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Texto Opinión Jurídica 195
 
  Opinión Jurídica : 195 - J   del 19/12/2022   

19 de diciembre del 2022


PGR-OJ-195-2022


 


Señora


Nancy Vílchez Obando


Jefa de Área


Comisiones Legislativas V


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su oficio N° AL-CE23120- 0124 -2022 de fecha 30 de setiembre del 2022, mediante el cual solicita nuestro criterio acerca del proyecto de ley denominado “CREACIÓN DEL CANTÓN PAQUERA, CANTÓN XIV DE LA PROVINCIA DE PUNTARENAS”, que actualmente se tramita bajo el expediente N° 23055.


 


Debemos señalar que, de conformidad con las atribuciones dispuestas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano asesor únicamente está facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente, la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en ejercicio de potestades administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio de su función legislativa.


 


A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante labor que desempeñan, hemos acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, advirtiendo que se trata de criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con la función de control político.


 


Asimismo, es relevante indicar que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Procuraduría General, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


 


I.-        MOTIVACIÓN DEL PROYECTO


 


La exposición de motivos correspondiente a este proyecto hace un amplio desarrollo de las razones que se estima justifican la aprobación de esta propuesta, acompañada de una serie de datos sobre diversos temas, como antecedentes históricos y actividades económicas de esta población (producción, agricultura, turismo, etc.).


 


Se relata cómo el Concejo Municipal del Distrito de Paquera, desde su creación el 9 febrero del año 2003 a la actualidad, acumula dieciocho años de lucha y esfuerzo por reforzar su identidad local y conseguir los aportes económicos necesarios para la creación de la infraestructura pública que permita alcanzar el bienestar de los pobladores. Se menciona que en los últimos años la población ha venido en aumento y se ha generado un gran crecimiento en las comunidades del distrito, lo que demanda una mayor inversión pública para atender las necesidades de todos los habitantes del distrito y solventar sus requerimientos socioeconómicos.


 


Asimismo, se señala que el distrito de Paquera tiene una ubicación geográfica envidiable, pero con una lejanía de más de 200 kilómetros o 15 millas marítimas de la Municipalidad de Puntarenas, a la cual pertenece. Por ello, se manifiesta que los habitantes de Paquera se han desarrollado de una manera independiente respecto al resto del Cantón de Puntarenas, con el cual su vínculo ha sido únicamente en un sentido formal y presupuestario.


 


En lo que respecta a aspectos financieros del Concejo Municipal del Distrito de Paquera, se hace una detallada exposición sobre la asignación y ejecución presupuestaria.


 


Por otra parte, en relación a aspectos poblacionales, se explica que el territorio de Paquera cuenta con una población total de aproximadamente 6801 personas, (proyección del año 2020), según datos suministrados por el Área de Salud Paquera.


Se hace una amplia explicación acerca de las condiciones socioeconómicas de este distrito, su infraestructura, servicios, actividades y comercios.


 


Se argumenta que el Distrito de Paquera es un territorio organizado, donde sus pobladores tiene un gran interés y voluntad de involucrarse y organizarse en aras de beneficiarse colectivamente, de ahí que exista una variedad de organizaciones locales, enfocadas en generar bienestar y desarrollo de sus habitantes.


 


Se apunta que Paquera cumple con las condiciones en cuanto a lejanía del cantón al que pertenece, la tenencia de infraestructura y servicios básicos, la experiencia en administración de recursos municipales, y sobre todo del manifiesto de sus pobladores de obtener dependencia administrativa, razón por la cual se propone la creación de Paquera como Cantón.


 


Se agregan amplias consideraciones sobre las razones por las cuales esta comunidad obtendría múltiples beneficios de convertirse en un cantón.


 


 


II.-       LA CREACIÓN DE NUEVOS CANTONES





Tal y como hemos señalado en otras oportunidades (véanse nuestras opiniones jurídicas números OJ-058-2007 de 27 de junio de 2007, OJ-002-2011 de 21 de enero de 2011, OJ-101-2012 de 5 de diciembre, 2012 y OJ-069-2019 del 25 de junio del 2019), el artículo 168 de la Constitución Política dispone que la creación de nuevos cantones requiere ser aprobada por la Asamblea Legislativa mediante votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros.


 


Asimismo, deben observarse y cumplirse los requisitos establecidos en la Ley sobre División Territorial Administrativa (No. 4366 de 19 de agosto de 1969), lo cual cobra suma importancia en orden a la validez constitucional de las iniciativas legales que pretendan la creación de nuevos cantones.[1]


 


            Por su relevancia en orden a la promulgación de las leyes que pretendan la creación de un nuevo cantón en el territorio nacional, resulta ilustrativo traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional N° 2002-5801 de fecha 12 de junio del 2002, que recoge las siguientes consideraciones:


 


“IV.- Procedimiento para la creación de nuevos cantones.


En Costa Rica, el constituyente no desarrolló el tema referente a los trámites necesarios para la creación de un cantón en forma prolija. De hecho, el artículo 168 de la Constitución Política establece apenas lo siguiente:


 


"ARTÍCULO 168.- Para los efectos de la Administración Pública, el territorio nacional se divide en provincias; éstas en cantones y los cantones en distritos. La ley podrá establecer distribuciones especiales. La Asamblea Legislativa podrá decretar, observando los trámites de reforma parcial a esta Constitución, la creación de nuevas provincias, siempre que el proyecto respectivo fuera aprobado de previo en un plebiscito que la Asamblea ordenar celebrar en la provincia o provincias que soporten la desmembración. La creación de nuevos cantones requiere ser aprobada por la Asamblea Legislativa mediante votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros."


 


Es decir, que la Ley Fundamental apenas determinó que existe una reserva reforzada de Ley para la constitución de nuevos cantones, dejando al legislador ordinario el desarrollo de los mecanismos expresos para la implementación de dicha competencia parlamentaria. Así, la Ley sobre División Territorial Administrativa, número 4366 de diecinueve de agosto de mil novecientos sesenta y nueve, dispone acerca de los trámites concretos que las autoridades deben seguir para aprobar la creación de un nuevo cantón o distrito. De las normas de dicha Ley, las que en forma más directa atañen al tema en discusión son las que a continuación son transcritas en lo conducente:


 


"Artículo 1º.- Créase la Comisión Nacional de División Territorial Administrativa, cuya función será la de asesorar a los Poderes Públicos, en asuntos de división territorial administrativa.


(…)


 


No se podrán crear provincias, cantones o distritos, sin antes conocer el criterio de la Comisión, a cuyo conocimiento serán sometidos los problemas de la división territorial administrativa.


(…)


Todas las solicitudes para estudios de creación de unidades territoriales, problemas limítrofes, etc., serán dirigidas a la Comisión, cuya sede será el Instituto Geográfico Nacional.


(…)"


"Artículo 9º.- En adelante no se erigirá en cantón ningún territorio que no cuente al menos con el uno por ciento de la población total del país, ni se desmembrará cantón alguno de los existentes, si hecha la desmembración no le quede al menos una población mínima del porcentaje expresado antes.


Por excepción podrán crearse cantones nuevos que no lleguen a la población, dicha, en lugares muy apartados y de difícil comunicación con sus centros administrativos, siempre que la Comisión Nacional de División Territorial lo recomiende, previos los estudios del caso."


(…)


"Artículo 13.- Los interesados en la creación de un nuevo cantón deberán presentar a la Asamblea Legislativa, prueba de que el territorio que ha de constituirlo, se ajusta a lo que indica el artículo 9º y que el resto del cantón por desmembrar, reúne también esas condiciones. Deberán indicar, además con toda precisión, el perímetro del cantón, acompañando el mapa respectivo.


La Asamblea Legislativa oirá al Poder Ejecutivo acerca de la conveniencia de la creación, el cual se pronunciará previo informe de la Comisión Nacional Territorial Administrativa."


(…)


"Artículo 15.- Aunque el factor población, sea básico para la creación de provincias, cantones y distritos, la Comisión Nacional de División Administrativa podrá considerar otros factores de tipo geográfico, económico y sociológico, para la formación de la división territorial.


(…)"


En aplicación de los anteriores preceptos, la Sala Constitucional se refirió al tema en cuestión, en sentencia número 2009-95, de las diez horas treinta minutos del veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cinco, de la siguiente manera:


 


"V.- LEY SOBRE DIVISION TERRITORIAL ADMINISTRATIVA (No. 4366 de 19 de agosto de 1969).- Es esta ley, precisamente, la que ha emitido el Poder Legislativo para regular la creación de los nuevos cantones. Es necesario señalar que al fijar la Constitución Política en el párrafo final del artículo 168, que se requiere el voto afirmativo de por lo menos dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa para la creación de un cantón, da una clara idea de la importancia que el constituyente originario le ha dado a la integridad territorial y a toda la materia relacionada con la subdivisión territorial de las Provincias. A juicio de la Sala, el principio general de Derecho que establece que las normas jurídicas obligan incluso a la autoridad que las ha dictado y, dentro de su competencia, a su superior, implica que la ley que disciplina el funcionamiento de la Asamblea Legislativa para el ejercicio de una competencia también constitucional, la vincula en los casos concretos en ó (sic) haya de ejercerla, lo cual no es más que aplicación del principio general de la inderogabilidad singular de la norma para el caso concreto; principio general de rango constitucional, como que es aplicable a la totalidad del ordenamiento jurídico, como derivación y a la vez condición del Estado de Derecho en su integridad. Todo lo cual significa, en relación con el presente asunto, que para la creación de un nuevo ente territorial municipal la Asamblea Legislativa debe observar la ley que ha dictado con tal propósito, desde luego, sin perjuicio de su potestad de derogarla o reformarla previamente a su ejercicio.


(…)


VII ).- INCUMPLIMIENTOS DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CREACION DEL CANTON.- A juicio de la Sala, en la tramitación del proyecto de ley no se han observado las normas que se transcriben :


(…)


En efecto, no consta en el expediente legislativo que se hubieran realizado los estudios y el informe de la Comisión Nacional de División Territorial Administrativa.


 


Como corolario de todo lo dicho hasta este punto, es posible afirmar que el ordenamiento costarricense exige que, para la creación de un cantón de la República, la Asamblea Legislativa (único órgano competente), apruebe un proyecto según los trámites de la Ley ordinaria, por mayoría calificada de dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, incrementados estos requisitos por los previstos en la Ley número 4366. Según el razonamiento seguido por esta Sala en la sentencia 4009-95 parcialmente transcrita, se entiende que el legislador, al aprobar la Ley sobre División Territorial Administrativa se autolimitó, desarrollando los genéricos contenidos del numeral 168 constitucional a través de una más detallada y específica regulación de su propia actuación en esta materia. Al aprobar la ley 4366, la Asamblea Legislativa hizo uso de sus poderes de autorregulación, definiendo los trámites necesarios para garantizar que, a la hora de aprobar nuevos cantones, el Parlamento actuara con pleno conocimiento acerca de los alcances de su decisión, en relación con aspectos de territorio y población de las nuevas circunscripciones. El procedimiento impuesto por la referida Ley es de observancia obligatoria para la Asamblea, y al tratar materia constitucional, su vulneración implica la violación refleja de la norma contenida en el artículo 168 constitucional. En ese contexto, es claro que para aprobar la creación de un nuevo cantón, la Asamblea debe tener certeza de que el mismo contará con una población igual o mayor al uno por ciento de la totalidad de los habitantes del país, o en su defecto, deberá atenerse al informe (técnico) rendido por la Comisión Nacional de División Territorial Administrativa, órgano que deberá evaluar si se dan condiciones de lejanía y difícil comunicación respecto de los centros administrativos municipales, que hagan procedente la creación de un nuevo cantón. La obtención de dicho criterio constituye un requisito indispensable en el procedimiento de constitución de tales entidades territoriales.” (énfasis suplido)


 


 


III.-     SOBRE EL PROYECTO CONSULTADO


 


            A la luz de lo anterior, y tomando en cuenta los datos que se consignan en la exposición de motivos del proyecto, puede advertirse que el número de habitantes de Paquera no cumple la exigencia del artículo 9° de la Ley sobre División Territorial Administrativa, en cuanto al porcentaje de población mínima que debe tener el nuevo cantón. Esto, por cuanto, según ha indicado el Instituto Nacional de Estadística y Censos, si bien la propuesta no afecta el porcentaje de población desmembrado de Puntarenas, el porcentaje de población de Paquera con relación al total nacional es del 0,15%, de suerte tal que no se cumple con el porcentaje del 1% mínimo del total de la población del país.[2]


 


            Por otra parte, debe acreditarse que se configuran las condiciones de excepción que permite la misma norma para dispensar el cumplimiento de ese 1%, sea que se trate de lugares muy apartados y de difícil comunicación con sus centros administrativos, siempre que la Comisión Nacional de División Territorial lo recomiende, previos los estudios del caso."


 


En este caso, si bien de los antecedentes que constan en el respectivo expediente se desprende que el territorio de Paquera cumple con tales condiciones, la exposición de motivos no hace referencia al criterio o recomendación que debe verter dicha Comisión Nacional de División Territorial. Así las cosas, se deberá contar, de manera indispensable, con dicho criterio formal incorporado al expediente legislativo, de previo a la aprobación de esta iniciativa.


 


Ello, además, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4366, cuando señala que “Aunque el factor población, sea básico para la creación de provincias, cantones y distritos, la Comisión Nacional de División Administrativa podrá considerar otros factores de tipo geográfico, económico y sociológico, para la formación de la división territorial.”


 


         Por otra parte, en cuanto al artículo 2 del proyecto, debe recordarse que otro de los requisitos para la creación de nuevos cantones está previsto en el artículo 10 de la Ley N° 4366, el cual señala que “Al crearse un nuevo cantón deberán determinarse con toda minuciosidad, en la misma ley de creación, los límites que habrán de separarlo de los cantones confinantes”.


 


Asimismo, el artículo 13 iusibid dispone que “Los interesados en la creación de un nuevo cantón deberán presentar a la Asamblea Legislativa, prueba de que el territorio que ha de constituirlo, se ajusta a lo que indica el artículo 9º y que el resto del cantón por desmembrar, reúne también esas condiciones. Deberán indicar, además con toda precisión, el perímetro del cantón, acompañando el mapa respectivo.” Además, esa misma norma agrega que La Asamblea Legislativa oirá al Poder Ejecutivo acerca de la conveniencia de la creación, el cual se pronunciará previo informe de la Comisión Nacional Territorial Administrativa”, exigencia que también debe tenerse en cuenta dentro de la tramitación de este proyecto de ley.


 


No obstante, el texto del mencionado artículo 2° del proyecto, señala lo siguiente:


 


         ARTÍCULO 2- Definición de límites. El cantón Paquera tendrá la siguiente descripción de límites, los cuales fueron determinados con fundamento en:


 


a) Información geográfica fundamental sobre la División Territorial Administrativa (DTA) de la República de Costa Rica, a la escala 1:5.000, denominada IGF_CR_DTA_5.000, según directriz DIG-001-2017, de 28 de junio de 2017, oficializada por el Instituto Geográfico Nacional, vía publicación en La Gaceta 133, de 13 de julio de 2017.


 


b) Decreto Ejecutivo 40962-MJP, de 24 de enero de 2018, publicado en La Gaceta 66, de 17 de abril de 2018, sobre “Actualización del Sistema Geodésico de Referencia Horizontal Oficial para Costa Rica”, que establece a CR-SIRGAS como el sistema de referencia horizontal oficial para la República de Costa Rica, y su proyección cartográfica asociada CRTM05.


 


c) La cartografía oficial vigente elaborada por el Instituto Geográfico Nacional, a la fecha de promulgación de esta ley, y con las coordenadas en el sistema de proyección cartográfico oficial CRTM05”


 


            Como puede apreciarse, la norma lo que hace es describir con base en cuál información se determinaron los límites del cantón, pero no los describe en forma alguna. En consecuencia, estimamos que no se satisfacen las exigencias previstas en la normativa aplicable, toda vez que no se consignan –mucho menos en forma minuciosa– los límites que habrán de separarlo con los cantones colindantes, lo cual constituye otro aspecto que respetuosamente recomendamos revisar y si es del caso corregir en el texto.


 


 


IV.-           CONCLUSIÓN


 


            En los términos expuestos dejamos rendido nuestro criterio no vinculante sobre el proyecto sometido a consulta, sugiriendo respetuosamente valorar las observaciones indicadas respecto de su texto.


 


Por lo demás, su aprobación es de resorte exclusivo de dicho Parlamento, al ser un asunto propio de su discrecionalidad legislativa. 


 


            Atentamente,


 


 


 


 


 


Andrea Calderón Gassmann


Procuradora


 


 


 


ACG/nmm


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Sobre el particular, en la sentencia N° 2009-1995 de las 10 horas 30 minutos de 21 de abril de 1995, la Sala Constitucional señaló: “VI).- LEY SOBRE DIVISIÓN TERRITORIAL ADMINISTRATIVA BIS.- Dicho lo anterior, a juicio de la Sala no se puede crear un nuevo cantón, sin cumplir el procedimiento administrativo contenido en el Ley No. 4366, amén de que del examen del expediente se desprenden serios incumplimientos formales, que conducen todos a que la competencia constitucional de la Asamblea Legislativa sea sustituida por organismos y dependencias públicas o viciada por omisión de requisitos esenciales, lo tramitado resulta en violación del procedimiento legislativo y en consecuencia, contrario a la misma Constitución Política.” (énfasis agregado)


 


[2] Según lo consigna el informe del Departamento de Servicios Técnicos, así lo señala el oficio MGP-CNDT-020-2022 de la Comisión Nacional de División Territorial de fecha 12 de octubre de 2022, haciendo referencia al oficio INEC-ACE-UC-051 -2022 de fecha 06 de octubre de 2022 suscrito por el señor Douglas Güell Vargas, Encargado del proceso de Geoprocesamiento de la Unidad de Cartografía del Instituto Nacional de Estadística y Censos (página 30 del informe).