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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 013 del 30/01/2023
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 013
 
  Dictamen : 013 del 30/01/2023   

30 de enero de 2023


PGR-C-013-2023


 


Señor


Carlos Felipe García Molina 


Diputado


Fracción Partido Unidad Social Cristiana


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, damos respuesta a su oficio AL-CFGM-OFI-0006-2023 del 17 de enero último, por medio del cual nos planteó una consulta relacionada con la deducción del subsidio que efectuó el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) al programa de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil, con motivo del “receso lluvioso” dictado por el Ministerio de Salud. 


 


 


I.- ALCANCES DE LA CONSULTA 


 


            Concretamente, nos indica en su gestión que el Ministerio de Salud, mediante la medida administrativa MS-DM-9227-2022, ordenó una semana de “receso lluvioso” como parte de las acciones para disminuir la cantidad de pacientes en los servicios de atención del Hospital Nacional de Niños por problemas en las vías respiratorias. Sostiene que dicho receso se produjo a partir del martes 11 de octubre y hasta el viernes 14 de octubre, ambos del 2022. 


 


Señala que, como producto de ese “receso lluvioso”, la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil (Redcudi), suspendió sus servicios de atención.  Afirma que, en virtud de lo anterior, el IMAS procedió a rebajar del subsidio que otorga a la Redcudi esos cuatro días de receso, pese a que existía una directriz emitida por el Ministerio de Salud que autorizaba la suspensión del servicio. 


 


Ante la situación descrita, manifiesta que surge la duda con respecto a “…si debía procederse con el rebajo del subsidio de esos cuatro días de receso lluvioso o si correspondía el pago completo”. 


 


II.- RESPECTO A LA INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA


 


Como hemos señalado en otras oportunidades (por ejemplo, en nuestros pronunciamientos OJ-026-99, OJ-013-2015, OJ-041-2019, OJ-190-2022), esta Procuraduría despliega su función asesora con respecto a la Administración Pública.  En ese sentido, nuestra Ley Orgánica (n.° 6815 de 27 de setiembre de 1982), dispone lo siguiente:


 


         Artículo 4.- Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.”  


 


            En el caso de los diputados, a pesar de que dichos funcionarios al realizar labores de control político no pueden ser catalogados como jerarcas administrativos, esta Procuraduría ha decidido atender sus consultas −mediante pronunciamientos no vinculantes− en virtud de la importancia del cargo que ejercen y de las funciones que les han sido encomendadas constitucionalmente. 


 


Ahora bien, las consultas planteadas por los legisladores deben cumplir ―al igual que las demás gestiones consultivas efectuadas por los jerarcas administrativos―, ciertos requisitos de admisibilidad, pues lo contrario implicaría desnaturalizar nuestra función asesora. Entre esos requisitos tenemos que las gestiones no deben estar referidas a casos concretos, ni pretender que nos pronunciemos sobre la validez de una decisión específica ya adoptada por la Administración; no deben estar relacionadas con asuntos sobre los cuales exista una resolución pendiente ante los Tribunales de Justicia o ante la propia Administración; no deben pertenecer a la competencia asesora prevalente de otro órgano; ni deben  versar sobre conflictos o diferencias jurídicas entre particulares.  En ese sentido pueden consultarse, entre otras, la OJ-038-2018 del 26 de abril del 2018, la OJ-030-2019 del 29 de abril del 2019; la OJ-029-2020 del 5 de febrero del 2020, la OJ-036-2021 del 5 de febrero del 2021 y la PGR-OJ-325-2021 de 25 de noviembre del 2021.


 


            En esta oportunidad, de la lectura de los antecedentes expuestos y de la interrogante que se formula, podemos concluir que se trata de un caso concreto que es de conocimiento público, lo que impide atender su gestión.  Además, nos insta a pronunciarnos sobre la validez de una decisión ya adoptada por el IMAS, pues se pretende que nos refiramos a la procedencia o no del rebajo del subsidio. Es decir, se intenta que ejerzamos un control de legalidad sobre las actuaciones concretas de esa Institución Autónoma, lo cual es improcedente, pues este órgano asesor no está facultado para revisar, en vía consultiva, la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se desprende del articulado de nuestra Ley Orgánica y de nuestra jurisprudencia administrativa.  Lo anterior salvo en los casos expresamente previstos en los artículos 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública. 


 


Así las cosas, la consulta que se nos plantea no cumple los requisitos de admisibilidad exigidos por nuestra Ley Orgánica, por lo que nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.


 


 


III.- CONCLUSIÓN


 


            Con fundamento en lo expuesto, la consulta que se nos formula resulta inadmisible por referirse a un caso concreto y por versar sobre la validez de una decisión administrativa ya adoptada por el IMAS.


 


Cordialmente,





    Julio César Mesén Montoya                                          Mariela Villavicencio Suárez


               Procurador                                                           Abogada de Procuraduría


 


JCMM/MVS/hsc