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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 088
 
  Dictamen : 088 del 27/04/2023   

27 de abril de 2023


PGR-C-088-2023


 


Señor


Ronnie J. Capri


Presidente de la Junta Directiva


Colegio de Profesionales en Quiropráctica


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, doy respuesta a su oficio sin número de 1° de marzo de 2023, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre las siguientes interrogantes:


 


“i. ¿Si se realizara un convenio de pasantía entre una universidad privada extranjera y una universidad privada nacional, puede un miembro del Colegio firmar un contrato con la universidad privada nacional, para que sus pasantes puedan realizar la práctica en una clínica privada?


ii. ¿Lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento a la Ley Orgánica representa una prohibición para que los estudiantes extranjeros que estudian la carrera de quiropráctica, pueden realizar pasantías en Costa Rica?


iii. Es jurídicamente factible, que los estudiantes de una universidad extranjera que imparte la carrera de quiropráctica puedan realizar pasantías en una universidad pública o privada costarricense, que imparta dicha carrera.”


 


            A la consulta se anexó el criterio de la asesoría legal sobre el tema consultado y en él se concluyó que no existe ningún impedimento legal para que un miembro del colegio en el ejercicio de su libertad pueda firmar los contratos que a bien tenga para que los pasantes puedan realizar su práctica en una clínica privada, y que, en consecuencia, el Colegio no puede realizar ninguna acción para intervenir o limitar la realización de contratos de ese tipo.


 


            También se señaló que lo establecido en el artículo 15 del Reglamento a la Ley Orgánica de ese Colegio no significa ni representa ninguna prohibición para que los estudiantes extranjeros que estudian la carrera de quiropráctica, puedan realizar pasantías en Costa Rica y que no existe ninguna prohibición para que los estudiantes de una universidad extranjera que imparta la carrera de quiropráctica puedan realizar pasantías en una universidad costarricense, sea pública o privada.


            El asesor legal estimó que el inciso b) del artículo 15 del Reglamento lo que prohíbe expresamente es el ejercicio profesional por parte de estudiantes, sin que dicho artículo prohíba las pasantías o prácticas profesionales, que desde luego no constituyen por sí mismas ejercicio de la profesión.


 


            I. SOBRE LO CONSULTADO.


           


            El tema de fondo de la presente consulta ya ha sido analizado en dos procesos jurisdiccionales en los que ha participado el Colegio consultante.


 


            En primer lugar, la Sala Constitucional se refirió sobre lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Quiropráctica (Decreto Ejecutivo no. 28595 de 23 de marzo de 2000) con ocasión de la acción de inconstitucionalidad no. 16-11258-0007-CO.


 


            En esa acción de inconstitucionalidad, se cuestionaba que esa norma violentaba el principio de igualdad y el derecho a la educación, en virtud de que impedía la realización de pasantías y prácticas profesionales en nuestro país. Sobre ese alegato, la Sala Constitucional indicó:


 


“De la normativa transcrita se desprende de manera diáfana que los profesionales en ciencias de la salud deben estar incorporados a sus respectivas corporaciones para poder ejercer su profesión. Por otro lado, la norma impugnada no establece una prohibición para realizar pasantías por parte de estudiantes de quiropráctica, según se desprende de su literalidad. En ese tanto, no se observa lesión al principio de igualdad, por lo que procede desestimar el extremo pretendido.


(…)


La lectura del numeral y los incisos transcritos permiten observar con claridad que no se estatuye una prohibición para realizar pasantías o prácticas por parte de estudiantes de quiropráctica. Únicamente se determina una prohibición para el ejercicio de la profesión de personas no incorporadas al Colegio de Profesionales en Quiropráctica. En abono a lo expuesto, se resalta que el Reglamento de Incorporación del Colegio de Profesionales en Quiropráctica de Costa Rica, publicado en La Gaceta N° 154 del 12 de agosto de 2014, contempla entre los requisitos para la incorporación a dicho Colegio la «3. Certificación de Internado dirigida por la universidad.» (artículo 8). Dicho requisito se establece tanto para sujetos nacionales como extranjeros. Así, la interpretación de tales normas tampoco permite apoyar la tesis del accionante, toda vez que el internado o pasantía es exigido para la incorporación al Colegio y no podría exigirse esa misma incorporación como requisito para el internado, so pena de caer en una falacia circular. Lo anterior, sin perjuicio de la aprobación, acreditación y fiscalización que una pasantía educativa requiere, materia ajena este proceso. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el reclamo.” (Voto no. 18105-2018 de las 11 horas 5 minutos de 31 de octubre de 2018. Se añade la negrita).


 


            Siguiendo ese mismo criterio, el Tribunal Contencioso Administrativo, en proceso contencioso administrativo instaurado por el Colegio de Quiroprácticos, se refirió ampliamente a los alcances del artículo 15 del Reglamento, disponiendo que:


 


“A juicio de este cuerpo colegiado, el contenido de ese fallo del alto Tribunal Constitucional incorpora aspectos relevantes a esta causa. Por un lado, reitera lo ya expuesto en esta sentencia en cuanto a que el ejercicio profesional en la rama de la quiropráctica requiere y exige no solamente del título profesional debido, sino además, de la respectiva incorporación al Colegio Profesional. Ello deriva no solamente de lo que estatuye el ordinal 2 de la Ley No. 7912, sino que además, la misma Sala Constitucional ha derivado tal exigencia de lo estatuido por el mandato 43 de la Ley General de Salud. Como segundo aspecto, ese Tribunal Constitucional ha deducido que el artículo 15 del Decreto Ejecutivo No. 28595-S, en su inciso b) no restringe la realización de pasantías por parte de estudiantes de quiropráctica. Sobre ese último punto, cabe destacar que si bien esa norma en concreto estipula que los estudiantes de esa rama de la salud no pueden ejercer la profesión, sin antes estar debidamente incorporados al ente colegiado, en efecto, no se desprende que imponga una prohibición para la realización de pasantías. Resulta claro que atendiendo a que el ejercicio de la profesión requiere de esa condición apuntada, una persona estudiante, que aún no cuente con el respectivo grado académico, no podría ejercer válidamente la profesión, por la imposibilidad jurídica de membresía.


(…)


Es decir, la tenencia de un grado académico de licenciatura en esa rama médica, es requisito impostergable para obtener la afiliación al citado Colegio, con lo cual, es notorio que se constituye en un presupuesto sine qua non para ese ejercicio.


La imperatividad de esa colegiatura para el ejercicio profesional, por ende, es un tema sobre el cual no parece haber controversia alguna. Incluso, la contestación de la demanda por parte de las co-accionadas, así lo refleja, en tanto aceptan expresamente esa valoración. Sin embargo, ni ese Decreto Ejecutivo ni la Ley fijan restricción alguna para que los estudiantes de la carrera de quiropráctica puedan realizar pasantías como condición o requisito de la obtención del respectivo título profesional que les permita acceder al ejercicio profesional mediante la satisfacción de los requerimientos que les permitan obtener el ingreso al ente corporativo.


(…)


En cuanto a la previsión de pasantías por parte de estudiantes de Life U, debe señalarse que el concepto de pasantía en sí mismo descarta que los estudiantes se encuentren realizando prestación de servicios profesionales de manera profesional ilegítima. En esa modalidad, los estudiantes de una determinada área del conocimiento, realizan actividades de soporte a profesionales en ese campo, a fin de posibilitar una aproximación de sus conocimientos académicos con el ejercicio práctico. Esto supone que mientras desarrollan esa experiencia, se encuentran supervisados y bajo el control de profesionales que asumen la responsabilidad de esa fase del proceso formativo. El concepto de pasante pone en evidencia que no se trata de un ejercicio profesional en sentido estricto, sino de una práctica para acceder a un grado profesional. La Real Academia Española define «Pasante» de la siguiente manera: «Persona que asiste y acompaña al maestro de una facultad en el ejercicio de ella para imponerse enteramente en su práctica.» Con todo, como fue explicado arriba, el Decreto Ejecutivo No. 28595-S del 23 de marzo del 2000, no restringe la realización de pasantías en el campo de la quiropráctica, conclusión que desprende este Tribunal del análisis del contenido de esa norma, criterio que coincide con lo definido por la Sala Constitucional en el precitado voto No. 18105-2018.


Precisamente, ese fallo otorga un aspecto de relevancia para esta discusión en cuanto pone en evidencia que al tenor del artículo 8 inciso 3) del Reglamento de Incorporación del Colegio de Profesionales en Quiropráctica de Costa Rica, publicado en La Gaceta N° 154 del 12 de agosto de 2014, uno de los requisitos para esa inclusión profesional, es precisamente la certificación de internado dirigida por la Universidad, lo que pone de manifiesto que la realización de las pasantías debatidas no se encuentra vedada o prohibida ni por la Ley ni por la letra del artículo 15 del Decreto tantas veces aludido.


(…)


Este Tribunal comparte a plenitud las ponderaciones plasmadas en ese fallo, ya que, si la certificación de internado o pasantía constituye requisito para la incorporación, es evidente que no se podría exigir la colegiatura para cumplir con esa condición de aquella, evidenciando la falacia circular que refiere la Sala Constitucional.


(Voto no. 90-2019-VI de las 16 horas 10 minutos de 24 de julio de 2019. Confirmado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia mediante el voto no. 543-2021 de las 11 horas 3 minutos de 9 de marzo de 2021).


           


            II. CONCLUSIÓN.


 


            Con base en los precedentes expuestos, ni la Ley Orgánica del Colegio, ni el artículo 15 de su Reglamento, impiden la realización de convenios para el desarrollo de pasantías o prácticas de estudiantes nacionales o extranjeros en el país, pues ello no implica un ejercicio ilegal de la profesión. Los pasantes o practicantes se encuentran supervisados y bajo el control de profesionales que asumen la responsabilidad de esa fase del proceso formativo y, técnicamente, no se trata de un ejercicio profesional en sentido estricto, sino de una práctica para acceder a un grado profesional.


 


            De tal forma, en caso de que exista un convenio de pasantía entre una universidad privada extranjera y una universidad privada nacional, existe la posibilidad de que la pasantía se desarrolle en una clínica privada, siempre bajo la responsabilidad de un profesional colegiado y bajo los requisitos y condiciones de operación propios de esos establecimientos, que, además, se encuentran bajo fiscalización. (Véanse, al respecto, los dictámenes nos. C-25-2008 de 29 de enero de 2008 y C-053-2012 de 6 de marzo de 2012).


 


            De usted, atentamente,


 


 


 


                                                                       Elizabeth León Rodríguez


                                                                       Procuradora


 


ELR/ysb


Cód. 1868-2023