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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 034 del 22/03/2023
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 034
 
  Opinión Jurídica : 034 - J   del 22/03/2023   

22 de marzo de 2023


PGR-OJ-034-2023


 


Licenciado


Manuel Ruiz Muñoz


Área Comisiones Legislativas I


Departamento de Comisiones Legislativas


Asamblea Legislativa


 


Estimado licenciado:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, Dra. Magda Inés Rojas Chaves, nos referimos a su oficio número AL-CPEDH-38-2022 de fecha 02 de marzo de 2022, mediante el cual nos solicita emitir criterio en relación con el texto sustitutivo del proyecto de ley N° 22.581, denominado “Reforma de los artículos 34 y 35 del Código Penal, Ley 4573, del 15 de noviembre del 1970”.


 


Antes de brindar respuesta a la petición que nos fue remitida, debemos indicar el alcance que tiene este pronunciamiento, ya que según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante cuando lo que se nos solicita es externar un criterio jurídico en relación con proyectos de ley. En efecto, tratándose de consultas relacionadas con la tarea promulgadora de leyes que desarrolla dicho Poder de la República, nos encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige. Sin embargo, con el fin de colaborar con esa Honorable Comisión, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que, por lo anteriormente señalado, éste pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.


 


Aclarado lo anterior, procederemos a analizar el proyecto de ley consultado.


 


I.                   Propósitos legislativos del texto sustitutivo del proyecto N° 22.581


 


Actualmente, nuestro Código Penal regula en su guarismo 34 la mal llamada figura del “error de hecho” (artículo que incluye el error de tipo, ya sea vencible e invencible y también el error de prohibición indirecto, vencible e invencible) y en el artículo 35 –igualmente en forma incorrecta- se dispone el “error de derecho” (artículo que contiene el error de prohibición directo, vencible e invencible).


De ahí que, el texto sustitutivo que se analiza actualmente, tiene como propósito realizar una corrección académica-conceptual, básicamente enfocado hacia 3 finalidades muy concretas:


 


1.      Primero, un cambio del numen iuris del epígrafe del artículo 34 del Código Penal, que actualmente dice “error de hecho” para que este diga “error de tipo”.


2.      El segundo propósito va en una línea similar al anterior y repercutiría sobre el artículo 35 ídem, de manera que este dejaría de llamarse “error de derecho” y pasaría a desarrollar el “error de prohibición”.


3.      Tercero, trasladar el instituto del error de prohibición indirecto (vencible e invencible) del artículo 34, para unificarlo en el artículo 35 que actualmente versa sobre los postulados del error de prohibición directo (vencible e invencible), de tal manera que ambos se localicen –como corresponde- en un solo guarismo.


 


Esquemáticamente sería así:



 


De acuerdo con lo expuesto, la iniciativa de ley en estudio lo que busca es realizar una corrección académica en el Código Penal, específicamente en lo relacionado con la Teoría del Error, ya que, desde vieja data, en temas de dogmática penal, la valoración de la acción ha migrado desde una perspectiva causalista hacia una finalista, siendo esta una corriente seguida tanto a nivel de derecho comparado como reconocida por parte de nuestra Sala Tercera, la que será comentada de seguido. Contrario a esas corrientes, nuestro Código represivo, en lo que respecta al error, no ha realizado las modificaciones a las nomenclaturas e institutos actuales. 


 


Como dijimos líneas atrás, digno de destacar es la visionaria resolución de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, N° 446-1992 de las 15:40 del 25 de setiembre de 1992 (citada in extenso en la Opinión Jurídica PGR-OJ-10-2022), y de la que sin duda alguna se nutrieron los proyectos de ley -original y sustitutivo- que nos ocupan.


 


            De la mencionada resolución es válido extraer los siguientes puntos de vista:


 


1.      La nomenclatura de “error de hecho” y “error de derecho” se encuentra completamente superada, siendo esto un resabio que queda en nuestro Código Represivo producto de las construcciones doctrinarias imperantes en la década de los 70´s, y que trascendieron del Código Penal Tipo para Latinoamérica.


2.      Se aclara y dimensiona que el artículo 34 del Código Penal lo que plantea es un error de tipo y no de hecho, porque el citado guarismo define un escenario en el que el sujeto activo está obrando sin dolo (tipicidad subjetiva), al realizar la conducta presuntamente típica. Asimismo, explica el tratamiento que se le debe dar al error de tipo vencible y al error de tipo invencible, siendo sancionable la conducta del vencible solo cuando el tipo penal que se le atribuye tiene una modalidad culposa, lo cual tiene completa lógica, ya que la naturaleza jurídica de la vencibilidad en este tipo de figuras, lo que plantea es que el agente tenía que conocer la ilicitud del acto que realizaba; por otra parte, el error de tipo de naturaleza invencible, presupone que el sujeto no tenía forma de conocer que sus acciones encuadraban en un supuesto fáctico de una norma penal y, por ende, su actuación carece del elemento subjetivo (dolo).


3.      Señala categóricamente que el error de prohibición indirecto está mal ubicado en el párrafo segundo del artículo 34 del Código Penal, ya que los efectos prácticos y análisis dogmáticos llevan a concluir que dicho error en realidad lo que hace es eliminar o disminuir el reproche (sea este vencible o invencible), porque el sujeto activo sí desea las consecuencias de la acción y las prevé como posibles, pero cree que está obrando bajo la cobertura de una causa de justificación; por ende, no elimina la tipicidad, como sí lo hace el error de tipo.


4.      También explica que el artículo 35 lo que plantea es un error de prohibición y no de derecho, indicando que el análisis de este instituto debe darse en la culpabilidad, valorando tres supuestos muy concretos: i.-el desconocimiento que tiene el individuo sobre la antijuridicidad de su conducta, ii.-que el individuo considere que el ordenamiento jurídico le permite actuar en forma antijurídica o bien, iii.-que el sujeto considere que su conducta encuadra en los elementos objetivos y subjetivos de una causa de justificación.


 


Con respecto a este último supuesto, es donde se aplica el error de prohibición indirecto y de ahí que se considera acertado que lo regulado en el último párrafo del artículo 34 del Código Penal, deba ser trasladado al artículo 35 ídem. Asimismo, el citado fallo, someramente, hace un dimensionamiento de la invencibilidad o vencibilidad de este tipo de error, siendo invencible todo aquel error de prohibición (directo o indirecto) cuando se demuestre que el desconocimiento de la norma prohibitiva no es atribuible al sujeto activo, y es vencible aquel que, luego del análisis casuístico, se compruebe que sí tenía la posibilidad de entender que actuaba bajo un falso conocimiento.


 


Dicha sentencia marca un punto de partida sobre el tema del error en nuestra legislación penal, y el cambio de paradigma se ha visto reflejado en otras sentencias de la misma Sala de Casación y de los actuales Tribunales de Apelación de Sentencia Penal.


 


II.                ANTECEDENTES DEL PRESENTE PROYECTO


 


De previo a analizar el texto sustitutivo del proyecto de ley N° 22.581, denominado “Reforma de los artículos 34 y 35 del Código Penal, Ley 4573, de 15 de noviembre del 1970”, es menester acotar que la primera propuesta legislativa en torno al mismo fue evacuada por esta Procuraduría General mediante la Opinión Jurídica PGR-OJ-10-2022, de fecha 28 de enero del año próximo pasado. En virtud de que esta Oficina, en dicho momento, emitió criterio sobre algunos aspectos en torno al error de tipo y error de prohibición (que es el eje central del anterior y del actual texto sustitutivo), para evitar una reiteración innecesaria, advertimos que el criterio final expuesto en aquella ocasión no va a ser objeto de análisis en la presente Opinión Jurídica.


 


En efecto, siguiendo la lógica de los planteamientos legislativos que nos ocupan, este nuevo análisis que nos aprestamos a realizar versará exclusivamente sobre las propuestas novedosas que comprende el texto sustitutivo que se conoce en esta ocasión. En esa inteligencia, también sugerimos respetuosamente que, para una mejor comprensión del tema planteado, se tenga por incorporada la lectura de la citada Opinión Jurídica PGR-OJ-10-2022 al momento de examinar este otro criterio técnico-jurídico.


 


III.              cambios propuestos en el texto sustitutivo


 


De seguido, vamos a enunciar sucintamente de que se tratan las modificaciones que contiene el texto final:


 


a.- Con respecto al artículo 34 del Código Penal (el mal llamado “error de hecho” cuando la denominación correcta es “error de tipo”), podemos concluir que de la comparación entre el anterior texto y el sustitutivo existe un único cambio de redacción (salvo el traslado del último párrafo vigente del 34 del CP al 35 ídem), de manera que en lugar de la oración inicial “No es culpable…”, se incorpora el siguiente texto: “No comete delito…”.


“Error de tipo”


 


“ARTÍCULO 34.- No comete delito quien, al realizar el hecho, incurre en error sobre algunas de las exigencias necesarias para que el delito exista, según su descripción. No obstante, si el error proviene de culpa, el hecho se sancionará sólo cuando la ley señale pena para su realización a tal título.”


 


            Debe recordarse que una de las propuestas del texto primario y que se mantiene en este similar sustitutivo, consiste en trasladar la figura del error prohibición indirecto (vencible e invencible) del último párrafo del artículo 34 para incorporarlo al 35, a fin de darle una mejor consistencia doctrinaria.


 


b.- Analizando el artículo 35 del CP (cuya errónea nomenclatura actualmente se le denomina “error de derecho”, cuando lo correcto es que sea conocido como “error de prohibición”), y luego de comparar tanto el texto anterior como el sustitutivo, se comprueban las siguientes variaciones (identificadas con números romanos en minúscula):


i-“Errores de Prohibición”


 


“ARTÍCULO 35.- No es culpable quien, por error invencible cree que  ii-la conducta que realiza no está sujeta a pena iii- o que está amparada en una causa de justificación. iv- Si el error es vencible la pena v- a imponer puede ser disminuida incluso por debajo del extremo menor previsto para el delito que se trate. vi- Las mismas reglas se aplicarán respecto de quien supone erróneamente la concurrencia de circunstancias que justificarían el hecho realizado.” (los 6 destacados responden a las modificaciones que se analizan).


 


i.- Se pluraliza la expresión “Errores de prohibición”. Más adelante detallaremos que esto resulta ser un error de concepción.


ii.- Cambio en la primera línea, que consiste en sustituir la expresión actual “…el hecho…” por la similar “…la conducta…”.


iii.- Se incorpora a la norma aludida la expresión “…o que está amparada en una causa de justificación”. En el texto primario (e igualmente en el texto actual del CP), solo se contempla el error de prohibición directo invencible; ahora, con este aditamento, se añade también al error de prohibición indirecto invencible.


iv.- Se modifica la redacción actual (y del texto primario), en el sentido de que ya no se lea “…si el error no fuera invencible…” sino “…si el error es vencible”.


v.- El error de prohibición vencible sufre un cambio, en cuanto a que el nuevo texto propuesto no hace una remisión al artículo 79 del Código de Rito –como dice el tenor del CP- y simplemente indica con respecto a su penalidad que:


 


Si el error es vencible la pena a imponer puede ser disminuida incluso por debajo del extremo menor previsto para el delito que se trate”.


 


vi.- Finalmente, se elimina el último párrafo del artículo 35 incorporado en el primer proyecto; además, el texto sustitutivo incluye la siguiente oración: “Las mismas reglas se aplicarán respecto de quien supone erróneamente la concurrencia de circunstancias que justificarían el hecho realizado.”,[1] que es trasladada del párrafo segundo del artículo 34 y se añade al único párrafo del 35 propuesto en el texto sustitutivo, para conglobar en un solo artículo el llamado error de prohibición, directo e indirecto.


 


IV.             CRITERIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA


 


1.                  Comentarios con respecto a la modificación propuesta al artículo 34 del Código represivo, incorporada mediante el texto sustitutivo del proyecto de ley N° 22.581.


 


Sobre la primera modificación de comentario, consiste en una variación del proyecto original, concretamente de la oración inicial “No es culpable…” por la expresión “No comete delito…”. A raíz de este cambio, consideramos que no se pierde en lo absoluto el sentido de la reforma legal puesta a nuestro conocimiento, ya que valoramos que esta redacción es mucho más acorde con la dogmática jurídico penal, específicamente con la Teoría del Delito de corte Finalista, porque la redacción del texto anterior (y que es la actual del Código Penal) se podía prestar a una errónea interpretación de la figura y, por ende, pensar que el análisis de este tipo de error correspondería hacerse en el estrato de la culpabilidad -de la Teoría del Delito-, cuando lo correcto es hacer esta valoración desde la óptica del estudio de la tipicidad.


 


En otras palabras, no existiría conducta típica.


 


2.                  Comentarios con respecto a las variaciones propuestas al artículo 35 del CP, añadidas según el texto sustitutivo del proyecto bajo estudio.


 


El primer cambio que hemos notado está relacionado con el epígrafe “Errores de Prohibición”, el cual ha sido propuesto por el texto sustitutivo para el guarismo 35 del Código Penal. Si bien es entendible que el nuevo texto haga una referencia al error de prohibición directo e indirecto, en la doctrina no se hace referencia plural a estos institutos, sino que, se podría decir que tienen un tratamiento género-especie-subespecie, siendo el error de prohibición el género, si es directo o indirecto la especie y la caracterización de vencibilidad o invencibilidad sería la subespecie. De ahí que recomendamos que se utilice el título “Error de Prohibición”, sin pluralizarlo.


 


Los siguientes dos cambios se estudian ambos en un solo párrafo:


 


No es culpable quien, por error invencible cree que la conducta que realiza no está sujeta a pena o que está amparada en una causa de justificación.


 


Con respecto a la sustitución de la expresión “… el hecho…” por la similar “…la conducta…”, esta modificación no tiene un propósito sustancial que nuestra Oficina pudiera identificar; hemos notado que autores como Bacigalupo y Mir Puig se refieren a la acción penalmente relevante, haciendo uso tanto de la palabra “conducta” como de la expresión “hecho”. Por lo que consideramos, basándonos en el uso que le dan los citados autores a dichos vocablos, que este cambio no tiene una mayor trascendencia.


 


Al igual que el proyecto predecesor, el texto sustitutivo incorpora -en un mismo párrafo- tanto el error de prohibición directo invencible como el indirecto invencible. En el caso del error de prohibición directo, se logra evidenciar en el fragmento del artículo que propone que no es culpable aquel que cree que su conducta no está sujeta a pena; y en el caso del error de prohibición indirecto, su regulación se identifica cuando el citado artículo plantea que una persona puede realizar una conducta, bajo la creencia de que esa acción está amparada a una causa de justificación.


 


El cambio en la redacción, ubicando tanto el error directo e indirecto en la misma oración, lo consideramos un acierto dado que se está aplicando de forma idónea, ya que, ambos tienen el mismo tratamiento y los mismos efectos a la hora de la aplicación de cualquiera de ellos por parte de la persona juzgadora.


 


Los siguientes comentarios van en torno a otro fragmento de la norma en estudio:


“iv- Si el error es vencible la pena v- a imponer puede ser disminuida incluso por debajo del extremo menor previsto para el delito que se trate.


 


Sobre la redacción propuesta en el texto sustitutivo, hay ciertas observaciones que deben mencionarse: la primera, hay una mejora en la redacción, ya que el proyecto anterior usaba la oración “… si error no fuera invencible” y por su parte, el texto sustitutivo dispone que “Si el error es vencible”, lo cual tiene exactamente el mismo significado (solamente redactado en forma positiva) y no merece mayor comentario.


 


De previo a continuar con el estudio de este fragmento del artículo 35, debe hacerse una aclaración sobre la forma en que interpretamos la norma analizada. Como se dijo anteriormente, partimos de la claridad de la primera oración del artículo 35 en desarrollar el error de prohibición directo e indirecto, ambos de tipo invencible, lo cual nos lleva a interpretar qué sentido tiene el si” condicional inserto en la oración “Si el error es vencible”.


 


Luego de realizar la mencionada labor hermenéutica, concluimos que ese “si” plantea una condición que califica al error directo e indirecto expuestos en las primeras líneas del artículo bajo comentario; por ende, si se cumple la condición de vencibilidad a la que hace alusión, las consecuencias jurídicas expuestas (“la pena a imponer puede ser disminuida incluso por debajo del extremo menor previsto para el delito que se trate”) serían aplicables tanto al error de prohibición directo como al indirecto, siempre y cuando se cumpla con la condición de ser vencible.


 


Esa interpretación le da una potestad a la conjunción condicional “si” que puede ocasionar que, el texto normativo, no tenga la facilidad de entendimiento requerido para su aplicación; en ese sentido, para una mayor claridad, se propone la siguiente redacción: “Si el error de prohibición directo o indirecto fuese vencible……”, de manera que se logra una mejor sintaxis y se consigue una mayor simplicidad de la condición que ahí se inserta, aclarando que la “vencibilidad” a la que se hace alusión en la segunda oración y sus consecuencias jurídicas, son aplicables tanto al error directo como al indirecto contenidos en la primera frase.


 La otra observación que se hace, es que se elimina totalmente por parte del texto sustitutivo la remisión al artículo 79 del CP que hacía el proyecto original (y que también está contenido actualmente en el artículo 35, parte final) y que dice en lo conducente: “…la pena prevista para el hecho podrá ser atenuada, de acuerdo con lo que establece el artículo 79…” [2] y se sustituye por la expresión “… la pena a imponer puede ser disminuida incluso por debajo del extremo menor previsto para el delito que se trate.


 


A raíz de lo citado, es menester aclarar que no hay un cambio en la penalidad a aplicar en los casos de error de prohibición directo e indirecto de tipo vencible, ya que el mismo artículo 79 ídem –sin la remisión actual que hace el 35- permite ese margen de discrecionalidad al Juzgador, al momento de determinar la pena a imponer en los cuadros fácticos donde se presente esta figura.


 


Sobre el artículo 79 ídem, sugiere este Órgano Asesor que, para continuar con la actualización del numen iuris pretendido por el proyecto de ley en estudio (pasando de error de hecho a error de tipo y error de derecho a error de prohibición), estas modificaciones deben implementarse en el guarismo citado, ya que la norma vigente hace referencia en su epígrafe al “error de derecho no invencible” y en su texto al “error no invencible”, por lo que, para mantener una armonía conceptual en el Código represivo, encontramos pertinente actualizar su nomenclatura. Así, luego de los cambios, el título del artículo reseñado (79) debe decir “error de prohibición vencible” y en su tenor “error vencible”.


 


Continuando con el estudio de las modificaciones propuestas por el nuevo texto sustitutivo al artículo 35 del CP, de seguido se analizará la última oración, la cual se cita textualmente:


 


Las mismas reglas se aplicarán respecto de quien supone erróneamente la concurrencia de circunstancias que justificarían el hecho realizado.”


 


De la lectura de la acotación transcrita,[3] en la oración:“… quien supone erróneamente la concurrencia de circunstancias que justificarían el hecho realizado.” es inequívoco concluir que se hace referencia al error de prohibición indirecto y atendiendo a la literalidad de la norma, las consecuencias jurídicas a aplicar para el error de prohibición indirecto van a ser las mismas que se han expuesto anteriormente en el citado guarismo para esa clase de error.


 


Lo indicado merece que recapitulemos el estudio realizado hasta el momento, en lo que respecta al artículo 35.


 


“No es culpable quien, por error invencible cree que la conducta que realiza no está sujeta a pena (DIRECTO) o que está amparada en una causa de justificación (INDIRECTO).


Si el error es vencible la pena a imponer puede ser disminuida incluso por debajo del extremo menor previsto para el delito que se trate. Las mismas reglas se aplicarán respecto de quien supone erróneamente la concurrencia de circunstancias que justificarían el hecho realizado.” (las palabras en mayúscula no son del original, pero han sido incorporadas para una mejor comprensión del texto).


 


De primera entrada, debe dejarse claro que como se indicó anteriormente, el texto sustitutivo del artículo en comentario, en el primer párrafo, se refiere al error de prohibición invencible, tanto en su forma directa como indirecta e indica que su consecuencia jurídica es eliminar la culpabilidad; si se continúa con una lectura de la norma, el segundo párrafo complementa a la previa y desarrolla el supuesto del error de prohibición -ya sea directo o indirecto- de tipo vencible y señala que la penalidad a aplicar consiste en una sanción que puede ser rebajada prudencialmente por el Juez, inclusive por debajo de su extremo menor.


 


En virtud de lo expuesto, las consecuencias del error de prohibición indirecto, vencible e invencible, ya han sido expuestas en las primeras dos partes del artículo 35 de la iniciativa legislativa; por ende, la oración “Las mismas reglas se aplicarán respecto de quien supone erróneamente la concurrencia de circunstancias que justificarían el hecho realizado” lo que hace es repetir los efectos jurídicos que ya habían sido desarrollados por el resto del artículo 35 para el error de prohibición indirecto, vencible o invencible.


 


Por lo indicado, sugerimos no solo su eliminación del artículo 34 sino también advertimos que resulta innecesario que dicho párrafo sea trasladado del artículo 34 al 35, porque esta frase es reiterativa con los efectos que ya están siendo regulados por el mismo guarismo para el error de prohibición indirecto.


 


En síntesis, las sugerencias de la Procuraduría General con respecto a las modificaciones que se pretenden implementar en el guarismo del Código Penal recién comentado, se resumen en:


-      Dogmáticamente, no se hace uso del término “errores de prohibición” en plural al abordar el tema en cuestión, por lo que sugerimos que se quede el epígrafe vigente.


-      Avalamos el cambio de la palabra “hecho” por su similar “conducta”, debido a que esta modificación no representa un cambio sustancial y no varía la aplicación pretendida por la norma propuesta.


-      Denotamos que el texto sustitutivo en estudio, al igual que su predecesor, ubica en una misma disposición normativa el “error de prohibición directo invencible” y “error de prohibición directo invencible” que, por tener un tratamiento idéntico, es un acierto de los proponentes del presente proyecto de ley en estudio agruparlas en un solo artículo.


-      Vemos procedente la mejora en la redacción de este artículo, en lo referido a la expresión “… si error no fuera invencible” (empleado por el anterior proyecto) y que el texto sustitutivo disponga que “Si el error es vencible”, lo cual, aunque implica el mismo significado, hace que sea de más claro entendimiento para el lector y del aplicador del derecho.


-      Haciendo una exégesis de las primeras dos oraciones del texto normativo propuesto[4], llegamos a la conclusión de que el “sí” condicional que se encuentra en la segunda, condiciona al error de prohibición directo e indirecto que se desarrolla en la primera; por ende, atendiendo a la literalidad del texto en estudio, si hay vencibilidad, se aplicaría la consecuencia jurídica ahí expuesta. Así, para una mayor claridad, sugerimos la siguiente redacción en la segunda oración: “Si el error de prohibición directo o indirecto fuese vencible……


-      Se observa que se eliminó tanto del proyecto de ley original como del texto sustitutivo, la referencia que se hacía al artículo 79 del Código Represivo, la cual se sustituyó por la expresión “… la pena a imponer puede ser disminuida incluso por debajo del extremo menor previsto para el delito que se trate. Sobre esta modificación, no se hace un mayor comentario debido a que el artículo 79 ídem expresa la misma consecuencia jurídica, al aplicar la vencibilidad del error de prohibición directo e indirecto.


-      A raíz del texto normativo en estudio, con la intención de armonizar la normativa que está relacionada con la reforma pretendida, se propone modificar el contenido de dos frases contenidas en el artículo 79 ídem, ya que esta última hace referencia en su epígrafe al “error de derecho no invencible” y en su texto al “error no invencible”. Así, el título del artículo reseñado debe decir “error de prohibición vencible” y su contenido “error vencible”.


-      Se llegó a la conclusión de que es innecesaria la última oración del texto sustitutivo para implementarla en el artículo 35 del Código represivo (“Las mismas reglas se aplicarán respecto de quien supone erróneamente la concurrencia de circunstancias que justificarían el hecho realizado”), lo anterior porque reitera las consecuencias de la aplicación de la tipología del error de prohibición indirecto, vencible e invencible, que a criterio de este Órgano Asesor esos conceptos y sus resultados están abarcados en las primeras dos oraciones[5] de la norma propuesta, de ahí que deviene en innecesario repetir lo que se ha expuesto a lo largo del nuevo texto.


 


V.                CONCLUSION


 


De acuerdo con lo analizado a lo largo de la presente opinión, esta Procuraduría General estima que el presente proyecto de ley es viable para su aprobación y se recomienda, muy respetuosamente, que se consideren las observaciones planteadas, así como los cambios de redacción sugeridos.


 


            De esta manera, evacuamos la consulta formulada.


 


            Cordialmente,


 


 


 


 


 


 


Lic. José Enrique Castro Marín                            Lic. José Pablo Rodríguez Lobo


    Procurador Director                                                  Procurador Penal


 


JECM/JPRL/vzv


 




[1] La intención de trasladar esta parte final del artículo 34 del CP (propiamente su párrafo segundo) al artículo 35 ibíd, ya se avizoraba desde el texto primario.


[2] ARTÍCULO 79.- En los casos de error no invencible a que se refiere el artículo 35 o en los de exceso no justificado del artículo 29, la pena podrá ser discrecionalmente atenuada por el Juez (lo destacado es suplido).


[3] Debe recordarse que este párrafo que se analiza, se propone trasladarlo del párrafo segundo del artículo 34 e integrarlo al único texto que constituiría el nuevo artículo 35.


[4]1. No es culpable quien, por error invencible cree que la conducta que realiza no está sujeta a pena iii- o que está amparada en una causa de justificación. 2. Si el error es vencible la pena a imponer puede ser disminuida incluso por debajo del extremo menor previsto para el delito que se trate.” (lo resaltado y la numeración es nuestra).


[5] Ver la anterior nota al pie de página.