que demuestren mediante prueba extendida por la medicatura forense, su aptitud para desempeñar esta función.


(…)”


De acuerdo a la normativa anteriormente indicada resulta necesario cumplir con cada uno de los requisitos establecidos, además de no tener ninguno de los impedimentos que dispone el Código Notarial para poder ejercer la función pública del Notariado.


 


 


B.                SOBRE LO CONSULTADO


Habiendo hecho un análisis general sobre diferentes institutos que resultan medulares en relación con la consulta promovida, propiamente sobre la viabilidad del ejercicio de las personas no videntes como abogados notarios, resulta importante señalar que, en el presente asunto que se consulta, nos encontramos ante el presupuesto del ejercicio de una potestad pública, en donde es necesario aplicar el Principio de Legalidad que consagra el artículo 11 de la Constitución Política y desarrolla la Ley General de la Administración Pública en sus artículos 11, 12 y13. Por ello el Estado debe contar con una norma autorizante que tutele expresamente la actuación que pretende desplegar. Por lo que todo el accionar de la Administración Pública está sujeta al principio de legalidad. Por ende, si no existe norma jurídica que habilite determinada actuación, el Estado se encontraría imposibilitado para regular dicha actuación.


Respecto de lo anterior la Procuraduría General de la República en su dictamen número C-154- 2016 del 13 de julio del 2016, sostuvo:


“En virtud del citado principio de legalidad, la Administración Pública se encuentra necesariamente sometida al bloque de legalidad en su conjunto, según lo prescriben los citados artículos 11, tanto de nuestra Constitución Política como de la LGAP, lo cual implica que aquélla únicamente puede realizar las funciones que expresamente le autorice el ordenamiento jurídico, de tal forma que, todo lo que no le está jurídicamente autorizado por ley a la Administración le está jurídicamente vedado…”


De lo anterior resulta claro que la Administración únicamente puede realizar aquellos actos y comportamientos expresamente regulados por norma previa, bajo el sometimiento a la Constitución y a la ley, y, en general, a todas las normas que integran el ordenamiento jurídico, por lo tanto, está prohibido todo aquello que no esté jurídicamente autorizado.


La Ley Orgánica del Notariado (cuerpo normativo anterior) impedía a los ciegos, sordos y mudos ejercer como notarios, porque se consideraba que las personas con estos impedimentos no tenían una perfecta percepción de la realidad material, situación que iba en detrimento de la fe pública notarial.


Mientras que el Código Notarial, a tono con los estándares vigentes en materia de derechos humanos, le transmitió a la medicatura forense la responsabilidad de determinar la idoneidad de las personas con limitaciones para ser notarios. Así, de acuerdo con la valoración que haga este departamento sobre los impedimentos que posean las personas que pretendan ejercer la función notarial se toma una decisión y se determina si un sujeto se encuentra inhibido para ejercer la función notarial o está en condiciones para ejercer dicha labor.


Es menester indicar que tal cambio de línea de pensar se propagó en la corriente legislativa, pues se determinó que la aprehensión de los elementos externos no es el único elemento determinante para ejercer la función notarial; también es necesario el entendimiento y el conocimiento; por eso actualmente se necesita una especialización a fin de que el notario tenga una mejor preparación profesional.


En razón de lo anterior, obedeciendo al Principio de Legalidad, le corresponderá a la Dirección Nacional de Notariado valorar que todos sus postulantes y candidatos se ajusten al cumplimiento de los requisitos e impedimentos que han sido dispuestos para ello dentro del bloque de legalidad, que propiamente han sido contemplados en la legislación notarial vigente.


Por ende, en apego al principio de legalidad, la Dirección Nacional de Notariado es la competente para regular tal materia, debiendo habilitar únicamente a los postulantes que cumplan con la totalidad de los requisitos y solo aplicar las excepciones que la misma norma dispone para los efectos, lo anterior en aras de ajustarse al bloque de legalidad.


 El Código Notarial da la posibilidad de que la Administración solicite al postulante prueba de que no le asiste ninguno de los impedimentos que establece el artículo 4 del Código Notarial, propiamente para el caso en estudio, establece el inciso a) de dicho artículo que están impedidas las personas con limitaciones físicas o mentales que las inhabiliten para el ejercicio del notariado, salvo que demuestren mediante prueba extendida por la medicatura forense, su aptitud para desempeñar esta función.


Resulta entonces que para determinar si una persona con limitaciones físicas o mentales es apta para el ejercicio del notariado, debe contar con un dictamen emitido por Medicatura Forense, el cual será el parámetro y el documento idóneo que tendrá la Dirección Nacional de Notariado para determinar si la limitación que posee el postulante le impide o no el ejercicio del notariado. Ya en un caso de persona no vidente, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, señaló en lo que interesa en la resolución n.°38-2013 de las 13:30 horas del 27 de febrero del 2013:


“Del anterior recuento se desprende, a diferencia de lo que argumenta el accionante, su petición no satisfacía todos los requisitos y exigencias que impone la Ley No. 7764 para el ejercicio del notariado. Como primer aspecto, cabe precisar, la tenencia de un título de notario no genera per se, la permisibilidad automática para el ejercicio de esa función. Cabe resaltar, tal y como lo señala el numeral primero del Código que regula la materia, el notariado no consiste en una actividad propia del ejercicio privado y liberal de una profesión, sino que consiste en un ejercicio privado de una función pública. De ahí la justificación de las competencias que tal normativa confiere a la Dirección Nacional de Notariado, instancia encargada de otorgar los títulos administrativos que permiten el despliegue de esa función, lo que solo es posible una vez cotejado el cumplimiento de las diversas exigencias que el marco jurídico impone para los efectos. Por ende, el hecho que el accionante contara con el título de Notario expedido por la Universidad de Costa Rica, no le genera un derecho a la inscripción como notario. Tampoco lleva a tal otorgamiento el hecho que el demandante de haya desempeñado como abogado litigante. El actor pretende establecer una analogía en marcos de acción diversos, siendo claro para este Tribunal que las tareas del notario, reguladas por norma especial, no son similares a las de un abogado litigante, por lo que no resulta atendible la comparación. Por otra parte, tanto en sede administrativa como en este proceso, se cuestiona la competencia de la Unidad de Medicina Legal del Poder Judicial para emitir criterio sobre la idoneidad del accionante para ejercitar esa actividad pública notarial. El tema ya fue abordado ut supra, habiendo establecido este Tribunal, la competencia del Departamento de Medicina Legal deriva del propio ordinal 4 del Código Notarial. Ahora bien, no son atendibles los reproches que pretenden cuestionar la idoneidad y capacidad de los agentes de esa oficina para realizar diagnósticos médicos. El actor se limita a negar la idoneidad de ese personal pero no indica de manera concreta las razones por las cuales esa instancia técnica carece de los conocimientos para abordar ese tipo de verificaciones. Consiste su argumento por ende, en impresiones que se sustentan en consideraciones de orden personal, sin soporte probatorio o argumentativo alguno. Por demás, el actor no logra rebatir las consideraciones técnicas vertidas en el informe JDML.2010-0020D del 05 de febrero del 2010, del Departamento de Medicina Legal, en el que se concluyó que el señor… padece de Retinosis Pigmentaria Terminal, cuyo estado actual le impide autenticar o comprobar firmas, comprobar la identidad de personas por medio de la cédula de identidad, escribir a mano así como constatar quienes son las personas firmantes o comparecientes.”


En relación con lo anterior, corresponde a la Dirección Nacional de Notariado como órgano competente la aplicación de los requisitos e impedimentos en relación con la habilitación para el ejercicio de la función notarial, por lo tanto, en el ejercicio de sus funciones a ésta le corresponde habilitar o denegar al sujeto que se postule como candidato para el ejercicio del notariado, habilitando únicamente a quien se considere idóneo para ejercer el cargo.


Por lo anterior no se trata solo que el postulante posea un título de posgrado como especialista en Derecho Notarial y Registral, pues tal situación no acredita automáticamente la condición de notario; siendo necesario pues, cumplir con todos los demás requisitos.


Resulta necesario, pues, integrar todas las demás normas que regulan el Derecho Notarial para tener una coherencia armónica con todo el ordenamiento, en virtud del principio de legalidad que rige el actuar administrativo, no pudiendo el órgano competente extralimitarse en sus funciones.


Sobre el Notario y el Derecho al Trabajo y los requisitos exigidos para ejercer la función notarial es menester recordar la naturaleza de la figura del Notario Público, el cual es el ejercicio privado de la función notarial, misma que corresponde a una potestad delegada por el Estado a aquellos postulantes que cumplan con los requisitos exigidos por la normativa notarial y además de ello no posean los impedimentos estipulados en la normativa de rigor, habilitando por ende a quien se considere idóneo para el ejercicio del cargo notarial.


De lo anterior se deriva que una vez valorados esos requisitos e impedimentos se procederá o no con la habilitación para el ejercicio del cargo, siendo necesario indicar que aquellos sujetos que no cumplan con tales requisitos establecidos por ley, no se traduce como sinónimo a lesión de derechos laborales.


Es decir, la denegatoria que el Estado determina para el ejercicio del notariado no crea, ni genera a favor del delegatario derecho subjetivo, ni laboral alguno, ello por así derivarse del texto, contexto y doctrina de los artículos 1 y 2 del Código Notarial, y de lo que nos instruye y reseña también la sentencia n.° 091-2013-VI, de las 16:00 horas del 01 de julio del 2013, del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta:“Primero, por la especial naturaleza jurídica del ejercicio del notariado, que no es una actividad liberal, sino el ejercicio de una función pública (munera pública), delegada por ley, y por lo tanto, su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los presupuestos y condiciones establecidas en ésta. Así, no depende de la "liberalidad" del sujeto su ejercicio, esto es, al régimen de la libertad y de los derechos fundamentales, como alega el actor, sino de su adecuación y cumplimiento cabal del ordenamiento jurídico. Así, al no existir un derecho subjetivo ni situación jurídica consolidada que se vean afectados por esa imposibilidad legal de no ejercerla, ello imposibilita reconocer una indemnización por su no ejercicio. Diferente es el caso del impedimento del ejercicio de la abogacía, que al no recibir la categorización de la munera pública, su ejercicio está librado al ámbito de la "libertad" del interesado, y que por ello, se impone el reconocimiento de un plus salarial cuando por motivos del puesto que se ocupe, se prohíba su ejercicio liberal, a fin de no crear conflicto de intereses. (…)


En el mismo orden, y siempre sobre el notariado público y su naturaleza, el mismo Tribunal Contencioso Administrativo, mediante Sentencia N.º 199-2012-VI, de las 11:30 horas del 26 de setiembre del 2012, indicó:


(…) se trata de una "munera pública", esto es la delegación en un particular de una potestad pública; en los términos previstos en el artículo primero del Código Notarial: "El notariado público es la función pública ejercida privadamente. Por medio de ella, el funcionario habilitado asesora a las personas sobre la correcta formación legal de su voluntad en los actos o contratos jurídicos y da fe de la existencia de los hechos que ocurran ante él." Con lo cual, en lo atinente a su ejercicio, no se trata de una libertad pública ni de una profesión liberal, ni la autorización para su ejercicio (por el órgano competente, a saber la Dirección Nacional de Notariado) confiere derecho subjetivo alguno, como alega el actor, teniéndose claro que dicho ejercicio (de la función notarial) está sujeta al control y supervisión de la Dirección Nacional de Notariado, que es "el órgano rector de la actividad notarial" en nuestro país, que tiene "competencia exclusiva para regular a todos los notarios públicos activos" (artículo 21 del Código Notarial). (…) Lo resaltado no corresponde al texto original.


 


 


C.                CONCLUSIÓN


 


De conformidad con las consideraciones anteriores, es criterio de la Procuraduría General de República que:


 


1.      Al notario público le ha sido delegada la fe pública que es potestad exclusiva del Estado, y por consiguiente su función es personalísima e intransmisible, pues es el encargado de dotar de certidumbre hechos y actos que él mismo percibe por medio de sus sentidos, dotando con ello de autenticidad lo que ha sido percibido por él mismo.


 


2.      Que el notario en virtud de la función pública e investidura que él mismo ejerce otorga seguridad a los actos y contratos en los cuales participa y son sometidos a su conocimiento.


 


3.      La función de notario no puede ser vista como una profesión calificada como liberal, sino que se trata del ejercicio de una función pública delegada por ley.


 


4.      Le corresponde a la Dirección Nacional de Notariado valorar que todos los postulantes y candidatos a notario público se ajusten al cumplimiento de los requisitos e impedimentos que han sido dispuestos para ello dentro del bloque de legalidad, que propiamente han sido contemplados en la legislación notarial vigente.


 


5.      La persona que aspira a ejercer la función notarial debe cumplir con cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 3 del Código Notarial, así como no tener ningún impedimento de los que indica el artículo 4 del mismo cuerpo normativo.


 


6.      De conformidad con el inciso a) del artículo 4 del Código Notarial, están impedidos para ser notarios públicos, las personas “con limitaciones físicas o mentales que las inhabiliten para el ejercicio del notariado, salvo que demuestren mediante prueba extendida por la medicatura forense, su aptitud para desempeñar esta función”.


 


7.      En consecuencia, una persona no vidente está en principio imposibilitada legalmente para ejercer como notario, sea ante esa Municipalidad o ante cualquier otra instancia pública o privada, debido a la necesidad de que, para poder dar fe pública de hechos o actuaciones ocurridos en su presencia, él mismo debió percibirlos a través de sus sentidos y no a través de terceros.


 


8.      Razón por la cual, el interesado deberá demostrar con un dictamen emitido por la Unidad de Medicatura Forense que tal condición no es un impedimento para que pueda ejercer cabalmente la función notarial.  


 


Atentamente,


 


 


 


Alonso Arnesto Moya                                              Alexander Campos Solano


Procurador                                                               Abogado de Procuraduría  


 


 


AAM/ACS/hsc


 


 


 


 


 


 


 


 


    




[1] Nos basamos fundamentalmente en la obra de MORA VARGAS, Hernán. La Función Notarial. San José: IJSA, 2013, 555 p.


[2] Ver al respecto, los oficios de dicha Dirección números: DNN-UAJ-C-0058-2022, DNN-DE-OF-502-2022, DNN-UAJ-C-0058-2022, DNN-UAJ-C-0020-2021, DNN-CSN-OF-120-2022 y DNN-DE-OF-521-2022


[3] MORA VARGAS, Hernán. La Función Notarial… p.49.


[4] Ver MORA VARGAS, Hernán. La Función Notarial… p.56.