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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 078
 
  Dictamen : 078 del 21/04/2023   

21 de abril de 2023


PGR-C-078-2023


 


Licenciada


Magally Venegas Vargas


Secretaria Municipal


Municipalidad de Pococí


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la Sra. Procuradora General Adjunta de la República, me refiero al oficio número SMP-530-2023 de fecha 27 de marzo de 2023, recibido en esta Procuraduría, vía electrónica, en la misma fecha.


 


 


I.                   OBJETO DE LA CONSULTA


 


Mediante el oficio indicado, la Sra. Secretaria Municipal informa del Acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Pococí, en Sesión Ordinaria número 22 del 23 de marzo de 2023, acta número 22, artículo III, acuerdo número 530, mediante el cual dispuso solicitar criterio a este Órgano Asesor sobre el siguiente aspecto:


 


 “Por Unanimidad SE ACUERDA: Se aprueba el criterio base para realizar la consulta a la Procuraduría General de la República sobre si es posible otorgar licencias temporales de licores a Juntas de educación y Administrativas para la realización de actividades. Trasladar la consulta a la Procuraduría General de la República. Se Dispensa del Trámite de Comisión Acuerdo Definitivamente Aprobado.”


 


Se incorpora en el oficio referido, el criterio emitido por el Departamento de Servicios Jurídicos del Concejo Municipal de Pococí, mediante oficio número SJCM-20-2023.


 


 


II.                SOBRE LA LICENCIA TEMPORAL PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO


 


La comercialización de licores es una actividad lucrativa que posee una regulación especial en nuestro ordenamiento jurídico.


            En efecto, el numeral 92 del Código Municipal, establece que la licencia y el pago del impuesto de patente para la venta de licores al menudeo, se regirá por Ley especial.


 


            Actualmente, la Ley No. 9047, denominada “Ley de Regulación y comercialización de bebidas con contenido alcohólico”, publicada en el Alcance 109 a la Gaceta No. 152 del 8 de agosto de 2012 regula la materia.


            En el caso concreto de las licencias temporales para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, el artículo 7 de la Ley No. 9047, establece los supuestos en que pueden otorgarse. 


 


Inicialmente, la norma referida contemplaba la posibilidad de conceder dicho tipo de licencia cuando se realizaran fiestas cívicas, populares, patronales, turnos, ferias y afines, tal y como se expuso en el dictamen No. C-189-2017 de 18 de agosto de 2017.


 


            Sin embargo, con la reforma introducida al artículo 7 referido mediante Ley No. 9883 del 21 de agosto del 2020, se incluyó la posibilidad de conceder licencias temporales para la realización de espectáculos públicos no deportivos.


 


            Al efecto, en numeral 7 indicado, señala lo siguiente:  


 


“Artículo 7- Licencias temporales. La municipalidad, previo acuerdo del concejo municipal, podrá otorgar licencias temporales para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, en los siguientes casos:


 


a) Para la realización de fiestas cívicas, populares, patronales, turnos, ferias y afines, hasta por el tiempo que estas se desarrollen.


 


b) Para la realización de espectáculos públicos no deportivos y hasta por el tiempo que estos se desarrollen.



El pago de derechos por las licencias temporales será reglamentado por cada municipalidad. Los puestos que se instalen deben estar ubicados únicamente en el área demarcada para celebrar la actividad, por la municipalidad respectiva.


 


Las licencias temporales para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico no se otorgarán, en ningún caso, dentro de los centros educativos, instalaciones donde se realicen actividades religiosas que cuenten con el permiso de funcionamiento correspondiente y centros infantiles de nutrición.


 


En el caso de los centros deportivos, estadios y gimnasios y en los lugares donde se desarrollen actividades deportivas se podrán otorgar licencias temporales para la comercialización de bebidas alcohólicas, únicamente cuando no se desarrollen espectáculos deportivos, ni dirigidos a las personas menores de edad y, asimismo, cuando dichas instalaciones no se encuentren dentro de centros educativos.” (Así reformado por el artículo 1° de la Ley para restringir la comercialización de bebidas con contenido alcohólico en actividades y espectáculos deportivos, N° 9883 del 21 de agosto del 2020). (Lo resaltado no es del original).


 


Como se desprende de la norma citada, se establece la posibilidad de que la Municipalidad, previo acuerdo del Concejo Municipal, autorice licencias temporales para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, en dos supuestos específicos, según la redacción vigente del artículo 7 supra transcrito:


 


a) Para la realización de fiestas cívicas, populares, patronales, turnos, ferias y afines, hasta por el tiempo que éstas se desarrollen.


 


b) Para la realización de espectáculos públicos no deportivos y hasta por el tiempo que éstos se desarrollen.



            El otorgamiento de la licencia temporal deberá realizarse previo acuerdo del Concejo Municipal, en tanto se cumpla con los requerimientos que establece el numeral 7 señalado, entre ellos, deberá considerarse con especial atención la prohibición de conceder ese tipo de licencia cuando la actividad descrita en la norma se realice en instalaciones educativas como escuelas y colegios, instalaciones donde se realicen actividades religiosas que cuenten con el permiso de funcionamiento respectivo, centros infantiles de nutrición.


 


Además, el último párrafo del numeral 7 de comentario, contempla la posibilidad de conceder licencias temporales a actividades que se realicen en las instalaciones deportivas que enuncia la norma, pero, únicamente, “cuando no se desarrollen espectáculos deportivos, ni dirigidos a las personas menores de edad y, asimismo, cuando dichas instalaciones no se encuentren dentro de centros educativos”.


 


Precisamente, las restricciones que establece el numeral 7 de comentario, en sus dos últimos párrafos, guardan relación con las prohibiciones contenidas en el artículo 9 incisos f), h) e i) de la Ley No. 9047, las cuales van dirigidas a la imposición de restricciones a la venta de bebidas con contenido alcohólico en vías y sitios públicos, salvo en el caso de los lugares donde se realicen fiestas cívicas, populares, patronales, turnos, ferias y afines autorizados por la municipalidad respectiva, circunscribiéndose al área donde se realice la actividad; instalaciones educativas como escuelas y colegios; instalaciones donde se realicen actividades religiosas que cuenten con el permiso de funcionamiento respectivo; centros infantiles de nutrición. En el caso de estadios, gimnasios, centros deportivos y en los lugares donde se desarrollen actividades deportivas, la prohibición se circunscribe únicamente cuando se desarrolle un espectáculo deportivo:


 


“ARTÍCULO 9.- Prohibiciones (…)


 


f) Se prohíbe la comercialización y el consumo de bebidas con contenido alcohólico en vías públicas y sitios públicos, salvo en los lugares donde se estén realizando fiestas cívicas, populares, patronales, turnos, ferias y afines autorizados por la municipalidad respectiva; la salvedad se circunscribe al área de la comunidad donde se realiza la actividad la cual será debidamente demarcada por la municipalidad. Asimismo, se exceptúa de la prohibición contenida en el presente inciso a aquellos establecimientos comerciales que cuenten con la autorización para desarrollar una actividad comercial que conlleve la comercialización de bebidas con contenido alcohólico emitida por la municipalidad, de conformidad con la Ley de Comercio al Aire Libre. (Así reformado el inciso anterior por el artículo 13 de la ley de comercio al aire libre, N° 10126 del 25 de enero del 2022)


 


(…)


 


h) Se prohíbe la comercialización de bebidas con contenido alcohólico dentro de escuelas o colegios, instalaciones donde se realicen actividades religiosas que cuenten con el permiso correspondiente de funcionamiento y centros infantiles de nutrición.


 


i) Sin perjuicio de las prohibiciones contenidas en este artículo y demás legislación, se prohíbe la comercialización de bebidas con contenido alcohólico en estadios, gimnasios, centros deportivos y en los lugares donde se desarrollen actividades deportivas, únicamente cuando se desarrollen espectáculos deportivos. (Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley para restringir la comercialización de bebidas con contenido alcohólico en actividades y espectáculos deportivos, N° 9883 del 21 de agosto del 2020) (…)”


 


            Valga señalar, además, que también resulta aplicable la prohibición contenida en el inciso g) relacionada con expender bebidas con contenido alcohólico a menores y a personas con limitaciones cognoscitivas y volitivas, personas en evidente estado de ebriedad y a personas que estén perturbando el orden público.


 


Conforme a lo expuesto y, en lo que es objeto de consulta, sea las licencias temporales, del numeral 7 de la Ley No. 9047, arriba transcrito, se desprende los siguientes aspectos:


 


a)                  En primer lugar, la concesión de licencias temporales, solo puede realizarse en los supuestos que establece la norma, esto es, para la realización de fiestas cívicas, populares, patronales, turnos, ferias y afines o para la realización de espectáculos públicos no deportivos, hasta por el tiempo que éstos se desarrollen.


 


Cuando se trate de otro tipo de evento no podría concederse licencias temporales para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico en acatamiento de lo dispuesto en la norma y al principio de legalidad.


 


Bajo ese entendido, las festividades o los espectáculos públicos que enuncia la norma de comentario, deben estar debidamente autorizadas por la Municipalidad respectiva.


 


b)                 En segundo lugar, el área del lugar donde se realice las actividades indicadas en el numeral 7 de la Ley No. 9047 debe estar debidamente demarcada por la municipalidad respectiva (artículo 9 inciso f), y los puestos para la venta de bebidas con contenido alcohólico que se autoricen deben estar ubicados únicamente en esa área demarcada para la realización del evento.


 


c)                  En tercer lugar, las licencias temporales de comentario, en ningún caso podrán concederse cuando la venta se vaya a realizar dentro de centros educativos, instalaciones donde se realicen actividades religiosas que cuenten con el permiso de funcionamiento correspondiente o centros infantiles de nutrición.


 


d)                 En cuarto lugar, en el caso de que la actividad se vaya a realizar dentro de centros deportivos, estadios, gimnasios o en los lugares donde se desarrollen actividades deportivas, se podrá otorgar la licencia temporal para la venta de bebidas alcohólicas, en tanto, “no se desarrollen espectáculos deportivos, ni dirigidos a las personas menores de edad y, asimismo, cuando dichas instalaciones no se encuentren dentro de centros educativos.”


 


e)                  Por último, corresponde a la Corporación Municipal fiscalizar la correcta aplicación de la Ley No. 9047, por tratarse de normas de orden público.


 


 


III.             SOBRE LO CONSULTADO


 


El Concejo Municipal de Pococí solicita criterio respecto a “si es posible otorgar licencias temporales de licores a Juntas de educación y Administrativas para la realización de actividades”.


 


Para abordar lo consultado, debemos referirnos brevemente a la naturaleza de las Juntas de Educación y las Juntas Administrativas.


 


Al respecto, debemos señalar, tal y como se expuso en el dictamen número C-357-2020 de 07 de setiembre 2020, que en cada distrito escolar debe existir una Junta de Educación nombrada por la Municipalidad del cantón; conforme a la propuesta que realicen los funcionarios que ejerzan la inspección de las escuelas del Circuito, previa consulta con los Directores, quienes a su vez consultarán al Personal Docente de su respectiva escuela, esto, según lo dispuesto en el numeral 41 de la Ley Fundamental de Educación, N° 2160 del 25 de setiembre de 1957.


 


Dichas Juntas son definidas como organismos auxiliares de la Administración Pública, las cuales funcionan como agencias para asegurar la integración de la comunidad y la escuela, actuando como delegaciones de las Municipalidades (artículo 42 de la Ley Fundamental de Educación).


 


Por su parte, cada institución de enseñanza media debe contar con una Junta Administrativa, también nombrada por la Municipalidad de las ternas enviadas por los Consejos de Profesores correspondientes, las cuales está dotadas de plena personería jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones. En la realización de estos actos jurídicos, las Juntas Administrativas están sujetas a las disposiciones que con respecto a las Juntas de Educación establecen los artículos 36, 37 y 38 del Código de Educación (artículo 43 de la Ley Fundamental de Educación).


 


En esa línea, el artículo 36 del Código de Educación, Ley N° 181 del 18 de agosto de 1944, dota a las Juntas de Educación de personería jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones:


 


Artículo 36.- Las Juntas de Educación tienen plena personalidad jurídica para contratar y para comparecer ante los Tribunales de Justicia. El Presidente de las mismas es el representante legal nato de ellas, judicial y extrajudicialmente, y los contratos que celebre y actos en que intervenga a nombre de la Junta, serán válidos bajo su personal responsabilidad.


 


Para la constitución de apoderado certificará el Presidente el nombramiento hecho por la Junta y la suma de atribuciones que haya concedido: la certificación ha de ser refrendada por el Secretario y debe llevar el cúmplase de la autoridad superior del cantón.” (Lo resaltado no es del original).


 


En concordancia con lo anterior, el Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas, Decreto Ejecutivo N° 38249-MEP del 10 de febrero de 2014, dispone en su numeral 2 que ambas Juntas son organismos auxiliares de la Administración Pública, asimismo, el numeral 5 recalca que, como organismos auxiliares de la Administración Pública, las Juntas tienen personalidad jurídica y patrimonio propio. 


 


Bajo ese marco regulatorio, es claro que las Juntas de Educación y Administrativas poseen personalidad jurídica; personalidad que ha
venido afirmando éste Órgano Asesor en diversos dictámenes, entre ellos, los números 
C-158-2001 del 30 de mayo del 2001, C-027 -2004 del 22 de enero del 2004, C-138-2012 del 04 de junio del 2012, C-048-2013 del 26 de marzo del C-154-2013 del 9 de agosto de 2013; Opinión Jurídica N. OJ-087-2016 de 3 de agosto de 2016 y C-167-2017 de 17 de julio, 2017, concluyéndose que se trata deentes públicos, con capacidad de derecho público y privado, contando con patrimonio propio, siendo auxiliares del Ministerio de Educación, respecto del cual están sometidas a directrices”.


 


La naturaleza jurídica de las Juntas de Educación y Administración y la personalidad jurídica que se les ha atribuido que les otorga capacidad para actuar, las habilita a gestionar ante la Administración, pudiendo contraer obligaciones.


 


En punto a lo consultado, la Ley 9047 no impone restricción o prohibición a este tipo de entes públicos, con personalidad jurídica, para acceder a una licencia temporal para la comercialización de licores, en los supuestos que el numeral 7 de la Ley No. 9047 dispone, es decir, para ser utilizada durante la realización de fiestas cívicas, populares, patronales, turnos, ferias y afines o para la realización de espectáculos públicos no deportivos.


 


Por ello, es posible que dichas Juntas gestionen ante la Corporación Municipal para la obtención de la licencia de comentario, para lo cual deberá cumplirse con lo dispuesto en el numeral 7 de cita pero, además, atender a las prohibiciones establecidas en el numeral 9 de ese mismo cuerpo legal en tanto incidan en el otorgamiento de este tipo de permisos temporales.


 


En ese sentido, corresponde a la Corporación Municipal velar por el cumplimiento de la Ley No. 9047 (artículo 25), por lo que puede ejercer mecanismos de fiscalización y control a efecto de que no se incurra en infracción de las disposiciones legales que regulan la materia.


 


 


IV.             CONCLUSIONES


 


De conformidad con lo expuesto, concluye este Órgano Asesor, lo siguiente:


 


1.                  El numeral 7 de la Ley No.9047 otorga competencia a las Corporaciones Municipales para la emisión de licencias temporales para la venta de bebidas con contenido alcohólico en los supuestos que establece dicha norma, esto es, para la realización de fiestas cívicas, populares, patronales, turnos, ferias y afines o para la realización de espectáculos públicos no deportivos, hasta por el tiempo que éstos se desarrollen. Cuando se trate de otro tipo de evento no podría concederse licencias temporales para la comercialización de las bebidas dichas en acatamiento de lo dispuesto en la norma y al principio de legalidad.


2.                  Las festividades y espectáculos que enuncia el artículo 7 de la Ley No. 9047 deben estar debidamente autorizadas por la Municipalidad respectiva.


 


3.                  El área del lugar donde se realice las festividades indicadas en el numeral 7 de la Ley, debe estar debidamente demarcada por la municipalidad respectiva (artículo 9 inciso f), y los puestos para la venta de bebidas con contenido alcohólico que se autoricen deben estar ubicados únicamente en esa área demarcada por el municipio para la realización del evento.


 


4.                  Conforme a los dos últimos párrafos del numeral 7 de repetida cita, en ningún caso podrán concederse licencias temporales cuando la venta se vaya a realizar dentro de centros educativos, instalaciones donde se realicen actividades religiosas que cuenten con el permiso de funcionamiento correspondiente, centros infantiles de nutrición. Además, en el caso de los centros deportivos, estadios, gimnasios y en los lugares donde se desarrollen actividades deportivas, se podrá otorgar licencias temporales para la venta de licor, en tanto, “no se desarrollen espectáculos deportivos, ni dirigidos a las personas menores de edad y, asimismo, cuando dichas instalaciones no se encuentren dentro de centros educativos.”


5.                  Las Juntas de Educación y las Juntas Administrativas son definidos como auxiliares de la Administración Pública. Se trata de entes públicos, con capacidad de derecho público y privado, contando con patrimonio propio.


6.                  El otorgamiento de personalidad Jurídica a las Juntas de comentario implica que pueden contraer obligaciones y comparecer ante los Tribunales de Justicia (artículo 36 del Código de Educación).


 


7.                  En razón de la naturaleza que revisten las Juntas de Educación y las Juntas Administrativas, aunado a que la Ley No. 9047 no impone restricciones para que este tipo de sujetos puedan gestionar la concesión de licencias temporales para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, es posible que el Concejo Municipal otorgue ese tipo de licencias a las Juntas dichas, en tanto, se cumplan los requisitos establecidos al efecto y no se advierta ninguna de las prohibiciones establecidas en la Ley No. 9047, concretamente los numerales 7 y 9 de dicho cuerpo legal.


8.                  En caso de que se concedan licencias temporales, la Municipalidad deberá ejercer mecanismos de fiscalización y control a efecto de no se incurra en infracción de las disposiciones legales que regulan la materia.


 


Atentamente,


 


 


 


 


Sandra Sánchez Hernández               


Procuradora                 


SSH/hsc