Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 267 del 07/12/2022
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 267
 
  Dictamen : 267 del 07/12/2022   

7 de diciembre de 2022


PGR-C-267-2022


 


Señor


Martín González Zúñiga


Presidente


Corporación Hortícola Nacional


 


Estimado señor:


           


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su oficio N° DE-065-2021 fechado 24 de setiembre del 2021, mediante el cual interpone recurso de reconsideración en contra de nuestro dictamen N° C-267-2021 del 15 de setiembre del 2021.


 


I.                   Motivos de la solicitud de reconsideración


 


Como fundamento para interponer el mencionado recurso de reconsideración en contra de nuestro dictamen N° C-267-2021, se exponen en el oficio de mérito una serie de argumentos, que pasamos a resumir en los siguientes términos:


 

PRIMERO: Normativa del Ministerio de Salud: Respecto de la normativa emitida por el Ministerio de Salud y el estado de emergencia nacional declarado por el Poder Ejecutivo, indica que la salud de los agricultores es igual de importante que la salud del resto de la población, si se trata de garantizar la protección ante la pandemia provocada por el COVID-19. A partir de lo anterior, señala que es necesario que se incluya y trate de la misma  manera a una de las poblaciones más importante del país, ya que son los encargados y responsables de proveer alimentos a la población. Se alega que la protección de la salud no puede ser discriminatoria.


 


En el caso de Costa Rica, se expresa que la Sala Constitucional en forma reiterada ha interpretado que el derecho a la salud deriva del numeral 21 de la Constitución Política, el cual establece que la vida humana es inviolable y desde esta perspectiva la salud como derecho humano constituye un bien jurídico de primer orden. Al respecto, se cita doctrina y precedentes jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional sobre el tema del derecho a la salud, para efectos de fundamentar este aspecto.


 


En relación directa con este mandato constitucional, indica que se han emitido diferentes medidas para mitigar la pandemia del COVID-19 en conjunto con las leyes sobre la materia, como la ley que autoriza una prórroga en los nombramientos de juntas directivas y otros órganos en las organizaciones civiles que vencían en el 2020, pero que este plazo fuera extendido hasta el 2021 de manera automática ante la declaratoria de emergencia por el COVID-19, lo que buscaba garantizar la salud  humana pero al mismo tiempo garantizar el funcionamiento democrático de los entes públicos y privados, para evitar una crisis económica, al lado de la crisis de salud. Al respecto, se hace en su oficio un recuento de la normativa que ha imposibilitado para esa Corporación el llevar a cabo una asamblea presencial (suspensión de eventos masivos, cierre de espacios públicos, restricción vehicular, etc.).


 


SEGUNDO: la norma se debe interpretar considerando el bloque normativo y por ende los principios normativos de que lo componen. En aras del principio democrático, afirma que se han intentado realizar las asambleas no solo ordinarias sino también extraordinarias, pero que no se ha logrado debido a las limitaciones tecnológicas que enfrentan los afiliados, pues existe una gran brecha tecnológica sumada al riesgo que tienen los agricultores en razón de su edad, la cual se sitúa en un rango superior a 50 años de edad, toda vez que la edad promedio de los agricultores ronda entre 50 y 60 años, esto para un 67,5%.


 


TERCERO: Concepto jurídico erróneo y discriminatorio del colegio profesional:  Se alega que las dos normas y los pronunciamientos de la Procuraduría General de la República utilizan el término indistintamente al referirse a ente público no estatal y genéricamente para colegios profesionales. Se afirma que nuestro dictamen presenta posibles inconstitucionalidades, ya que está segregando de forma arbitraria, contrario a lo señalado por la misma Procuraduría General de la República mediante los dictámenes C-207-2020 y C-112-2020, pues los dictámenes reconocen que los colegios profesionales son entes públicos de base corporativa, es decir, que para ciertas cosas la Procuraduría reconoce la naturaleza corporativa de la Corporación Hortícola Nacional, pero para otras simplemente se desdice y le impone la obligación de realizar lo imposible.

Se afirma que para esta Procuraduría General hay dos tipos de entes corporativos en Costa Rica, los de primer nivel, a los cuales se les debe salvaguardar la vida y garantizar el rumbo de su gremio por tener un título profesional y el de los que deben exponer su salud a cualquier precio para sobrevivir, por ser simples personas que no tienen un título universitario.


 


Se alega una discriminación que se realiza para entes de la misma naturaleza jurídica que fueron tratados como iguales en la discusión legislativa y que la Procuraduría arbitrariamente pretende diferenciar. Según se alega en la discusión legislativa del expediente que originó esta ley se hizo alusión a cualquier tipo de organización, de lo que concluye que cuando se hizo referencia en la ley a los Colegios Profesionales se engloba a todas las organizaciones corporativas


 


CUARTO: Correcta interpretación histórica. Se aduce que la interpretación se hace de manera simplista, ya que solo aborda la interpretación literal, olvidando la interpretación histórica en la realidad nacional que se vivió al momento del dictado de la misma, tal cual fue la realidad de la intención del legislador, de ahí que se alega que se debió entender e interpretar según sea necesario para cumplir con el fin público.


 


QUINTO: Definición de colegio profesional en la norma: Señala el recurso que se incurre en una omisión al interpretar, pues nos pronunciamos en el sentido de que estamos ante una lista taxativa, cuando en realidad se trata de una categoría numerus apertus, señalando que estamos desconociendo la definición de lo que es un colegio profesional. Se señala que el hecho de que se indique en la Ley a los colegios profesionales debe llevar a entender que se refiere en general a todos los entes públicos no estatales; no a los colegios en sí mismos, ya que esto último es un “nombre de fantasía”.


 


SEXTO: La naturaleza de los entes públicos no estatales: señala que estos entes deben regirse por el principio de legalidad en el ámbito público y privado, y que nuestro pronunciamiento omite considerar la naturaleza de la Corporación Hortícola Nacional, la cual debe regirse y actuar como ente de derecho privado, entiéndase sociedad mercantil.


 


Se señala que de no entenderse así estaríamos ante otra inconstitucionalidad en nuestro pronunciamiento, donde se hace una nueva diferencia en el accionar privado de la Corporación Hortícola Nacional generándole una desventaja competitiva en el mercado.  Se sostiene que estamos desconociendo la naturaleza jurídica pública de la Corporación Hortícola Nacional, y a la vez se la deja por fuera la naturaleza jurídica privada de la Corporación Hortícola Nacional.


 


Se agrega que al ser la Corporación Hortícola Nacional un ente que protege los intereses de un determinado grupo de personas que tienen alguna afinidad, en este caso la producción hortícola y frutícola, no puede quedar acéfalo, generando inseguridad jurídica en la tramitación de la política pública, vigilancia y poder de policía que puede realizar en el ámbito de sus competencias y quedando por otro lado en su naturaleza privada sin posibilidad de actuar ante los bancos con los que  tiene deudas, honrar los contratos de proveeduría, honrar los contratos con los que tiene de proveedores para sí misma, honrar las deudas que tiene para con los agricultores y sobre todo, garantizar su subsistencia mediante el principio de legalidad, cumpliendo con el mandato de ley.


 


II.                Contenido de nuestro dictamen N° C-267-2021 de fecha 15 de setiembre del 2021.


 


            En vista de la argumentación planteada, conviene recordar brevemente el contenido y alcance del pronunciamiento cuya reconsideración se pretende, indicando que el citado dictamen señaló que la Ley N° 9866 de 18 de junio de 2020 ha autorizado a diversas instituciones públicas y organizaciones civiles –específicamente aquellas que  no hayan  podido realizar la asamblea necesaria para renovar su Junta Directiva, a pesar de haber efectuado esfuerzos razonables para su realización a causa del Estado de Emergencia decretado con motivo de la pandemia COVID 19-, a tener por prorrogado, hasta por un año adicional, los nombramientos de sus Juntas Directivas que vencieran a partir del 1 de marzo de 2020 y antes del 31 de diciembre de 2020, inclusive, o que debieran realizar sus procesos de renovación de estructuras durante ese mismo periodo.


 


Se aclaró que la Ley N° 9866 era aplicable sólo para el caso de las organizaciones incluidas en su artículo 1 que no hubieren podido realizar la asamblea general necesaria para elegir o renovar sus juntas directivas.


 


Se indicó que mediante Ley N° 9956 de 24 de febrero de 2021 –que reformó la Ley N° 9866– se autorizó una nueva prórroga para el año 2021 hasta por un nuevo año adicional, y que esta nueva prórroga, por ministerio de Ley, cubre a todas las juntas directivas de las instituciones y organizaciones civiles –contempladas en el ámbito subjetivo de la Ley N° 9866- cuyos nombramientos hayan sido prorrogados por un año en el 2020 y que venzan, a su vez, en el año 2021. Asimismo, cubre a los nombramientos de los miembros de juntas directivas y otros órganos en las organizaciones civiles, cuyos nombramientos vencieran en el 2021, y que fueron nombrados antes del 1 de marzo de 2020.


 


Se explicó que las Leyes 9866 y 9956 tienen un alcance subjetivo limitado, pues dichas normas han enumerado, de forma taxativa, a las instituciones y organizaciones civiles que deben entenderse como beneficiarias de la habilitación de prórroga en ellas previstas. Dicho de otra forma, fuera de las instituciones y organizaciones contempladas taxativamente en dichas normas, no se aplica la referida autorización de prórroga.


 


            En efecto, señala el dictamen que se impone advertir que, aunque la Ley ha incluido a particulares entes públicos no estatales, específicamente a los colegios profesionales, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y el Instituto del Café, lo cierto es que ni la Ley N° 9866 ni tampoco la Ley N° 9956 son aplicables a todos los entes públicos no estatales.



            Se indicó que resulta claro, por su carácter transitorio, subsidiario y limitado, que las leyes 9866 y 9956 deben ser objeto de interpretación restrictiva, por lo que no es procedente realizar una “interpretación ampliada” de dichas normas, tal y como lo propone la asesoría jurídica externa de la Corporación, para incluir a la Corporación Hortícola Nacional pese a su naturaleza jurídica de ente público no estatal.


 



III.      La reconsideración deviene improcedente


 


Vista la gestión planteada, resulta indispensable aclarar la especial naturaleza y alcance que ostenta la posibilidad de solicitar la reconsideración de nuestros dictámenes vinculantes, regulada en el artículo 6° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, N° 6815 del 27 de setiembre de 1982, cuyo texto señala:


“ARTÍCULO 6º. —DISPENSA EN EL ACATAMIENTO DE DICTÁMENES:


   


En asuntos excepcionales, en los que esté empeñado el interés público, el Consejo de Gobierno podrá dispensar de la obligatoriedad de los dictámenes emitidos por la Procuraduría, mediante resolución razonada que deberá publicarse en el diario oficial "La Gaceta". Cuando se trate de situaciones referentes a la seguridad pública y a las relaciones exteriores, la publicación previa no será requisito para ejecutar la resolución.


   


Como requisito previo, el órgano consultante deberá solicitar reconsideración a la Procuraduría dentro de los ocho días siguientes al recibo del dictamen, la cual habrá de ser resuelta por la mayoría de la Asamblea de Procuradores. Si la Procuraduría denegare la reconsideración, el órgano, dentro de los ocho días hábiles siguientes, podrá acudir ante el Consejo de Gobierno para efectos de la dispensa a que se refiere el párrafo anterior.”


 


Como puede apreciarse con suma claridad, la reconsideración de nuestros dictámenes no constituye una vía ordinaria para abrir una discusión sobre los criterios de carácter jurídico vertidos por esta Procuraduría, sino que está prevista para asuntos excepcionales, en los que, estando empeñado o comprometido el interés público, la Administración estima pertinente solicitar al Consejo de Gobierno una dispensa para no acatar el pronunciamiento de que se trate. Sobre el particular, hemos señalado en forma reiterada lo siguiente:


 


“De entrada, nótese, que el primer párrafo de la norma transcrita enfatiza que no es cualquier tipo de asunto el que podrá ser dispensado del carácter vinculante de nuestros dictámenes, sino solo aquellos que revistan una naturaleza excepcional por virtud del interés público comprometido, entre los que se cita la seguridad pública o las relaciones exteriores.


(…)


 


Lo anterior es muy importante. La gestión de reconsideración del artículo 6 no es un remedio que la Ley provea para impugnar un acto de la Procuraduría General sino un requisito esencial y condicional para que el órgano consultante respectivo pueda, eventualmente, requerir la dispensa del acatamiento obligatorio de un dictamen de este Órgano Superior Consultivo.  


 


Luego, debe señalarse que el instituto de la dispensa –que libera a los órganos consultantes de la vinculancia de los dictámenes de la Procuraduría General- no constituye una instancia de revisión de la legalidad del criterio de la Procuraduría General.


 


Por el contrario, se impone advertir que la dispensa es un acto, aunque necesariamente motivado, que tiene un contenido discrecional, pues se fundamenta en una ponderación del interés público y en unas ciertas valoraciones de oportunidad en orden a si, en efecto, se está o no ante una situación de excepción que amerite dispensar el acatamiento de un dictamen. (Dictamen N° C-042-2015 de 2 de marzo de 2015).” (En igual sentido, véanse los pronunciamientos números C-056-2014 de 26 de febrero de 2014, C-055-2016 de 11 de marzo de 2016, C-094-2017 de 3 de mayo de 2017, entre otros, y recientemente, los dictámenes PGR-C-049-2022 del 4 de marzo del 2022, PGR-C-159-2022 de fecha 3 de agosto del 2022 y PGR-C-178-2022 del 23 de agosto del 2022).”


 


 


De esta forma, a partir del citado artículo 6° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, resulta de obligada conclusión que el trámite de reconsideración no constituye un recurso ordinario y no es una vía de impugnación, de manera que no abre procesalmente una instancia de revisión de nuestros criterios vinculantes.


 


Como puede apreciarse, es importante que la Administración siempre tenga presente ese carácter excepcional y el interés público comprometido que podría llevar a que el Consejo de Gobierno eventualmente confiera la dispensa para el acatamiento del dictamen, de ahí que no que no basta con pensar en una simple argumentación legal para adversar la tesis seguida en el pronunciamiento de que se trate, porque tal cosa, por sí sola, es propia de una vía recursiva, la cual no existe en el caso de nuestros dictámenes.


 


            Una vez aclarado lo anterior, nos corresponde indicar que, de una revisión de la gestión planteada, advertimos que existe en este caso un motivo determinante que impone rechazar la gestión presentada, cual es la falta de interés actual en orden a darle trámite a la solicitud de reconsideración por parte de esta Procuraduría.


 


Lo anterior, porque es claro que seguir el procedimiento que prevé nuestra Ley Orgánica debe estar directamente en función de la eventual dispensa de acatamiento que podría otorgar el Consejo de Gobierno. No obstante, el asunto en cuestión ha perdido funcionalidad y todo interés práctico, de ahí que no pueda representar la obtención de un resultado útil y es claro que no puede prosperar la gestión, pues en aras del Principio de Eficiencia, la falta de interés actual es un motivo legítimo y válido que impone desestimar todo tipo de gestión en la Administración Pública.


 


Recordemos que el dictamen cuestionado señaló lo siguiente:


 


“El Legislador le ha dado a la Ley N.° 9866 un carácter transitorio y subsidiario pues dicha norma, tal como lo ha dispuesto su artículo 3, era aplicable sólo durante un tiempo determinado, venciendo el 31 de diciembre de 2020, y solo para el caso de que las organizaciones incluidas en su artículo 1 que no hubieren podido realizar la asamblea general necesaria para elegir o renovar sus juntas directivas.


(…)


Es acertado advertir que mediante Ley N.° 9956 de 24 de febrero de 2021 – que reforma la Ley N:° 9866-  se autorizó una nueva prórroga para el año 2021 hasta por un nuevo año adicional. Esta nueva prórroga, por ministerio de Ley, cubre a todas las juntas directivas de las instituciones y organizaciones civiles –contempladas en el ámbito subjetivo de la Ley N.° 9866- cuyos nombramientos hayan sido prorrogados por un año en el 2020 y que venzan, a su vez, en el año 2021. Asimismo, cubre a los nombramientos de los miembros de juntas directivas y otros órganos en las organizaciones civiles, cuyos nombramientos vencieran en el 2021, y que fueron nombrados antes del 1 de marzo de 2020. Es evidente que la Ley N.° 9956 tiene también un carácter transitorio y subsidiario. Se transcribe el artículo 1 de Ley N.° 9866 reformado por el numeral único de la Ley N.° 9956:



ARTÍCULO ÚNICO- Se reforman los artículos 1 y 2 de la Ley 9866, Autorización de Prórroga en los Nombramientos de Juntas Directivas y Otros Órganos en las Organizaciones Civiles, los cuales Vencen en el Año 2020, para que este Plazo Sea Extendido al Año 2021 de Manera Automática ante la Declaratoria de Emergencia Nacional por el COVID-19, de 18 de junio de 2020.


 


Los textos son los siguientes:


 


Artículo 1- Se tienen por prorrogados, hasta por un año adicional, los nombramientos que hayan vencido a partir del 1 de marzo de 2020 y venzan antes del 31 de diciembre de 2020, inclusive, o que deban realizar sus procesos de renovación de estructuras durante ese periodo.



Para el año 2021 se tienen por prorrogados hasta por un año adicional todos los nombramientos de los miembros de juntas directivas y otros órganos en las organizaciones civiles que fueron prorrogados por un año en el año 2020 y que vencen en el año 2021, según el párrafo anterior.


 


La presente prórroga opera de pleno derecho, por lo que no requiere inscripción o anotación alguna en el asiento registral de las entidades objeto de esta norma, para que sea válida y eficaz.



Asimismo, se prorrogará el plazo establecido en esta ley, a los nombramientos de las personas representantes ante cualquier institución pública, de los órganos y las organizaciones sociales de los incisos de este artículo.”


 


           


En ese sentido, el plazo previsto para esa prórroga de nombramientos podría cumplir su extensión máxima hasta la finalización del año 2022. Pero, además, recordemos que esta Ley 9866 dispone de modo expreso lo siguiente:


 


 


“ARTÍCULO 3- Se aplica esta ley únicamente a las organizaciones que, a consecuencia directa de la declaratoria de emergencia por COVID-19 y las medidas sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud, no hayan podido o no puedan realizar la asamblea que permitiera el nombramiento de dichos puestos y dichas aprobaciones, a pesar de haber efectuado esfuerzos razonables para su realización.”


(Así reformado por el artículo de la ley N° 9956 del 24 de febrero del 2021) (énfasis suplido)


 


Ahora bien, como es público y notorio, a esta fecha la situación sanitaria del país es completamente diferente, dada la cobertura que en materia de vacunación se ha logrado a nivel nacional, así como la disminución de contagios, de casos graves y fallecimientos provocados por la enfermedad del COVID-19, de ahí que ha cesado el estado de saturación en las unidades de cuidados intensivos (UCI) y demás unidades de internamiento en los hospitales del país.


Por lo anterior, se promulgó el Decreto Ejecutivo N° 43650-MP-S de fecha 17 de agosto del 2022, denominado “DECLARACIÓN DE LA CESACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA DECLARADO MEDIANTE DECRETO EJECUTIVO N° 42227-MP-S”, normativa que dispone lo siguiente:


“Considerando:


1º- Que mediante Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S, del 16 de marzo de 2020, publicado en el Alcance 46 de Diario Oficial La Gaceta Nº 51 de esa misma fecha, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por los efectos de la enfermedad COVID-19. Dicho decreto además fue reformado en su momento por los Decretos 42296-MP-S del 12 de abril de 2020 publicado en el Alcance 85 de La Gaceta Nº 78 del 12 de abril del 2020, Decreto N° 42508-MP-S, del 30 de julio de 2020 publicado en el Alcance N° 201 a La Gaceta N° 188 del 31 de julio de 2020 y el Decreto 42630-MP-S de 29 de setiembre de 2020 publicado en el Alcance 260 de La Gaceta 241 del 1 de octubre de 2020.


2º- Que la fase de reconstrucción de un estado de emergencia nacional tiene una vigencia por Ley de cinco años de conformidad con la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo N° 8488, sin embargo, sobre este plazo, la Procuraduría General de la República ha señalado en su Dictamen C-131-2015 del 3 de junio de 2015, lo siguiente:


(…) A partir de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley, el estado de emergencia cesa cuando han concluido las distintas fases de la emergencia y, por ende, se han cumplido los objetivos a que tendía su declaratoria".


 


3º-Que mediante oficio CNE-UDESNGR-lNF-004-2022, de fecha 5 de Agosto de 2022, la Unidad de Desarrollo Estratégico del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), presenta ante la Junta Directiva de la CNE el Informe de Finiquito del Plan General de la Emergencia, Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S y sus reformas, el cual para efectos de su elaboración, consideró el recuento de las acciones y obras desarrolladas con recursos del Fondo Nacional de Emergencia, por medio de las unidades ejecutoras nombradas por la Junta Directiva de la CNE, al amparo del marco de excepción y los contenidos del Plan General de Emergencia. Dicho informe concluye que la declaración de emergencia cumplió su propósito y que las condiciones por las cuales se emitió el decreto se han diluido, haciendo necesario que la atención de la enfermedad siga los canales de la vía ordinaria en la gestión de las instituciones y la asignación de los recursos.


(…) Por tanto, Decretan:


Artículo 1º- Se declara la cesación del estado de emergencia decretado por el Poder Ejecutivo mediante el Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, publicado en el Alcance 46 a La Gaceta Nº 51 de esa misma fecha, por lo cual dicho decreto y sus reformas quedan derogados.” (énfasis agregado)


En consecuencia, a esta fecha ya no resulta aplicable el mecanismo de prórroga previsto en la Ley 9866, dado que, para este momento, al haber cesado el estado de emergencia y habiéndose levantado las restricciones sanitarias impuestas a causa de la pandemia del COVID-19, ya la entidad consultante puede llevar a cabo con normalidad las asambleas presenciales, por lo que ha perdido toda utilidad y sentido la gestión de reconsideración planteada, lo que determina, como ya dijimos, su improcedencia por falta de interés actual.


 


Ahora bien, sin perjuicio de todo lo anterior, y en razón de varias de las afirmaciones y argumentaciones contenidas en la solicitud de reconsideración, no está de más señalar que nuestro dictamen C-267-2021 hizo una correcta y adecuada interpretación de las normas atendiendo a su literalidad, respetando íntegramente la voluntad del legislador, la cual no podemos obviar invocando un ejercicio interpretativo que pretenda rebasar la letra de la ley.


 


En ese sentido, no puede perderse de vista que cuando una disposición normativa es clara y expresa no cabe hacer lecturas salidas de su texto, dado que es preciso recurrir a los diferentes métodos de interpretación jurídica que existen únicamente cuando existe ambigüedad, oscuridad, lagunas o contradicción dentro de un cuerpo normativo, o entre varios de ellos. Sin embargo, en este caso, no estimamos que exista este tipo de insuficiencia o incorrección en el texto normativo.


 


Nótese que la naturaleza de los colegios profesionales está claramente definida tanto por la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría como por la jurisprudencia constitucional, y es evidente que dentro de esa categoría no puede incluirse de modo alguno una entidad como la Corporación Hortícola Nacional, que, aunque tenga una base corporativa, evidentemente no ostenta similar naturaleza, no cumple las mismas funciones ni ejerce las mismas potestades de un colegio profesional.


 


Asimismo, la normativa analizada en el dictamen en cuestión hace una lista taxativa de los entes y órganos a los cuales se les concedió la prórroga mencionada. La norma no utilizó categorizaciones generales, sino que, por el contrario, se ocupó de hacer una enumeración detallada y expresa de los destinatarios de la norma.


 


Si dicha enumeración omitió incluir alguna entidad, el operador jurídico no puede pretender subsanar, suplir o alterar la literalidad de la norma, pues ello estaría aparejando una infracción a la letra de ley y a la voluntad del legislador, cosa que resulta totalmente improcedente.


 


En efecto, el ejercicio de interpretación de las normas, como ya dijimos, se produce cuando ello es necesario en razón de algún tipo de ambigüedad, oscuridad o contradicción, pero siempre a partir del mismo texto normativo, sin que puedan incluirse en él aspectos que la norma no contempla.


 


Por otra parte, no menos relevante es hacer hincapié en el hecho de que nuestro dictamen C-267-2021 concluyó que la Corporación Hortícola Nacional no estaba incluida en la Ley 9866 única y exclusivamente en razón de la literalidad de las normas, y no porque la protección de la salud de los agricultores agremiados carezca de importancia, muchísimo menos en razón de que puedan carecer de algún título profesional, como se afirma en la gestión que aquí nos ocupa.


 


Por ello, no incurrimos en ningún tipo de discriminación contraria a los valores constitucionales –como pretende sostenerse en su oficio– ni estamos menospreciando en forma alguna las importantísimas labores que cumplen los agricultores en beneficio de toda la sociedad costarricense.


 


 Dicho de otro modo, una cosa es la importancia del campo de trabajo de los agricultores y la relevancia de las actividades que lleva a cabo la Corporación Hortícola Nacional –lo cual no está en discusión- y otra que se pretenda que forcemos la lectura de una norma clara y expresa para acceder a una conclusión que estaría fuera de esa norma, porque tal forzamiento no puede hacerlo esta Procuraduría en el ejercicio de su función consultiva, por más loables que puedan ser los fines invocados en una consulta.


 


En consecuencia, si bien la solicitud de reconsideración fue presentada dentro del plazo correspondiente, deviene improcedente por las razones de fondo explicadas.


 


 


III.-           Conclusiones


 


1.-        El trámite de reconsideración previsto en el artículo 6° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General no constituye una vía o recurso ordinario para abrir una discusión sobre los criterios de carácter jurídico vertidos por esta Procuraduría, sino que está prevista para asuntos excepcionales, en los que, estando empeñado o comprometido el interés público, la Administración estima pertinente solicitar al Consejo de Gobierno una dispensa para no acatar el pronunciamiento de que se trate.


 


2.-        Respecto de la reconsideración planteada existe un motivo determinante que impone desestimarla, cual es que a esta fecha se ha configurado una falta de interés actual, dado que, como es público y notorio, ha cesado el estado de emergencia declarado a raíz de la pandemia provocada por el COVID-19, y, además, ha llegado a su término máximo el plazo de aplicabilidad de la Ley 9866, la cual tenía un carácter estrictamente transitorio.


 


3.-        Al haberse levantado las restricciones sanitarias impuestas a causa de la pandemia, ya la entidad consultante puede llevar a cabo con normalidad las asambleas presenciales, de ahí que ha perdido toda utilidad y sentido la gestión de reconsideración planteada.


 


4.-        Sin perjuicio de lo anterior, debe remarcarse que nuestro dictamen C-267-2021 hizo una correcta y adecuada interpretación de las normas atendiendo a su literalidad, respetando íntegramente la voluntad del legislador, la cual no podemos obviar invocando un ejercicio interpretativo que pretenda rebasar la letra de la ley.


 


5.-        El ejercicio de interpretación de las normas se produce cuando ello es necesario en razón de algún tipo de ambigüedad, oscuridad, laguna o contradicción, pero siempre a partir del mismo texto normativo, sin que puedan incluirse en él aspectos que la norma no contempla.


 


6.-        No menos importante es hacer hincapié en el hecho de que nuestro dictamen C-267-2021 concluyó que la Corporación Hortícola Nacional no estaba incluida en la Ley 9866 única y exclusivamente en razón de la literalidad de las normas, y no porque la protección de la salud de los agricultores agremiados carezca de importancia o porque se desconozca la relevancia de las actividades que desarrolla dicha Corporación.


 


            De usted con toda consideración, suscribe atentamente,


 


 


 


 


Andrea Calderón Gassmann


Procuradora


 


ACG/gab