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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 229
 
  Dictamen : 229 del 26/10/2022   

26 de octubre de 2022


PGR-C-229-2022


 


Señora


Karina Salguero Moya


Directora General


Teatro Nacional


 


Estimada señora:


           


  Con la aprobación de la Procuradora General Adjunta, doy a respuesta a su oficio TN-DG-143-2022 de 9 de junio de 2022 mediante el cual se nos pone en conocimiento del acuerdo del Consejo del Teatro Nacional adoptado en la Sesión Extraordinaria 009-22, celebrada el 18 de marzo de 2022 y mediante el cual se ha tomado la decisión de consultar a la Procuraduría General de la República las siguientes cuestiones jurídicas:


 


¿A nivel del Ministerio de Cultura y Juventud, cual es el órgano decisor por excelencia en materia sancionadora?


¿Puede un órgano desconcentrado en grado mínimo como lo es el Teatro Nacional de Costa Rica, sin que así lo determine su Ley y Reglamento, atribuirse la potestad sancionadora que es resorte del Despacho Ministerial?


¿Puede una norma de menor rango ir en contra de lo establecido por Ley, en cuanto al procedimiento administrativo sancionador?


¿La Competencia Administrativa de un órgano, puede ir más allá de lo que su misma Ley establece?


 


  Se adjunta el criterio legal institucional, oficio TNCR-DG-AJ-OF-069-2022 de 9 de junio de 2022.


 


  Para atender la consulta planteada, se ha estimado pertinente hacer las siguientes consideraciones:


 


A)    EL TEATRO NACIONAL ES UN ÓRGANO CON DESCONCENTRACIÓN MÍNIMA. LA POTESTAD DISCIPLINARIA NO ES UNA DE LAS MATERIAS DESCONCENTRADAS A FAVOR DEL TEATRO NACIONAL


 


  La Ley N° 8290 de 23 de julio de 2002 le ha otorgado al Teatro Nacional una competencia desconcentrada en grado mínimo.


 


  Evidentemente, la desconcentración del Teatro Nacional ha sido operada por Ley. Corresponde a la Ley N.° 8290 determinar su grado y el contenido de las competencias desconcentradas y su alcance. Por Ley posterior se pueden modificar dichas competencias desconcentradas.


 


  El Teatro Nacional es un órgano adscrito al Ministerio de Cultura y Juventud. La competencia desconcentrada en el Teatro Nacional se relaciona con la finalidad de promover la producción de las artes escénicas en todas sus manifestaciones, en el más alto nivel artístico. Esto de acuerdo con el artículo 2 de la Ley N.° 8290.


 


  El órgano jerárquico superior del Teatro Nacional es su Consejo. El artículo 4 de la Ley N.° 8290 establece que corresponde al Consejo establecer las políticas y directrices del Teatro Nacional como órgano de promoción cultural de las artes escénicas. Asimismo, le corresponde calificar y autorizar los espectáculos a presentarse en el Teatro Nacional.


 


  El Consejo también tiene competencias en materia de mantenimiento y conservación del edificio patrimonial que alberga al Teatro Nacional.


 


  La Ley N.° 3632 de 16 de diciembre de 1965 declara monumento nacional al edificio del Teatro Nacional. La Ley N.° 9521 de 4 de abril de 2018 ha establecido que el Teatro Nacional de Costa Rica es un símbolo nacional del patrimonio histórico arquitectónico y libertad cultural de los costarricenses.


 


  El Consejo tiene la competencia para fortalecer el programa de mantenimiento y conservación del edificio. Además, es el órgano competente para autorizar el uso de las instalaciones del Teatro Nacional como sede o sitio de celebración de actividades artísticas nacionales, internacionales y protocolarias, sin ningún tipo de discriminación, como mecanismo para promover todas las manifestaciones del arte y de la cultura nacionales.


 


  En las materias desconcentradas en grado mínimo, a favor del Teatro Nacional; el Ministro de Cultura y Juventud no puede avocarse dichas atribuciones ni revisar o sustituir las actuaciones del Consejo, ya sea de oficio o a instancia de parte. Empero, el Teatro Nacional sí está sujeto a las órdenes, instrucciones y circulares del Ministro de Cultura y Juventud. (Doctrina del artículo 83 de la Ley General de la Administración Pública).


 


  La desconcentración otorgada por Ley al Teatro Nacional es de naturaleza técnica. Se le reconoce al Teatro una especialidad técnica en materia de promoción cultural y gestión del edificio patrimonial.  Por tratarse de una desconcentración mínima su aplicación es restrictiva en contra de la competencia del órgano desconcentrado. Doctrina del artículo 83.5 de la Ley General de la Administración Pública.


 


  La Ley N.° 8290 también le ha otorgado personalidad jurídica instrumental al Teatro Nacional para administrar los fondos de ese Teatro. El artículo 4 autoriza al Consejo a fijar los derechos correspondientes al uso del Teatro Nacional y el monto de los depósitos de garantía o de otra índole que deban rendir los usuarios y le encarga la administración del Fondo del Teatro Nacional.


 


  La Ley no ha desconcentrado la potestad disciplinaria en el Teatro Nacional.


 


  De acuerdo con el artículo 102.c de la Ley General de la Administración Pública, corresponde al superior jerárquico ejercer la potestad disciplinaria. Esta es una competencia esencial del superior jerárquico.


 


Tal y como se ha indicado en el dictamen C-10-1999 de 12 de enero de 1999, la Ley es necesaria cuando se pretenda desconcentrar potestades de imperio, o bien si se trata de competencias esenciales, que dan nombre al órgano o que han sido atribuidas por su específica idoneidad en la materia. Si ese no fuere el caso, la desconcentración puede crearse por vía reglamentaria.


 


  Solamente por Ley se puede desconcentrar en un órgano inferior, la potestad disciplinaria que por Ley está reservada al superior jerárquico.  Esta competencia disciplinaria no puede desconcentrarse por la vía reglamentaria o por otra vía infralegal.


 


  Por su condición de órgano jerárquico superior del Ministerio de Cultura y Juventud, corresponde a su titular ejercer la potestad disciplinaria aún en relación con los funcionarios del Teatro Nacional. Tómese nota, por ejemplo, que corresponde, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley N.° 8290, al Ministro nombrar y remover al Director General del Teatro Nacional.


 


  La desconcentración mínima otorgada por la Ley N.° 8290 al Teatro Nacional es de aplicación restrictiva en contra de la competencia del órgano desconcentrado. No existe fundamento para interpretar la Ley N.° 8290 en el sentido de que la Ley haya desconcentrado la potestad disciplinaria en el Teatro Nacional, tampoco que se le haya atribuido a su Consejo. Esta potestad ha sido reservada por la Ley a favor del titular del Ministerio de Cultura y Juventud. No es procedente que por la vía de una norma infralegal se le atribuya la competencia disciplinaria al Teatro Nacional.


 


  B. CONCLUSIÓN:


 


  Con fundamento en lo expuesto se concluye:


 


·         Que por  su condición de órgano jerárquico superior del Ministerio de Cultura y Juventud, corresponde a su titular ejercer la potestad disciplinaria aún en relación con los funcionarios del Teatro Nacional


·         Que la Ley no ha desconcentrado la potestad disciplinaria en el Teatro Nacional.


·         Que no existe fundamento para interpretar la Ley N.° 8290 en el sentido de que la Ley haya desconcentrado la potestad disciplinaria en el Teatro Nacional, tampoco que se le haya atribuido a su Consejo.


·         La potestad disciplinaria ha sido reservada por la Ley a favor del titular del Ministerio de Cultura y Juventud. No es procedente que por la vía de una norma infralegal se le atribuya la competencia disciplinaria al Teatro Nacional.


 


Atentamente,


 


 


 


 


Jorge Andrés Oviedo Alvarez


                                             Procurador Director


 


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