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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 167 del 14/11/2022
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 167
 
  Opinión Jurídica : 167 - J   del 14/11/2022   

14 de noviembre de 2022


PGR-0J-167-2022


 


Señora


Nancy Vilches Obando


Jefe de Área


Comisiones Legislativas V


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la autorización de la señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su oficio número AL-CEPUN-AU-285-2022 del 5 de abril de 2022, mediante el cual se solicitó el criterio en relación con el proyecto de Ley tramitado bajo el expediente 22908 denominado: DESAFECTACIÓN DE TRES INMUEBLES PROPIEDAD DE LA MUNICIPALIDAD DEPUNTARENAS Y AUTORIZACIÓN PARAQUE LOS DONE A LA ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DECOCAL DE PUNTARENAS”.


”.


 


I.- ALCANCE DE ESTE PRONUNCIAMIENTO


 


La Procuraduría General de la República, es el órgano consultivo técnico-jurídico de las distintas dependencias de la Administración Pública, según lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de su Ley Orgánica.


 


Asimismo, el numeral 3 inciso b de dicha norma, establece como una de sus competencias, emitir dictámenes al Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. 


 


La función consultiva se materializa mediante la emisión de dictámenes y opiniones jurídicas para la administración activa, quienes a su vez tienen la facultad y legitimación para solicitar el criterio de este órgano técnico previo a adoptar una decisión administrativa.


Ahora bien, a pesar de que la formación de leyes, función constitucional otorgada a la Asamblea Legislativa, no forma parte de una función administrativa, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados en relación con un determinado proyecto de ley.


Por lo anterior, esta opinión jurídica carece de efectos vinculantes para el caso concreto, tiene como objetivo contribuir con el efectivo ejercicio de las altas funciones parlamentarias que el ordenamiento les confiere y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico, por esta razón, el plazo establecido en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no le es aplicable a la Procuraduría General de la República.


SOBRE EL PROYECTO


Artículo primero


 


La Asamblea Legislativa pretende desafectar al uso público tres fincas propiedad de la Municipalidad de Puntarenas, inscritas en el Registro Inmobiliario matrículas 140080-000, 140078-000 y 140079-000, cuya naturaleza es salón comunal, cancha de baloncesto y zona verde, respectivamente.


 


El origen de los terrenos, según el proyecto de ley, obedece al porcentaje establecido en el artículo 40 de la Ley de Panificación Urbana, sea un proceso urbanístico, terrenos que fueron donados por el INVU a la Municipalidad mediante el acuerdo de la sesión ordinaria 310 celebrada el 31 de julio del 2009.


 


Por ley estos terrenos están afectos a un fin y uso público de los vecinos de la comunidad y son de dominio municipal según lo establece el artículo 44 de la Ley de Planificación Urbana. 


 


A pesar de que el artículo 19 de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad autoriza a las municipalidades a donar bienes, como una forma de contribuir al desarrollo de las comunidades as como su progreso económico y social del país, esta autorización es genérica y no podría aplicarse para el presente caso, debido a que los terrenos está afectos al uso comunal según los artículos 40 y 44 de la Ley de Planificación Urbana. Por lo que se requiere desafectación legislativa expresa.


 


Articulo segundo


 


El proyecto tiene como donante a la Municipalidad de Puntarenas, dueño del dominio en las fincas y como beneficiario a la Asociación de Desarrollo Integral de Cocal de Puntarenas.


 


En relación con la donación, esta “debe de gestarse en escritura pública, para que sea válida y eficaz. Ergo, la donación es un acto jurídico solemne que requiere escritura pública (artículo 1397 del Código Civil). Así mismo, es un contrato unilateral, inter vivos en donde el donante de forma gratuita decide transmitir la propiedad de la cosa donada (artículo 1404 del Código Civil), sin contraprestación a cambio, el cual según el artículo 1399 del Código Civil, para su perfeccionamiento, requiere la aceptación del donatario, en la misma escritura de donación o en otra separada, pero debe de realizarse en vida del donador y dentro de año contado desde la fecha de la escritura, la cual debe ser previamente notificada dicha aceptación”. (OJ-041-2016 del 6 de abril del 2016).


 


Sobre las Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad, esta Procuraduría se ha pronunciado mediante la opinión jurídica OJ-170-2020 del 5 de noviembre del 2020, de la siguiente manera:


 


Las Asociaciones de Desarrollo Comunal son comunidades organizadas en forma asociativa, y a las cuales la Ley les reconoce personalidad jurídica para la consecución de sus fines. Las Asociaciones de Desarrollo Comunal pueden ser constituidas al amparo de los artículos 14, 15, 21 y 28 de la Ley N° la Ley Sobre el Desarrollo de la Comunidad (DINADECO), Ley N° 3859 del 7 de abril de 1967.


 


Como lo indicamos en nuestro dictamen C-104-93 del 4 de agosto de 1993, con la promulgación de la Ley N° 3859 el legislador procuró que “[…] mediante las técnicas modernas de organización de la comunidad para el desarrollo económico y social […]” se mejorara el nivel de vida de la población mediante las participación consciente y organizada de los ciudadanos para la consecución de acciones solidarias por el bien público; estas organizaciones comunales -sujetos o personas jurídicas privadas- deben servir para alcanzar una serie de objetivos y fines comunales de bienestar general, coadyuvando, colaborando y realizando esfuerzos conjuntamente con el Estado y demás órganos o entes públicos.


 


La causa y fin de las Asociaciones de Desarrollo Comunal es el desarrollo y estímulo de la población a la que están vinculadas. Mediante sus actividades fungen como instrumento de la colectividad debidamente organizada en la captación de recursos para la inversión directa, mejora, conservación y promoción del lugar donde se ubique y sus vecinos, doctrina de los artículos 2 y 14 de la Ley N° 3859.


 


Las actividades que despliegan las Asociaciones son de interés público. Conforme la Ley N° 3589 los fines de estas organizaciones procuran que las comunidades se organicen para luchar junto con los entes y órganos públicos para el desarrollo económico y social del país. En este sentido en nuestro dictamen C-052-2005 de 8 de febrero de 2005, reiterado por el dictamen C-333-2015 del 4 de diciembre de 2015 señalamos:


 


“Así, del expediente legislativo donde se discutió el texto actualmente vigente de la Ley Sobre el Desarrollo de la Comunidad (Ley N° 3859 de 7 de abril de 1967), se desprende que dicho cuerpo normativo fue producto de la necesidad de organizar a las comunidades costarricenses, con una proyección de desarrollo integral. Esto como parte de un movimiento que tendía a movilizar los recursos humanos y materiales de las comunidades para promover el desarrollo económico y social de los pueblos, superando así una falta de metas comunes y la ausencia de la coordinación a nivel comunal. Sin embargo, para lograr ese objetivo de desarrollo integral se tornó indispensable movilizar además la iniciativa privada. Para ese fin, se regula la integración y objetivos de las asociaciones de desarrollo. En la Ley, a éstas se les otorga personalidad jurídica (relación de los artículos 22, 23 y 28) y se les otorga una declaratoria genérica de interés público […]”. (El resaltado no corresponde al original).


           


Por lo consiguiente, es criterio de la Procuraduría General de la República que la  Asamblea Legislativa puede autorizar a la  Municipalidad de Puntarenas, a trasladar del dominio público estos terrenos y  la esfera privada, con la finalidad de que la Asociación cumpla  los fines arriba indicados.


 


 


Artículo Tercero. No hay comentarios


 


Artículo Cuarto. No hay comentarios


 


 


CONCLUSION


 


La aprobación o no de este proyecto es una potestad discrecional de los señores diputados.


 


                                      Atentamente,


 


 


 


 


                                     Jonathan Bonilla Córdoba


                                     Notario del Estado


 


 


 


 


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