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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 040 del 07/03/2023
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 040
 
  Dictamen : 040 del 07/03/2023   

07 de marzo de 2023


PGR-C-040-2023


 


Licenciado


David Meléndez Sánchez


Alcalde Municipal


Municipalidad de Tibás


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, doy respuesta a su oficio No. MT-AL-0096-2023, de fecha 03 de febrero de 2023, por el que consulta:


 


Si un funcionario dejo de laborar para el Estado e ingresa nuevamente, pero ha pasado más de un mes calendario ¿es posible el reconocimiento de las anualidades obtenidas antes de haber dejado de laborar para el Estado o ello no sería admisible por existir un rompimiento de la continuidad laboral, de conformidad con lo que determina el inciso n) del artículo 1) del Reglamento del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Publicas (Decreto Ejecutivo No. 41564)?”


 


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, se aporta el criterio de la asesoría jurídica institucional, materializado en el oficio No. MT-SJ-080-2023, fechado el 01 de marzo de 2023, según el cual, si un funcionario dejo de laborar para el Estado por cualquier razón e ingresa nuevamente, pero ha pasado más de un mes calendario, habría un rompimiento de la continuidad laboral, y por ello, no tendría derecho al reconocimiento de las anualidades obtenidas antes de dicho rompimiento.


 


Interesa trascribir, en lo conducente, aquel criterio:


 


“(...) si un funcionario ingresa dentro del mes calendario después de retirarse por cualquier causa de la Institución del Estado donde prestaba sus servicios, es factible el reconocimiento de las anualidades (...) por no existir ese rompimiento de la continuidad laboral, entonces se presume que si un funcionario ingresa nuevamente al Estado pasado ese plazo de un mes calendario que señala el artículo supra citado o un plazo mayor (...) esa relación ya no sería continua y por lo tanto no existe derecho a solicitar el reconocimiento de anualidades, prescribiendo los derechos originados en la primera relación laboral con el Estado, por el rompimiento de la continuidad en la relación de empleo. ”


 


I.- Doctrina administrativa sobre lo consultado.


 


            De forma reiterada este órgano superior consultivo se ha referido a consultas similares a la ahora formulada por el Alcalde de la Municipalidad de Tibás, relacionadas con la posibilidad de reconocer, para efectos de anualidades, el tiempo laborado en instituciones del Sector Público, cuando haya existido una interrupción de la relación de empleo.


 


            Por su precisión y claridad, sirva la siguiente trascripción en lo conducente de nuestro criterio más reciente sobre la materia, resultando innecesario ahondar en vastas explicaciones al respecto, más que no existen elementos de juicio que nos inclinen a cambiar nuestra posición sobre los temas concernidos.


 


“(…) SOBRE EL RECONOCIMIENTO DEL TIEMPO SERVIDO EN EL SECTOR PÚBLICO PARA EFECTOS DEL PAGO DE ANUALIDADES


 


En nuestro dictamen C-173-2020 citado, analizamos a fondo el tema del reconocimiento del tiempo servido en el sector público para efectos del pago de anualidades.  En ese pronunciamiento −al cual remitimos para profundizar sobre ese asunto− indicamos que sí es posible reconocer todo el tiempo servido en las diversas instituciones del sector público para el pago de anualidades.  Lo anterior con base en la teoría del Estado patrono único, y en la autorización expresa contenida en el artículo 14, inciso f), del “Reglamento al Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”, emitido mediante el decreto n.° 41564 de 11 de febrero del 2019.


 


El hecho de que una misma persona haya laborado para varias instituciones del sector público y que entre una y otra relación hayan mediado lapsos de un año o más, no impide que se tome en cuenta el tiempo servido en todas esas instituciones para el pago de anualidades, pues para el reconocimiento del tiempo servido no es necesario que haya habido continuidad entre las diversas relaciones. 


 


Distinta es la situación si lo que pretende el funcionario no es que se le reconozca el tiempo servido en esas instituciones, sino que se le paguen diferencias salariales por anualidades originadas en una (o varias) relaciones previas que hayan estado separadas entre sí por periodos de un año o más, pues en ese caso, el derecho a reclamar tales diferencias salariales podría estar prescrito.  En ese sentido, el artículo 413 del Código de Trabajo establece:


 


Artículo 413.- Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y las acciones provenientes de contratos de trabajo prescribirán en el término de un año, contado desde la fecha de extinción de dichos contratos.


 


En materia laboral, la prescripción se interrumpirá además por las siguientes causales:



a) Con la solicitud de la carta de despido, en los términos del artículo 35 de este Código.


b) La interposición, por parte del trabajador, de la correspondiente solicitud de diligencia de conciliación laboral administrativa ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.


c) En el caso de acciones derivadas de riesgos del trabajo, la interposición del reclamo respectivo en sede administrativa ante el Instituto Nacional de Seguros (INS).


d) Por cualquier gestión judicial y extrajudicial para el cobro de la obligación.


e) No correrá prescripción alguna mientras se encuentre laborando a las órdenes de un mismo patrono. (Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”.)”



De conformidad con la norma transcrita, si una persona trabajó para una institución del Estado, tiene derecho a reclamar los rubros salariales que no le fueron cancelados debidamente (incluidas las anualidades) dentro del año siguiente al cese de esa relación.  Una vez transcurrido dicho lapso, ese derecho podría estaría prescrito, prescripción que operaría aun cuando el exfuncionario reingrese, posteriormente, a prestar servicios a alguna institución del Estado.



Finalmente, debemos indicar que hemos revisado el dictamen C-314-2018 del 14 de diciembre de 2018 y no hemos encontrado que ese pronunciamiento contradiga lo resuelto sobre el tema en análisis en los dictámenes C-011-2007 del 22 de enero de 2007 y C-173-2020 del 11 de mayo de 2020, como se indica en el criterio legal que se adjuntó a la consulta.


(…)


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.- Sí es posible reconocer todo el tiempo servido en las diversas instituciones del sector público para el pago de anualidades.  Lo anterior con base en la teoría del Estado patrono único, y en la autorización expresa contenida en el artículo 14, inciso f), del “Reglamento al Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”.


 


2.- Si una persona laboró para varias instituciones del sector público y entre una y otra relación mediaron lapsos de un año o más, esa situación no impide que se tome en cuenta el tiempo servido en todas esas instituciones para el pago de anualidades, pues para el reconocimiento del tiempo servido no es necesario que haya habido continuidad entre las diversas relaciones.


 


(…)”. (Dictamen C-315-2020 de 10 de agosto de 2020).



            Como se alude, en el dictamen C-314-2018 del 14 de diciembre de 2018 fuimos claros en advertir que, “(…) si bien en los años ochenta existió toda una polémica jurídica en torno a la procedencia o no del reconocimiento de la antigüedad acumulada, cuando los servicios prestados no habían tenido el carácter de continuos, lo cierto es que esa discusión fue superada bajo el criterio, según el cual, para los efectos de los aumentos anuales debe reconocerse, para todo efecto, el tiempo servido, aun cuando haya existido interrupción del servicio. Y esto es así, porque lo que se pretende retribuir con la anualidad es la dedicación del empleado al servicio de la Administración y la experiencia obtenida en la misma, independientemente del carácter continuo o interrumpido de la relación (Dictámenes C-194-83 de 17 de junio de 1983, C-203-96 de 16 de diciembre de 1996 y C-27-2008 de 25 de junio de 2008. Así como DAGJ-1687-2008 –Oficio Nº 13552- de 16 de diciembre de 2008, de la División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría General de la República); máxime cuando la normativa vigente no contiene ningún concepto que indique que su reconocimiento deba darse sólo cuando no exista solución de continuidad en los servicios prestados (Resoluciones Nºs 156 de las 16:00 hrs. del 27 de setiembre de 1989 y 269 de las 9:30 horas del 16 de setiembre de 1994, todas de la Sala Segunda). (Véase dictamen C-149-2017, de 26 de junio de 2017, entre otros)”.


 


Le recordamos que las normas jurídicas aplicables y nuestros dictámenes y pronunciamientos, pueden ser consultados en nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/.


 


Conclusión:


 


Conforme a una consistente línea jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts. 2 y 3 inciso b) de la Ley Nº 6815), esta Procuraduría General concluye y reafirma que:


Si una persona laboró para varias instituciones del sector público y entre una y otra relación mediaron lapsos con solución de continuidad, o sea, con interrupciones o falta de continuidad, esa situación no impide que se tome en cuenta el tiempo servido en todas esas instituciones para el pago de anualidades, pues la normativa vigente no condiciona que ese reconocimiento deba darse sólo en supuestos en los que la prestación de servicio sea continua; es decir, sin solución de continuidad[1].


La propia Administración consultante está en posibilidad de evaluar, por sus propios medios, las implicaciones materiales y jurídicas de las manifestaciones vertidas en este dictamen, a fin de proceder de conformidad; todo bajo su entera y exclusiva responsabilidad.


En estos términos dejamos evacuada su consulta.


 


 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


Procurador Adjunto


Dirección de la Función Pública


 


LGBH/ymd


 


 




[1]              Expresión o locución adverbial que significa sin interrupción, falta o pérdida de continuidad, y


por la que se entiende que la prestación del servicio es continua, sin suspensión o ruptura de la relación


laboral.” (Dictamen PGR-C-195-2022 de 12 de setiembre de 2022).