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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 030 del 20/03/2023
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 030
 
  Opinión Jurídica : 030 - J   del 20/03/2023   

20 de marzo de 2023


PGR-OJ-030-2023


 


Señora


Nancy Vílchez Obando


Jefe de Área


Comisiones Legislativas V


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, nos referimos a su oficio no. AL-CE23120-0132-2022 de 7 de octubre de 2022, por medio del cual se nos comunica que la Comisión de Puntarenas requirió la opinión jurídica no vinculante de esta Procuraduría sobre el proyecto de ley que se tramita en el expediente legislativo número 23062, denominado “DESAFECTACIÓN DE TERRENOS PROPIEDAD DEL ESTADO Y DE LA MUNICIPALIDAD DE GOLFITO Y AUTORIZACIÓN PARA PERMUTARLOS CON TERRENOS DE SUJETOS PRIVADOS PARA EL DESARROLLO Y ORDENAMIENTO PORTUARIO Y TURÍSTICO DE LA CIUDAD DE GOLFITO.”


 


            I. CARÁCTER DE ESTE PRONUNCIAMIENTO.


 


            De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.


 


            Para esos efectos, la Asamblea Legislativa podrá ser considerada como Administración Pública cuando nos consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la función legislativa.


 


            Pese a lo anterior, y dado que no existe previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución Política les atribuye. De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley, cuando son consultados por la Comisión Legislativa encargada de tramitarlos, o en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.


 


            En virtud de ello, los criterios emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido de un proyecto de ley o de reforma constitucional, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos a asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y, por esa razón, este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor de la Asamblea Legislativa.


 


            Por otra parte, al no encontrarnos en los supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días en él establecido.


 


            II. CONSIDERACIONES SOBRE EL PROYECTO DE LEY.


 


            Tal y como se indica en la exposición de motivos y en el texto del proyecto, se pretende desafectar dos bienes inmuebles inscritos a nombre del Estado y autorizar la permuta de estos con otros siete terrenos inscritos a nombre de sujetos privados.


 


            Asimismo, se pretende desafectar una vía pública cantonal, que es un terreno sin inscribir, y autorizar a la Municipalidad de Golfito para que los permute con las franjas de terreno segregadas de los inmuebles que serían traspasados al Estado.


 


            Según se indica, se pretende reorganizar la conformación y titularidad de los inmuebles en la zona cercana a la Marina de Golfito. Entonces, el objetivo es que los inmuebles del Estado y la vía pública cantonal, que actualmente se encuentran en la franja aledaña a la Marina sean reubicados en una franja más lejana a la costa, en la que se encuentran los inmuebles privados que se pretenden permutar. Es decir, el fin del proyecto es trasladar los bienes públicos, hoy cercanos a la costa, a los terrenos que actualmente son propiedad privada y que se ubican a una distancia mayor, tierra adentro, y que, en consecuencia, los terrenos públicos, aledaños a la costa y a la Marina de Golfito pasen a manos de los propietarios privados.


 


            En el proyecto se indica que los inmuebles inscritos a nombre del Estado se encuentran en desuso y abandono y, por ello, no significan ningún beneficio para la comunidad de Golfito y que, con la reconformación del espacio, se le otorgaría al INCOP un mejor terreno para el desarrollo de sus competencias y, al mismo tiempo, en las áreas que se convertirían en propiedad privada se desarrollaría un espacio que permita potenciar la reactivación económica, pues existiría un amplio espacio de vocación turística, de inversión de capital y de desarrollo de hoteles, restaurantes, comercios y demás complejos turísticos y residenciales.


 


            Para analizar la viabilidad y razonabilidad de un proyecto como el propuesto, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, cuál es la naturaleza de los terrenos públicos que se pretenden desafectar y permutar.


 


            La finca no. 6-137112-000 está inscrita a nombre del Estado (Ministerio de Obras Públicas y Transportes) y su naturaleza registral es “LOTE DOS ZONA VERDE, BODEGA, ASTILLERO PARA USO DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES.” Además, tal y como consta en los linderos detallados en la certificación literal de su inscripción y en su plano catastrado no. P-729409-1988, se trata de un terreno contiguo al mar y al muelle de Golfito.


 


            Por su parte, la finca no. 6-137113-000, inscrita a nombre del Estado, posee naturaleza de “LOTE TRES PATIO DE FERROCARRILES PARA USO DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES.” Esa naturaleza se confirma en su plano catastrado, no. P-729410-1988, en el cual se consigna la existencia de un patio de ferrocarriles, y, además, de una línea férrea.


 


            Según la información que consta en el Registro Nacional, ambas fincas se inscribieron a nombre del Estado, por escritura pública no. 64 de 12 de octubre de 2004, otorgada ante la Notaría del Estado, en la cual, la Compañía Palma Tica Sociedad Anónima segregó y donó tres lotes al Estado, a solicitud del Ministro de Obras Públicas y Transportes.


 


            En esa escritura se indica que ese traspaso tuvo sustento en los acuerdos dispuestos en la cláusula segunda del Convenio entre el Gobierno de la República y la Compañía Bananera de Costa Rica de las doce horas de veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y cinco y en la cláusula cuarta del Finiquito firmado por las mismas partes a las diez horas de 18 de abril 1985.


 


            La cláusula segunda del Convenio de 25 de marzo señalaba que “Simultáneamente y de acuerdo con la cláusula tercera del contrato aprobado por Ley N° 133 de 23 de julio de 1938, la Compañía entrega al Gobierno, sin costo alguno para el Estado, la línea principal del Ferrocarril del Sur, el Muelle de Golfito y las anexidades que dicha cláusula contempla.” En la cláusula cuarta del finiquito suscrito se especificaron las obras y anexidades que constituían al muelle de Golfito que se traspasaba. (Véase expediente legislativo no. 10472).


 


            Tomando en cuenta lo anterior, al traspasarse los lotes dos y tres (actualmente, fincas nos. 6-137112 y 6-137113, respectivamente), estos se describieron como “zona verde, bodega y astillero para uso del Ministerio de Obras Públicas y Transportes” y “Patio de ferrocarriles para uso del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.”


 


            En cuanto al uso actual de esos terrenos, debe tenerse en cuenta el Informe Socioambiental elaborado por el Departamento de Estudios, Referencias y Servicios Técnicos (no. AL-DEST- ISA-010- 2022) que consta en el expediente legislativo, en cuanto se indica que se consultó el criterio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico sobre el proyecto y sobre el uso actual de esos inmuebles.


 


            Al respecto, con base en el oficio del MOPT no. DM-2022-5621, se señala que:


 


“Actualmente, en los inmuebles propiedad del Estado y del Ministerio de Obras Públicas y Transportes se encuentra, entre otros, infraestructuras destinadas a la Capitanía de Puerto de Golfito y al Servicio Nacional de Guardacostas.


De acuerdo con Amador (DM-2022-5621), lo indicado en el párrafo anterior, además de equívoco, es sumamente preocupante pues tiene una afectación directa en la Capitanía de Puerto, oficinas de la Dirección de Navegación y Seguridad del MOPT, que tienen un papel fundamental en el crecimiento y desarrollo de la comunidad de Golfito, brinda servicios a una amplia zona de jurisdicción que va desde la zona de Ojochal  hasta Punta Burica en la provincia de Puntarenas, mismos relacionados con la actividad marítimo portuaria, tales como, recepción y despacho de embarcaciones nacionales y extranjeras, inspección de embarcaciones nacionales con miras a garantizar la seguridad de la navegación, de la vida humana y la prevención de la contaminación marina, además, de una serie de autorizaciones administrativas necesarias para el control y gobernanza de nuestras aguas jurisdiccionales.


De llevarse a cabo esta permuta de terrenos, se afectaría el interés público, ya que toda la zona quedaría sin Capitanía de puerto, situación que afectaría directamente al sector pesquero y a al desarrollo turístico de la zona.


Además, esta iniciativa, en caso de convertirse en Ley de la República, no dispone, los fondos necesarios, para la construcción de la edificación necesaria, que sustituya o reemplace la Capitanía de Puerto.


Este Ministerio considera prudente se realice consulta del proyecto de ley citado al Servicio Nacional de Guardacostas del Ministerio de Seguridad Pública, debido al impacto que tendría el interés público y los servicios que brinda este cuerpo de policía especializado en esa parte del país, y al sector pesquero como usuarios que tendrían una afectación directa.”


 


            También, con base en el oficio de la Presidencia Ejecutiva del INCOP, no. CR-INCOP-PE-0970-2022, se expone que:


 


“De acuerdo con el INCOP, contrario a lo indicado en el proyecto de ley, los terrenos administrados por el instituto, no se encuentran en estado de abandono ya que los mismos se han mantenido en condiciones óptimas de servicio, el INCOP ha realizado importantes inversiones en el cerramiento perimetral con malla ciclón, lastreado y compactación del terreno, Iluminación del terreno, colocación de vigilancia por medio de sistema de cámaras, actualmente se encuentra en proceso el acondicionamiento de los portones de acceso, se ha realizado trabajos de mantenimiento y limpieza del cauce de la quebrada que atraviesa el predio y se realiza la limpieza o chapea de los terrenos.


En caso del dique seco de igual forma se realiza el mantenimiento y limpieza del terreno, así como el mantenimiento del edificio.  En cuanto al desuso, actualmente el dique seco no presta el servicio de dique y en cuanto a los terrenos actualmente se utilizan en las operaciones de carga y descarga de aceite de palma como patio de almacenamiento de camiones con el fin de lograr descongestionar y mitigar la obstrucción que realizarían al alrededor de 80 camiones cisternas en la entrada al puerto a lo largo de 100 metros de calle publica desde la entrada aledaña al estadio de futbol de la localidad hasta el acceso al puerto (CR-INCOP-PE-0970-2022).


En cuanto a propuestas de uso, se está valorando el alquiler de los terrenos para la colocación de un frigorífico para realizar la descarga de atún por el muelle de golfito.


En un segundo supuesto, en su exposición de motivos, los legisladores indican: La reconformación de terrenos que se propone permite satisfacer una necesidad que actualmente amerita ser atendida y responde a una mejora sustancial de la operación y gestión del INCOP, en el sentido, que, al permutar los terrenos, el Estado obtendría los terrenos que se encuentran detrás del muelle nacional y los otros que se le unen al área donde ejercería la operación el INCOP, lo cual le daría la capacidad a esta Institución de desarrollar su zona primaria de exclusión portuaria, mejoraría sustancialmente la prestación o realización de servicios, controles u operaciones de carácter aduanero en la terminal portuaria, sin necesidad de recurrir a la utilización de una calle pública, tal cual sucede hoy en día.


Sobre el particular, el INCOP ha indicado que los terrenos actuales se encuentran a 100 metros del acceso principal del puerto, por lo que en caso de que las mercaderías sean descargadas en el muelle y requieran almacenamiento en los predios, no se puede realizar su transición debido a que deben circular por esos 100 metros de calle pública lo que representa algunas limitaciones en materia aduanera.


Los terrenos propuestos se encuentran anexos a terrenos del INCOP, por lo que a criterio del INCOP, presentarían la misma situación comentada, ya que habría que transitar por calle publica, en el caso de uno de los terrenos que se ubica cerca del acceso del muelle, se tendría que realizar una inversión importante en la construcción de un paso (puente) desde el muelle a ese terreno para tener acceso sin transitar por vía pública, sin embargó el resto de los terrenos continuarían con la situación.


Actualmente el muelle de Golfito realiza las exportaciones e importaciones en el muelle de Golfito, no se realizan almacenamiento de mercaderías que requieran almacenamiento en predios por la limitante anteriormente mencionada.


(…)


Es importante manifestar que (…), si se concreta la permuta, el mayor beneficiado sería la Marina, en la parte turística y aduanas; en el caso de INCOP no se tendría ningún beneficio y más bien habría que invertir en acondicionar la posible área de permuta (cierre perimetral, lastreo, electricidad, monitoreo, etc.).”


 


            Por lo indicado en el Informe citado, se sugiere incorporar al expediente legislativo los oficios allí expuestos y requerir, además, el criterio del Instituto Costarricense de Ferrocarriles.


 


            Ahora bien, con base en la información expuesta, resulta claro que las dos fincas del Estado que se pretenden permutar tienen instalaciones relacionadas con el ferrocarril y con el muelle de Golfito. Y, en consecuencia, debe tenerse presente que, conforme con el artículo 121 inciso 14) de la Constitución Política, hemos señalado que los muelles nacionales y los ferrocarriles -al igual que los aeropuertos- son bienes demaniales sometidos a un régimen reforzado, en tanto se prohíbe enajenarlos, arrendarlos, gravarlos y que salgan del dominio y control del Estado. (Dictamen no. PGR-C-255-2022 de 20 de noviembre de 2022).


 


            Sobre ese régimen reforzado, la Sala Constitucional ha expuesto que:


 


“En efecto, el artículo 121, inciso 14) contiene tres normas distintas, que deben ser claramente diferenciadas: a) La primera, s una norma que habilita a la Asamblea Legislativa para decretar "la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación". Por una parte, esta norma es irrestricta en cuanto se refiere a todos los bienes propios de la Nación, y, por otra, reserva a la ley la materia, invalidando actos administrativos de enajenación o aplicación a usos públicos no fundados en ley previa; b) La segunda, prescribe qué bienes no "podrán salir definitivamente del dominio del Estado". Para esas categorías, que están enunciadas en los incisos a), b) y c), la restricción es total y absoluta en cuanto a "salir del dominio del Estado", pero, de inmediato, la norma modera su severidad advirtiendo que tales categorías de bienes pueden ser "explotados por la administración pública o por particulares" de acuerdo con las ley o mediante concesión especial; c) La tercera, es una norma que se refiere específicamente a ciertos bienes (ferrocarriles, muelles y aeropuertos nacionales en servicio) no incluidos en las tres categorías de la norma precedente. Si sobre estos bienes nada se dijera, los cubriría la norma de habilitación con que el inciso 14) comienza, como ya se ha visto. Pero la existencia de esta disposición específica implica un régimen jurídico propio para estos bienes, que limita el principio general de enajenación y aplicación a usos públicos de una manera rigurosa: tales bienes "no podrán ser enajenados, arrendados ni gravados, directa o indirectamente, ni salir en forma alguna del dominio y control del Estado". La norma alude, en primer lugar, a enajenación, arrendamiento o gravamen, pero la expresión "directa o indirectamente", en el contexto rígido de la disposición puede referirse lo mismo a la situación en que el Estado procede por sí o por medio de otras entidades jurídicas (sentido subjetivo), o a los casos en que se emplean modalidades o medios que tengan consecuencia o efectos jurídicos equivalentes o similares, aunque per se no supongan técnicamente enajenación, arrendamiento o gravamen (sentido sustantivo). A continuación, este rigor se confirma con la expresión "ni salir en forma alguna del dominio y control del Estado", expresión esta a la que también hay que dar una amplia cobertura de hipótesis por la vocación de la norma. Ahora bien: si se confronta la sumaria enumeración de algunas características de la concesión que se hizo antes, con lo dispuesto en el artículo 121, inciso 14), se derivan los siguientes comentarios. El vocablo "enajenación" importa la transmisión del dominio o propiedad de la cosa o la titularidad de un derecho a otra persona, lo que no sucede con la concesión, pues de acuerdo con los propios términos del Proyecto, el Estado conserva el dominio sobre ellos, al punto de que podría recuperarlos -si por razones de interés público así lo llegara a estimar- previa indemnización al concesionario.” (Voto no. 3789-1992 de las 12 horas de 27 de noviembre de 1992).


 


            Citando ese voto anterior, la Sala ha reiterado que:


 


“Se deduce de la norma que la prohibición de enajenar o gravar directa o indirectamente los ferrocarriles, puertos y aeropuertos nacionales en servicio, constituye una excepción a la regla del párrafo primero del inciso 14 que faculta a la Asamblea Legislativa para enajenar los bienes propios de la Nación. Por el contrario, la prohibición de arrendar directa o indirectamente los ferrocarriles, puertos y aeropuertos nacionales viene a fortalecer la segunda idea del párrafo primero, relativa al destino de estos bienes a usos públicos. Ambas prohibiciones devienen en garantías constitucionales. La primera tutela ciertos bienes estratégicos para el desarrollo económico de la Nación, a fin de que de ninguna manera salgan del patrimonio del Estado. La segunda tutela el uso público de tales bienes. Con la primera, el constituyente sustrajo de la Asamblea Legislativa y, con mayor razón, de la Administración esta competencia y reserva la materia al Poder Constituyente, por lo que en virtud de los principios de paralelismo de las formas y conservación del rango, para la enajenación de alguno de estos bienes se requiere reforma constitucional previa. Con la segunda se prohíbe el uso privado de tales bienes. Resulta lógico que si la Constitución impone la prohibición de enajenar los ferrocarriles, puertos y aeropuertos, directa o indirectamente, también impida que se graven. La ratio iuris es evidente: la constitución de una hipoteca sobre estos bienes, como garantía por ejemplo de un crédito público, traería aparejado el riesgo de pérdida de la titularidad. La hipoteca no solo es una figura extraña al régimen de los bienes dominicales, sino que, además, en este caso está prohibida por la propia norma fundamental.


La Constitución rechaza cualquier figura jurídica que suponga la enajenación directa o indirecta del bien. En esa medida, también estarían prohibidas figuras como el embargo. Este, en stricto sensu, no implica inexorablemente una enajenación, pues responde a una medida de seguridad para evitar que el titular de la cosa disponga de ella; no obstante, apareja el riesgo de una eventual enajenación, ya que esa medida cautelar, en última instancia, tiende a asegurar la ejecución forzosa del bien, cuando se incumple la obligación contractual que garantiza. Dada la prohibición constitucional, el embargo también estaría prohibido, por cuanto supone riesgo para la pérdida de la titularidad. El embargo también vendría improcedente por la incompetencia del juez


ordinario para cambiar el destino del bien que la Constitución les confiere y no puede, por consiguiente, ordenar un embargo ni proceder a su ejecución.


Los ferrocarriles, puertos y aeropuertos nacionales en servicio, tampoco pueden ser objeto de ejecución judicial, respecto de ellos no procede la acción de despojo, interdictos o acciones posesorias.” (Voto no. 15693-2013 de las 14 horas 20 minutos de 27 de noviembre de 2013).


 


            Al respecto, en nuestra jurisprudencia administrativa, hemos dispuesto que:


 


“Del texto constitucional y el voto citados, se desprende claramente una prohibición absoluta para enajenar, arrendar o gravar los ferrocarriles, impidiéndose que salgan del dominio y control del Estado. Y puesto que dicha prohibición tiene un rango constitucional, alcanza inclusive al propio legislador, al menos hasta que el bien que interese no sea desafectado al uso ferrocarrilero.


(…)


Ahora bien, la mencionada prohibición abarca todos los elementos que conforman los ferrocarriles, en los términos que lo definen los artículos 4º y 7º de la Ley General de Ferrocarriles, Nº 5066 del 30 de agosto de 1972.


Estima la Procuraduría que dicha desafectación es posible tratándose de bienes que efectiva o potencialmente no están afectos a la explotación ferroviaria, desafectación que será expresa cuando el legislador proceda a desafectar el bien, o bajo el supuesto de que se trate de bienes muebles, cuando éstos no sean susceptibles de constituir efectiva o potencialmente parte de la explotación ferroviaria.


«...únicamente cabría desafectar al uso ferrocarrilero aquellos bienes que habiendo pertenecido a una explotación ferroviaria, por razones técnicas, económicas o de cualquier otra naturaleza han dejado de cumplir tal finalidad. Es competencia de la Asamblea Legislativa decidir esa desafectación, mediante el trámite y aprobación de una ley ordinaria con ese alcance.»


De modo que si el bien es susceptible de pertenecer potencialmente a la explotación ferroviaria, la desafectación no sería procedente.


De conformidad con lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


a) En aplicación de lo dispuesto por el artículo 121, inciso 14 de la Constitución Política, no procede la desafectación legal de bienes que actual o potencialmente estén destinados a la explotación ferrocarrilera.


b) No obstante lo anterior, la Ley N. 7791 de 23 de abril de 1998, procedió a desafectar el inmueble a que hace referencia la consulta y respecto del cual el INCOFER tiene un derecho de posesión. Autorización que es dudosamente constitucional, en el tanto el inmueble está potencialmente afecto a la explotación ferrocarrilera. (Dictamen no. C-207-1999 de 15 de octubre de 1999. En igual sentido véanse las opiniones jurídicas nos. OJ-108-2004 de 1° de setiembre de 2004, OJ-155-2004 de 18 de noviembre de 2004, OJ-080-2010 de 2 de noviembre de 2010 y OJ-141-2016 de 17 de noviembre de 2016).          


 


            Con base en lo anterior, sobre un proyecto de ley que pretendía la desafectación de un bien inmueble que se encontraba en una condición jurídica igual a los que son objeto de este proyecto de ley, pues, de hecho, fue traspasado al Estado en la misma escritura mencionada líneas atrás, dispusimos:


 


“1) Si el bien a donar es de naturaleza real y registral “línea férrea” y además se encuentra en uso, de conformidad con el artículo 121 inciso 14 de la Carta Constitucional, no resulta jurídicamente procedente su enajenación y el proyecto de ley es constitucionalmente inviable.


2) Si se encuentra técnicamente comprobado, por las autoridades competentes legalmente para ello, que la vía férrea se encuentra en desuso y no existe interés potencial para ese fin, se requiere para su enajenación la desafectación del bien por el legislador y la indicación del nuevo uso: para la Red Frigorífica Nacional.” (OJ-141-2016).


           


            Lo dicho hasta aquí resulta plenamente aplicable a los terrenos que posean instalaciones necesarias para el funcionamiento de los muelles, tal y como lo hemos precisado al disponer que:


 


La existencia de un muelle implica la aplicación de un régimen jurídico particular, establecido por la Constitución, que determina que el muelle nacional no puede salir bajo ninguna forma del dominio y control del Estado o de sus instituciones, por lo que no podría ser administrado ni explotado por particulares salvo por los medios dispuestos constitucionalmente. Asimismo, que la ley no puede desafectar el bien demanial ni establecer ninguna regulación que afecte el dominio y control estatal. 


El carácter demanial significa que los bienes están afectos al cumplimiento de los fines de interés público y, de ese hecho, están sujetos a un régimen jurídico particular en orden a su adquisición, uso y disfrute, resultando prohibida su enajenación.  No obstante, ferrocarriles, aeropuertos y puertos nacionales pueden ser concesionados siempre que se respeten las disposiciones que el propio artículo 121, inciso 14 de la Constitución dispone.


La Constitución habla de muelles y por tales se entiende tanto el inmueble, la construcción en sí misma como la materialidad de las cosas indispensables para la prestación del servicio público correspondiente. Los aeropuertos, los ferrocarriles y los muelles nacionales son, por definición, como señala la doctrina, universalidades de bienes de dominio público.” (OJ-080-2010).


 


            Conforme con todo lo expuesto, en virtud de que los bienes inmuebles estatales objeto del proyecto de ley están destinados a la explotación y funcionamiento del ferrocarril y del muelle de Golfito, no resulta procedente su desafectación.


 


            Solo podrían desafectarse si se llegare a determinar técnicamente, con base en el criterio de las autoridades legalmente competentes, que esos bienes no tienen ningún interés para la explotación del ferrocarril y del muelle de Golfito, y que, de hecho, no están destinados a esos fines, ni existe un interés potencial de destinarlos a la explotación de esos servicios públicos.


            Aún en ese supuesto, debería cuestionarse la razonabilidad y necesidad de desafectar esos bienes y de optar por la figura de la permuta. Además, debería determinarse cuál sería el beneficio de obtener a cambio unos terrenos más alejados de la costa, sin precisarse cuál sería el destino público al que se destinarían.


 


            Dentro de ese análisis de razonabilidad, además de la ubicación de los inmuebles, debe analizarse cuál es su situación jurídica.


 


            En ese sentido, por ejemplo, debe señalarse que la finca no. 6-209917-000, según lo dispuesto en el plano catastrado no. P-1843633-2015, es atravesada por una línea férrea. En la escritura de segregación y traspaso por parte de la Compañía Bananera de Costa Rica S.A. a Vida Marina S.A., de la finca no. 6-56487-000 (escritura de las 16 horas de 19 de noviembre de 1987) que después fue reunida con la no. 6-91565, para dar origen a la finca actual, se señaló que “Se advierte que el lote descrito se encuentra atravesado por dos espuelas del Ferrocarril del Sur que posteriormente, dentro del lote descrito se coincide en una sola vía.”


 


            Resulta imperioso determinar si el inmueble descrito, al contener parte de la vía férrea, podía ser transferido por la Compañía Bananera de Costa Rica a un particular, o si, al contrario, según los Convenios suscritos y expuestos anteriormente, debió haber sido traspasado al Estado. En ese último caso, debe ponderarse la razonabilidad de que ese inmueble sea adquirido por el Estado a título oneroso, por medio de una permuta.


 


            De tal modo, resulta conveniente contar con el criterio del Instituto Costarricense de Ferrocarriles sobre este último punto.


 


            III. CONCLUSIÓN.


 


            Si bien la aprobación del proyecto de ley denominado “DESAFECTACIÓN DE TERRENOS PROPIEDAD DEL ESTADO Y DE LA MUNICIPALIDAD DE GOLFITO Y AUTORIZACIÓN PARA PERMUTARLOS CON TERRENOS DE SUJETOS PRIVADOS PARA EL DESARROLLO Y ORDENAMIENTO PORTUARIO Y TURÍSTICO DE LA CIUDAD DE GOLFITO” -tramitado bajo el expediente legislativo número 23062-, es una decisión estrictamente legislativa, con respeto se recomienda valorar las observaciones expuestas en la presente opinión jurídica sobre los posibles vicios de constitucionalidad de la iniciativa.


 


            De usted, atentamente,


 


                                                                       Elizabeth León Rodríguez                         


                                                                       Procuradora    


                                    


ELR/lcm


Cód. 9362-2022