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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 129
 
  Dictamen : 129 del 05/07/2023   

5 de julio del 2023


PGR-C-129 -2023


 


Señor


Francisco Sancho Mora.


Presidente.


Consejo Nacional de Acreditación


Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior. (SINAES).


 


Estimado señor:


 


Con aprobación del señor Procurador General de la República, se conoce oficio número SINAES-CNA-45-2023, fechado 14 de junio del 2023, a través del cual, consulta respecto a la factibilidad legal de sesionar virtualmente. En concreto, peticionar dilucidar lo siguiente:


 


“…la posibilidad de realizar las Sesiones del Consejo Nacional de Acreditación en modalidad virtual o mixta ordinariamente, siendo que sus miembros puedan participar de forma virtual y/o presencial simultáneamente.”


 


I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES:


 


Mediante oficio numerado SINAES-OF-AL-005-2022 del 24 de agosto de 2022, la Asesora Jurídica de la institución consultante emitió pronunciamiento legal y, referente al tema de interés, concluyó lo siguiente:


 


“1. Siendo que el Decreto Ejecutivo No.43650 MP-S declaró la cesación del estado de emergencia en que se encontraba el país, eliminando la justificación que permitía la realización de las sesiones virtuales o de forma remota continuamente, debe el Consejo Nacional de Acreditación regresar a la celebración de las sesiones de forma presencial conforme lo establece la jurisprudencia administrativa del país. 


 


2. Conforme el Reglamento para la celebración de sesiones virtuales del Consejo Nacional de Acreditación, los miembros del CNA podrán solicitar la participación virtual de uno o varias sesiones y deberá ser autorizada mediante:  a. acuerdo tomado en la sesión presencial precedente para aquellas situaciones con conocimiento previo; en dicha convocatoria debe indicarse que la sesión se va a desarrollar virtualmente y comunicarse la agenda respectiva.


 


b. Por un comunicado directamente a la presidencia en los casos de situaciones fortuitas o de fuerza mayor y,


 


c. Por manifestación expresa de la mayoría de los miembros de esta. La participación virtual se mantendrá autorizada únicamente para el conocimiento de los asuntos que hayan sido incluidos en su convocatoria o se acuerde por mayoría incluir por ampliación de esta. (artículo 8 del Reglamento para la celebración de sesiones virtuales del CNA.)” 


 


II.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LO CONSULTADO.


 


En la especie, consulta el señor presidente del Consejo Nacional de Acreditación del SINAES, la viabilidad normativa de sesionar a través de medios electrónicos, empero, eleva tal cuestionamiento sin aportar el acuerdo adoptado por el órgano pluripersonal sobre este particular.


 


En este sentido, cabe establecer que, la voluntad del cuerpo colegiado se conforma a través de la participación y voto de sus miembros, cuya decisión final, aprobada por unanimidad o mayoría, se plasma en el concierto de voluntades respectivo.


 


Precisamente por la razón supra mencionada, la Cámara debe estar correctamente constituida, tanto, en investidura, cuanto, en cantidad de integrantes para que, previa deliberación, decida sobre un tema específico y tal determinación pueda materializarse.


 


En este sentido, se ha decantado la doctrina al sostener:


 


"Administración ‘colegiada’, o ‘colegial’, es aquella donde el ejercicio de la función hállase encomendado simultáneamente a varias personas físicas, que actúan entre sí en pie de igualdad, todo ello sin perjuicio de la persona que dirige o preside el organismo (presidente, rector, decano, etc). La voluntad de esas personas, expresada y lograda en la forma que surja del derecho vigente y aplicable al caso, constituye la voluntad del órgano. Desde luego, ninguna de esas personas integrantes del órgano tiene competencia para emitir el acto por sí sola". (MARIENHOFF, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Abeledo Perrot, Tomo I, 1990, p.110).    


 


Bajo esta inteligencia debe entenderse el numeral segundo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando define que la disyuntiva deber ser formulada por el jerarca, el cual, como ya se vio, de constituir un cuerpo colegiado deberá adoptar el acuerdo pertinente, mostrando conformidad con que el cuestionamiento sea a nosotros elevado. Lo anterior, con la finalidad de cumplir la exigencia en desarrollo.


 


 


En este sentido se ha pronunciado este órgano técnico asesor al sostener:


 


“…a) La gestión de órganos colegiados debe ser precedida de acuerdo firme de ese cuerpo deliberativo que autorice consultarnos.


 


En primer lugar, y en lo que interesa al presente asunto, debemos recordar que, dado el carácter vinculante que el artículo 2° de nuestra Ley Orgánica le otorga a los dictámenes, es lógico que la misma ley haya limitado la posibilidad de solicitarlos disponiendo que la consulta debe ser formulada por el jerarca correspondiente. Y es que, en virtud de la trascendencia que para una institución puede tener un dictamen vinculante, la facultad de consultar corresponde al jerarca, ya que éste se encuentra en una mejor posición de valorar la posibilidad y necesidad de solicitar un criterio jurídico vinculante a este órgano asesor.


 


Así, cuando el consultante sea un órgano colegiado, hemos señalado que es ese órgano, por medio de un acuerdo, el legitimado para plantear la consulta. Entonces, aunque se autorice a alguno de sus miembros para requerir nuestro criterio, debe aportarse o bien, citarse el acuerdo firme del órgano colegiado en el que se decidió consultar y se determinaron los términos de la consulta. (Al respecto véanse los dictámenes nos.  C-07-2010 de 11 de enero de 2010, C-406-2014 de 18 de noviembre de 2014, C-276-2016 de 16 de diciembre de 2016 y C-073-2017 de 5 de abril de 2017)…” [1]


 


De lo expuesto se sigue que, la gestión que nos fuera sometida a estudio incumple requisitos legales dispuestos al efecto y, por ende, se denota un problema insalvable de admisibilidad que impide rendir el dictamen peticionado.


 


Sin perjuicio de lo expuesto, con la finalidad de colaborar con la Administración activa, se impone mencionar que, el tópico objeto de consulta ha sido debidamente abordado y a través del Dictamen 159-2021 del 07 de julio del 2021, se concluyó lo siguiente:


 


“…Con fundamento en lo expuesto se concluye que en la jurisprudencia administrativa de este Órgano Superior Consultivo se ha admitido que en situaciones excepcionales y de evidente urgencia administrativa o en estados de emergencia, los órganos colegiados de la administración puedan sesionar de forma virtual. Esto en orden de garantizar la continuidad y regularidad del funcionamiento del ente a su cargo.


 


Asimismo, se concluye que, en principio, la sesión virtual de un órgano colegiado también puede adoptar una modalidad mixta, en la que solo algunos de los directivos no concurran presencialmente sino a través de un medio tecnológico. Esta posibilidad, sin embargo, igualmente un carácter excepcional y extraordinario pues el hecho de que determinados integrantes deban concurrir en forma virtual, y no presencial, a una sesión del respectivo órgano colegiado, debe estar justificado en razones extraordinarias o especiales y debe acreditarse que tales razones son las mismas que impiden que aquellos directivos puedan participar presencialmente. No es procedente que se invoque, como motivos para celebrar una sesión mixta, razones de mera conveniencia u oportunidad sea para el órgano colegiado o para un directivo en particular.


 


De forma más reciente, mediante Dictamen 027-2023 del 17 de febrero del 2023, se determinó:


 


“…A partir de lo expuesto debemos concluir que los artículos 51 y 58 del Decreto Ejecutivo 19184 del 10 de julio de 1989, no autoriza de manera expresa a la Junta Directiva del Colegio de Médicos Veterinarios, para que celebre sus sesiones de manera virtual bajo circunstancias ordinarias. Tampoco lo autoriza el artículo 57 inciso b) del decreto, con relación a las sesiones de la Asamblea General.


 


Por tanto, partiendo de lo dispuesto en el numeral 53 de la Ley General de la Administración Pública y de la reiterada jurisprudencia administrativa de este órgano asesor, la posibilidad de sesionar en forma virtual queda reservada únicamente para situaciones excepcionales y de evidente urgencia administrativa o en estados de emergencia, hasta tanto no exista una norma expresa que autorice lo contrario…”


 


III.- CONCLUSIÓN.


 


A.- La gestión que nos fuera sometida a estudio incumple requisitos legales dispuestos al efecto y, por ende, se denota un problema insalvable de admisibilidad que impide rendir el dictamen peticionado.


 


B.- Con la finalidad de colaborar con la Administración activa se impone mencionar que, el tópico objeto de consulta ha sido debidamente abordado por este órgano técnico asesor a través de los Dictámenes 159-2021 del 07 de julio del 2021 y 027-2023 del 17 de febrero del 2023.


 


De esta forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda consideración,


              


 


                                                           


 


Laura Araya Rojas


Procuradora


Área Derecho Público.


 


 


 


LAR/vhv


 


 




[1] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-083-2023 del 24 de abril de 2023.