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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 192 del 16/12/2022
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 192
 
  Opinión Jurídica : 192 - J   del 16/12/2022   

16 de diciembre del 2022


PGR-OJ-192-2022


 


Señora


Ericka Ugalde Camacho


Jefa de Área


Comisiones Legislativas III


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su oficio N° AL-CPEMUN-0210-2022 de fecha 22 de setiembre del año en curso, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el proyecto denominado “REFORMA DE LA LEY 9052, AUTORIZACIÓN AL ESTADO PARA QUE DONE A LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA UN TERRENO DE SU PROPIEDAD CON EL FIN DE REALIZAR LA CONSTRUCCIÓN DE UNA TERMINAL FERROVIARIA, DE 9 DE JULIO DE 2022”, que actualmente se tramita bajo el expediente N° 23.284.


 


Debemos señalar que, de conformidad con las atribuciones dispuestas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano asesor únicamente está facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente, la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en ejercicio de potestades administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio de su función legislativa.


 


A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante labor que desempeñan, hemos acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, advirtiendo que se trata de criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con la función de control político.


 


Asimismo, es relevante indicar que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Procuraduría General, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


 


I.                OBJETO DEL PROYECTO


 


            El texto propuesto, sobre el cual se solicitó nuestro criterio, señala lo siguiente:


 


“ARTÍCULO ÚNICO-            Se reforma la Ley 9052, Autorización al Estado para que Done a la Municipalidad de Alajuela un Terreno de su Propiedad con el Fin de Realizar la Construcción de una Terminal Ferroviaria, de 9 de julio de 2022. El texto es el siguiente:


 


Artículo 1-     Se autoriza al Estado, cédula jurídica número dos – cero cero cero – cero cuatro cinco cinco dos dos (N.º 2-000-045522), para que done a la Municipalidad de Alajuela, cédula jurídica número tres - cero uno cuatro – cero cuatro dos cero seis tres (N.º 3-014-042063), un terreno de su propiedad inscrito en el Registro Público de la Propiedad, partido de Alajuela, bajo el sistema de folio real matrícula número uno seis nueve tres siete cero – cero cero cero (N.º 169370-000), que se describe de la siguiente manera:  para construir, árboles frutales y tres bodegas; situado en el distrito décimo; cantón primero, Alajuela; provincia de Alajuela, que colinda al norte con Panesa S.A., otro línea férrea Alajuela; al sur, fábrica de calzado El Progreso, S.A. y otros; al este, línea férrea San José, Alajuela y, al oeste, con calle zona verde y otros, con una medida de treinta y un mil trescientos sesenta y tres metros con treinta y ocho decímetros cuadrados (31 363,38 m2), con el número de plano A- cero cuatro tres dos dos siete tres- uno nueve nueve siete (A-0432273-1997).


 


Artículo 2-     La donación se realiza con el fin de que la Municipalidad de Alajuela destine el terreno al desarrollo de una terminal de intercambio de transportes, especialmente una terminal ferroviaria que intercambie pasajeros con el sistema de transporte público por carretera, así como otros usos institucionales de interés del gobierno local.


 


Artículo 3-     La Municipalidad de Alajuela queda autorizada para construir, en dicha propiedad, las instalaciones necesarias para la operación de la terminal de transporte, así como otras construcciones que estime conveniente para dar servicios a los usuarios, tales como locales comerciales y estacionamientos de vehículos; estos últimos podrán ser arrendados a terceros, tanto para su uso particular como para el subarriendo al público, en los precios que determine anualmente el Concejo Municipal.


 


De igual manera, la Municipalidad queda autorizada para realizar, por sí o mediante convenio con otras instituciones públicas, otras obras de uso institucional que estime pertinentes.”


 


 


            No obstante, lo anterior, luego de una discusión sostenida en la respectiva comisión legislativa a cargo de este proyecto, se atendieron varias inquietudes en orden al texto planteado, a raíz de lo cual se obtuvo el siguiente texto dictaminado de fecha 26 de octubre del 2022, para ser sometido a discusión en el plenario legislativo:


 


“ARTÍCULO ÚNICO-         Se reforma la Ley 9052, Autorización al Estado para que Done a la Municipalidad de Alajuela un Terreno de su Propiedad con el Fin de Realizar la Construcción de una Terminal Ferroviaria, de 9 de julio de 2022. El texto es el siguiente:


 


Artículo 1-    Se autoriza al Estado, cédula jurídica número dos – cero cero cero – cero cuatro cinco cinco dos dos (N.º 2-000-045522), para que done a la Municipalidad de Alajuela, cédula jurídica número tres - cero uno cuatro – cero cuatro dos cero seis tres (N.º 3-014-042063), un terreno de su propiedad inscrito en el Registro Público de la Propiedad, partido de Alajuela, bajo el sistema de folio real matrícula número uno seis nueve tres siete cero – cero cero cero (N.º 169370-000), que se describe de la siguiente manera:  para construir, árboles frutales y tres bodegas; situado en el distrito décimo; cantón primero, Alajuela; provincia de Alajuela, que colinda al norte con Panesa S.A., otro línea férrea Alajuela; al sur, fábrica de calzado El Progreso, S.A. y otros; al este, línea férrea San José, Alajuela y, al oeste, con calle zona verde y otros, con una medida de treinta y un mil trescientos sesenta y tres metros con treinta y ocho decímetros cuadrados (31 363,38 m2), con el número de plano A- cero cuatro tres dos dos siete tres- uno nueve nueve siete (A-0432273-1997).


 


Artículo 2-    La donación se realiza con el fin de que la Municipalidad de Alajuela destine el terreno al desarrollo de una terminal intermodal, así como otros usos acordes a los intereses y servicios locales que faciliten el desarrollo eficiente del transporte de personas y la construcción de obras y servicios conexos a esa finalidad. Deberá existir una coordinación entre la Municipalidad de Alajuela y el Consejo de Transporte Público para garantizar que las rutas de transporte público se conecten con la terminal intermodal de manera eficiente.


 


Artículo 3-    La Municipalidad de Alajuela queda autorizada para construir, en dicha propiedad, las instalaciones necesarias para la operación de la terminal de transporte, así como otras construcciones que estime conveniente para dar servicios a los usuarios, tales como locales comerciales y estacionamientos de vehículos; estos últimos podrán ser arrendados a terceros, tanto para su uso particular como para el subarriendo al público, en los precios que determine anualmente el Concejo Municipal.


 


De igual manera, la Municipalidad queda autorizada para realizar, por sí o mediante convenio con otras instituciones públicas, otras obras de uso institucional que estime pertinentes.”


 


II.             DESAFECTACIÓN Y DONACIÓN DE BIENES PÚBLICOS


En varias oportunidades, esta Procuraduría ha señalado que las autorizaciones de tipo legislativo para que el Estado y sus instituciones puedan donar bienes inmuebles a favor de sujetos de derecho público o privado tienen la finalidad de remover el obstáculo jurídico para que el titular registral del bien pueda acordar su disposición por medio de acto administrativo, dado que la donación en principio es un acto vedado para la Administración, por la naturaleza que ostentan los bienes públicos y porque ello no es parte de su actividad ordinaria (ver, entre muchas otras, la opinión jurídica N° OJ-116-2021 del 15 de julio del 2021).


 


 


Sobre este tema, mediante nuestro dictamen número C-094-2019 del 3 de abril del 2019, indicamos que la donación constituye “un acto traslativo de dominio, de carácter gratuito, mediante el cual se cumple la finalidad de traspasar un bien al donatario conforme al artículo 1393 y siguientes del Código Civil”. Asimismo, en la opinión jurídica N° OJ-096-2007 del 26 de setiembre del 2007 citada en el referido dictamen, señalamos:


 


“…La doctrina define la donación “doni datio” como un acto de liberalidad mediante la que una persona (física o jurídica) traspasa a otra, gratuitamente, la propiedad de una cosa mediante un contrato que requiere para su perfección del consentimiento o aceptación de la contraparte (donatario). Según Luis Díez Picazo, la donación es un acto de liberalidad en virtud del “animus donandi” o ánimo liberal, que no es otra cosa que el consentimiento que se exige para todo negocio jurídico; con independencia de cuáles fueron los motivos internos que hubieran podido mover al agente” (…).


 


            Tratándose de bienes públicos, la donación debe estar acompañada de una autorización legal que habilite la disposición del patrimonio –de conformidad con las exigencias derivadas del principio de legalidad[1] previsto en el artículo 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública–, y de una desafectación si el bien inmueble es de dominio público. Sobre este último aspecto, hemos explicado:


 


“Es importante advertir, en primer lugar, que dicha autorización específica de donación tiene como límite la naturaleza o el tipo de bien del que se quiera disponer, por lo que se requerirá de un estudio previo y casuístico para determinar el cumplimiento de requisitos legales adicionales previo a la donación o negocio jurídico correspondiente (Dictamen C-094-2019, de 03 de abril de 2019), toda vez que si se pretende donar un bien que está afecto a un fin público, no bastaría con dicha autorización legal genérica, sino que se necesitaría de un norma legal especial o específica que lo desafecte expresamente y autorice, además, su enajenación (Entre otros muchos, el pronunciamientos OJ-050-2020 de 10 de marzo de 2020 y OJ-098-2021, de 19 de mayo de 2021).


 


Recuérdese que, según lo ha determinado la propia Sala Constitucional: “la desafectación de bienes de dominio público debe ser específica y concreta, ya que nunca puede ser general…”  (Resolución No. 2408-2007 de las de las 16 horas 13 minutos de 21 de febrero de 2007). “(…) solamente por ley se les pueda privar o modificar el régimen especial que los regula, desafectándolos, lo que significa separarlos del fin público al que están vinculados. Requiere de un acto legislativo expreso y concreto, de manera tal que no quede duda alguna de la voluntad del legislador de sacar del demanio público un bien determinado e individualizado, sin que sea posible una desafectación genérica, y mucho menos implícita; es decir, en esta materia no puede existir un «tipo de desafectación abierto», que la Administración, mediante actos suyos discrecionales, complete. Debe asimismo hacerse la advertencia de que toda desafectación, como proviene de un acto legislativo, está sujeta a los controles jurisdiccionales corrientes." (Voto no. 10466-2000 de las 10 horas 17 minutos de 24 de noviembre de 2000. Reiterado en los votos nos. 15654-2011, 100-2018, 4039-2019, entre otros. Lo destacado es nuestro). (opinión jurídica N° PGR-OJ-127-2022 del 29 de setiembre del 2022)


 


            En suma, tenemos que la norma legal que contiene la autorización para disponer del bien mediante donación constituye un requisito imprescindible para efectuar el traslado de dominio del bien. Por ello, la Notaría del Estado no podría realizar la escritura pública sin que el órgano, ente o empresa pública estén habilitados por ley para tales efectos (véase artículo 7 del Código Notarial).



            Por otra parte, resulta importante recordar que la norma que autoriza la donación es una previsión que no ostenta carácter imperativo, sino facultativo. En efecto, en otras oportunidades hemos hecho referencia a la naturaleza jurídica de leyes como la que se pretende aprobar, entendiendo que se trata únicamente de normas habilitantes que no tienen la capacidad de obligar al ente a donar los inmuebles en cuestión. Consecuentemente, las leyes autorizantes carecen de efectividad por sí mismas, tal como lo señalamos en el dictamen C-073-97 del 9 de mayo de 1997, en el que se indicó:





“Ahora bien, respecto a los alcances de estas "leyes autorizantes" que emite la Asamblea Legislativa, la Procuraduría ha externado criterio en el sentido de que, no son otros que los de habilitar a la Administración para realizar un acto que, en principio, le estaría prohibido. Así, por ejemplo, en relación con una consulta sobre los alcances de leyes que autorizaban a otro ente público a donar inmuebles de su propiedad, este Despacho recientemente expresó:


 


"... Los alcances de estas leyes son los propios de las autorizaciones legales, es decir, son los de habilitar a la Administración para realizar un acto que, en principio, le está prohibido. En otras palabras, se remueve la imposibilidad de enajenar, de donar dichos bienes. En razón de su objeto, esas leyes autorizantes carecen de efectividad por sí mismas, puesto que requieren, además de su emisión, de la concurrencia de un acuerdo de la Institución respectiva en el sentido de aprobar la donación y en el cual se debe autorizar a su representante legal para que suscriba la escritura correspondiente.


 


Si se interpretara que las citadas leyes autorizantes obligan a las instituciones autónomas para que donen sus bienes, obviamente se estaría atentando contra su autonomía administrativa, garantizada constitucionalmente. Autonomía que le permite, dentro del marco legal en vigor, administrar y disponer de los bienes que integran su patrimonio" (dictamen nº C-208- 96 de 23 de diciembre de 1996).” (En igual sentido, véase nuestro dictamen C-052-2007 del 22 de febrero de 2007, así como las opiniones jurídicas números OJ-102-2017 del 10 de agosto de 2017, OJ-069-2017 del 9 de junio del 2017, OJ-112-2017 del 11 de setiembre del 2017, OJ-046-2017 del 17 de abril 2017 y OJ-116-2017 del 12 de setiembre de 2017).


 


            Bajo esa misma línea, nuestra reciente opinión jurídica N° PGR-OJ-127-2022 del 29 de setiembre del 2022 ya mencionada, apunta lo siguiente:


 


En segundo lugar, como aquella autorización legalmente impartida es de innegable carácter “facultativo” y no imperativo (Entre otras muchas, la OJ-46-2017 de 17 de abril de 2017), y carece de efectividad por sí misma; es decir, no es autoaplicativa, sino heteroaplicativa y de efectos mediatos, requerirá de algún acto intermedio de ejecución posterior a la vigencia de la norma para poder ser efectiva; es decir, este tipo de normas tienen su eficacia condicionada a la realización de actos optativos o discrecionales posteriores de aplicación para hacerse efectivas (Dictamen C-2018-2020, de 10 de junio de 2020). Lo anterior, para el presente caso implicaría, por un lado, tomar la decisión discrecional de donar el bien inmueble legalmente autorizado –lo cual le corresponde a la entidad pública legalmente autorizada (Véanse, entre otros, el dictamen C-208-96 del 23 de diciembre del 1996 y el pronunciamiento OJ-004-2015 de 02 de febrero de 2015)-  y previo a donarlo, analizar y determinar casuísticamente el mecanismo jurídico por aplicar, que en este caso sería la donación como contrato traslativo de dominio, de carácter gratuito, mediante el cual se cumpliría la finalidad de traspasar el inmueble en cuestión –arts. 1404 y 1393 del Código Civil-, que deberá otorgarse por escritura pública ante la Notaría del Estado, como lo establece el ordinal 3 de la citada Ley No. 9052. Y para lo cual se requerirá la conformación de expediente administrativo, entre otras cosas, con las autorizaciones de los representantes de las entidades públicas involucradas en el negocio para suscribir la escritura, así como el traspaso efectivo del bien, en los términos autorizados, todo en aras de cumplir con el principio de legalidad consagrado en el artículo 11 de la Ley General de Administración Pública y 11 de la Constitución Política. Y por último, su posterior inscripción en el Registro Público, a fin de que surta efectos ante terceros.”


 


III.           SOBRE EL PROYECTO SOMETIDO A CONSULTA      


En relación con la consulta que aquí nos ocupa, tenemos que este proyecto se propuso en razón de que la ley original –recientemente promulgada en el mes de julio del presente año– se aprobó con un contenido erróneo en cuanto a cabida y ubicación geográfica, motivo por el cual, de acuerdo a lo que disponen los numerales 7 del Código Civil y 129 de la Constitución Política, debe operar una corrección por parte de la Asamblea Legislativa.


 


Señala la motivación del proyecto que no se están reproduciendo contenidos previamente aprobados, sino que se corrigen errores pasados en cuanto a ubicaciones geográficas, cabidas y división territorial, que evitan conflictos que por su inexactitud introducen dificultades en la aplicación al momento de traspasar e inscribir el dominio, toda vez que estas operaciones exigen precisión total en cuanto a ubicación de fincas o predios.


 


En razón de lo anterior, se propuso la reforma que aquí nos ocupa, con el objetivo de corregir los mencionados errores.


 


            Ahora bien, del texto que nos fue consultado, se advierte que el traspaso del terreno del Estado (bien de naturaleza patrimonial) por vía de donación se disponía con la finalidad de que la Municipalidad de Alajuela “destine el terreno al desarrollo de una terminal de intercambio de transportes, especialmente una terminal ferroviaria que intercambie pasajeros con el sistema de transporte público por carretera, así como otros usos institucionales de interés del gobierno local.”


 


            Sobre el particular, se advierte que esa previsión legal resultaría incompatible con las competencias asignadas al Instituto Costarricense de Ferrocarriles, tema sobre el cual nos permitimos retomar en lo conducente lo señalado en nuestro dictamen  C-239-2018 del 19 de setiembre del 2018, en los siguientes términos:


 


“De otra parte, el numeral 3.a de la Ley N.° 7001 de 19 de setiembre de 1985, Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, ha previsto que dicho Instituto administre el servicio público de transporte ferroviario de pasajeros y de carga en todo el territorio nacional. Se transcribe, en lo conducente, el artículo 3 en comentario:


 


“Artículo 3º.- Los objetivos principales del Instituto son:


a)                 Fortalecer la economía del país mediante la administración de un moderno sistema de transporte ferroviario para el servicio de pasajeros y de carga en todo el territorio nacional. Además, podrá prestar servicios conexos con el citado sistema y desarrollar otras inversiones y obras de infraestructura en inmuebles de su propiedad, o bien, previo convenio entre las partes, de otras instituciones públicas, las empresas de servicios municipales, las cooperativas de electrificación rural y sus consorcios, reguladas en la ley N° 8345, Participación de las Cooperativas de Electrificación Rural y de las Empresas de Servicios Públicos Municipales en el Desarrollo  Nacional, de 26 de febrero de 2003, y sus reformas, necesarias para la construcción, la operación y el mantenimiento del sistema ferroviario. De igual forma, podrá desarrollar en inmuebles de su propiedad otras inversiones u obras que le generen recursos para financiar sus proyectos de transporte ferroviario, siempre y cuando dichas actividades no afecten la prestación de los servicios de transporte a su cargo.”


 


             En el mismo sentido, el artículo 4.c de la N.° 7001 establece también que corresponde al Instituto Costarricense de Ferrocarriles, el ejecutar, en la forma más eficiente posible, el transporte de carga y de pasajeros.


 


            Al respecto, es relevante citar el dictamen C-141-2002 de 6 de junio de 2002:



“El Instituto Costarricense de Ferrocarriles tiene como finalidad la de administrar y explotar el servicio público de transporte por tren, así como la atención de las obras e instalaciones que sean necesarias para tal fin. Servicio ferroviario que abarca tanto el transporte de personas como el de carga. Puede decirse que forma parte del servicio el transporte de las personas y carga y la entrega de los bienes a los usuarios de los servicios.”



            Finalmente, es menester acotar que el artículo 4.h de la misma Ley N.° 7001 ha establecido que corresponde al Instituto Costarricense de Ferrocarriles, reglamentar las disposiciones generales bajo las cuales se han de prestar los servicios de transporte de pasajeros y carga. Esto implica que el Instituto tiene la potestad de definir las distintas modalidades y condiciones bajo las cuales se prestarán los servicios de transporte de pasajeros y de carga. Por supuesto, es claro que dichos servicios deben prestarse conforme los principios fundamentales del servicio público, sea la continuidad, eficiencia, adaptabilidad e igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios y beneficiarios. Asimismo, se debe tener claro que dichos servicios deben ajustarse a la reglamentación técnica que emite la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y que especifiquen las condiciones de calidad, cantidad, contabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Doctrina del artículo 25 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Se transcribe, por claridad, el inciso h) del artículo 4 de la Ley N.° 7001:


 


“Artículo 4º.- Para el cumplimiento de sus objetivos del Instituto tendrá los siguientes deberes y atribuciones:



h) Reglamentar las disposiciones generales bajo las cuales se prestarán los servicios de transporte de pasajeros y de carga; así como emitir las relativas a la organización laboral y administrativa del Instituto.”


 


Como vemos, el Instituto Costarricense de Ferrocarriles es la institución autónoma competente para administrar y explotar el servicio público de transporte por tren, así como para efectuar el desarrollo de las obras e instalaciones que sean necesarias para tal fin. En consecuencia, a los gobiernos locales no les corresponde la construcción o el desarrollo de terminales ferroviarias.


 


Ahora bien, tal como lo explicó el transcrito dictamen, de conformidad con su propio régimen legal, se prevé expresamente que el INCOFER podrá prestar servicios conexos con el sistema ferroviario y desarrollar otras inversiones y obras de infraestructura en inmuebles de su propiedad, o bien, previo convenio entre las partes, de otras instituciones públicas.


 


En ese sentido, la modificación que muestra el texto dictaminado resulta atinada, al proponer un cambio en la redacción de la normativa, a fin de que esta señale que “La donación se realiza con el fin de que la Municipalidad de Alajuela destine el terreno al desarrollo de una terminal intermodal.” Con ese cambio, queda a salvo la competencia del INCOFER en lo concerniente a las instalaciones ferroviarias y servicios conexos (como lo puede ser la infraestructura de conexión con una terminal intermodal).


 


La normativa propuesta señala que Deberá existir una coordinación entre la Municipalidad de Alajuela y el Consejo de Transporte Público para garantizar que las rutas de transporte público se conecten con la terminal intermodal de manera eficiente.”  Esa misma previsión de coordinación podría contemplarse con respecto al INCOFER, para que todo el proyecto se desarrolle de un modo óptimo.


 


Incluso, la normativa de este texto dictaminado prevé que “la Municipalidad queda autorizada para realizar, por sí o mediante convenio con otras instituciones públicas, otras obras de uso institucional que estime pertinentes”, con lo cual se refuerza la potestad genérica que tiene toda institución de suscribir convenios de cooperación interinstitucionales, de conformidad con los principios y normas de contratación administrativa, lo cual armoniza a su vez con la propia Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, según quedó visto líneas atrás.


 


Lo anterior cobra aún más relevancia, teniendo en cuenta las manifestaciones que sobre este proyecto expresó el INCOFER a la Comisión Legislativa encargada de este proyecto, en los siguientes términos:


 


“En relación con el proyecto, y el análisis del texto de ley propuesto. Para ahondar un poco más en la temática: nosotros, por supuesto, desde el Incofer—y eso es algo que yo he manifestado desde mayo de este año—estamos totalmente apuntados y a favor de colaborar con los gobiernos locales para hacer proyectos de mutuo interés. Lo estamos haciendo en este momento”.


(…)


Claramente existe una gran capacidad de la institución y de las municipalidades, de trabajar en conjunto —ya sea mediante el otorgamiento de permisos de uso sobre bienes ferroviarios, o incluso el planteamiento de por qué no alianzas público-privadas, temas que hemos conversado—. En el caso, por ejemplo, de Orotina, para la explotación del Tajo Dantas.


 


Entonces yo sí quisiera manifestar que la posición del Incofer es, en todo momento, colaborar, articular esfuerzos con las municipalidades, para ver cómo podemos hacer proyectos de mutuo interés, de lo que nos compete a cada uno. Las municipalidades, desde luego, la protección de los intereses locales—al amparo del 169 de la Constitución, que ustedes perfectamente conocen—y nosotros, al amparo de la Ley Orgánica y del 121 constitucional, que garantiza protección constitucional al patrimonio ferroviario. En palabras muy sencillas, existe una competencia nacional estatal otorgada al Incofer por su ley orgánica—y al Estado central por la Constitución—para ser el ente encargado de lo que es toda la gestión del transporte ferroviario en Costa Rica. Las municipalidades no tienen competencias para ejercer transporte ferroviario, de la misma forma que nosotros no tenemos competencias para hacer hospitales o aeropuertos; tenemos que ceñirnos a lo que nos toca. Entonces, sí quisiera ser muy puntual en la observación y el detalle, de que—si bien el espíritu del proyecto puede ir en la línea de generar una mejoría en la movilidad, etcétera—no es, a nuestro criterio, legal ni constitucionalmente viable pretender enajenar lo que es la materia del transporte ferroviario, y que la Municipalidad lo pueda realizar directamente.


(…)


“Nosotros estamos desde luego a favor de colaborar para lo que es obras de infraestructura. Lo que no vemos viable es que una municipalidad directamente maneje la operación ferroviaria, que eso es lo que está planteándose en este proyecto de ley o que se planteó en este proyecto de ley”.[2]


 


Según explica la Comisión Legislativa en su dictamen afirmativo de mayoría, se conformó una mesa de trabajo con varios diputados, la Municipalidad de Alajuela y el INCOFER, de manera que se pudiera coordinar entre ambas instituciones el proyecto de ley, así como discutir sobre los proyectos de movilidad urbana que ambas instituciones tienen para Alajuela. En ese contexto se hizo una exposición del proyecto para la intermodal de Alajuela, e incluso visitas de campo en el inmueble objeto del proyecto de ley.


 


Justamente a raíz de lo anterior el nuevo texto dictaminado que se propone estimamos que recoge correctamente no solo el verdadero sentido que se le quiere conferir a la norma –en cuanto a una terminal intermodal–, sino que además no entra en contradicción con las competencias que legalmente ostenta el INCOFER, puntualmente en cuanto a la construcción de instalaciones relativas a la prestación de servicios ferroviarios.


 


Por último, en tanto con esta iniciativa se corregirán una serie de errores en cuanto a la descripción del inmueble a donar –como cabida y ubicación–, sería acertado también aprovechar la oportunidad para corregir el nombre de la ley, a fin de que se consigne que la donación es para una terminal intermodal, y no una terminal ferroviaria, como lo contempla aún el texto del proyecto.


 


            Por lo demás, el texto propuesto se estima congruente con la exposición de motivos que le acompaña, a fin de contar con la norma legal autorizante para formalizar la donación del bien inmueble en cuestión y señalar su finalidad asignada, requisito indispensable a la luz del principio de legalidad. Ello, enmendándose en la forma correspondiente los errores contenidos en el actual texto de la Ley 9052.


 


IV.           CONCLUSIÓN


 


            En los términos expuestos dejamos rendido nuestro criterio no vinculante sobre el proyecto sometido a consulta, respecto del cual no hemos encontrado mayor inconveniente a nivel jurídico en su texto dictaminado.


 


Por lo demás, su aprobación es de resorte exclusivo de dicho Parlamento, al ser un asunto propio de su discrecionalidad legislativa. 


 


            Atentamente,


 


 


 


 


Andrea Calderón Gassmann


Procuradora


 


 


ACG/nmm


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


                                                              


 




[1]La Sala Constitucional en el Voto 440-98, citado en la Opinión Jurídica de esta Procuraduría O.J.-030-2.000 de 24 de marzo de este año, "ha sostenido la tesis de que, en el Estado de derecho, el principio de legalidad postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico.". Así, la Sala expresó que ". . . toda autoridad e institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso –para las autoridades e instituciones públicas solo está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no esté autorizado les está vedado-; así como sus dos corolarios importantes, todavía dentro de un orden general; el principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley, que en este campo es casi absoluto.". (Opinión jurídica N° OJ-103-2000 de fecha 18 de setiembre del 2000, reiterada en nuestro dictamen N° C-119-2021 del 6 de mayo del 2021)            


 


 


[2] Intervención del Presidente Ejecutivo del INCOFER, en audiencia conferida en sesión celebrada el 12 de octubre del 2022 en la Comisión de Asuntos Municipales (páginas 5-6 del dictamen afirmativo de mayoría que consta en el expediente legislativo de la página web de la Asamblea Legislativa, www.asamblea.go.cr)