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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 118
 
  Opinión Jurídica : 118 - J   del 05/09/2022   

5 de setiembre de 2022


PGR-OJ-118-2022


 


Licenciada


Ana Julia Araya Alfaro


Jefa de Área de Comisiones Legislativas II


Asamblea Legislativa


 


Estimada licenciada:


 


Por encargo y con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, Dra. Magda Inés Rojas Chaves, nos es grato responder al oficio AL-CPEM-0553-2021 de fecha 01 de octubre de 2021, por medio del cual se solicita a esta Procuraduría General verter criterio jurídico sobre el expediente legislativo N° 22.664, mediante el que SE ELEVA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE PRISIÓN REFORMA AL ARTÍCULO 55 Y 64 DEL CÓDIGO PENAL LEY N° 4573 DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 1970 SE DEFINEN MÁS CRITERIOS AL OTORGARSE EL BENEFICIO DE DESCUENTO DE PENA EN DELITOS POR VIOLENCIA CONTRA MUJERES, POR DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES, DELITOS CONTRA LA FUNCIÓN PÚBLICA Y EN PENAS POR DELITOS DE CRIMEN ORGANIZADO (AUMENTAR EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE PRISIÓN Y DESESTIMULO A LA ACTIVIDAD DELICTIVA).”


 


I.                   Propósito del proyecto        


            El proyecto que se consulta, tiene por objetivo reformar el régimen que regula la reducción de los plazos de los condenados por delito (y además, privados de su libertad), para obtener beneficios tales como el acortamiento de su estancia carcelaria, establecidos en dos disposiciones legales contenidas en el Código Penal, como son el instituto señalado en el artículo 55 y la figura de la libertad condicional, prescrita en el artículo 64. Básicamente, lo que propugna el proyecto que nos ocupa, es la extensión de los plazos para obtener esos beneficios, que rigen en la actualidad y que sean aplicables en los casos en los que se descuente pena por la comisión de delitos referidos a violencia contra las mujeres en relación de pareja, delitos sexuales contra menores de edad, casos de corrupción que violan el deber de probidad en la función pública y crímenes de delincuencia organizada.


 


            La iniciativa de ley que nos ocupa, pretende lanzar un mensaje de prevención general y especial, en el sentido de que al extender los plazos que hoy rigen a los dos institutos analizados (que ciertamente reducen los plazos para obtener beneficios que acortan la estancia carcelaria, como, por ejemplo, haber purgado la mitad de la sentencia impuesta), las ventajas en ellos establecidas serán de más difícil acceso, precisamente por su prolongación en el tiempo.


 


            Además, se sostiene que mientras más tiempo se mantenga el convicto en la cárcel, ocasionado por la extensión de los plazos que se pretenden alargar, mayor seguridad habrá del cumplimiento del fin resocializador y rehabilitador de la pena de prisión, logrando además que la víctima o víctimas –básicamente en los delitos de contenido sexual en perjuicio de menores y de violencia en contra de la mujer en relación de pareja-, también puedan estar seguras, luego de haber sufrido vejámenes en su integridad, que el condenado no estará de nuevo en la calle perturbando su tranquilidad.


 


II.                Alcances del presente pronunciamiento


Este pronunciamiento, además de carecer de efectos vinculantes, dado que se nos solicita criterio jurídico sobre la génesis de la labor formuladora de leyes de ese Poder de la República, no cumple con los preceptos de nuestra Ley Orgánica (propiamente el artículo 4°); no obstante, atendiendo una tradición de vieja data, se emitirá una opinión jurídica como una forma de contribuir con las delicadas tareas que lleva a cabo esta Honorable Comisión, reiterando que carece de vinculatoriedad.


 


III.             Breve preámbulo


          Como primera apreciación, debe hacerse ver que los dos artículos, por distintas vías, propician actualmente el acortamiento de la permanencia en un centro carcelario del privado de libertad. En efecto, el artículo 55 del CP, cuyo epígrafe reza “amortización de la multa”, consiste en la prestación de su fuerza laboral en diversas tareas y destinos (Administración Pública, instituciones autónomas del Estado y la empresa privada), obteniendo a cambio que un día de trabajo ordinario equivalga a un día multa y que cada dos días de trabajo ordinario equivalgan a un día de prisión.


 


Por su parte, el artículo 64 del CP, que establece la figura de la libertad condicional, le permite al privado de libertad, luego de cumplir una serie de requisitos consistentes en un estudio de los caracteres sicológicos, siquiátricos y sociales, realizado por el Instituto de Criminología, salir de prisión anticipadamente. No está de más recordar que ambas figuras bajo análisis, tienen en común que debe haber transcurrido la mitad de la condena impuesta, para poder optar por la concesión de estas prerrogativas.


 


El proyecto que pretende aprobarse, aumentaría los requisitos para obtener estos beneficios en aras de garantizar la permanencia por más tiempo en el ámbito institucional, reforzando así los propósitos de la pena, que son sus fines resocializadores y rehabilitadores.


IV.             Comentarios sobre el proyecto


            Luego de analizado el proyecto sometido a nuestro criterio, nos parece que es importante hacer las siguientes consideraciones:


 


1. Reforma de los artículos 55 y 64 del Código Penal.


            El proyecto de ley en estudio, establece en su primer artículo la reforma del primer párrafo del artículo 55 del Código Penal, mediante el aumento del plazo de cumplimiento de la pena a dos tercios de la misma, en sustitución de la mitad, como se encuentra establecido actualmente. Esta reforma es similar a lo que pretende introducirse respecto del artículo 64 del mismo cuerpo normativo, en el sentido de aumentar los plazos para obtener ese beneficio.


 


            Asimismo, en el proyecto de comentario, se establece que para los delitos que impliquen violencia contra las mujeres en relación de pareja, delitos sexuales contra menores de edad, casos de corrupción que violan el deber de probidad en la función pública y crímenes de delincuencia organizada, el Instituto de Criminología emitirá un estudio que arroje resultados explícitos de que el privado de libertad ha hecho conciencia de daño causado y que no va a perturbar a la víctima ni a su círculo cercano. Además, establece que se le solicitará criterio a la víctima del delito, sobre la concesión del beneficio, y que este criterio deberá ser tomado en cuenta para la resolución respectiva.


           


1.1.            Fin rehabilitador de la pena de prisión.


            Según la normativa nacional y de Derechos Humanos, el fin de la pena de prisión tiene un carácter rehabilitador.  El artículo 51 del Código Penal indica: “La pena de prisión y las medidas de seguridad se cumplirán en los lugares y en la forma en que una ley especial lo determine, de manera que ejerzan sobre el condenado una acción rehabilitadora…” y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 5° inciso 6) establece: “Derecho a la Integridad Personal. (…) Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.”


 


            Por una parte, es sabido que la pena de prisión conlleva en sí una aflicción para el condenado, y la pérdida de algunos derechos fundamentales, como el derecho a la libertad ambulatoria. Sin embargo, estas restricciones deben estar siempre enmarcadas en el ámbito del respeto a la dignidad humana, lo cual conlleva inevitablemente la satisfacción de las necesidades básicas.


 


            En línea con lo anterior, en nuestro país se le ha dado a la pena de prisión un objetivo resocializador (como lo disponen instrumentos internacionales de Derechos Humanos y nuestra propia legislación), que debe propiciar la reinserción del individuo a la sociedad. Esto ha sido reafirmado por la Sala Constitucional, que en la resolución 10.543-2001 de las 14:56 horas del 17 de octubre de 2001 –entre muchas- señaló:


De esta suerte, junto con el principio de humanidad, que debe privar en la ejecución penal, en nuestro medio se acentúa por la aspiración rehabilitadora de la misma, finalidad expresamente prevista en el artículo 51 del Código Penal, lo cual conduce a tratar de que al individualizarse la pena, el condenado a pena de prisión, logre su reincorporación al medio social del que ha sido sustraído a causa de la condena. Y es que partiendo de ese objetivo rehabilitador del sistema penitenciario, que se deben diseñar modelos que permitan hacer de la estancia en prisión un tiempo provechoso para posibilitar la posterior reinserción social del detenido, de modo que no sólo se le permite, sino que debe fomentarse al interno trabajar o estudiar, o participar en programas para motivarlo o a que lo haga o aprenda a hacerlo. VI.- Lo anterior resulta acorde con la doctrina más calificada y la jurisprudencia constitucional, que señalan que en la ejecución de la pena, la administración y el interno sólo pueden existir ciertas limitaciones en los derechos de las personas, de acuerdo con el ordenamiento jurídico (principio de legalidad). En este sentido, cobra importancia el artículo 40 de la Constitución Política, que prohíbe los tratamientos crueles o degradantes, los que pueden traducirse en múltiples formas, como el resultado de una voluntad deliberada, deficiencias en la organización de los servicios penitenciarios o la insuficiencia de recursos”


 


            Asimismo, sin desconocer la realidad actual del país y de nuestro sistema penitenciario, compartimos el criterio de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución citada en la sentencia recientemente mencionada (10.543-2001 de la Sala Constitucional), en la que ha reconocido que, este fin resocializador de la pena en la mayoría de los casos no se cumple y que, para lograr a este fin, debe replantearse su aplicación y las condiciones de su cumplimiento.


 


            Es decir que, si el sistema penitenciario no permite la resocialización y reinserción del privado de libertad a la sociedad, no se deben enfocar todos los problemas hacia el fin de la pena, sino en las debilidades del sistema que no le están permitiendo alcanzar este objetivo:


 


En consecuencia, por mandato legal y supralegal, el juzgador no podría desvincularse de tales finalidades a la hora de dimensionar el reproche, pues debe tenerlos en cuenta para individualizarlo. Pero además, por convicción ideológica no puede renunciarse a dicha finalidad, pues mientras el sistema penal opte por la pena privativa de libertad, de conformidad con los mandatos normativos adoptados por nuestro país, deben brindarse las oportunidades al sentenciado para que, voluntariamente, decida mejorar y vincularse positivamente a las normas de convivencia social. La Sala Constitucional, en resolución 10543-01 de las 14:46 de las 17 de octubre de 2001, ha reconocido, que aún cuando pueda decirse que en la mayoría de los casos el fin resocializador no se cumple, eso no elimina la necesidad de la pena, antes bien, obliga a reformular la aplicación de la misma, humanizar y controlar las condiciones de su cumplimiento.”[1]


 


1.2.            Libertad Condicional y amortización de la pena como beneficios.


            Con el fin de comprender la naturaleza jurídica del instituto de la libertad condicional, establecido en el artículo 64 del Código Procesal Penal, y de la amortización de la pena definido en el artículo 55 del mismo cuerpo normativo, deben entenderse ambos como un beneficio que se les otorga a los privados de libertad, previo el cumplimiento de una serie de requisitos, y cuya concesión es facultativa para el juez, por lo que no constituye un derecho del individuo que obligue a su otorgamiento de manera automática, sino que debe analizarse cada caso concreto y resolverse de manera fundada lo que corresponda.


 


            Es decir, que el juez debe analizar, además del cumplimiento formal de los requisitos, la situación de cada solicitante y la gravedad del delito cometido, con el fin de garantizar no solo el mejor escenario para el privado de libertad sino para la víctima y la sociedad, que se vieron lesionadas en sus intereses con el actuar ilícito del sentenciado.


 


            Esto ha sido también zanjado por la Sala Tercera en la resolución 369-1994 de las 09:45 horas el 23 de setiembre de 1994:


 


“De todas maneras, se puede observar en el párrafo primero del artículo 65 citado que el beneficio es una potestad facultativa del Tribunal, la cual se ejercerá únicamente en los casos en que realmente el condenado lo amerite, previos estudios técnicos y la opinión de dicho Instituto. El otorgamiento de este beneficio debe inscribirse dentro de una política criminológica abierta y dentro de los principios democráticos del sistema penal en donde se logre un equilibrio entre la protección del individuo y la protección de la sociedad. El juez básicamente debe al conceder este beneficio apoyarse en los criterios técnicos, los cuales no puede obviar a menos que existan elementos objetivos que le permitan apartarse de ellos y previa evaluación conforme a las reglas de la sana crítica.”


 


            Por lo anterior y por tratarse de un instituto cuyo otorgamiento es facultativo, y cuyos requisitos establecidos en la ley proponen un marco de aplicación limitado, se considera que para su aplicación debe analizarse integralmente cada caso concreto.


 


1.3.            Criterio de la Procuraduría General.


            Como corolario de lo expuesto, debe acotarse que con el aumento de los requisitos para otorgar los beneficios que se han venido estudiando (es decir, una mayor permanencia en reclusión), no se garantiza necesariamente que los privados de libertad obtengan un mayor margen de rehabilitación y resocialización. Si tenemos por cierto que como sociedad hemos fallado en la evitación de la comisión de gran cantidad de delitos, por fallas en la educación, en políticas públicas o en mejores oportunidades para los ciudadanos, y a ello le sumamos que también hemos fracasado en que el sistema de prisionalización no consigue, de manera plena, la resocialización y rehabilitación del condenado, sería una falacia de argumentación sostener que si el privado de libertad pasa más tiempo encarcelado, mayor beneficio obtendrá de la rehabilitación que como propósito tiene la pena.


 


            Por esta razón, consideramos que para lograr este fin debe trabajarse en la mejora del Sistema Penitenciario de manera integral, para que, con la intervención de profesionales en distintas disciplinas de las ciencias sociales, la estancia en los centros de reclusión sirva para que los sentenciados obtengan habilidades para la vida que les permitan una reinserción adecuada en la sociedad, una vez que hayan cumplido su condena o accedan a un beneficio como la libertad condicional.


 


            Una consecuencia no vista por los proponentes del proyecto pero que tendría un efecto nefasto en las labores de administración carcelaria –y más allá-, consiste en que una mayor permanencia en reclusión incidiría en el crecimiento del hacinamiento carcelario, que ha aumentado a cifras alarmantes en nuestro país en los últimos años y constituye, por las condiciones ambientales que produce, una violación a los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad:


 


No es un buen ejemplo el hecho de que el Estado castigue al ciudadano que no cumple con respetar el orden pero al ejecutar el castigo no cumpla las obligaciones que tiene al ejercer el poder punitivo. Encerrar seres humanos en condiciones que no respetan su dignidad humana y sin asegurar su atención técnica individual por parte de profesionales especializados, no es una solución real para la seguridad ciudadana”.[2]


           


            Es decir, si bien el encarcelamiento de los infractores de las leyes penales consiste en un método de contención del delincuente, es esperable que éste regrese a las calles eventualmente, por lo que es deber del Estado procurar que, durante su estancia en el centro institucional correspondiente, sirva para brindarle una atención adecuada en aras de devolverle a la sociedad una persona que no atente más contra la seguridad y bienestar de aquella.


 


            Por lo anterior, también deben derribarse algunos errores conceptuales del proyecto, en el sentido de considerar que el incremento de la cantidad de pena cumplida no viene a constituir un desincentivo automático del individuo para delinquir y, además, que la mayor estancia carcelaria más bien podría contribuir a agravar la situación de hacinamiento carcelario que vive el país, pudiendo contrarrestarse el peligro de reincidencia con otros métodos como lo son el control de los beneficiados mediante brazaletes electrónicos o tobilleras, como se ha venido haciendo hasta ahora.


 


            Otro aspecto no valorado por el proyecto de ley que nos ocupa (y que incidiría negativamente en su adecuación al ordenamiento), es que existen regulaciones internacionales (soft law), tales como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos o Reglas de Mandela, que indican en su Regla número 87 lo siguiente:


 


“Es conveniente que, antes de que el recluso termine de cumplir su pena, se adopten las medidas necesarias para asegurarle un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la puesta en libertad, organizado dentro del mismo establecimiento penitenciario o en otra institución apropiada, o mediante la libertad condicional bajo una vigilancia que no deberá confiarse a la policía y que comprenderá una asistencia social eficaz”. (los destacados nos pertenecen).


 


            Del estudio e interpretación conjunta de las Reglas de Mandela, podemos inferir que estas propician que a las personas privadas de libertad se les tenga recluidas únicamente por el tiempo que sea eminentemente necesario; es decir, que estas disposiciones más bien procuran reducir los plazos de permanencia de los condenados en prisión, promoviendo la aplicación de beneficios con el fin de lograr su reinserción en sociedad lo más pronto posible.


 


            Lo anterior viene a determinar que un aumento en el plazo de concesión de los beneficios establecidos en los artículos 55 y 64 del CP, que pretenden modificarse mediante el proyecto que nos ocupa, vendría en contravención con la normativa internacional de derechos humanos citada y, por lo tanto, no sería viable una iniciativa que, sin mayor soporte estadístico que haya demostrado la reincidencia en que hubiesen incurrido los beneficiados por los institutos bajo estudio, propicie el confinamiento durante más tiempo de los privados de libertad en un régimen carcelario.


 


V.- Conclusión


Con base en lo expuesto, en virtud de las observaciones realizadas desde el punto de vista técnico jurídico, esta Procuraduría General considera que el Proyecto de Ley N° 22.664 no se aviene a las corrientes que impregnaron la creación de las Reglas de Mandela (por citar solo una normativa de Derechos Humanos) para el tratamiento de los privados de libertad, por lo que su aprobación resultaría contraria a dichas disposiciones. 


 


De la mano de lo anterior, debe indicarse que no existe certeza técnica científica de que, a mayor duración del encierro en prisión, mayor rehabilitación tendrá el condenado. Tampoco se aportan estudios ni estadísticas que evidencien que la reforma que pretende introducirse obedece a un fenómeno social, que se manifiesta de manera tan reiterada que afecta a la ciudadanía en general y, por ende, requiere de una iniciativa legislativa de esta índole. Por el contrario, y con observancia de la exposición de motivos, pareciera que la iniciativa que nos convoca proviene de casos aislados que han tenido algún impacto mediático, lo cual no corresponde a un evento humano de tal magnitud, que amerite materializar una reforma como la que nos ocupa. Finalmente, no debe perderse de vista que una mayor permanencia carcelaria incidiría –inevitablemente- en un significativo hacinamiento de la población recluida.


 


Dejamos así rendido el informe solicitado.


 


 


 


Lic. José Enrique Castro Marín                      Licda. Jeannette Castrillo Vargas


Procurador Director                                         Procuradora


 


JECM/JCV/vzv




[1] Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución N° 666-2012 de las 9:03 horas del 13 de abril de 2012.


[2] MURILLO RODRIGUEZ, Roy. Populismo Punitivo, cárcel perpetua y hacimiento crítico en Costa Rica: Más inseguridad por menos libertad, En: Reflexiones Jurídicas frente al Populismo Penal en Costa Rica, Investigaciones Jurídicas S.A., San José, 2012, pág. 296.