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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 120
 
  Dictamen : 120 del 12/06/2023   

12 de junio de 2023


PGR-C-120-2023


 


Señora


Sucy Wing Ching


Presidenta Ejecutiva


Junta de Administración Portuaria y de


Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio no. PEL-0832-2023 de 2 de junio de 2023, mediante el cual indica que ha realizado un análisis de los estados financieros de la institución, determinando que período a período se ha visto reflejada en dichos estados una cartera de cuentas por cobrar.


 


            Expone una serie de gestiones relacionadas con esas cuentas pendientes e indica que la Unidad de Asesoría Jurídica señaló que “debe realizar un análisis íntegro y detallado de cada uno de los expedientes, a efecto de determinar que se encuentre la información requerida que por ley para ejercer una acción legal cobratoria” y que observaron lo siguiente:


 


“1) Se trata de trámites pendientes de gestión de cobro de vieja data; a manera de ejemplo expedientes administrativos que contemplan pagares de los años 1999 (Véase en ese sentido el caso de White James Kathe), 2002 (Véase en ese sentido el caso de Johana Martinez Sanchez): 2007, 2008 entre otros.


2) Expedientes administrativos incompletos, en el tanto que contemplan inclusive solo un folio, el correspondiente al documento denominado Reporte de movimientos de operaciones de cobro (Véase en ese sentido el caso de Fernández Ugalde Yalitza, Murillo Rodriguez Andrea, Martinez Robell Ramírez, Muir Gibbs Delmark).


3) Dicho documento denominado Reporte de movimientos de operaciones de cobro, resulta poco comprensible a criterio de esta Unidad de Asesoría Jurídica. En el tanto, lo requerido es un estado de cuenta del cual se desprenda con claridad monto inicial adeudado, fecha límite de pagos, fecha de pagos, generación de intereses moratorios (de ser procedente).


4) Expedientes administrativos incompletos, en el tanto contemplan un oficio de comunicación formal con un monto distinto al que se observa en el pagaré; no obstante, no se observa estado de cuenta en el que se refleje la razón de la diferencia supracitada (Véase en ese sentido el caso de White James Kathe, Johana Martinez Sanchez, Bonilla Vargas Yency, Brenes Gonzalez Andrea).


5) Expedientes administrativos sin pagaré o documento que acredite la deuda (Véase en ese sentido el caso de Westney Palmer Bayron, Wilson Salazar Gillberto).


6) No se observa liquidación de intereses legales generados por dichas deudas.


7) Todos los expedientes administrativos remitidos se encuentran sin foliar.


8) Todos los expedientes administrativos contemplan el documento denominado Notificación de Cobro administrativo sin firmar.


9) Carpetas que no contemplan ningún documento como es el caso de Bernard Robinson Histba.”


 


Después de ello, indica que “considera necesario poner en conocimiento de la Procuraduría General de la República dicha situación.”


 


Conforme con nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), la Procuraduría es el órgano consultivo, técnico-jurídico de la Administración Pública, y en múltiples ocasiones, hemos analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de esa Ley en el desempeño de la función consultiva.


 


En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés particular o personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021, PGR-C-110-2023 de 24 de mayo de 2023, entre muchos otros).


 


Sobre el primer requisito expuesto, debe apuntarse que nuestra jurisprudencia administrativa ha señalado que la precisión y claridad en el cuestionamiento sobre el cual se requiere nuestro criterio, es un requisito esencial de admisibilidad, pues, la imprecisión en el objeto de la consulta, impide conocer la duda jurídica del consultante y rendir de manera adecuada y precisa, nuestro criterio. (Véanse al respecto los pronunciamientos nos. C-136-2006 de 3 de abril de 2006, C-077-2018 de 19 de abril de 2018, C-247-2018 de 21 de setiembre de 2018, C-146-2019 de 29 de mayo de 2019, C-089-2020 de 17 de marzo de 2020, entre otros).      


Para requerir nuestro criterio no basta con remitir los criterios externados por órganos internos de la institución, sino que es necesario formular un cuestionamiento jurídico específico. En ese sentido, hemos expuesto que:


 


“…este Órgano Asesor no es un órgano revisor de los criterios vertidos en casos específicos por las diferentes dependencias internas o asesorías de las Administraciones Públicas. En este sentido, en dictamen C-147-2007 indicamos: «…no corresponde a la Procuraduría General, como órgano superior consultivo de la Administración Pública, valorar si una determinada decisión administrativa, o incluso la opinión externada por asesorías o dependencias internas, son conformes o no al ordenamiento jurídico. La función consultiva debe ser ejercida respecto de competencias u organización de la Administración consultante, de la interpretación de normas jurídicas e incluso de sus efectos, pero no sobre actuaciones o criterios concretos vertidos por la Administración, sus dependencias o asesorías (Dictámenes C-277-2002 de 16 de octubre de 2002, C-196-2003 de 25 de junio de 2003, C-241-2003 de 8 de agosto de 2003 y C-120-2004 de 20 de abril de 2004, C-315-2005 de 5 de setiembre de 2005, C-328-2005 de 16 de setiembre de 2005, C-418-2005 de 7 de diciembre de 2005 y C-392-2006 de 6 de octubre de 2006, entre otros muchos).»”  (Dictamen no. C-172-2016 de 22 de agosto de 2016).


 


Además, hemos indicado que la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto, a la situación particular de una persona determinada ni a una solicitud pendiente de resolver. Considerando que nuestros dictámenes son vinculantes, rendir un criterio sobre ese tipo de consultas implicaría trasladar a la Procuraduría la función propia de la Administración activa de tomar decisiones concretas sobre asuntos específicos y situaciones concretas, y, por tanto, estaríamos desconociendo nuestra función meramente consultiva e invadiendo competencias que no nos corresponden. (Al respecto, véanse los pronunciamientos nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, C-023-2019 de 29 de enero de 2019, entre muchos otros).


 


En esta ocasión, además de que no se precisa una duda jurídica específica y abstracta sobre la cual se requiera nuestro criterio, la situación expuesta en su nota refiere a varios casos concretos de cuentas pendientes por cobrar, sobre los cuales no podríamos referirnos en el ejercicio de nuestra función consultiva, pues ello implicaría sustituir a la administración activa en la toma de decisiones.


 


Pero es que, además, la materia que se somete a nuestro conocimiento responde más bien al uso adecuado de los recursos públicos, materia sobre la cual, la Contraloría General de la República ostenta una competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Y, por esa razón, no es un asunto sobre el cual podamos referirnos. (C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, reiterado en OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016 y C-085-2016 de 25 de abril de 2016, PGR-C-071-2023 de 13 de abril de 2023).


 


Por último, para que una consulta resulte admisible, debe cumplir también con el requisito de adjuntar el criterio legal que exige expresamente el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, sobre el cual hemos precisado que se trata de un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante. (Dictámenes nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, PGR-C-011-2023 de 30 de enero de 2023, entre muchos otros).


 


            Por todo lo anterior, se declara inadmisible la gestión planteada.


 


             De usted, atentamente,


 


 


 


                                                                       Elizabeth León Rodríguez


                                                                       Procuradora


 


ELR/ysb


Cód. 5313-2023