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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 089 del 05/05/2023
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 089
 
  Dictamen : 089 del 05/05/2023   

5 de mayo de 2023


PGR-C-089-2023


 


Señor


Nicolás Dimitry Simpson Edwards


Jefe de Unidad Técnica y Estudio


Municipalidad de Limón


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la Procuradora General Adjunta de la República, doy respuesta a su oficio no. UTE-AML-160-2023 de 2 de mayo de 2023, mediante el cual requiere nuestro criterio en cuanto a la posibilidad de autorizar una actividad comercial que no es acorde con los usos permitidos por el plan regulador y si es posible regularizar las actividades que se están desarrollando en una zona en la cual no están permitidas. Para ello, indica cuál es el número de plano catastrado que se requiere revisar y se enlistan los nombres de patentados que se encuentran desarrollando una actividad no permitida por el plan regulador.


 


            En múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.


 


En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés particular o personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021, entre muchos otros).


 


            En cuanto al tercer requisito apuntado, debe señalarse que dado el carácter vinculante que el artículo 2° de nuestra Ley Orgánica le confiere a los dictámenes, es lógico que la misma ley haya limitado la posibilidad de solicitarlos disponiendo que la consulta debe ser formulada por el jerarca correspondiente. Y es que, en virtud de la trascendencia que para una institución puede tener un dictamen vinculante, la facultad de consultar corresponde al jerarca, ya que éste se encuentra en una mejor posición de valorar la posibilidad y necesidad de solicitar un criterio jurídico vinculante a este órgano asesor.


 


            En el caso de las Municipalidades, hemos dispuesto que las consultas resultan admisibles cuando son formuladas por el Concejo Municipal, el Alcalde y los Concejos Municipales de Distrito -en las Municipalidades que cuenten con esta figura-. (Al respecto véanse los dictámenes Nos. C-180-2013 de 2 de setiembre de 2013, C-257-2016 de 2 diciembre de 2016, C-064-2016 de 4 de abril de 2016, C-204-2018 de 23 de agosto de 2018, C-092-2021 de 7 de abril de 2021, C-216-2021 de 29 de julio de 2021 y PGR-C-235-2021 de 17 de agosto de 2021).


 


            Tomando en cuenta el carácter vinculante de nuestros dictámenes, lo anterior, lejos de ser una mera formalidad, pretende garantizar que el órgano colegiado correspondiente valoró la conveniencia y oportunidad de requerir nuestro criterio vinculante sobre un tema específico.


 


            Conforme con lo expuesto, el jefe de la Unidad Técnica y Estudio de la Municipalidad no está legitimado para requerir nuestro criterio, y, en consecuencia, la consulta es inadmisible.


 


            Además de lo anterior, la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse como una pregunta abstracta, sobre temas jurídicos en genérico, sin que se expongan o cuestionen casos concretos ni se pretenda la revisión de la legalidad u oportunidad de actos administrativos o criterios específicos, pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la administración activa en la toma de decisiones y ejercer una función de control de legalidad que no nos corresponde. (Véanse los pronunciamientos nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, C-023-2019 de 29 de enero de 2019, entre muchos otros).


 


            En este caso, la consulta implica la revisión de una situación concreta que no nos corresponde analizar, pues no es función de la Procuraduría resolver solicitudes o gestiones planteadas ante la administración activa. Si para la solución de ese asunto o de cualquier otro, la administración tiene dudas en cuanto a la normativa aplicable o su interpretación, debe plantearlo así, como una duda jurídica general y abstracta, sin exponer el asunto que se pretende resolver.


 


            Por último, tampoco se adjunta el criterio legal que exige expresamente el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica y que debe responder todos los cuestionamientos generales que se nos plantean.


 


            Por todo lo expuesto, la consulta es inadmisible y, en consecuencia, nos encontramos imposibilitados a rendir el criterio solicitado.


 


            De usted, atentamente,


 


 


           


                                                                       Elizabeth León Rodríguez


                                                                       Procuradora


 


ELR/ysb


Cód. 4132-2023