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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 017 del 28/02/2023
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Texto Opinión Jurídica 017
 
  Opinión Jurídica : 017 - J   del 28/02/2023   

28 de febrero del 2023


PGR-OJ-017-2023


 


Licenciada


Daniela Agüero Bermúdez


Jefa de Área Legislativa VII


Asamblea Legislativa


Estimada señora:


Con aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República me refiero a su oficio AL-CPAJUR-01672-2022 del 10 de octubre de 2022, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Ley para el Fortalecimiento del Reconteo Electoral”, el cual se tramita bajo el número de expediente 23.201.


Previamente debemos señalar que, de conformidad con las atribuciones dispuestas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano asesor únicamente está facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente, la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en ejercicio de potestades administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio de su función legislativa.


A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados, hemos acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, advirtiendo que se trata de criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con la función de control político.


Advirtiendo lo anterior con relación al presente proyecto de ley, debemos señalar, además, que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


I.              OBJETO DEL PROYECTO DE LEY


De la exposición de motivos del proyecto de ley, se desprende que su intención es buscar brindar seguridad jurídica a las agrupaciones políticas, permitiendo que se proceda a realizar, con la brevedad posible, el reconteo de votos de forma manual, en aquellos supuestos en que se presente en el conteo de las juntas receptoras de votos, una diferencia mínima establecida en la misma propuesta, ya sea entre la nómina más votada y la que ocupa el segundo lugar o entre esta y la tercera nómina más votada. Esto para casos de la papeleta presidencial, diputaciones a la Asamblea Legislativa, alcaldías, o regidurías.


 


II.         ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY


El proyecto de ley consta de un artículo único que pretende reformar lo dispuesto en el artículo 197 del Código Electoral, Ley N.° 8765 del 19 de agosto de 2009, por lo que pasamos a realizar la comparación entre la norma vigente y la propuesta.


 


NORMA VIGENTE


NORMA PROPUESTA


ARTÍCULO 197.- Obligación de iniciar el escrutinio a la mayor brevedad


El escrutinio consiste en el examen y la calificación de la documentación electoral a cargo del TSE, hecho con base en el definitivo conteo y la asignación de votos realizados por las juntas electorales.


 


Artículo 197- Obligación de iniciar el escrutinio a la mayor brevedad posible. (...) Escrutinio definitivo: el escrutinio a cargo del TSE deberá realizarse con base en el conteo definitivo de los resultados efectuado por las juntas receptoras de votos. El TSE hará recuento de los sufragios únicamente en los siguientes casos excepcionales:


a. Tratándose de juntas receptoras de votos contra cuyos resultados se presenten apelaciones o demandas de nulidad admisibles y esa diligencia a juicio del TSE sea necesaria para su resolución.


b. Cuando los resultados de una junta sean manifiestamente inconsistentes.


c. Cuando, al momento del escrutinio preliminar, no estén presentes al menos tres miembros partidarios, salvo el caso en que estando dos de ellos se encuentren acompañados del auxiliar electoral y así conste en el padrón registro, independientemente de si fungen o no como integrantes de la junta receptora de votos.


d. Respecto de las juntas receptoras de votos en las que se extravíe el padrón registro, no se haya utilizado o que consten en él observaciones que ameriten el recuento.


 e. Tratándose de la papeleta presidencial, cuando la totalización del cómputo hecho por las juntas receptoras de votos -según lo informe el programa electoral de Transmisión de Datos a partir de los reportes telemáticos susceptibles de procesar- arroje una diferencia de dos puntos porcentuales o menos, ya sea entre la nómina más votada y la que ocupa el segundo lugar o entre esta y la tercera nómina más votada, de ser necesaria una segunda vuelta electoral.


 f. Tratándose de la papeleta de diputaciones a la Asamblea Legislativa, cuando la totalización del cómputo hecho por las juntas receptoras de votos -según lo informe el programa electoral de Transmisión de Datos a partir de los reportes telemáticos susceptibles de procesar-arroje una diferencia de mil votos o menos, entre la lista de un partido político y otro que determine la asignación de una diputación a la Asamblea Legislativa.


g. Tratándose de la papeleta de alcaldías, cuando la totalización del cómputo hecho por las juntas receptoras de votos -según lo informe el programa electoral de Transmisión de Datos a partir de los reportes telemáticos susceptibles de procesar- arroje una diferencia de quinientos votos o menos, ya sea entre la nómina más votada y la que ocupa el segundo lugar.


h. Tratándose de la papeleta de regidurías, cuando la totalización del cómputo hecho por las juntas receptoras de votos -según lo informe el programa electoral de Transmisión de Datos a partir de los reportes telemáticos susceptibles de procesar- arroje una diferencia de doscientos cincuenta votos o menos, entre la lista de un partido político y otro que determine la asignación de una regiduría al concejo municipal del cantón respectivo.


 


Sobre el particular, debemos señalar que la reforma propuesta tiene como objetivo positivizar la interpretación oficiosa que realizó el Tribunal Supremo de Elecciones sobre el citado numeral, mediante la resolución N° 5721 del 18 de diciembre de 2009, en la cual dispuso:


"...El escrutinio definitivo, a cargo del Tribunal Supremo de Elecciones, deberá realizarse con base en los resultados del cómputo definitivo efectuado por las juntas receptoras de votos, no siendo procedente, en principio, la repetición de ese conteo. A esa regla de principio, se le establecen las siguientes excepciones:


1) El Tribunal Supremo de Elecciones hará recuento de los sufragios de las juntas receptoras de votos contra cuyos resultados se presenten apelaciones o demandas de nulidad admisibles y esa diligencia a juicio del Tribunal sea necesaria para su resolución.


2) El Tribunal Supremo de Elecciones hará recuento de los sufragios de las juntas receptoras de votos cuyos resultados sean manifiestamente inconsistentes.


3) El Tribunal Supremo de Elecciones hará recuento de los sufragios de las juntas receptoras de votos en las que, al momento del escrutinio preliminar, no estén presentes al menos tres miembros, salvo el caso que estando dos de ellos se encuentren acompañados del auxiliar electoral y así conste.


4) El Tribunal Supremo de Elecciones hará recuento de los sufragios de las juntas receptoras de votos en que se extravíe el padrón registro, no se haya utilizado éste o consten en él observaciones que ameriten el recuento.


5) Tratándose de la papeleta presidencial, el Tribunal Supremo de Elecciones hará el recuento general de los sufragios, cuando la totalización del cómputo hecho por las juntas receptoras de votos, según lo informe el programa electoral de transmisión de datos a partir de los reportes telemáticos susceptibles de procesar, arroje una diferencia de dos puntos porcentuales o menos, ya sea entre la nómina más votada y la que ocupa el segundo lugar o entre ésta y la tercera nómina más votada, de ser necesaria una segunda ronda."


Como se observa, la propuesta legislativa mantiene el texto actual del artículo 197, pero, además, incorpora con una redacción matizada los supuestos establecidos por el Tribunal Supremo de Elecciones en la resolución N.° 5721 del 18 de diciembre de 2009, los cuales se plantean como incisos a) al e). Este aspecto, se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador y más bien genera seguridad jurídica, al positivizar el criterio del órgano constitucional electoral como intérprete supremo en esta materia, a partir de lo dispuesto en el numeral 102 inciso 3) de la Constitución.


 


Adicionalmente, el proponente del proyecto de ley pretende incorporar los incisos  


f), g) y h), los cuales introducen los siguientes cambios:


 


1.      El inciso f), pretende incorporar el recuento de las papeletas de diputaciones a la Asamblea Legislativa, en los casos en que exista una diferencia de 1000 o menos votos;


2.      El inciso g), pretende introducir el recuento de las papeletas de alcaldías, en los casos en que exista una diferencia de 500 o menos votos;


3.      El inciso h), se refiere a las papeletas de regidurías, introduciendo el recuento de votos, en los casos en que exista una diferencia de 250 o menos votos.


 


Como se observa, los incisos f), g) y h) de la propuesta no son supuestos mencionados en la resolución N.° 5721 del Tribunal Supremo de Elecciones, por lo que resulta indispensable contar con el criterio técnico de dicho órgano sobre la viabilidad de la propuesta.


Debe considerarse que no se desprende del proyecto de ley una justificación técnica para establecer el número fijo de diferencia de votos establecidos en los incisos f), g) y h) para justificar el recuento de votos, por lo que resulta indispensable consultar al TSE para determinar su capacidad técnica.


Asimismo, se observa que la propuesta hecha en los incisos f) y h), que se refiere a las diputaciones y regidurías no se considera el sistema de cociente y subcociente, ni la existencia de papeletas plurinominales, lo cual podría justificar la necesidad de establecer porcentajes y no números fijos en dichos incisos, especialmente porque el sistema puede afectarse por el tamaño de los cantones y la participación electoral en cada uno de ellos.


Otro aspecto a considerar en el inciso g) que se refiere a las papeletas de las alcaldías, es que se plantea una regulación distinta a la establecida para la papeleta presidencial en el inciso e), a pesar de que ambos supuestos son de papeletas uninominales.


Los aspectos señalados si bien son de oportunidad y conveniencia, se recomienda que sean valorados por las señoras y señores diputados y que cuenten con el respaldo técnico del Tribunal Supremo de Elecciones, como órgano constitucional competente en esta materia.


 


III.        CONCLUSIÓN


De lo anterior se puede llegar a las siguientes conclusiones:


a)      La presente iniciativa en cuanto introduce los incisos a) al e) en el artículo 97 del Código Electoral, busca positivizar los supuestos establecidos para el recuento de votos, establecidos por el Tribunal Supremo de Elecciones en la interpretación oficiosa N° 5721 del 18 de diciembre de 2009. Ergo, su aprobación genera seguridad jurídica y se encuadra dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador;


b)      En cuanto a la introducción de los incisos f), g) y h) al artículo 97 del Código Electoral, que se refieren al recuento de votos de papeletas de diputados, alcaldes y regidores, se recomienda la consulta al Tribunal Supremo de Elecciones; que se justifiquen técnicamente los números que se establecen para realizar el recuento de votos; que se valore la necesidad de establecer porcentajes para el caso de las papeletas plurinominales que se escogen bajo el sistema de cociente y subcociente y; que se equiparen los porcentajes de la elección presidencial y la elección de los alcaldes al tratarse ambas de papeletas uninominales.


 


Atentamente,


 


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora


 


SPC/cpb