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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 183 del 26/08/2022
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 183
 
  Dictamen : 183 del 26/08/2022   
( ACLARA )  

PGR-C-183-2022


26 de agosto de 2022


 


Señora


Ángela González Grau


Oficina Técnica


CONAGEBIO


Directora Ejecutiva


 


Estimada señora


 


            Con la aprobación del Procurador General adjunto por ministerio de Ley, doy respuesta a su oficio OT-258-2022 de 15 de junio de 2022, recibido el 21 de junio.


 


            Mediante oficio OT-258-2022 se pide aclaración y adición del dictamen PGR-C-42-2022 de 25 de febrero de 2022 para que se indique si, a pesar de lo dictaminado; y ante los casos de peligro inminente, situaciones imprevisibles o incumplimiento de disposiciones oficiales, y de conformidad con el art. 46 y 48 de la Ley de Biodiversidad; la Oficina Técnica de la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad retiene la posibilidad de revocar los permisos otorgados por el Servicio Fitosanitario del Estado para la liberación al ambiente de organismos genéticamente modificados.


 


            Para atender la gestión formulada, se ha estimado oportuno hacer las siguientes consideraciones:


 


A.              LA GESTIÓN DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN ES INADMISIBLE. SE ACLARA Y ADICIONA DE OFICIO.


 


 Es ya jurisprudencia administrativa de la Procuraduría General de la República que la Ley no ha previsto la posibilidad de que se pueda pedir aclaración, tampoco adición, de los dictámenes de este Órgano Superior Consultivo.


          En este sentido, se ha advertido que el dictamen de la Procuraduría General es un acto que se emite en ejercicio de la función consultiva que su Ley Orgánica le atribuye a este órgano. Concretamente, es un acto preparatorio que tiene por finalidad facilitar a la Administración Activa competente de elementos de juicio que sirvan de base para la correcta formación de los actos decisorios y ejecutivos que ésta debe tomar.


 


          Ahora, por su finalidad, que es colaborar con la Administración Pública en la observancia del Derecho en la actuación administrativa, la Ley no ha previsto que se puedan presentar gestiones de aclaración y adición a los dictámenes de la Procuraduría General.  Luego, se comprende, sin embargo, que es el acto administrativo dictado por la Administración Activa, que se base e informe en un dictamen de la Procuraduría Genera, el que, de acuerdo con la Ley, podría aclarado o adicionado a gestión de parte o de oficio tratándose de errores materiales o aritméticos.


 


           Importa insistir, en todo caso, que Ley Orgánica de la Procuraduría General, en efecto, no contempla la posibilidad de que los órganos de la Administración Pública puedan gestionar la "adición y aclaración" de los dictámenes emitidos en ejercicio de la función consultiva de esta institución. El artículo 6 de dicha Ley se circunscribe a establecer la facultad para que el órgano consultante solicite la reconsideración de un dictamen, siempre y cuando la gestión sea realizada dentro de los ocho días siguientes al recibo del mismo. Lo anterior sin perjuicio de que  la Procuraduría General puede reconsiderar, de oficio, sus propios dictámenes y pronunciamientos


 


          No obstante lo anterior, conviene precisar que, se ha reconocido que a pesar de que Ley Orgánica de la Procuraduría no haya previsto el recurso de aclaración y adición en relación con sus dictámenes, lo cierto es que vista la función de asesoría que debe cumplir el Órgano Superior Consultivo se ha dicho que es procedente que éste aclare o adicione sus dictámenes cuando los mismos sean oscuros u omisos en el tratamiento del tema o temas que debió desarrollar. Empero, cabe acotar que la jurisprudencia administrativa ha delimitado la procedencia de la gestión de aclaración y adición a aquel supuesto en que sea la propia institución quien la pide y siempre que la gestión tenga por objeto, en el sentido más estricto, que se aclaren, en efecto, defectos de omisión y/o obscuridad en el contenido o conclusiones del dictamen.


 


          Por contener una síntesis de la jurisprudencia de la Procuraduría General en materia de adición y aclaración de sus dictámenes, se transcribe el dictamen C-223-2019 de 9 de agosto de 2019:





“A. LA GESTIÓN DE ACLARACION Y ADICION ES INADMISIBLE.


Recientemente, específicamente en el dictamen C-103-2019 de 5 de abril de 2019, este Órgano Superior Consultivo tuvo la oportunidad de referirse otra vez a la posibilidad de pedir la aclaración y adición de los dictámenes de la Procuraduría General. En este sentido, en dicho criterio, se indicó que el dictamen de la Procuraduría General es un acto que se emite en ejercicio de la función consultiva que su Ley Orgánica le atribuye a este órgano. La finalidad del dictamen de la Procuraduría es, pues, facilitar a la Administración Activa competente de elementos de juicio que sirvan de base para la correcta formación de los  actos decisorios y ejecutivos que ésta debe tomar. El dictamen es esencialmente un acto preparatorio. Al respecto, cabe citar el dictamen C-264-2012 de 14 de noviembre de 2012:


“En este sentido, la función consultiva de la Procuraduría se manifiesta a través de sus dictámenes, informes, pronunciamientos y asesoramiento. Criterios jurídicos todos que tienen el carácter de los informes expertos que prevé el artículo 302 de   la Ley General de la Administración Pública (LGAP).


 


El  objetivo último de la función consultiva de la Procuraduría General es colaborar con la Administración Pública en la observancia del Derecho en la actuación administrativa. Razón por la cual debe ser indudablemente catalogada como una función de garantía. (Sobre la función consultiva como un trámite de garantía, puede verse GARCIA ALVAREZ, GERARDO. FUNCION CONSULTIVA Y PROCEDIMIENTO. Tirant Lo Blanch, Valencia, 1997, P. 35)


 


No obstante lo anterior, debe advertirse que ha sido criterio reiterado en la jurisprudencia administrativa que en el ejercicio de su función consultiva, la Procuraduría General no sustituye a la Administración Pública activa en sus responsabilidades o competencias. Por su carácter técnico jurídico, la función consultiva de la Procuraduría General excluye la posibilidad de que a través de sus criterios jurídicos, pueda reemplazar a la Administración Activa en la ponderación en los aspectos de oportunidad y conveniencia que sus decisiones impliquen. Esto ni siquiera en el caso de los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General, los cuales son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública consultante. Al respecto, conviene citar lo señalado en el dictamen C-247-2012:


“Es criterio reiterado de este Órgano Superior Consultivo que dichas consultas deben ser planteadas en forma general y abstracta, pues la función consultiva no puede implicar un ejercicio de la función de Administración activa. La función consultiva no debe conllevar, de ningún modo, una sustitución de las competencias de la administración activa consultante. La Procuraduría desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración, resolviendo los casos concretos. (Un buen recuento de este criterio jurisprudencial se encuentra en el dictamen C-290-2011 de 28 de noviembre de 2011)”


Debe insistirse en este punto. Ya la más añeja doctrina del Derecho Administrativo ha distinguido la función consultiva respecto de la Administración Activa y ha entendido que el ejercicio de aquella no releva de sus competencias a ésta. (Ver TRILLO FIGUEROSA MOLINUEVO, MARIA JOSE. LA FUNCION CONSULTIVA: SU SENTIDO Y ALCANCE. EN: www.asambleamadrid.es/.../R.18.%20Maria%20Jose%20Trillo%20Fi...)


 


Por el contrario, debe subrayarse que la labor que se realiza a través de la función consultiva tiene un carácter esencialmente preparatorio que se circunscribe a facilitar a la Administración Activa competente de elementos de juicio que sirvan de base para la correcta formación del acto decisorio y ejecutivo que ésta debe tomar. Esta tesis ha sido sostenida por nuestra jurisprudencia administrativa


 


El objetivo último de la función consultiva de la Procuraduría General es colaborar con la Administración Pública en la observancia del Derecho en la actuación administrativa. Razón por la cual debe ser indudablemente catalogada como una función de garantía. (Ver también el dictamen C-261-2011 de 24 de octubre de 2011)


 


Luego, debe indicarse que, debido a su naturaleza de acto preparatorio, el dictamen de la Procuraduría General no admite, en principio, gestión de aclaración o adición. Al respecto, conviene citar lo dicho por la Doctrina en el sentido de que el dictamen jurídico de los órganos permanentes de consulta integra el contenido del acto administrativo decisor de tal forma que es éste el que, eventualmente si la Ley lo permite, podría ser aclarado o adicionado a gestión de parte o de oficio tratándose de errores materiales o aritméticos. (Ver:  CASSAGNE, EZEQUIEL. El dictamen de los servicios jurídicos de la Administración. Publicado en la revista La Ley de 5 de agosto de 2012, disponible en: http://www.cassagne.com.ar/publicaciones/El_dictamen_de_los_servicios_juridicos_de_la_Administracion_-.pdf)


 


De seguido, importa advertir que Ley Orgánica de la Procuraduría General, en efecto, no contempla la posibilidad de que los órganos de la Administración Pública puedan gestionar la "adición y aclaración" de los dictámenes emitidos en ejercicio de la función consultiva de esta institución. El artículo 6 de dicha Ley se circunscribe a establecer la facultad para que el órgano consultante solicite la reconsideración de un dictamen, siempre y cuando la gestión sea realizada dentro de los ocho días siguientes al recibo del mismo. Lo anterior sin perjuicio de que la Procuraduría General puede reconsiderar, de oficio, sus propios dictámenes y pronunciamientos. Al respecto, conviene citar el dictamen C-174-1994 del 7 de noviembre de 1994 – criterio reiterado por los dictámenes C-428-2007 de 28 de agosto de 2007 y C-360-2014 de 29 de octubre de 2014-:


 


“I. Sobre la "adición y aclaración" de dictámenes de la Procuraduría General de la República.


 


En primer término, cabe dejar sentado que nuestra Ley Orgánica (Ley Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982) no contempla la posibilidad de que los órganos de la Administración Pública puedan gestionar a esta Procuraduría General recursos de "adición y aclaración" de los dictámenes emitidos en ejercicio de nuestra función consultiva. Sí existe, de conformidad con el numeral 6º de la Ley de referencia, la posibilidad para que el órgano consultante solicite la reconsideración de un dictamen, siempre y cuando la gestión sea realizada dentro de los ocho días siguientes al recibo del mismo. Por otra parte, de conformidad con el inciso b) in fine del artículo 3º ibidem, la Procuraduría General puede reconsiderar, de oficio, sus propios dictámenes y pronunciamientos.”


 


No obstante lo anterior, se ha reconocido que a pesar de que Ley Orgánica de la Procuraduría no haya previsto el recurso de aclaración y adición en relación con sus dictámenes, lo cierto es que vista la función de asesoría que debe cumplir el Órgano Superior Consultivo se ha dicho que es procedente que éste aclare o adicione sus dictámenes cuando los mismos sean oscuros u omisos en el tratamiento del tema o temas que debió desarrollar. Empero, cabe acotar que la jurisprudencia administrativa ha delimitado la procedencia de la gestión de aclaración y adición a aquel supuesto en que sea la propia institución quien la pide y siempre que la gestión tenga por objeto, en el sentido más estricto, que se aclaren, en efecto, defectos de omisión y/o obscuridad en el contenido o conclusiones del dictamen. Se transcribe otra vez, el dictamen C-174-1994:


 


“Con fundamento en lo anterior, es claro que la labor que puede acarrear la contestación de un "recurso de adición y aclaración" debe enmarcarse dentro de una concepción estrictamente de cumplimiento de nuestras competencias consultivas. En otras palabras, a pesar de que no esté contemplada tal acción procedimental, para el mejor cumplimiento de sus fines, nada impide a que la Procuraduría General aclare o adicione dictámenes cuando los mismos sean oscuros u omisos en el tratamiento del tema o temas que debió desarrollar. Por el contrario, la reconsideración de un dictamen no sólo supone que el órgano consultante esté en desacuerdo con nuestra posición, sino que, además, debe contener un criterio jurídico que lo sustente. Y, en lo que respecta a la reconsideración de oficio, igualmente supondría que esta Procuraduría, previo estudio del aspecto de fondo, llegue a determinar que hay motivo suficiente para modificar lo ya dictaminado.


 


Las anteriores aclaraciones son de recibo toda vez que, para el caso que nos ocupa, la adición y aclaración solicitadas deben enmarcarse dentro de un análisis del texto que supuestamente contiene defectos de omisión y/o obscuridad en su contenido o conclusiones. De lo contrario, por la vía de la respuesta a estas gestiones, se estaría elaborando un pronunciamiento nuevo e independiente de aquel que se pretende subsanar, sin que para ese nuevo criterio se hayan satisfecho los requisitos que nuestra Ley Orgánica exige al efecto (vid. artículos 3, inciso b), 4, 5 ibidem). En este último supuesto, devendría necesario que la consulta sea formulada en cumplimiento de los referidos requisitos.”


Cabe insistir, entonces, en que la posibilidad de aclarar y adicionar un dictamen no sólo supone que el órgano consultante esté en desacuerdo con nuestra posición, pues  por la vía de la aclaración y adición solamente se puede atender aquellas gestiones que se fundamenten en un análisis del texto advirtiendo eventuales defectos de omisión y/o obscuridad en su contenido o conclusiones del respectivo dictamen – para lo cual se debe fundamentarse en un criterio jurídico que lo sustente - , sin que sea procedente que por dicha vía se pretenda que la Procuraduría General emita un pronunciamiento nuevo e independiente de aquel que se pretende subsanar, sin que para ese nuevo criterio se hayan satisfecho los requisitos que nuestra Ley Orgánica exige al efecto (vid. artículos 3, inciso b), 4, 5 ibidem). En este último supuesto, devendría necesario que la consulta sea formulada en cumplimiento de los referidos requisitos.”


 


            En el mismo sentido, puede consultarse el dictamen C-454-2020 de 18 de noviembre de 2020.


 


            Debe acotarse que la gestión de aclaración y adición está sometida a plazo, sin perjuicio de la posibilidad de aclarar o adicionar de oficio el respectivo dictamen. Así se señaló en el dictamen C-98-2009 de 3 de abril de 2009.


 


            El plazo para adición y aclaración es de 3 días. Aplicación analógica de los artículos 58.3 y 63 del Código Procesal Civil.


 


            Ahora bien, debe advertirse que la gestión de aclaración y adición OT-258-2022 de 15 de junio de 2022 es extemporánea pues se ha presentado cuando ya ha vencido de sobra el plazo de 3 días. Tómese nota de que el dictamen PGR-C-42-2022 es de 25 de febrero de 2022.


 


            Empero, en orden a cumplir la función de asesoría que le corresponde a la Procuraduría General y para un mejor ejercicio de las competencias de la Oficina Técnica de la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad, se procede, de oficio, a aclarar y adicionar el dictamen PGR-C-42-2022.


 


En este sentido, según se indica en el oficio OT-258-2022, a pesar de que el dictamen PGR-C-42-2022 trató una cuestión referente a la posible derogación de los artículos 5 inciso q) y 42 de la Ley de Protección Fitosanitaria, la Oficina Técnica considera que, para el adecuado ejercicio de competencias, es necesario que se pueda aclarar las conclusiones de dicho dictamen. Señala que la aclaración es relevante por el efecto práctico que puede tener sobre el funcionamiento de la Oficina Técnica.


 


            Concretamente, la Oficina consultante, que es órgano desconcentrado del Ministerio de Ambiente y Energía, indica que si bien, del criterio PGR-C-42-2022 se extrae que el ámbito competencial de la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad, en materia de revocación de permisos, se limita a los que hayan sido otorgados por ese Órgano, persiste  duda, sin embargo, sobre la forma en que la Comisión debe proceder ante los casos de peligro inminente, situaciones imprevisibles o incumplimiento de disposiciones oficiales.


 


            La aclaración de gestión y adición versa sobre la conclusión cuarta del dictamen PGR-C-42-2022 en la cual se indicó:” Con base en el análisis de los antecedentes legislativos de la Ley de Biodiversidad y la interpretación de la normativa dentro del reparto competencial expuesto, se entiende que la facultad de revocar o modificar otorgada a la Oficina Técnica de CONAGEBIO en el artículo 48 de la Ley de Biodiversidad debe ser ejercida únicamente con respecto a los permisos que habilitan actividades de manipulación genética o de acceso a la biodiversidad. Por tanto, lo dispuesto en ese artículo no desvirtúa ni elimina la competencia otorgada por el artículo 42 de la Ley de Protección Fitosanitaria al SFE para modificar o revocar los permisos que otorgue en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 de esa misma Ley.”


 


 


B.              DOS COMPETENCIAS DISTINTAMENTE DIFERENCIADAS


 


 


La Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad consulta para que se determine, en dictamen, si ante los casos de peligro inminente, situaciones imprevisibles o incumplimiento de disposiciones oficiales, y de conformidad con el art. 46 y 48 de la Ley de Biodiversidad, tiene la Oficina Técnica de esa Comisión tiene la posibilidad de revocar los permisos otorgados por el Servicio Fitosanitario del Estado para la liberación al ambiente de organismos genéticamente modificados.


 


La consulta OT-258-20222 se plantea porque a la Comisión, luego de recibir el dictamen PGR-C-42-2022, le queda, sin embargo, la duda de si su Oficina Técnica tiene la posibilidad de revocar los permisos otorgados por el Servicio Fitosanitario del Estado para la liberación al ambiente de organismos genéticamente modificados.


 


El dictamen PGR-C-42-2022 ha establecido, empero, que las competencias que tanto la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad y el Servicio Fitosanitario del Estado tiene en materia de uso y gestión de la biodiversidad, están distintamente diferenciadas. En este sentido, el dictamen PGR-C-42-2022 indicó:


 


“En materia de uso y gestión de la biodiversidad, las competencias de CONAGEBIO están dirigidas al ámbito de la conservación, el uso ecológicamente sostenible y la restauración de la biodiversidad y el acceso a los elementos bioquímicos y genéticos, bioprosección y manipulación genética. La Ley de Protección Fitosanitaria y la Ley de Biodiversidad marcan un reparto de competencias diferenciado entre el SFE y CONAGEBIO y su Oficina Técnica, pues las autorizaciones que otorga el SFE están referidas a distintas actividades relacionadas con el uso de organismos genéticamente modificados ya creados u organismos ya producidos con fines agrícolas, mientras que, los permisos de acceso que corresponde otorgar a la Oficina Técnica de CONAGEBIO son los que se requieren para llevar a cabo actividades de acceso a los elementos bioquímicos y genéticos, bioprospección y manipulación genética.”


 


 


En el dictamen PGR-C-42-2022 se ha señalado que de “lo dispuesto en la Ley de Biodiversidad, puede notarse que las competencias de CONAGEBIO están dirigidas al ámbito de la conservación, el uso ecológicamente sostenible y la restauración de la biodiversidad, el acceso a los elementos bioquímicos y genéticos, bioprosección y manipulación genética.”


 


 


De acuerdo con el dictamen en comentario, las competencias del Servicio Fitosanitario del Estado en la materia de biodiversidad, están referidas a actividades relacionadas con el uso de organismos genéticamente modificados ya creados u organismos ya producidos con fines agrícolas.


 


La Ley de Biodiversidad ha creado la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad. De acuerdo con el artículo 13, la Comisión es uno de los órganos del Ministerio de Ambiente y Energía creados para el manejo y conservación de la biodiversidad. El otro órgano es el Sistema Nacional de Áreas de Conservación.


 


 


La Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad es un órgano formulador de políticas públicas en la materia. El artículo 14 le da competencias en la formulación de las políticas nacionales referentes a la conservación, el uso ecológicamente sostenible y la restauración de la biodiversidad, acceso a elementos genéticos y protección del conocimiento asociado y educación y conciencia pública. Además, tiene atribuciones para la formulación de la estrategia nacional de biodiversidad y darle seguimiento.


 


La Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad es un colegio representativo integrado por representantes de altos jerarcas de despachos ministeriales, representantes del sector institucional descentralizado, representantes del sector de las universidades públicas y finalmente, de la sociedad civil.


 


En el dictamen PGR-C-42-2022 se hizo relación de las competencias de la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad:


 


 


En ese sentido, nótese, por ejemplo, que el artículo 14 inciso 1 establece que le corresponde formular las políticas nacionales referentes a la conservación, el uso ecológicamente sostenible y la restauración de la biodiversidad, sujetándose a la convención sobre la biodiversidad biológica y otros convenios y tratados internacionales correspondientes (inciso 1); y que en el inciso 2) de ese mismo artículo se dispone que debe formular las políticas y responsabilidades establecidas en los capítulos IV, V y VI de la ley, que están referidos a conservación y uso sostenible de ecosistemas y especies, acceso a los elementos genéticos y bioquímicos y protección del conocimiento asociado y educación y conciencia pública, investigación y transferencia de tecnología, respectivamente.


 


            En el inciso 3 de ese artículo se establece como una de sus competencias, formular y coordinar las políticas para el acceso de los elementos de la biodiversidad y el conocimiento asociado que asegure la adecuada transferencia científico-técnica y la distribución justa de los beneficios.


 


            Por su carácter representativo, la Ley le ha otorgado a la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad, una competencia para dictar políticas públicas. La integración de jerarcas institucionales, tanto del Poder Ejecutivo como del sector descentralizado, a la par de representantes de sectores relevantes, permite que, a través del procedimiento deliberativo, propio de los órganos colegiados, se elaboren políticas públicas efectivas en materia de gestión y conservación de la biodiversidad.


 


            El artículo 14 también le otorga a la Comisión funciones de asesoría, coordinación y además administrativas. La Comisión es el superior jerárquico de la Oficina Técnica. El numeral 16 de la Ley de Biodiversidad establece que la Comisión ejecuta sus acuerdos y resoluciones e instruye sus procedimientos por medio del Director Ejecutivo de la Oficina Técnica. En asuntos de resolución compleja o que requieran de conocimientos especializados, la Comisión puede nombrar comités de expertos ad hoc con funciones de asesores.


 


La Oficina Técnica es un órgano de apoyo a la Comisión. Es un órgano ejecutivo. Está integrada por un Director Ejecutivo y el personal indicado en el reglamento de esta ley. Así lo dispone el numeral 17 de la Ley de Biodiversidad.


 


Una de las funciones esenciales de la Oficina Técnica consiste en la tramitación, aprobación, rechazo y fiscalización de las solicitudes de acceso a los recursos de la biodiversidad. Así lo establece también el artículo 17 de la Ley de Biodiversidad.


 


El artículo 7.1 señala que el acceso a los recursos de la biodiversidad es la acción de obtener muestras de los elementos de la biodiversidad silvestre o domesticada existentes, en condiciones ex situ o in situ y obtención del conocimiento asociado, con fines de investigación básica, bioprospección o aprovechamiento económico.


 


De acuerdo con el artículo 62 de la Ley de Biodiversidad, corresponde a la Comisión proponer las políticas de acceso sobre los elementos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad ex situ e in situ. Las disposiciones que sobre esta materia acuerde constituirán las normas generales para el acceso a los elementos genéticos y bioquímicos y para la protección de los derechos intelectuales sobre la biodiversidad, a las que deberán someterse la administración y los particulares interesados. Para ser eficaces frente a terceros deben ser publicadas previamente en La Gaceta.


 


El artículo 64, que completa lo prescrito en el artículo 17, establece que la Oficina Técnica de la Comisión debe tramitar todas las gestiones de acceso a los elementos de biodiversidad. Cuando el acto final del procedimiento pueda otorgar a particulares derechos sobre elementos de la biodiversidad bajo dominio público o pueda causar perjuicio grave a particulares, sea imponiéndoles obligaciones, suprimiéndoles o denegándoles derechos subjetivos o por cualquier otra forma que lesione grave y directamente derechos legítimos, el asunto debe tramitarse mediante el procedimiento ordinario establecido por la Ley General de la Administración Pública, salvo en lo relativo a los recursos, en lo que se aplicará lo dispuesto en el inciso f) del artículo 14 de esta ley. De igual forma se debe proceder cuando durante la instrucción, surja contradicción o concurso de interesados frente a la Administración. Para todos los demás casos, la Oficina Técnica seguirá un procedimiento sumario.


 


El numeral 67 de la Ley de Biodiversidad establece que la Oficina Técnica debe administrar un Registro de derechos de acceso a elementos genéticos y bioquímicos. El Director de la Oficina Técnica de la Comisión es, a su vez, Director del Registro y funcionario responsable de la custodia y autenticidad de la información registrada. La información registrada será de carácter público, excepto los secretos industriales, que deberán ser protegidos por el Registro, salvo que razones de bioseguridad obliguen a darles publicidad.


 


 El artículo 14.7 establece que la Comisión puede revocar las resoluciones de la Oficina Técnica en materia de las solicitudes de acceso a los elementos de la biodiversidad, la Comisión agota la vía administrativa. Esta es una de las funciones administrativas de la Comisión, pero el artículo 47 establece que, con base en criterios técnicos, científicos y de seguridad, la Oficina Técnica de la Comisión puede modificar o revocar cualquier permiso de acceso a los elementos genéticos y bioquímicos de la Biodiversidad que ella misma haya otorgado.


 


El artículo 41 de la Ley de Protección Fitosanitaria ha establecido, sin embargo, que las personas físicas o jurídicas que importen, investiguen, exporten, experimenten, movilicen, liberen al ambiente, multipliquen y comercialicen vegetales transgénicos, organismos modificados genéticamente o sus productos, agentes de control biológico y otros tipos de organismos para uso agrícola, producidos dentro o fuera del país; deben obtener autorización previa del Servicio Fitosanitario del Estado.


 


La competencia que el artículo 41 de la Ley de Protección Fitosanitaria le otorga al Servicio Fitosanitario es especial en relación con las competencias generales de la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad. El artículo 46 de la Ley de Biodiversidad, que reafirma lo dispuesto en el numeral 41 de la Ley de Protección Fitosanitaria, ha previsto que cualquier persona física o jurídica que se proponga importar, exportar, experimentar, movilizar, liberar al ambiente, multiplicar, comercializar y usar para investigación organismos genéticamente modificados en materia agropecuaria, creados dentro o fuera de Costa Rica; debe obtener el permiso previo del Servicio Fitosanitario del Estado.


 


La competencia del Servicio Fitosanitario del Estado en materia de biodiversidad se relaciona específicamente con la importación, investigación, exportación, experimentación, movilización y liberación al ambiente de organismos modificados genéticamente para uso agrícola.  Estas son actividades que requiere una autorización previa del Servicio Fitosanitario del Estado.  Así se indicó en el dictamen PGR-C-42-2022:


 


“(…) las autorizaciones que otorga el SFE están referidas a distintas actividades relacionadas con el uso de organismos genéticamente modificados ya creados u organismos ya producidos con fines agrícolas, mientras que, los permisos de acceso que corresponde otorgar a la Oficina Técnica de CONAGEBIO son los que se requieren para llevar a cabo actividades de acceso a los elementos bioquímicos y genéticos, bioprospección y manipulación genética”


 


            En el ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 41 de la Ley de Protección Fitosanitaria y 46 de la Ley de Biodiversidad; el Servicio Fitosanitario del Estado debe, sin embargo, entregar, cada tres meses, un informe a la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad.


 


            De acuerdo con el artículo 46 de la Ley de Biodiversidad, para otorgar un permiso de uso de organismos genéticamente modificados con fines agrícola, se debe contar, de previo, con un dictamen técnico vinculante de la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad, órgano asesor del Servicio Fitosanitario del Estado, que determine las medidas necesarias para la evaluación del riesgo y su manejo. Este dictamen vincula el contenido técnico del acto del Servicio Fitosanitario que otorgue la respectiva autorización.


 


            El artículo 42 de la Ley de Protección Fitosanitaria habilita al Servicio Fitosanitario del Estado, con base en criterios técnicos, científicos y de seguridad, a modificar o revocar cualquier autorización para el uso de organismos genéticamente modificados con fines agrícolas.  La misma norma autoriza al Servicio Fitosanitario del Estado; ante sospecha o evidencia de peligro, situaciones imprevisibles o incumplimiento de disposiciones oficiales; a retener, decomisar, destruir o reexpedir los vegetales transgénicos, los organismos genéticamente modificados o sus productos y los agentes de control biológico y otros tipos de organismos para uso agrícola. Además, puede prohibir el traslado, la investigación, experimentación, liberación al ambiente, multiplicación y comercialización de estos, con el fin de proteger la agricultura, el ambiente y la salud tanto humana como animal.


 


            En el dictamen PGR-C-42-2022 se concluyó que la facultad de revocar o modificar otorgada a la Oficina Técnica de Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad, prevista en el artículo 48 de la Ley de Biodiversidad, debe ser ejercida únicamente con respecto a los permisos que habilitan actividades de manipulación genética o de acceso a la biodiversidad. La Oficina Técnica no puede revocar las autorizaciones que haya otorgado el Servicio Fitosanitario para la importación, investigación, exportación, experimentación, movilización y liberación al ambiente de organismos modificados genéticamente para uso agrícola. Esta competencia es del Servicio Fitosanitario del Estado aun en los casos en medie un peligro inminente o situaciones imprevisibles.  La Oficina Técnica excedería su competencia material.


 


            Así las cosas, lo procedente es aclarar y adicionar el dictamen PGR-C-42-2022 en el sentido de que aun en los casos en que medie un peligro inminente o situaciones imprevisibles, la Oficina Técnica de la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad, no puede revocar las autorizaciones que haya otorgado el Servicio Fitosanitario para la importación, investigación, exportación, experimentación, movilización y liberación al ambiente de organismos modificados genéticamente para uso agrícola.


 


 


C.           CONCLUSIÓN:


 


      Con fundamento en lo expuesto, se inadmite, por extemporánea, la gestión de aclaración y adición formulada a través del oficio OT-258-2022 de 15 de junio de 2022.


 


      Se aclara y adiciona, de oficio, el dictamen PGR-C42-2022 de 25 de febrero de 2022 en el sentido de que aun en los casos en que medie un peligro inminente o situaciones imprevisibles, la Oficina Técnica de la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad, no puede revocar las autorizaciones que haya otorgado el Servicio Fitosanitario para la importación, investigación, exportación, experimentación, movilización y liberación al ambiente de organismos modificados genéticamente para uso agrícola.


 


 


Atentamente,


 


 


 


 


 Jorge Oviedo Álvarez


                                                        Procurador Director


                                                          Derecho Público


 


 


JOA/bba