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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 087
 
  Dictamen : 087 del 27/04/2023   

27 de abril de 2023


PGR-C-087-2023


 


Señor


Henry Amador Zúñiga


Funcionario


Instituto Costarricense de Electricidad


 


Estimado señor:


 


Con aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su correo electrónico del 25 de abril de 2023, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:


“Que (sic) se entiende y de acuerdo al articulo (sic) 30.5 dentro del siguiente párrafo:


“Los plazos por días se entiende que han de ser hábiles. Los plazos por años o meses se contarán según el calendario, sea, de fecha a fecha.”


(…) Y la pregunta es : Estos tiempos no deben de incluir días feriados ni fines de semana., por lo que la fecha que inicia enderecho a surtir efecto para los administrados seria (sic) otra y no la fecha 11/01/2024.”


I.  SOBRE LA COMPETENCIA CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA 


De conformidad con los artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.


 


Al respecto, en múltiples ocasiones esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas en esta misma Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.


 


En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes sean planteadas con precisión y claridad sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a un asunto judicial en trámite; b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados; y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución.


 


Propiamente sobre el segundo requisito de admisibilidad señalado –por ser de interés para este caso concreto–, debemos señalar que, el requisito de acompañar la opinión de la asesoría legal institucional está expresamente consignado en el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, el cual dispone:


 


Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.” (El subrayado no pertenece al original)


 


            Sobre ese requisito hemos indicado que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.


 


            Y, además, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública.


 


            Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean.


Excepcionalmente, en caso de que no se cuente con asesor legal propio, podría remitirse el criterio sobre el tema consultado emitido por el asesor legal de otra dependencia o por un asesor legal externo. Y en caso de que sea materialmente imposible contar con ese tipo de asesoría, debe justificarse razonadamente la omisión de ajuntar el criterio legal en el oficio que plantea la consulta. (Sobre este requisito se pueden consultar los dictámenes Nos. C-220-2016 de 27 de octubre de 2016; C-168-2017 de 18 de julio de 2017; C-030-2017 de 15 de febrero de 2017; C-238-2017 de 19 de octubre de 2017; C-073-2017 de 5 de abril de 2017; C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de agosto de 2018; C-286-2018 de 12 de noviembre de 2018; C-37-2019 del 14 de febrero de 2019; C-027-2020 del 27 de enero de 2020; C-225-2020 del 15 de junio de 2020; PGR-C-222-2022 del 9 de octubre de 2022; entre otros).


Ahora bien, en cuanto al tercer requisito apuntado, debe señalarse que dado el carácter vinculante que el artículo 2° de nuestra Ley Orgánica otorga a los dictámenes, es lógico que la misma Ley haya limitado la posibilidad de solicitarlos disponiendo que la consulta debe ser formulada por el jerarca correspondiente. Y es que en virtud de la trascendencia que para una institución puede tener un dictamen vinculante, la facultad de consultar corresponde al jerarca, ya que éste se encuentra en una mejor posición de valorar la posibilidad y necesidad de solicitar un criterio jurídico a este órgano asesor. (Al respecto véanse los dictámenes Nos.  C-07-2010 de 11 de enero de 2010, C-406-2014 de 18 de noviembre de 2014, C-276-2016 de 16 de diciembre de 2016, C-073-2017 de 5 de abril de 2017, C-37-2019 del 14 de febrero de 2019, C-333-2020 del 21 de agosto de 2020, C-372-2020 del 18 de setiembre de 2020, PGR-C-222-2022 del 9 de octubre de 2022, entre muchos otros).


En consecuencia, para el adecuado ejercicio de nuestra función consultiva es necesario que el jerarca institucional –unipersonal u órgano colegiado por medio de acuerdo firme- plantee uno o varios cuestionamientos puntuales de carácter jurídico, en términos generales y abstractos –sin referirse a un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración– y adjunte el criterio de la asesoría legal que exige el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica.


II. INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA


En este caso, luego de un estudio detallado a la luz de los requisitos de admisibilidad mínimos desarrollados en el apartado anterior, se observan varios aspectos que impiden a esta Procuraduría ejercer su función consultiva.


En primer lugar, debemos reiterar que, las solicitudes de criterio que se dirijan a la Procuraduría General de la República deben ser formuladas por el jerarca del órgano consultante, quien se encuentra en una mejor posición de valorar la posibilidad y necesidad de solicitar un criterio jurídico, en virtud del carácter vinculante que ostentan nuestros dictámenes (artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica, No. 6815 de 27 de setiembre de 1982).


En el caso concreto, la consulta fue planteada por el señor Henry Amador Zúñiga, quien ocupa el puesto de “técnico administrativo” en el Instituto Costarricense de Electricidad, según consulta realizada en el directorio institucional de dicho ente[1]  (dado que su correo electrónico fue omiso en ese sentido). Por lo que, dado que la presente consulta no fue formulada por el jerarca de dicho ente, la presente gestión resulta inadmisible.


En segundo lugar, el consultante omitió aportar el criterio de la asesoría jurídica institucional exigido como un requisito de admisibilidad en el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, lo cual, como ya se apuntó, tiene como finalidad determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento. Ante tal omisión, en este caso no es posible conocer la posición interna del Instituto Costarricense de Electricidad sobre el tema consultado, lo cual convierte la consulta en inadmisible.


Finalmente, conviene advertir que, en otra oportunidad, esta Procuraduría hizo ver al consultante Amador Zúñiga la imposibilidad de atender consultas que no fueran presentadas por el jerarca institucional y sin aportar el criterio legal institucional. Propiamente, nos referimos al dictamen PGR-C-222-2022 del 9 de octubre de 2022, en el cual se concluyó –al igual que ahora– que su gestión resultaba inadmisible por incumplir estos mismos dos requisitos de admisibilidad.


Por todo lo anterior, la presente consulta resulta inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.


III. CONCLUSIÓN:


 


A partir de lo expuesto debe concluirse que la consulta planteada resulta inadmisible, en tanto el consultante no se encuentra facultado para solicitar nuestro criterio vinculante –no es el jerarca institucional– y se omitió aportar el criterio legal exigido en el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica. Conforme con lo indicado en este dictamen, se archiva la consulta. Para que esta sea atendida debe presentarse nuevamente, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad correspondientes.


 


Atentamente,


 


 


 


 


Yolanda Mora Madrigal


 Procuradora Adjunta


 


MYMM/pcc