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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 141 del 17/07/2023
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 141
 
  Dictamen : 141 del 17/07/2023   

17 de julio de 2023


PGR-C-141-2023


 


Señor


Enrique Aarón Bravo Rojas


Presidente


Comité Cantonal de Deportes y Recreación


Municipalidad de Puriscal


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio no. CCDRP-90-2023 de 19 de junio de 2023, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre “si existe prohibición alguna para que un Presidente de la Junta Directiva de un Comité, pueda aspirar a la Alcaldía Municipal.”


 


            En múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.


 


            En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés particular o personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021, entre muchos otros).


 


            Conforme con el tercer requisito de admisibilidad expuesto, la consulta debe ser formulada por el jerarca institucional, en representación de la institución correspondiente. Por tanto, la consulta planteada debe responder al interés de la Administración Pública y no a los intereses personales del jerarca que la presenta.


 


            De tal forma, atendiendo al primer requisito de admisibilidad expuesto, ningún jerarca puede utilizar la vía consultiva para requerir nuestro criterio sobre asuntos que, aunque relacionados con la institución que representa, responden a su interés personal, y no propiamente a los intereses de la administración pública, pues ello implicaría avalar que se presente una consulta en su condición personal, y no en su carácter de representante de la Administración.


 


            En otras ocasiones hemos dispuesto que la relación directa y particular del tema objeto de la consulta con el funcionario que la plantea, nos impide rendir nuestro criterio, en virtud de que el ejercicio de la función consultiva debe perseguir la satisfacción de los intereses públicos e institucionales, y no los propios del funcionario consultante. (Véanse los dictámenes nos. C-404-2014 de 18 de noviembre de 2014, C-447-2006 de 9 de noviembre de 2006, C-099-2017 de 18 de mayo de 2017, C-159-2017 de 5 de julio de 2017, C-128-2019 de 10 de mayo de 2019, C-364-2019 de 11 de diciembre de 2019, C-168-2021 de 16 de junio de 2021 y PGR-C-329-2021 de 26 de noviembre de 2021).


 


            Entonces, en virtud de que resulta evidente que quien consulta tiene un interés directo y particular sobre lo cuestionado, la consulta resulta inadmisible.


 


            Para futuras gestiones en las que se planteen consultas que no tengan el impedimento señalado, debe adjuntarse el criterio legal de la institución en el cual se responda la duda jurídica sobre la que se requiere nuestro criterio, y, además, debe ser planteada por el jerarca administrativo.


           


            En ese último sentido, en el supuesto de que el consultante sea un órgano colegiado, es ese órgano, por medio de un acuerdo, el legitimado para presentar la consulta. Entonces, aunque se autorice a alguno de sus miembros para requerir nuestro criterio, debe adjuntarse el acuerdo firme del órgano colegiado en el que se decidió consultar y se determinaron los términos de la consulta. (Al respecto véanse los dictámenes Nos.  C-07-2010 de 11 de enero de 2010, C-406-2014 de 18 de noviembre de 2014, C-276-2016 de 16 de diciembre de 2016, C-073-2017 de 5 de abril de 2017, C-378-2019 de 19 de diciembre de 2019).


 


            En virtud de la trascendencia que para una institución puede tener un dictamen vinculante, lo anterior, lejos de ser una mera formalidad, pretende garantizar que el órgano colegiado correspondiente valoró la conveniencia y oportunidad de requerir nuestro criterio vinculante sobre un tema específico.


 


            En el caso de los Comités Cantonales de Deportes, es la Junta Directiva, por medio de un acuerdo, la legitimada para requerir nuestro criterio.


 


            Por todo lo expuesto, la consulta es inadmisible y, en consecuencia, nos encontramos imposibilitados a rendir el criterio solicitado.


 


            De usted, atentamente,


 


           


 


                                                                        Elizabeth León Rodríguez


                                                                        Procuradora


 


ELR/ysb


Cód. 6320-2023