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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 073
 
  Dictamen : 073 del 14/04/2023   

14 de abril del 2023


PGR-C-073-2023


 


Señor:


Miguel Aguiar Bermúdez


Director Ejecutivo


Secretaría Técnica del Sistema de Banca para el Desarrollo


 


Estimado señor:


 


Con aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, Dra. Magda Inés Rojas, me refiero a su oficio CR/SBD-0049-2023 del 6 de marzo de 2023, mediante el cual nos consulta lo siguiente:


 


¿Cómo debe proceder la Secretaría Técnica del Sistema de Banca para el Desarrollo, como administradora del FONADE en relación con lo dispuesto en la Ley N°10.128 “Autorización al INFOCOOP para que cancele los saldos adeudados a los agricultores que entregaron su cosecha de caña período 2017-2018 al Consorcio Cooperativo Agroindustrial Atirro (AGROATIRRO R.L.) y las retenciones realizadas a los productores por concepto de los créditos del Convenio con el Fidecomiso Nacional para el Desarrollo FINADE que no fueron transferidas al Banco de Costa Rica” considerando las inconsistencias entre lo señalado en la Ley y la información en el Sistema de Crédito del Fondo?


 


Al respecto, consideramos que su solicitud debe ser rechazada por inadmisible, por las razones que se expondrán a continuación.


 


I.     INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA


De conformidad con los artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.


 


Al respecto, en múltiples ocasiones esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas en esta misma Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.


 


En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes sean planteadas con precisión y claridad sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a un asunto judicial en trámite; b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados, y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-365-2019 del 11 de diciembre de 2019 y C-028-2020 del 27 de enero de 2020).


 


Respecto al primer requisito de admisibilidad, debemos señalar que, la Procuraduría, al ser un órgano asesor, meramente consultivo, únicamente puede atender consultas que versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestionen casos concretos ni se pretenda la revisión de la legalidad u oportunidad de actos administrativos concretos o que deban adoptarse, pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la Administración activa en la toma de decisiones y ejercer una función de control de legalidad que no nos corresponde, desconociendo así nuestra competencia consultiva.


 


Además, sobre la naturaleza de nuestra función consultiva, en reiteradas ocasiones hemos dispuesto que está contemplada como una atribución para “abordar inquietudes acerca de la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico –que luego la Administración puede utilizar como insumo para tomar las decisiones que le competen” (Dictamen no. C-162-2012 de 28 de junio de 2012). Y que ésta “tiende a la resolución de problemas jurídicos en abstracto considerados y, muy en particular, a partir del discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas. Es decir, la Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete jurídico calificado, que impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento". (Dictámenes C-257-2006 de fecha 19 de junio del 2006 y C-123-2019 de 8 de mayo de 2019).


 


            En esta ocasión, el Director Ejecutivo de la Secretaría Técnica del Sistema de Banca para el Desarrollo no se encuentra realmente planteando una duda de carácter jurídico, sobre la interpretación que debe darse de lo dispuesto en la Ley 10128 del 10 febrero de 2022, sino más bien, la duda que plantea es por la divergencia que su institución encontró entre las sumas autorizadas por dicha ley y los datos que se manejan en el Sistema de Crédito del FONADE.


 


            La Ley 10128 es una ley de carácter autorizante, que faculta al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (lnfocoop) para que cancele, por una única vez, los saldos por concepto de pago final de azúcar y miel que les corresponde a los agricultores citados en la misma ley, por un monto de ciento treinta millones, novecientos cuarenta y dos mil trescientos treinta y tres Galones con setenta y tres céntimos (¢130 942 333, 73). Esta suma, señala la ley, corresponde a los saldos por concepto de azúcar y miel pendientes de pago (artículo 1). Asimismo, dicha ley autoriza al INFOCOOP a cancelar por una única vez, el saldo pendiente al Banco de Costa Rica por el crédito otorgado donde figuren como garantía real los inmuebles de dichos agricultores, por un monto de cincuenta y nueve millones quinientos diez mil ciento sesenta colones (¢ 59 510 160). (artículo 2).


 


            No obstante dichas disposiciones, de la consulta deriva que al realizarse el análisis por la Dirección de Crédito de la institución consultante, se determinó que existen diferencias entre los montos de los registros del Sistema de Crédito y lo indicado en la Ley.


 


            Como se observa, no se consulta sobre una interpretación de tipo jurídico sobre los alcances de la ley, sino que lo que se desea es resolver un problema práctico encontrado ante las inconsistencias en los registros de crédito, competencia que escapa de la función consultiva de la Procuraduría y que corresponde a la Administración activa.


 


            Por otro lado, la consulta se refiere a deudas específicas de los agricultores de Agroatirro, siendo que, como se indicó anteriormente, esta Procuraduría no puede pronunciarse sobre casos concretos.


 


            Así las cosas, lo que procede es rechazar la presente consulta, señalando a la institución consultante que, en el caso de que considere que existe un error en los números autorizados en la ley, debe valorar gestionar la enmienda legislativa correspondiente.


 


 


III. CONCLUSIÓN:


 


A partir de lo expuesto debe concluirse que la consulta planteada resulta inadmisible, en tanto no se consulta sobre una interpretación de tipo jurídico sobre los alcances de la Ley 10128, sino que lo que se desea es resolver un problema práctico encontrado ante las inconsistencias en los registros de crédito y los montos autorizados en la ley. Asimismo, la consulta resulta inadmisible por tratarse de un caso concreto relacionado con los agricultores de Agroatirro.


Atentamente,


 


 


 


 


Silvia Patiño Cruz                           


Procuradora


 


 


SPC/cpb