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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 011
 
  Dictamen : 011 del 30/01/2023   

30 de enero de 2023


PGR-C-011-2023


 


Señor


Ronni James Capri


Presidente


Colegio de Profesionales en Quiropráctica


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, doy respuesta a su correo electrónico de 24 de enero de 2023, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre lo siguiente:


 


 “¿Si se realizara un convenio de pasantía entre una universidad -privada extranjera y una universidad privada nacional, puede un miembro del Colegio firmar un contrato con la universidad privada nacional, para que sus pasantes puedan realizar la práctica en una clínica privada?


¿Con base en el reglamento vigente a la Ley Orgánica del Colegio, quisiera saber si lo dispuesto en el artículo 15) representa una prohibición para que los estudiantes extranjeros que estudian la carrera de quiropráctica, pueden realizar pasantías en Costa Rica, es decir, si es jurídicamente factible, realizar pasantías entre estudiantes de una universidad extranjera que imparte la carrera de quiropráctica y una universidad pública o privada-costarricense, acreditada para impartir dicha carrera?”


 


En múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.


 


En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés particular o personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021, entre muchos otros).


 


El segundo requisito expuesto es exigido expresamente por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, que dispone:


 


“Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.”


 


            Al respecto, hemos indicado que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.


 


            Y, además, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, entre muchos otros).


 


            Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para los efectos de aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda todos los cuestionamientos generales que se nos plantean.


 


            No podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque relacionado con el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para responder los cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la Procuraduría.


 


            En esta ocasión, no se adjunta el criterio legal correspondiente, y, por tanto, no es posible tener por acreditado el cumplimiento de ese requisito.


En cuanto al tercer requisito apuntado, debe señalarse que dado el carácter vinculante que el artículo 2° de nuestra Ley Orgánica le otorga a los dictámenes, es lógico que la misma Ley haya limitado la posibilidad de solicitarlos disponiendo que la consulta debe ser formulada por el jerarca correspondiente. Y es que en virtud de la trascendencia que para una institución puede tener un dictamen vinculante, la facultad de consultar corresponde al Jerarca, ya que éste se encuentra en una mejor posición de valorar la posibilidad y necesidad de solicitar un criterio jurídico vinculante a este órgano asesor.


           


En el supuesto de que el jerarca administrativo sea un órgano colegiado, es ese órgano, por medio de un acuerdo, el legitimado para presentar la consulta. Entonces “los miembros del órgano, individualmente, al no representar la voluntad de éste, carecen de la posibilidad de legitimación.” (Dictamen No. C-406-2014 de 18 de noviembre de 2014. En igual sentido Dictamen No. C-311-2001 de 9 de noviembre de 2001 y C-021-2018 de 29 de enero de 2018). En virtud de la trascendencia que para una institución puede tener un dictamen vinculante, lo anterior, lejos de ser una mera formalidad, pretende garantizar que el órgano colegiado correspondiente valoró la conveniencia y oportunidad de requerir nuestro criterio vinculante sobre un tema específico.


 


En el caso concreto de los Colegios Profesionales, hemos dispuesto que las consultas deben ser requeridas por su Junta Directiva (Dictámenes nos. C-021-2018 de 29 de enero de 2018, C-006-2020 de 9 de enero de 2020, C-200-2021 de 12 de julio de 2021). De ahí que, en esta ocasión, al tratarse de una consulta formulada por uno solo de los miembros de la Junta Directiva del Colegio, sin mediar un acuerdo al respecto, no se cumple el requisito comentado.


 


            Por todo lo expuesto, su consulta es inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.


 


Conforme con lo indicado, se archiva la consulta. Para que ésta sea atendida debe presentarse nuevamente, cumpliendo los requisitos de admisibilidad correspondientes.


 


            De usted, atentamente,


 


                                                                                  


 


                                                                       Elizabeth León Rodríguez


                                                                       Procuradora


ELR/ysb


Cód. 481-2023