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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 075
 
  Dictamen : 075 del 17/04/2023   

17 de abril del 2023


PGR-C-075-2023


 


Señor


Jorge Moreira Gómez


Subdirector General


Dirección General del Registro Nacional


 


Estimado señor:


 


Con aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, nos referimos a su oficio SUB-DGL-0151-2022 de fecha 15 de diciembre del 2022, mediante el cual consulta la siguiente pregunta:


 


“¿Cuál es el órgano competente para pagar las condenas en fase de ejecución ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, si en la sentencia ejecutada en sede penal fue condenado el Estado en abstracto, en relación con conductas administrativas que fueron desplegadas por un órgano con personalidad jurídica propia, como lo es el Registro Nacional, pero este no fue integrado ni en el proceso principal ni en la fase de ejecución, por las respectivas autoridades judiciales?”


 


En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 de la Ley N°6815 del 27 de setiembre de 1982, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acompaña la presente consulta del criterio emitido por la Asesoría Jurídica de la Dirección General del Registro Nacional, mediante el oficio número DGL-AJU-1051-2022 del 08 de diciembre de 2022.


 


I.              SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL REGISTRO NACIONAL Y EL MANEJO DE SUS RECURSOS


 


El Registro Nacional es la institución encargada de todo lo referente a la administración del sistema nacional de registros e inscripciones de bienes y personas jurídicas.


Fue creado a través de la Ley N° 5695 del 28 de mayo de 1975 y, en un inicio, dependía del Ministerio de Gobernación, sin embargo, esto fue reformado mediante Ley N° 6934 del 28 de noviembre de 1983, pasando a depender del Ministerio de Justicia y Paz. Señala el artículo 1° de la ley indicada:


 


“Artículo 1º.-Créase el Registro Nacional, dependiente del Ministerio de Justicia, el cual integrará bajo un solo organismo los registros y dependencias que señala el artículo siguiente. Sus fines serán: Unificar criterios en materia de registro, coordinar las funciones, facilitar los trámites a los usuarios, agilizar las labores y mejorar las técnicas de inscripción; para todo lo cual se modernizarán los sistemas.” (El resaltado no pertenece al original)


 


Por su parte, la Ley N° 6739 de 28 de abril de 1982, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia (artículos 1.c y 7.d) señala que, como parte de las competencias de esa cartera ministerial le corresponde administrar el sistema nacional de registros e inscripciones de bienes y personas jurídicas, según lo estipule la Ley de creación del Registro Nacional.


Asimismo, los artículos 3 y 6 de la citada Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, señalan que el ejercicio de dicha competencia se hará a través de la Dirección General del Registro Nacional y de la Junta Administrativa como un órgano adscrito. En lo que nos interesa, acotan ambos numerales:


ARTICULO 3º.- El Ministerio de Justicia y Paz ejercerá sus funciones por medio de las siguientes dependencias principales:


(…)


b) Dirección General del Registro Nacional.


(…)”


 


ARTICULO 6º.- Serán organismos adscritos al Ministerio de Justicia y Paz, los siguientes:


(…)


b) La Junta Administrativa del Registro Nacional, la cual funcionará de acuerdo con los términos y condiciones que se indican en la ley  5695 del 28 de mayo de 1975.


(…)”


 


Conforme se aprecia en la normativa transcrita, la Dirección General del Registro Nacional, encabezada por el Director General, es una “dependencia” de dicha cartera Ministerial, mientras que, la Junta Administrativa del Registro es considerada un "organismo adscrito" a ese Ministerio (Dictamen C-189-96 del 27 de noviembre de 1996).


Por disposición de la Ley 5695, la Junta Administrativa es un órgano colegiado que dirige al Registro Nacional, la cual funciona como un órgano desconcentrado del Ministerio de Justicia y Paz, al que se le dota de personalidad jurídica instrumental, con el exclusivo propósito de que pueda disponer de manera independiente de ciertos recursos públicos (patrimonio propio y autonomía financiera en su gestión), según las funciones descritas en el artículo 3 que dispone:


“Artículo 3º.- El Registro Nacional estará dirigido por una Junta Administrativa, que tendrá personalidad jurídica para el cumplimiento de los fines de esta ley y cuyas funciones generales serán:


 


a) Dictar las medidas de organización y funcionamiento de sus dependencias;


 


b) Proteger, conservar sus bienes y velar por su mejoramiento;


 


c) Formular y ejecutar los programas de mejoras, de acuerdo con las necesidades de las dependencias a su cargo;


 


d) Administrar los fondos específicos asignados a cada una de ellas, así como los demás ingresos que por otros conceptos reciba, mediante cuentas separadas, dictando los presupuestos, acordando los gastos, haciendo las inversiones que estimare adecuadas, promoviendo y resolviendo las licitaciones que fueren del caso, con sujeción a lo dispuesto por la Ley de la Administración Financiera de la República y la presente ley; y


 


e) Preparar los proyectos de ley y reglamentos necesarios y dictar los reglamentos internos para el mejor funcionamiento de las diversas dependencias.”


 


De ello deriva que corresponde a la Junta Administrativa el funcionamiento general del Registro Nacional, así como dictar todos los requerimientos internos para su buen funcionamiento y brindar la seguridad jurídica que ofrece la información de las distintas dependencias que lo conforman.


 


Sobre su naturaleza jurídica, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en resolución 000166-F-S1-2018 de las 14:29 horas del 01 de marzo del 2018, indicó lo siguiente:


 


“(…) V. Sobre la naturaleza jurídica de la Junta Administrativa del Registro Nacional…es conocido que, en algunas otras ocasiones, el legislador dota al órgano desconcentrado de “personalidad jurídica instrumental”, entendida, por regla general, a aspectos presupuestarios. En ella, no se convierte al órgano en una persona jurídica distinta del ente al que pertenece, como sí sucede con la descentralización, pero sí se le dota de la capacidad de gestionar ciertos fondos, en forma independiente del presupuesto central del ente u órgano del cual forma parte. Atribuirle personalidad jurídica a un ente, es crear un centro autónomo de imputación de derechos y obligaciones(persona). En virtud de la personalidad, goza de un patrimonio propio, independientemente de su constitución e integración, lo cual implica autonomía patrimonial y por ende, autonomía de gestión. Así, el órgano podrá realizar todos los actos, contratos y negocios necesarios que impliquen la gestión de dicho patrimonio. Por regla general, se trata de una desconcentración de funciones ligada a una personificación instrumental, pero incluso, podría ser que en algunos supuestos no exista incluso desconcentración funcional, o en caso de presentarse, esta es en grado mínimo. La Sala Constitucional a partir del fallo no.6240-93 de las 14 horas del 26 de noviembre de 1993, estableció que lo correcto es referirse a "personalidad instrumental", pues si el legislador opta por desconcentrar un órgano de una Cartera de Gobierno, no puede dotarlo de personalidad jurídica propia e independiente de ésta, en los términos de administración descentralizada, en tanto el titular de la Cartera integra con el Presidente de la República, el órgano constitucional "Poder Ejecutivo" que es su jerarca necesario… En suma, el término "instrumental" referente a la personalidad, significa que es una “imagen” del órgano, limitada al manejo de determinados fondos (establecidos por ley), que permiten la realización de ciertos actos y contratos con cargo a esos recursos, pero que no comporta una descentralización funcional plena o verdadera. En el sub exámine, el cardinal 3 de la Ley de Creación del Registro Nacional, establece no solo que la Junta es la cabeza del Registro Nacional, sino también, que tendrá personalidad jurídica para el cumplimiento de los fines de esa misma norma. Establece el precepto citado lo siguiente: “El Registro Nacional estará dirigido por una Junta Administrativa, que tendrá personalidad jurídica para el cumplimiento de los fines de esta ley…”. Se desprende de lo anterior, que el legislador le otorgó a un órgano desconcentrado de la Administración Central, como lo es la Junta, capacidad contractual, así como autonomía financiera y presupuestaria, para facilitarle el cumplimiento de sus fines, dotándolo además de personalidad jurídica propia; es decir, ese órgano se manifiesta como un centro autónomo de derechos y obligaciones (órgano-persona), aunque en un ámbito restrictivo y no pleno, porque se limita a la administración del Registro Nacional, de sus recursos públicos y sus presupuestos dentro del marco de la Ley 5695. De lo anterior se concluye que, la Junta es un órgano persona de la Administración Central, que tiene como función principal, dirigir el Registro Nacional, el cual es una dependencia del Ministerio de Justicia. El legislador le otorgó una serie de potestades, equivalentes a una “autonomía administrativa casi plena”, pues comporta el otorgamiento de una personalidad jurídica, pero siempre bajo la cobertura del Ministerio al cual pertenece el Registro Nacional. (…).” (La negrita no es del original)


 


 


Como se observa, la Junta Administrativa es la encargada del funcionamiento del Registro Nacional, para lo cual posee personalidad jurídica instrumental para administrar sus propios recursos, aun cuando sea un órgano adscrito del Ministerio de Justicia.


 


Cabe señalar que, a través de la Ley de Fortalecimiento del Control Presupuestario de los órganos desconcentrados del Gobierno Central, N.° 9524 de 7 de marzo de 2018, se incorporó el presupuesto de dichos órganos a la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, lo cual implicó que la discusión y aprobación de su presupuesto recayera en la Asamblea Legislativa y no en la Contraloría General de la República, tal y como se hacía tradicionalmente.


 


Señala el artículo 1 de esta Ley:


 


“ARTÍCULO 1- Aprobación presupuestaria de los órganos desconcentrados del Gobierno central.


Todos los presupuestos de los órganos desconcentrados de la Administración Central serán incorporados al presupuesto nacional para su discusión y aprobación por parte de la Asamblea Legislativa.


El Ministerio de Hacienda definirá la forma y la técnica presupuestaria que se deberá aplicar para incorporar los presupuestos antes indicados y brindará, a solicitud del órgano respectivo, el apoyo técnico para facilitar el análisis y la toma de decisiones en el proceso de discusión y aprobación legislativa del presupuesto de la República.”


Lo anterior quiere decir que, los proyectos de los presupuestos de los órganos desconcentrados del Gobierno Central (personas jurídicas instrumentales) deberán ser sometidos al Ministro del ramo, para que este los incorpore en el anteproyecto del presupuesto que deberá someter ante al Ministerio de Hacienda, para que, en última instancia, sea la Asamblea Legislativa quien lo discuta y apruebe. Sin embargo, una vez aprobado el presupuesto, le corresponde a la persona jurídica instrumental ejecutarlo, en tanto, mantiene la facultad de ejecución independiente de los recursos que le han sido asignados (Dictamen C-181-2018 del 1 de agosto de 2018).


Lo anterior resulta de aplicación a la Junta Directiva del Registro Nacional, pues tal como aceptamos en el dictamen C-151-2021 del 31 de mayo de 2021: “…la Ley de Fortalecimiento del control presupuestario de los órganos desconcentrados del Gobierno Central no alteró la naturaleza jurídica de la Junta Administrativa como órgano de desconcentración máxima con personalidad jurídica instrumental, tampoco derogó las fuentes de financiamiento establecidas por ley para financiar la actividad del Registro Nacional bajo su dirección. Es decir, se mantienen vigentes, así como el destino legal en que deben usarse los recursos que generen esas fuentes para lo que se le reconoce la personalidad instrumental a la Junta en aras de facilitar su gestión y correcta ejecución.”


Por tanto, a pesar de la incorporación del presupuesto del Registro Nacional como un programa del Ministerio de Justicia, dicha institución continúa siendo un órgano desconcentrado con personalidad jurídica instrumental que responde con su propio presupuesto por los daños que provoque en ejercicio de sus competencias desconcentradas, tal como lo reconoce de manera expresa el artículo 22 de la Ley N.° 5695 que señala:


 


“Artículo 22.-La Junta Administrativa del Registro Nacional deberá indemnizar a los usuarios por cualquier perjuicio que el Registro Nacional les cause en la tramitación de documentos. Para ello, efectuará los trámites pertinentes, a fin de adquirir una póliza de fidelidad, individual o colectiva, expedida por una institución aseguradora autorizada por la ley.”


 


Consecuentemente, el Registro Nacional responde financiera y presupuestariamente por sus propias funciones desconcentradas y los daños que se deriven de dichas funciones. Lo anterior resulta de gran relevancia para atender la interrogante planteada.


 


II.           SOBRE LA PARTICIPACIÓN DEL ESTADO EN SEDE PENAL A TRAVÉS DE LA PROCURADURÍA


 


En la Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982, se define a la Procuraduría General de la República como el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Asimismo, en el artículo 3, le confieren las siguientes atribuciones:


 


“ARTÍCULO 3º.-ATRIBUCIONES:


 


    Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


 


a) Ejercer la representación del Estado en los negocios de cualquier naturaleza, que se tramiten o deban tramitarse en los tribunales de justicia.


(…)


d) Intervenir en las causas penales, de acuerdo con lo que al efecto disponen esta ley y el Código de Procedimiento Penales.


(…)


n) Cualesquiera otras que las leyes le confieran.


(…).”


 


            Como se puede ver, corresponde a la Procuraduría General de la República participar en todos los procesos penales como representante del Estado. De ahí que la institución ejerza dicha representación en los juicios donde una persona física o jurídica ejerce la acción civil resarcitoria contra el Estado en el proceso penal. También ha tenido importante participación en el cobro de daños ambientales y daños sociales en las causas por corrupción, delitos ambientales, aduaneros, tributarios, entre otros.


 


            Ahora bien, debe considerarse que la sede penal está dispuesta para valorar la ilicitud de la conducta cuestionada desde un punto de vista subjetivo. Al respecto, el Código Penal, Ley N.° 4573 del 04 de mayo de 1970, establece en su artículo 18 lo siguiente:


 


 ARTÍCULO 18.-


 


El hecho punible puede ser realizado por acción o por omisión. Cuando la ley reprime el hecho en consideración al resultado producido, responderá quien no lo impida si podía hacerlo, de acuerdo con las circunstancias, y si debía jurídicamente evitarlo.”


 


Consecuentemente, en sede penal se valora el carácter subjetivo del delito, la conducta típica, antijurídica, que ocasiona un daño a un tercero. Es por esto, que la Procuraduría sólo participa ante acciones civiles o ciertos delitos que ponen en peligro el interés público.


 


De igual forma, el artículo 106 del Código Penal establece respecto a la solidaridad, lo siguiente:


 


“Artículo 106.-Es solidaria la acción de los participes de un hecho punible, en cuanto a la reparación civil.


 


Están igualmente obligados solidariamente con los autores del hecho punible, al pago de los daños y perjuicios:


1) Las personas naturales o jurídicas dueñas de empresas de transporte terrestre, marítimo o aéreo de personas o de cosas;


2) Las personas jurídicas cuyos gerentes, administradores o personeros legales, resulten responsables de los hechos punibles;


3) Las personas naturales o jurídicas dueñas de establecimientos de cualquier naturaleza, en que se cometiere un hecho punible por parte de sus administradores, dependientes y demás trabajadores a su servicio;


4) Los que por título lucrativo participaren de los efectos del hecho punible, en el monto en que se hubieren beneficiado; y


5) Los que señalen leyes especiales.


El Estado, las Instituciones Públicas, autónomas o semi-autónomas y las municipalidades, responderán subsidiariamente del pago de los daños y perjuicios derivados de los hechos punibles cometidos por sus funcionarios con motivo del desempeño de sus cargos.”


 


            Como se observa, aun cuando un delito es achacado a un funcionario público en lo personal, el Estado responde de manera subsidiaria en lo que se refiere a la reparación civil, de ahí que la participación de la Procuraduría como representante del Estado sea indispensable en estos casos.


           


Consecuentemente, la ley penal reconoce una responsabilidad objetiva del Estado en lo que respecta a la reparación pecuniaria de los delitos, sin que haya una distinción normativa en aquellos supuestos donde están involucrados órganos desconcentrados con personalidad jurídica instrumental; tampoco se exige su participación en el proceso penal de manera específica. Por tanto, la representación en sede penal es ejercida por la Procuraduría General de la República y la eventual condenatoria del Estado se hará de forma abstracta, debiendo la parte actora acudir a la instancia judicial correspondiente, para ejecutar la sentencia penal y cuantificar los daños derivados de ella, así como determinar la institución responsable de asumir el pago.


 


            III. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DEL REGISTRO NACIONAL EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES EN ESTA SEDE


 


La Administración, únicamente puede realizar lo que le está expresamente autorizado en el ordenamiento jurídico, según el principio de legalidad, no obstante, a pesar de actuar amparada en una norma, puede llegar a producir un daño a una persona, del cual se debe hacer responsable.


 


El artículo 190 de la Ley N°6227 del 02 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública, indica:


 


 “Artículo 190.-


 


1. La Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero. (…).”


 


Esa responsabilidad de la Administración Ernesto Jinesta Lobo[1], la define de la siguiente manera:


 


“(…) La responsabilidad administrativa extracontractual como relación jurídico-publica, surge cuando entre el administrado y la respectiva administración pública no existe una relación contractual previa, sino simplemente cuando el primero sufre una lesión antijurídica que no tiene el deber de soportar y, consecuentemente, tiene el derecho de que sea indemnizada o resarcida.” 


 


En este tipo de responsabilidad, lo importante es que se dé un nexo causal entre el actuar de la Administración con el daño ocasionado al tercero.


 


A diferencia de la sede penal, donde el Estado interviene de manera directa a través de la representación que ejerce la Procuraduría, la sede contenciosa administrativa tiene reglas propias con relación a la participación de los órganos desconcentrados con personalidad jurídica instrumental.


 


El Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley N.° 8508 del 28 de abril de 2006, establece en el artículo 12.2 lo siguiente:


 


“ARTÍCULO 12.- Se considerará parte demandada:


 


1) La Administración Pública autora de la conducta administrativa objeto del proceso, salvo cuando se trate de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones; en este caso, se demandará al Estado.


 


2) Los órganos administrativos con personalidad jurídica instrumental, en tanto sean autores de la conducta administrativa objeto del proceso, conjuntamente con el Estado o el ente al que se encuentren adscritos. (…).”


 


 


Como se ve, la sede contenciosa exige la participación de los órganos administrativos con personalidad jurídica instrumental, en conjunto con el Estado o ente al que se encuentren adscritos.


 


Sobre este tema, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda señaló en la sentencia 00027-2014 de las 1:40 horas del 19 de febrero del 2014:


 


“En este sentido, es importante indicar que el otorgamiento de personalidad jurídica a un ente u órgano tiene como consecuencia inmediata el constituirlos en un centro último y único de imputación de los efectos de sus actuaciones u omisiones. Esta es una de las diferencias con cualquier otro órgano que no constituya una personificación jurídica instrumental, respecto de los cuales, cualquier imputación se hace en forma provisional, ya que, como parte de una estructura organizativa más amplia, actúan como parte del ente como persona jurídica, y por ende, bajo la personalidad de este último. Así las cosas, si en sede jurisdiccional se determina que la conducta administrativa objeto de impugnación proviene del ejercicio de una competencia exclusiva del órgano al cual se le otorgó personalidad propia (aunque sea instrumental) para tales efectos, resulta impropio extender la imputación al ente público, mayor o menor, al que se encuentra adscrito. (…)”


           


            Como se puede ver, el órgano con personalidad jurídica es responsable por los actos que ejecute en el cumplimiento de sus fines, por lo que, el juez no sólo debe integrarlo al proceso contencioso, sino que después del estudio del caso, podría condenarlo por los daños que ocasionare a terceras personas, para lo cual debe responder con su propio patrimonio.


 


Las mismas reglas deben aplicar cuando estamos frente a la ejecución de una sentencia penal en sede contenciosa administrativa, las cuales son tramitadas ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por disposición del artículo 488 del Código Procesal Penal, que establece:


 


“ARTICULO 488.-


Competencia


La sentencia que condene a restitución, indemnización o reparación de daños y perjuicios, cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del tribunal que la dictó, se ejecutará por el interesado ante el juez civil o contencioso administrativo, según corresponda.”


 


 


            Asimismo, el Reglamento N° 02 del 21 de enero de 2008, Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda, establece en su artículo 87 inciso 3) lo siguiente:


 


“Artículo 87.-Funciones. Corresponderá al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, realizar las siguientes funciones:


(…)


3) De las ejecuciones de sentencia, que tengan como fundamento la ejecutoria de la sentencia dictada por los Juzgados de Tránsito, Tribunales Penales siempre que exista condenatoria en abstracto, a favor o en contra de sujetos de derecho público; así como las dictadas por el Tribunal Supremo de Elecciones, que se substanciaran en lo que resulte aplicable, por lo dispuesto en el Capítulo II del Título VIII del CPCA. (…).”


 


 


Por tanto, en principio, ante la ejecución de una sentencia penal que involucre actuaciones de un órgano desconcentrado con personalidad jurídica instrumental, tal como es el caso del Registro Nacional, el juez debe integrar a dicha institución en el proceso de ejecución, según lo dispone el numeral 12 inciso 2) ya citado del Código Procesal Contencioso Administrativo.


 


De lo dicho hasta aquí, debemos señalar que en sede penal no es requerida la participación del órgano desconcentrado con personalidad jurídica instrumental, pero en sede contenciosa debe ser obligatoriamente integrado por el juez, ya sea en un proceso ordinario o de ejecución, pues la legitimación pasiva en dicha sede es de ese órgano en conjunto con el Estado. Esto aplica para el caso de la Junta Administrativa del Registro Nacional, dada su naturaleza jurídica y el origen de sus fondos.


 


No obstante lo anterior, debemos señalar que aun en la eventualidad de que en ciertos procesos judiciales concretos, el juez contencioso haya estimado innecesario la integración de la Junta Administrativa del Registro Nacional, lo procedente es que ésta responda con su patrimonio ante los daños generados por sus actuaciones, pues así lo dispone el artículo 22 de la Ley N.°5695 que, como indicamos, señala que la Junta debe indemnizar a los usuarios por cualquier perjuicio que el Registro Nacional les cause en la tramitación de documentos, para lo cual incluso cuenta con una póliza.


 


De esto se desprende que existe una norma de carácter especial, en la que se establece claramente la obligación de resarcir por parte del Registro, a toda aquella persona que ha sufrido un menoscabo en su esfera personal, por actuaciones que son de su competencia, sin hacer distinción respecto si es responsabilidad en sede penal o civil, solo se establece el deber de indemnizar.


 


Es por ello que ante una condena en abstracto en sede penal y aun ante la eventualidad de que el Registro no haya participado ni en el proceso principal ni en el de ejecución, es su patrimonio el que debe responder por los daños generados por sus actuaciones. Esto, sin perjuicio de órdenes judiciales concretas que se hayan dictado en otro sentido y que, por tanto, deben ser acatadas.


 


IV. CONCLUSIONES


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:


 


a)    La Junta Administrativa del Registro Nacional es un órgano desconcentrado del Ministerio de Justicia y Paz, con personalidad jurídica instrumental para disponer de los recursos públicos asignados para el cumplimiento de sus fines (Leyes N.° 5695 y N.° 6739)


b)   La Ley de Fortalecimiento del control presupuestario de los órganos desconcentrados del Gobierno Central no alteró la naturaleza jurídica de la Junta Administrativa como órgano de desconcentración máxima con personalidad jurídica instrumental.


c)    A partir de lo anterior y de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 5695, la Junta Administrativa del Registro Nacional responde con su propio presupuesto por los daños que provoque en ejercicio de sus competencias desconcentradas;


d)   En sede penal, no es requerida la participación de los órganos desconcentrados con personalidad jurídica instrumental, pues quien ejerce la representación genérica del Estado es la Procuraduría General de la República;


e)    No obstante lo anterior, a diferencia de la sede penal, donde el Estado interviene de manera directa a través de la representación que ejerce la Procuraduría, la sede contenciosa administrativa tiene reglas propias con relación a la participación de los órganos desconcentrados con personalidad jurídica instrumental y estos deben ser llamados al proceso junto con el Estado (artículo 12 inciso 2 CPCA);


f)    Dado lo anterior, ante la ejecución de una sentencia penal en sede contenciosa administrativa, que involucre actuaciones de un órgano desconcentrado con personalidad jurídica instrumental, tal como es el caso del Registro Nacional, el juez debe integrar a dicha institución en el proceso de ejecución;


g)   No obstante lo anterior, aun en la eventualidad de que en ciertos procesos judiciales concretos, el juez contencioso haya estimado innecesario la integración de la Junta Administrativa del Registro Nacional, lo procedente es que ésta aun así responda con su patrimonio ante los daños generados por sus actuaciones, dada su naturaleza jurídica y la responsabilidad establecida por ley para que responda con su patrimonio ante los daños generados, para lo cual incluso cuenta con una póliza;


h)   Es por ello que ante una condena en abstracto al Estado en sede penal y aun ante la eventualidad de que el Registro Nacional no haya participado ni en el proceso principal ni en el de ejecución, su patrimonio es el que debe responder por los daños generados por sus actuaciones. Esto, sin perjuicio de órdenes judiciales concretas que hayan sido dictadas en otro sentido y que, por tanto, deben ser acatadas en los términos dispuestos por el juez.


 


 


Atentamente,


 


 


 


 


Silvia Patiño Cruz                                       Amalia Zeledón Lostalo


Procuradora                                                 Abogada de la Procuraduría


 


SPC/AZL/cpb


 


 


 


 




[1] Jinesta Lobo, Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Editorial Investigaciones Jurídicas. San José, Costa Rica, p. 32