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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 174 del 22/11/2022
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Texto Opinión Jurídica 174
 
  Opinión Jurídica : 174 - J   del 22/11/2022   

22 de noviembre del 2022


PGR-OJ-174-2022


 


Señora


Ericka Ugalde Camacho


Jefa de Área


Comisiones Legislativas III


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su oficio N° AL-CPGOB-0314-2022 de fecha 28 de octubre de 2022, mediante el cual se requiere nuestra opinión sobre el proyecto de ley denominado “AMNISTÍA TEMPORAL EN LA APLICACIÓN DE LA REVISIÓN TÉCNICA VEHICULAR”, que se tramita bajo el expediente N° 23.232.


 


Debemos señalar que, de conformidad con las atribuciones dispuestas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano asesor únicamente está facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente, la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en ejercicio de potestades administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio de su función legislativa.


 


A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante labor que desempeñan, hemos acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, advirtiendo que se trata de criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con la función de control político.


 


Asimismo, es relevante indicar que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Procuraduría General, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


 


I.-        MOTIVACIÓN DEL PROYECTO


 


La exposición de motivos del proyecto inicia haciendo referencia a que en el año 1998 se promovió la Licitación Pública Internacional N° 02-98 para contratar el servicio, creación y funcionamiento de estaciones para la revisión técnica vehicular, la cual fue adjudicada a la empresa RITEVE SyC el 29 de mayo de 2001, suscribiéndose el contrato con una vigencia de 10 años, con posibilidad de prórroga por un periodo igual, dando inicio el 15 de julio de 2002.


 


Se afirma que con la prestación de ese servicio técnico el país obtuvo importantes beneficios, por ejemplo, en materia de disminución de accidentes de tránsito, y también por el impacto positivo en materia ambiental, logrando una reducción de las emisiones de dióxido de carbono en un parámetro cercano al 30%.


 


A pesar de los evidentes resultados que ha dado este servicio, se hace referencia a que el anterior Gobierno no realizó las gestiones correspondientes a tiempo para asegurar su continuidad, pues la vigencia de dicho contrato estaba por terminar al 15 de julio de 2022, sin que se vislumbrara una solución en el corto plazo.


 


Se menciona que desde el 2018 el Consejo de Seguridad Vial (COSEVI) inició las gestiones con el fin de promover una licitación pública internacional para la contratación del servicio de inspección técnica vehicular, lo cual, por una serie de tropiezos en su trámite, finalmente no se pudo concretar.


 


Frente a ello, se refiere que COSEVI solicitó a la Contraloría una autorización para ampliar, por un periodo de tres años, prorrogable por dos más, el contrato suscrito con la empresa RITEVE, pero mediante el informe DCA-01345 (07388) de 3 de mayo de 2022, le fue negada esa posibilidad. En suma, ante el inminente vencimiento del contrato, no existía un procedimiento licitatorio avanzado que garantizara la continuidad del servicio.


 


Finalmente, el Gobierno actual descartó extender el contrato con RITEVE y, en su lugar, se decidió impulsar un permiso de uso en precario (sobre los inmuebles, instalaciones, unidades móviles y equipos) para que se continúe prestando el servicio. Esto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 154 de la Ley General de la Administración Pública y 169 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.


 


Ante ello, la motivación del proyecto señala que, más allá de la forma en que el Poder Ejecutivo logre solucionar lo relativo al contrato, resulta importante destacar que la suspensión del servicio podría no solo afectar la circulación de los ciudadanos sino también la seguridad jurídica. Lo anterior, porque de acuerdo con la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, la revisión técnica vehicular es un requisito insoslayable para que los vehículos puedan circular o para que se autorice su inscripción en el caso de los automotores nuevos o usados que sean importados. Además, que existen multas aplicables a quienes transiten sin la revisión técnica o incumplan las disposiciones en cuanto a emisiones de gases contaminantes y ruidos, entre otras, cuya vigencia permanece, pero no podrían ser exigibles si el Estado no presta el servicio, generando incertidumbre sobre las consecuencias jurídicas para los ciudadanos.


 


Así, se señaló que esta iniciativa procura que se aplique una amnistía mientras se define la manera en que el Estado brindará, directa o indirectamente, el servicio de revisión técnica posterior al vencimiento del contrato con RITEVE. Por ello, se propuso una amnistía en la aplicación obligatoria de la revisión técnica vehicular, tanto para las unidades que ya forman parte de la flota vehicular como para aquellos nuevos y/o usados que sean importados, así como en los requisitos ligados a la periodicidad, control de emisiones contaminantes, límites de ruidos y transporte de materiales peligrosos o explosivos para los vehículos.


 


Adicionalmente, se propone que las multas que contempla la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial no serían aplicables mientras esta amnistía se mantenga vigente, para así garantizar la libertad de circulación y la seguridad jurídica para los ciudadanos.


 


II.-       OBSERVACIONES SOBRE EL PROYECTO


 


            El servicio de revisión técnica vehicular es un servicio público de clara importancia en orden a los fines públicos que se persiguen. Sobre esta materia, hemos indicado lo siguiente:


 


“La inspección vehicular, de un extremo, es una función de verificación. Específicamente, es una función de verificación de las condiciones técnico-mecánicas y el control de emisiones de los vehículos automotores. El artículo 2.57 de la Ley N.° 9078 de 4 de octubre de 2012, Ley de Tránsito sobre Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, ha definido la inspección vehicular como la prueba mediante la cual se verifican las condiciones técnico-mecánicas y el control de emisiones de los vehículos automotores.


 


ARTÍCULO 2.- Definiciones


Para la interpretación de esta ley y de su reglamento, tienen el carácter de definiciones:


(…)


57. Inspección técnica vehicular (IVE): prueba mediante la cual se verifican las condiciones técnico-mecánicas y el control de emisiones de los vehículos automotores.


 (…)”


 


De acuerdo con el artículo 24 de la misma Ley N.° 9078, la inspección vehicular comprende la verificación mecánica, eléctrica y electrónica en los sistemas del vehículo, de sus emisiones contaminantes y lo concerniente a los dispositivos de seguridad activa y pasiva.


 


El mismo artículo 24 ha establecido que sólo está autorizada la circulación de los vehículos que cumplan con las condiciones técnicas establecidas por la ley y su reglamento. El resultado satisfactorio de las pruebas realizadas por los Centros de Inspección Vehicular se acredita con la confección y entrega de la tarjeta de Inspección Técnica Vehicular, así como, mediante la calcomanía adhesiva de aprobación, documentos cuyas características deben ser establecidos por el Consejo de Seguridad Vial (COSEVI). Dispone el literal 24 de la Ley N.° 9078:



ARTÍCULO 24.- Obligatoriedad de la IVE


La IVE comprende la verificación mecánica, eléctrica y electrónica en los sistemas del vehículo, de sus emisiones contaminantes y lo concerniente a los dispositivos de seguridad activa y pasiva, según lo establecido en la presente ley y su manual de procedimientos.



Solo se autorizará la circulación de los vehículos que cumplan las condiciones citadas, así como los demás requisitos que determinen esta ley y su reglamento. El resultado satisfactorio de las pruebas realizadas por los CIVE se acreditará con la confección y entrega de la tarjeta de IVE, así como la calcomanía adhesiva de aprobación, documentos cuyas características serán establecidas por el Cosevi.


 


Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento y en cualquier vía pública las autoridades de tránsito podrán verificar, mediante procedimiento técnico y con el equipo necesario, el cumplimiento de las disposiciones de esta sección.


 


En el caso de equipo especial, de acuerdo con la calificación que establezca el MOPT, únicamente estarán obligados a la verificación de las características del fabricante para efectos de su inscripción inicial. Lo anterior sin perjuicio de los controles aleatorios que puedan establecerse con posterioridad.





Los vehículos de colección, los históricos o los diseñados para competencia deportiva podrán circular de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas, las cuales seguirán las mejores prácticas internacionales.





En la actividad de inspección vehicular no se permitirá la manipulación ni el desprendimiento de ninguna pieza o componente de los vehículos; tampoco, ningún tipo de reparación o modificación, con el fin de asegurar la total independencia y objetividad del servicio.”


 


La norma en comentario prescribe además que, sin perjuicio del otorgamiento de la tarjeta de Inspección Técnica Vehicular, las autoridades de tránsito, en cualquier momento y en cualquier vía pública, pueden verificar, mediante procedimiento técnico y con el equipo necesario, el cumplimiento de las disposiciones técnicas de los vehículos.


 


De otro lado, en su voto N.° 5895-2005 de las 14:47 horas del 18 de mayo de 2005 la Sala Constitucional ha establecido que en el ejercicio de la función de inspección que la Ley le atribuye al Estado, éste debe prestar el servicio público de revisión técnica vehicular.


 


“[…] el servicio de la revisión técnica de vehículos le fue conferido, expresamente por ley, al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con lo cual es de titularidad del Estado y, por consiguiente, no cabe la menor duda que se trata de un servicio público. En criterio de este Tribunal Constitucional, el servicio prestado por RITEVE-SyC es público, dada la satisfacción de los intereses y necesidades de la colectividad empeñada en el cumplimiento de su objeto y en vista de  los valores y principios constitucionales y los derechos fundamentales, involucrados en la efectiva, adecuada y fiel prestación de un servicio de esa índole, como lo son la integridad física, la salud y la vida de los ocupantes de los vehículos que debe garantizar el Estado de forma permanente y progresiva. […]” (El resaltado es nuestro)


 


Lo señalado por la Sala Constitucional en el voto N.° 5895-2005 constituyó un desarrollo de lo ya apuntado, aunque de forma sucinta, en el voto N.° 4190-2005 de las 16:42 horas del 20 de abril de 2005, en el que se acotó que la revisión técnica vehicular es un servicio público que, por su naturaleza, el Estado puede prestar en forma directa y que, sin embargo, los particulares solo pueden asumir por vía de gestión indirecta del Estado (Al respecto, puede verse también el voto N.° 7685-2002 de las 14:50 horas del 7 de agosto de 2002).


 


El servicio de revisión técnica vehicular consiste en determinar y certificar si los vehículos que circulan reúnen las condiciones mecánicas, de seguridad y de emisiones contaminantes que los hacen aptos para circular por las vías públicas. A través de este servicio, se satisface la seguridad vial. Al respecto, es oportuno citar el dictamen C-53-2010 de 25 de marzo de 2010:


 


“Ahora bien, de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Ley de Tránsito la revisión técnica vehicular está a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y consiste en determinar si los vehículos que circulan reúnen las condiciones mecánicas, de seguridad y de emisiones contaminantes que los hacen aptos para circular por las vías públicas […].


 (…)


Nótese que a lo largo del artículo 19 el legislador enfatiza en que la verificación consiste en un servicio. Un servicio que corresponde al MOPT, sea el Estado y que se realiza para satisfacer un fin público, que es la seguridad vial. En efecto, el que sólo los vehículos que reúnan las condiciones legalmente establecidas pueden circular en las vías públicas tiende a satisfacer la seguridad vial. Es en razón de este fin que el artículo 20 obliga a reglamentar “los elementos de seguridad, las emisiones contaminantes y demás aspectos técnicos en materia de seguridad vial, para autorizar la circulación de vehículos automotores”.


 En ese sentido, la revisión técnica o inspección vehicular es certificante de la condición del vehículo para circular en vías públicas, de modo que en forma alguna puede ser confundido con la labor de revisión para reparación.”


 


            También resulta relevante agregar algunas consideraciones que esta Procuraduría expresó ante la Sala Constitucional con ocasión de la acción de inconstitucionalidad interpuesta en contra del artículo 25 de la Ley de Tránsito[1], oportunidad en la cual señalamos lo siguiente:


 


“Ahora bien, en relación con la acción que aquí nos ocupa, tenemos que ciertamente el servicio de inspección técnica de los vehículos persigue, además de garantizar los aspectos de seguridad vial, una innegable finalidad de protección del medio ambiente, la salud y la vida.


 


Lo anterior, en orden al control de las emisiones contaminantes que generan los vehículos que circulan en el país, lo cual adquiere particular relevancia tomando en cuenta el crecimiento exponencial que en las últimas décadas ha experimentado el parque automotor en nuestro país, sobre todo en las zonas urbanas, a partir de lo cual cobra suma relevancia el mandato derivado del artículo 50 constitucional, a fin de aminorar los daños ambientales y a la salud de las personas, tal como lo ha apuntado ese Tribunal Constitucional (ver sentencia N° 1739-2001 de las 15:27 horas del 28 de febrero del 2001).


 


Así las cosas, de frente a la contundente posición de la jurisprudencia constitucional en relación con los alcances del artículo 50 de la Carta Fundamental, tratándose del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el derecho a la salud, cobran relevancia en el caso los principios de objetivación de la tutela ambiental y el de no regresión.


 


En lo que atañe al principio de objetivación de la tutela ambiental, como quedó visto, tenemos que exige acreditar que las normas con impacto ambiental se encuentren respaldadas mediante los estudios o criterios técnicos pertinentes.


 


Pueden existir situaciones que ameriten o justifiquen una variación en determinada normativa atinente a materia ambiental, de ahí que un criterio o justificación técnica ciertamente puede acreditar, de manera idónea, la introducción de alguna reforma normativa, a fin de asegurar que no apareja ningún resultado dañoso para el ambiente.


 


Ahora bien, en el caso de la variación del modelo para la realización de la inspección técnica vehicular -que había mostrado una mejora de resultados con la contratación de la empresa RITEVE, SyC, según lo referencia la acción- se advierte que el regreso que la Ley 9078 dispuso hacia el sistema anterior, con la finalidad de encargar la prestación de este servicio a múltiples talleres por vía de autorizaciones, no estuvo acompañado de esa justificación técnica, de conformidad con las exigencias de tal principio.


 


Por otra parte, en cuanto al principio de no regresión, es importante señalar que la exigencia para los propietarios de someter sus vehículos automotores a una inspección técnica que garantice el control adecuado de las emisiones de gases contaminantes, es un control que la normativa aquí impugnada no suprimió. Es decir, el mecanismo de fiscalización dirigido a la protección ambiental, se mantiene en el esquema propuesto, pero a cargo de los talleres que en el futuro pudieran ser autorizados para la prestación del servicio.


 


A partir de ello, en principio podría sostenerse que no se produce una regresión en los mecanismos de tutela ambiental, pues la fiscalización y control de las emisiones contaminantes no se suprimen en la norma.


 


No obstante, varía el mecanismo para delegar la prestación de ese servicio público que le corresponde al Estado, aspecto que sí habría que considerar como una regresión no admisible en materia de tutela ambiental, dada la apreciación y calificación que de ello ya ha sentado en forma expresa la jurisprudencia constitucional, y a la cual debemos apegarnos al momento de valorar esta acción.


 


En efecto, no pueden desatenderse las consideraciones vertidas en la ya citada sentencia N° 5895-2005, cuando se afirma lo siguiente:


 


“Es menester, también, tomar en consideración que el servicio de marras fue concebido y orientado para garantizar la seguridad vial –tanto de los peatones, usuarios de los servicios públicos del transporte colectivo de personas y de los propietarios o usuarios de los vehículos particulares- y el derecho de los habitantes del país a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, mediante el control idóneo y efectivo de las emisiones contaminantes de la flotilla vehicular en constante aumento cada día. Al tratarse de un servicio público, el Estado puede gestionarlo de forma directa o indirecta, a través de un concesionario o bien de un simple co-contratante para que lo preste. La gestión indirecta del servicio público depende de la capacidad operativa y de inversión del Estado, la cual, en el caso concreto, es un hecho público y notorio –derivado del fracaso del sistema aplicado con anterioridad que propició la corrupción y la evasión de los controles dispuestos para no poner en riesgo la integridad física, la salud, la vida, la seguridad vial de los usuarios del transporte vehicular y un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de todos los habitantes del país- que ha sido insuficiente por la naturaleza de la infraestructura requerida, el monto de la inversión financiera inicial y el equipamiento técnico y los recursos humanos y materiales especializados necesarios para prestar el servicio de forma eficaz y eficiente, circunstancias todas que, en su conjunto, justifican, sobradamente, que el Estado de en concesión o contrate la prestación del referido servicio.” (énfasis suplido)


 


         Así, en la medida en que ya la propia jurisprudencia constitucional, con fuerza vinculante erga omnes ha afirmado que el modelo anterior (que volvió a imponer la normativa aquí impugnada) fue un fracaso y facilitó la evasión de los controles de la revisión técnica –entre ellos el de gases contaminantes- dirigidos a proteger la salud, la vida y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado para todos los habitantes, se impone concluir que la argumentación desarrollada en la acción interpuesta tiene sustento y cabida.


        


         Lo anterior, dado que las disposiciones de los artículos 25 al 28 de la actual Ley de Tránsito N° 9078 estarían configurando una lesión a los principios de progresividad y no regresión, en la medida en que retoman un sistema inoperante que ya había sido eliminado y mejorado a través de la concesión a una empresa calificada que presta este servicio público en todo el país, lo cual, bajo esa perspectiva, apareja un retroceso en materia de garantías ambientales tuteladas directamente por el régimen constitucional.”


 


 


 


            Ahora bien, una vez que el anterior concesionario del servicio de revisión técnica vehicular, sea la firma RITEVE SyC, dejó de prestar dicho servicio en razón del vencimiento de respectivo contrato, en fecha 15 de julio del presente año, el Poder Ejecutivo, vía reglamento, decidió regular una serie de aspectos que son justamente los que menciona la motivación del proyecto que aquí nos ocupa, sea la posible afectación a la seguridad jurídica y a los derechos de los importadores y propietarios de vehículos, por lo que, temporalmente, se otorgaron amnistías en cuanto a la obligatoriedad de renovar la revisión técnica aprobada una vez llegado su vencimiento, y, además, transitoriamente se había previsto que el propio MOPT asumiera, si fuera del caso, la prestación efectiva del servicio.


 


Así, tenemos que el Decreto Ejecutivo N° 43623 del 6 de julio del 2022, denominado “Reglamento para regular el proceso de transición entre la finalización del contrato de revisión técnica vehicular y el inicio de operación del permisionario de la inspección técnica vehicular”, dispuso lo siguiente:


 


“Artículo 1º-Sobre la transición en el servicio de inspección técnica vehicular. Este reglamento tiene como fin establecer las pautas respecto a la transición entre la salida de la actual empresa operadora del servicio de inspección técnica vehicular anteriormente, denominada revisión técnica vehicular- y el permisionario que se llegue a nombrar, en aplicación de los principios de eficiencia, eficacia, para garantizar la continuidad del servicio público y la menor afectación a los usuarios de este servicio, a la seguridad jurídica y a la ciudadanía en general.


 


Asimismo, las normas que se disponen en el presente capítulo serán aplicables durante el lapso de tiempo en que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) tarde en otorgar el permiso de uso en precario puro y simple para la prestación del servicio de inspección técnica vehicular, otorgado a partir del vencimiento del plazo establecido en el contrato de revisión técnica vehicular que fenece el 15 de julio del 2022, así como durante el lapso en que tarde el permisionario en reestablecer la prestación del servicio de Inspección Técnica Vehicular.


(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43630 del 20 de julio del 2022)


 


Artículo 3º-Sobre la realización de multas de tránsito y devolución de placas, pago y entrega de Derecho de Circulación (marchamo) 2023: Con respecto a la realización de multas y devolución de placas y pago de derecho de circulación (marchamo) en cuanto a aspectos relativos a la inspección técnica vehicular, se aplicarán las siguientes disposiciones:



a) Prórroga de la Vigencia de las Inspecciones Técnicas: Se prorroga la vigencia de las inspecciones técnicas vehiculares cuyas vigencias originales correspondían a los meses de enero a octubre de 2022, según la siguiente tabla, tomando como punto de partida para la reanudación del servicio la reapertura de la totalidad de las estaciones:


 


 


Vigencia 


Original


Vigencia de la prórroga


Enero 2022


Hasta por un mes posterior a la reanudación del servicio IVE,


Febrero 


2022


 


Hasta por un mes posterior a la reanudación del servicio IVE.


Marzo 2022


Hasta por un mes posteriores a la reanudación del servicio IVE.


Abril 2022


Hasta por dos meses posteriores a la reanudación del servicio IVE.


Mayo 2022


Hasta por dos meses posteriores a la reanudación del servicio IVE


 


 


Junio 2022


Hasta por dos meses posteriores a la reanudación del servicio IVE


 


 


Julio 2022


Hasta por tres meses posteriores a la reanudación del servicio IVE


 


 


Agosto 2022


Hasta por tres meses posteriores a la reanudación del servicio IVE


 


 


Septiembre 2022


Hasta por tres meses posteriores a la reanudación del servicio IVE


 


 


Octubre 2022


Hasta por cuatro meses posteriores a la reanudación del servicio IVE


(Así reformado el inciso a) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43756 del 25 de octubre de 2022)


 


 


b) Placas retenidas: Con respecto a los vehículos automotores cuyas placas metálicas fueron retiradas por las autoridades de tránsito, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nº 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, y que no cuenten con la inspección técnica vehicular al día, debiendo haber cumplido con la referida inspección durante el período comprendido entre el 01 de enero en adelante, se procederá a la devolución de las placas retenidas a su propietario registral o mandatario, hasta tanto aprueben la inspección técnica vehicular una vez que se reinstale el servicio al nuevo prestatario.


 


Las personas propietarias de estos vehículos cubiertos por este supuesto deberán realizar la inspección vehicular una vez que se reinstale el servicio al nuevo prestatario, lo anterior en virtud de que el servicio de inspección no fue prestado en forma regular, situación que no resulta imputable al administrado.


Para estos efectos únicamente podrán circular los vehículos cuya vigencia de inspección técnica vehicular fuera originalmente a junio del 2022 en adelante.


 


c) Derecho de Circulación (Marchamo) 2023: Para todos los efectos legales, las prórrogas establecidas en el inciso a), siempre y cuando los vehículos se encuentren cubiertos por estas al momento de solicitar el pago de derecho de circulación, implican que para efectos de pago están en condición al día en la inspección técnica vehicular, por lo cual, podrán cancelar el derecho de circulación, recibir el comprobante del pago y/o el derecho de circulación con su respectivo marco plástico (sticker)


(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43756 del 25 de octubre de 2022)


(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43630 del 20 de julio del 2022)


 


Artículo 4º-Inspección Técnica Vehicular de los Vehículos Nuevos Importados en el Primer Nivel de Comercialización. Autorícese al MOPT y al personal que este autorice para realizar la inspección técnica vehicular de los Vehículos Nuevos Importados en el Primer Nivel de Comercialización, lo anterior de conformidad con lo establecido en el Decreto Ejecutivo NO 30751-MOPT, denominado Reglamento para el cumplimiento de la Revisión Técnica Vehicular de los Vehículos Nuevos Importados en el Primer Nivel de Comercialización. Para la aplicación de este artículo se deberán seguir las siguientes disposiciones y lineamientos (…)


 


Artículo 11º-Adiciónese un Artículo 27 al Decreto Ejecutivo Nº 41837-H-MOPT, denominado Reglamento para la aplicación del artículo 5 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial y renumérese el actual artículo 27 como 28 para que se lea de la siguiente manera:



"Artículo 27°- Habilitación al MOPT para aplicar directamente o a través de un tercero la presente normativa. En aquellos casos en que no se encuentre en operación una empresa encargada de prestar el servicio de Inspección Técnica Vehicular, el MOPT podrá aplicar en forma excepcional, directamente o por medio del personal externo que este autorice, las inspecciones, verificaciones y revisiones, tanto físicas como documentales, que se establecen en los capítulos IIl, V, VI y VII del presente reglamento, ello con el propósito de garantizar la continuidad del servicio y evitar afectaciones a los consignatarios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública.


(…)”


(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43630 del 20 de julio del 2022, que lo traspasó del antiguo artículo 10 al 11) (el subrayado es nuestro)


           


           


Como vemos, el Poder Ejecutivo previó asumir directamente la prestación del servicio para el caso de los vehículos importados, así como conceder una prórroga a la vigencia de las inspecciones técnicas debidamente otorgadas por el concesionario RITEVE SyC. Incluso, ante la eventual ausencia de un prestatario, se dispuso que el MOPT podría entrar directamente a brindar este servicio, con su propio personal o con técnicos externos autorizados.


 


            Ahora bien, como es público y notorio, el Poder Ejecutivo promovió un comunicado a fin de que empresas nacionales y extranjeras presentaran su oferta para entrar a brindar el servicio de inspección técnica vehicular, invocando para ello la utilización de la figura de permiso de uso en precario, contemplada en el artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública.


 


            Una vez realizado ese trámite, de conformidad con el acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Consejo de Seguridad Vial mediante Artículo III de la Sesión Ordinaria 3109-22 del 23 de agosto del 2022, por resolución 2022-001022 del 24 de agosto del 2022 se comunicó la determinación de otorgar mediante la figura de uso en precario— la utilización de los terrenos, las edificaciones, las unidades móviles y los equipos necesarios para la operación del servicio de IVE en el país, a la empresa alemana Consorcio DEKRA C.R. 


 


            Así las cosas, y con la inicial apertura de la estación de servicio ubicada en Lagunilla de Heredia, la empresa DEKRA inició con la prestación del servicio de revisión técnica vehicular, desde el pasado 28 de octubre del 2022.


 


            Ante este panorama, el servicio de inspección vehicular, como servicio público de enorme importancia en relación con la seguridad vial, la protección ambiental, la salud, la integridad física, la vida y la seguridad jurídica, actualmente está siendo prestado por una empresa especializada, con sustento en el permiso concedido por el Poder Ejecutivo.


 


Bajo ese entendido, y además tomando en cuenta el calendario de prórrogas previsto en las normas reglamentarias arriba citadas, estimamos que las importantes inquietudes que el proyecto de ley sometido a consulta pretendía solventar, a este momento carecen de interés actual, dadas las circunstancias apuntadas, teniendo en cuenta las acciones que el Consejo de Seguridad Vial y el MOPT han adoptado al respecto.


 


 


III.-     CONCLUSIÓN


 


En la forma expuesta se deja rendido el criterio acerca del proyecto de ley sometido a consulta, el cual, por las circunstancias comentadas, estimamos que a la fecha ha perdido interés actual.


 


De usted con toda consideración, suscribe atentamente,


 


 


 


 


 


 


 


Andrea Calderón Gassmann


Procuradora


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1]  Escrito de fecha 22 de noviembre del 2021, presentado dentro de la acción de inconstitucionalidad promovida por la Asociación PreservePlanet contra el artículo 25 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial y por conexidad los artículos 26, 27 Y 28 ibídem, la cual se tramita bajo el expediente N° 21-21385-0007-CO.