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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 008 del 07/02/2023
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 008
 
  Opinión Jurídica : 008 - J   del 07/02/2023   

07 de febrero del 2023


PGR-OJ-008-2023


 


Licenciada


Laura Hernández Brenes


Comisión de Gobierno y Administración


Asamblea Legislativa


Estimada señora:


Con aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República me refiero a su oficio AL-CPEMUN-0113-2022 del 21 de setiembre de 2022, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Adición de una nuevo artículo 4 bis a la Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal y sus reformas, Ley N.°9329 del 15 de octubre de 2015”, el cual se tramita bajo el número de expediente 23.203, en la Comisión Permanente de Gobierno y Administración.


Previamente debemos señalar que, de conformidad con las atribuciones dispuestas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano asesor únicamente está facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente, la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en ejercicio de potestades administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio de su función legislativa.


A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados, hemos acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, advirtiendo que se trata de criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con la función de control político.


Advirtiendo lo anterior con relación al presente proyecto de ley, debemos señalar, además, que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


I.              OBJETO DEL PROYECTO DE LEY


Según la exposición de motivos, el proyecto de ley que se consulta pretende adicionar un nuevo artículo 4 bis a la Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal y sus Reformas, Ley N.° 9329, de 15 de octubre de 2015, con el fin de que las municipalidades puedan prevenir al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Consejo Nacional de Vialidad, al Consejo de Seguridad Vial u otras instituciones de la existencia de daños o deterioros puntuales en la red vial nacional que se encuentren en la circunscripción territorial del cantón respectivo y que pongan en peligro la seguridad de quienes transiten por esas vías, situación que deberá ser atendida por la institución responsable en un plazo de seis meses luego de la notificación del requerimiento municipal respectivo, salvo casos que sean de emergencia donde la atención deberá ser inmediata.


Si la institución involucrada no atiende en el plazo establecido las obras indicadas por la municipalidad, esta queda autorizada para hacer la reparación y/o el mantenimiento, siempre que cuente con los recursos técnicos y financieros para ello, y posteriormente gestionar el reintegro de los recursos a la institución responsable.


Adicionalmente, el proyecto de ley autoriza a la inversa al Ministerio de Obras Públicas y Transportes o la institución que corresponda, a intervenir la red vial cantonal con recursos propios en aquellos casos motivados donde el Gobierno local carezca de recursos técnicos y o financieros para garantizar una adecuada intervención de su red vial cantonal. Para poderse realizar de esta forma deberá existir un acuerdo municipal donde se autorice y justifique esta intervención, y la misma debe realizarse en estricta coordinación con el gobierno local.


II.           ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Construcciones, N.° 833 del 2 de noviembre de 1949, vía pública es todo terreno de dominio público y de uso común, que por disposición de la autoridad administrativa se destinare al libre tránsito de conformidad con las leyes y reglamentos de planificación y que de hecho esté destinado ya a ese uso público.


Asimismo, el artículo 2 de la Ley General de Caminos Públicos, N.° 5060 del 22 de agosto de 1972, reconoce como propiedad del Estado todos los terrenos ocupados por carreteras y caminos públicos existentes o que se construyan en el futuro. Además, dispone que las municipalidades tienen la propiedad de las calles de su jurisdicción.  


Resulta de interés mencionar que la Ley General de Caminos clasifica las vías públicas en aquellas que integran la red vial nacional y las que forman parte de la red vial cantonal. La primera, es propiedad del Estado, administrada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y está constituida por todas las carreteras del país. La segunda, es administrada por los gobiernos locales y está integrada por las vías públicas no incluidas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes dentro de la red vial nacional.


Sobre el particular, debemos señalar que esta Procuraduría ha reconocido en múltiples oportunidades, que corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes definir si una calle, vía, o camino, es público cuando se trate de la red vial nacional (carreteras primarias, secundarias o terciarias); y a la municipalidad del lugar cuando se trate de la red vial cantonal (calles locales, caminos vecinales y caminos no clasificados). En ese sentido pueden consultarse, entre otros, los dictámenes C-007-92 del 15 de enero de 1992, C-256-2011 del 21 de octubre de 2011 y C-066-2017 del 4 de abril de 2017.


En esa línea, el artículo 2 de la “Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal”, N.° 9329 de 15 de octubre de 2015, confiere a los gobiernos locales la competencia para planear, programar, diseñar, administrar, financiar, ejecutar y controlar la construcción, conservación, señalamiento, demarcación, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, concesión y operación de la red vial cantonal de forma plena y exclusiva. Al respecto, cabe citar lo dicho en el dictamen C-188-2016 de 8 de setiembre de 2016:


 


“Ahora bien, de forma concreta, la Ley N.° 9329 ha transferido a las municipalidades la atención de la red vial cantonal, de forma plena y exclusiva. El artículo 2 de esa Ley específica que la transferencia de esa competencia, implica el traslado de todas las funciones en materia planificación, diseño, administración, financiamiento, ejecución y control de la construcción, conservación, señalamiento, demarcación, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, concesión y operación de la Red Vial Cantonal.” (La negrita no es del original)


 


Como se observa, en la actualidad son claras las potestades que ostentan las municipalidades en relación con la red vial cantonal, lo cual incluye la responsabilidad de darle mantenimiento y realizar las obras de reconstrucción y rehabilitación necesarias.


            Es evidente, entonces, que, con la promulgación de la “Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal”, Ley N° 9329 del 15 de octubre de 2015, el legislador amplió a favor de los gobiernos locales su competencia y obligación legal de la atención plena y exclusiva de la red vial cantonal, al tratarse de un bien público a su cargo.


            No obstante lo anterior, el proyecto de ley que se consulta pretende difuminar la delimitación de competencias establecidas en la Ley 9329 para que, en adelante, las municipalidades puedan invertir recursos municipales en calles nacionales y el MOPT y otras instituciones puedan invertir recursos nacionales en calles municipales. Esto con la intención de darle una mejor atención a la red vial nacional y cantonal.


            Establece el artículo 4 bis propuesto:


 


“Artículo 4 bis- Casos excepcionales de atención de competencias


Los gobiernos locales podrán prevenir al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), o a quien corresponda, cuando por falta de mantenimiento, ya sea por omisión o negligencia, se evidencien daños o deterioro de la red vial nacional, definida en la Ley N.° 5060, Ley General de Caminos Públicos, de 22 de agosto de 1972, que se encuentre dentro de la circunscripción territorial del cantón respectivo y que dicha evidencia represente un impedimento para la adecuada movilidad o un riesgo para la seguridad de quienes transiten en dicha red vial nacional. El MOPT o la institución que corresponda deberá atender con diligencia la prevención realizada por el gobierno local en un plazo máximo de seis meses, salvo en aquellos casos que califiquen como emergencia, donde tendrá que atender la prevención de manera inmediata.


En caso de que el MOPT o la institución que corresponda no atienda la prevención en el plazo establecido, el gobierno local queda autorizado para intervenir la red vial nacional, siempre que cuente con los recursos técnicos y presupuestarios para hacerlo y no descubra sus propias obligaciones cantonales. El gobierno local que intervenga la red vial nacional deberá respetar los lineamientos técnicos generales que promulgue el MOPT como ente rector y fiscalizador en la materia, a su vez, el gobierno local está en la obligación de que cualquier intervención sea informada y coordinada interinstitucionalmente.


Una vez finalizada la intervención por parte del gobierno local, este deberá notificar al MOPT o la institución que corresponda sobre el valor de la intervención realizada en un plazo no mayor a 30 días hábiles posterior a la ejecución de la intervención. Una vez notificado el MOPT o la institución que corresponda, deberán incluir en el presupuesto ordinario del siguiente ejercicio presupuestario, los recursos invertidos por el gobierno local en la intervención realizada como un compromiso de pago a dicha entidad.


De manera inversa, el MOPT o la institución que corresponda podrá intervenir la red vial cantonal con recursos propios en aquellos casos motivados donde el gobierno local carezca de recursos técnicos y o financieros para garantizar una adecuada intervención de su red vial cantonal. Para ello deberá existir un acuerdo municipal donde se autorice dicha intervención, y la misma debe realizarse en estricta coordinación con el gobierno local.”


            El artículo se plantea desde un régimen de excepción donde debe evidenciarse que la situación de la vía pública “represente un impedimento para la adecuada movilidad o un riesgo para la seguridad de quienes transiten en dicha red vial nacional.” Por tanto, no se trata de cualquier inversión la que se está autorizando sino sólo aquella autorizada en la misma norma propuesta.


            Lo anterior es una competencia que puede ejercer el legislador dentro del ámbito de discrecionalidad, sin embargo, es criterio de este órgano asesor que el artículo debe aclarar de manera expresa todo lo relativo al régimen de responsabilidad de las distintas instituciones involucradas. En otras palabras, debe aclararse, si se ejerce la competencia propuesta, quién es el responsable por los daños y perjuicios generados no sólo ante terceros, si no también en el caso de que la inversión realizada no cumpla con los requerimientos necesarios. Tampoco señala el artículo qué pasaría ante la eventualidad de que haya discrepancia con los montos cobrados por la institución que asume la competencia ajena.


            En nuestro criterio, es importante que el artículo se refiera a tales aspectos, para evitar problemas prácticos al momento de poner en ejecución la ley que se pretende aprobar, tomando en cuenta especialmente, que el resto del articulado de la Ley 9329 establece un claro deslinde entre las competencias nacionales y municipales.


III.        CONCLUSIÓN


            A partir de lo expuesto, la aprobación o no del proyecto de ley se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, en tanto pretende autorizar la inversión de recursos municipales en vías nacionales y recursos nacionales en vías municipales. Sin embargo, se recomienda aclarar de manera expresa el régimen de responsabilidad de las diferentes instituciones derivado de la reforma propuesta.


            Atentamente,


 


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora


 


SPC/cpb