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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 131
 
  Dictamen : 131 del 06/07/2023   

6 de julio de 2023


PGR-C-131-2023


 


Señor


Juan Bautista Monge Corrales


Presidente


Comité Cantonal de Deportes y Recreación


Municipalidad de Desamparados


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio no. CCDRD-JD-5-538-2023 de 19 de junio de 2023, mediante el cual requiere nuestro criterio


en virtud de que “en la plaza de Director Ejecutivo, debido a la ausencia del titular del puesto, se aprobó el pago del 50% sobre su salario base por concepto de dedicación exclusiva, siendo que el titular del puesto era acreedor de este porcentaje desde el año 2018.”


 


            Después de exponer varios antecedentes y criterios sobre ese nombramiento y la aprobación del pago por dedicación exclusiva, plantea las siguientes interrogantes:


 


“1. ¿Podía el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Desamparados, sustentado en el TRANSITORIO XXVI de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas N°9635, y oficio AM-TH-0675-2021 (ANEXO 1), autorizar pagar el mismo porcentaje por concepto de dedicación exclusiva que ostentaba el titular del puesto desde el año 2018 (50%), a la funcionaria que lo sustituyó temporalmente, siendo que esta Ley establecía un porcentaje distinto por este concepto (25%)?


 


2. ¿Podía el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Desamparados autorizar el recargo de funciones temporal a la funcionaria, con su correspondiente aumento en el pago, aunque, según criterio de la unidad auditora municipal, no tuviera los requisitos establecidos para el puesto?”


 


            En múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.


 


            En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés particular o personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021, entre muchos otros).


 


            En cuanto al primer requisito apuntado, hemos indicado que la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto, a la situación particular de una persona determinada ni a actos administrativos ya adoptados. Considerando que nuestros dictámenes son vinculantes, rendir un criterio sobre ese tipo de consultas implicaría trasladar a la Procuraduría la función propia de la Administración activa de tomar decisiones concretas sobre asuntos específicos y situaciones concretas, y, por tanto, estaríamos desconociendo nuestra función meramente consultiva e invadiendo competencias que no nos corresponden. (Al respecto, véanse los pronunciamientos nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, C-023-2019 de 29 de enero de 2019, entre muchos otros).


           


            Al respecto, hemos dispuesto que:


 


“Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa.  El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público.”  (C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, reiterado en OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016 y C-085-2016 de 25 de abril de 2016, entre muchos otros).


 


En relación con lo anterior, también hemos señalado que:


 


“No compete a la Procuraduría General de la República valorar por medio de un dictamen, la corrección de la solución jurídica o legalidad de criterios ya emitidos por la Administración:


«la Procuraduría General de la República no puede entrar a valorar por medio de un dictamen, como aquí se solicita, la corrección de la interpretación jurídica contenida en un documento» (Dictámenes números C-119-2011, C-017-2012 y C-126-2015)


«no podemos sustituir a la Administración activa en la toma de sus decisiones ni revisar la legalidad de criterios ya emitidos.» (Dictamen No. C-83-2015)


«no corresponde a la Procuraduría General, como órgano superior consultivo de la Administración Pública, valorar si una determinada decisión administrativa, o incluso la opinión externada por asesorías o dependencias internas, son conformes o no al ordenamiento jurídico. La función consultiva debe ser ejercida respecto de competencias u organización de la Administración consultante, de la interpretación de normas jurídicas e incluso de sus efectos, pero no sobre actuaciones o criterios concretos vertidos por la Administración, sus dependencias o asesorías (Dictámenes C-277-2002 de 16 de octubre de 2002, C-196-2003 de 25 de junio de 2003, C-241-2003 de 8 de agosto de 2003 y C-120-2004 de 20 de abril de 2004, C-315-2005 de 5 de setiembre de 2005, C-328-2005 de 16 de setiembre de 2005, C-418-2005 de 7 de diciembre de 2005 y C-392-2006 de 6 de octubre de 2006, entre otros muchos).» (Dictamen No. C-147-2007)


«En otras palabras, la posibilidad de elevar las consultas a este Despacho no puede ser utilizada como un mecanismo para obtener un pronunciamiento que venga a resolver un conflicto de criterios surgido en el seno de la Administración, pues tal cosa nos estaría colocando en una posición ajena a la naturaleza propia de la función consultiva que ha sido encargada a esta Procuraduría General por virtud de nuestra ley orgánica.» (Dictamen No. C-244-2011).” (Dictamen No. C-099-2016 de 29 de abril de 2016. En igual sentido véanse los dictámenes nos. C-116-2019 de 30 de abril de 2019, C-098-2019 de 4 de abril de 2019, C-294-2020 de 24 de julio de 2020 y C-254-2021 de 7 de setiembre de 2021).


 


            En esta ocasión, no se está planteando una consulta en términos generales y abstractos sobre la aplicación de la figura de dedicación exclusiva, sino que, aunque no se menciona un nombre específico, se nos traslada una situación concreta que se presentó en el Comité de Deportes con respecto a ese tema. Es decir, no se está requiriendo la interpretación o análisis de ciertas normas o institutos jurídicos sobre los cuales la administración activa tenga duda, sino que se nos plantea el caso concreto que la administración resolvió, con el fin de que la Procuraduría evalúe la legitimidad de esa decisión.


 


            Por tanto, de dar respuesta a su consulta, estaríamos refiriéndonos a un asunto concreto y ejerciendo una labor de control de legalidad de actos de la Administración Pública, lo cual, como ya se advirtió, escapa a nuestra función consultiva y es un impedimento para rendir nuestro criterio. Si para resolver ese asunto concreto, o cualquier otro, la administración activa tiene dudas acerca de las normas o institutos jurídicos que resulten aplicables, puede requerir nuestro criterio sobre esas dudas jurídicas generales, para luego utilizar nuestro criterio jurídico general como insumo para tomar las decisiones que correspondan.


 


Por otra parte, en cuanto al tercer requisito apuntado, hemos señalado que en el supuesto de que el consultante sea un órgano colegiado, es ese órgano, por medio de un acuerdo, el legitimado para presentar la consulta. Entonces, aunque se autorice a alguno de sus miembros para requerir nuestro criterio, debe adjuntarse el acuerdo firme del órgano colegiado en el que se decidió consultar y se determinaron los términos de la consulta. (Al respecto véanse los dictámenes Nos.  C-07-2010 de 11 de enero de 2010, C-406-2014 de 18 de noviembre de 2014, C-276-2016 de 16 de diciembre de 2016, C-073-2017 de 5 de abril de 2017, C-378-2019 de 19 de diciembre de 2019).


 


En virtud de la trascendencia que para una institución puede tener un dictamen vinculante, lo anterior, lejos de ser una mera formalidad, pretende garantizar que el órgano colegiado correspondiente valoró la conveniencia y oportunidad de requerir nuestro criterio vinculante sobre un tema específico.


 


En esta ocasión, la consulta es planteada por el Presidente del Comité de Deportes, sin lograrse constatar que la Junta Directiva haya acordado requerir nuestro criterio.


            Por todo lo expuesto, la consulta es inadmisible y, en consecuencia, nos encontramos imposibilitados a rendir el criterio solicitado.


 


            De usted, atentamente,


 


           


 


                                                                        Elizabeth León Rodríguez


                                                                        Procuradora


 


ELR/ysb


Cód. 5939-2023