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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 143 del 17/07/2023
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 143
 
  Dictamen : 143 del 17/07/2023   

17 de julio de 2023


PGR-C-143-2023


 


Señora


Yananci Noguera Calderón


Presidenta de la Junta Directiva


Colegio de Periodistas y Profesionales de


la Comunicación Colectiva de Costa Rica


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a sus oficios nos. CPJD-410-23 y CPJD-411-23 de 24 de mayo de 2023, mediante el cual nos comunica que la Junta Directiva acordó lo siguiente:


 


“…solicitar criterio jurídico a la Procuraduría General de la República sobre la legalidad del artículo 31 del decreto ejecutivo 4111-C (Reglamento Ley de Timbre del Colegio de Periodistas), que le permite a la junta directiva exonerar del pago del timbre a instituciones públicas del estado o las organizaciones particulares no lucrativas.”


 


Luego, nos indica que se requiere nuestro criterio en cuanto a “si la potestad que allí se establece encuentra sustento en la Ley N° 5527 de 30 de abril de 1974 o si por el contrario la Junta Directiva se encuentra impedida para exonerar del pago del timbre a las instituciones públicas del Estado o las organizaciones particulares no lucrativas que así lo soliciten.”


 


            En múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.


 


            En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés particular o personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021, PGR-C-131-2023 de 6 de julio de 2023, entre muchos otros).


 


            En cuanto al primer requisito expuesto, hemos señalado que la Procuraduría, en ejercicio de su función consultiva, no puede convertirse en un contralor de legalidad de los actos administrativos, sino que esa competencia se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados, pero ello no implica que se pueda requerir que la Procuraduría determine la legalidad o ilegalidad de una norma reglamentaria. (En ese sentido, véanse nuestros pronunciamientos nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-085-2016 de 25 de abril de 2016, C-038-2018 de 23 de febrero de 2018, entre muchos otros).


 


            Como hemos señalado en otras ocasiones, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa declarar la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos y de las normas reglamentarias, y, aunque los problemas de legalidad pueden también ser señalados por los órganos consultivos, “ese control no tiende a la anulación de la norma, porque esa facultad no ha sido otorgada a los órganos consultivos. Es un control que tiene a determinar el Derecho aplicable a la Administración y, por ende, cómo debe actuar la autoridad administrativa en cumplimiento de ese Derecho.” (OJ-135-2003 de 7 de agosto de 2003).


 


            De tal forma, el objeto de la consulta acordado por la Junta Directiva del Colegio -órgano legitimado para requerir nuestro criterio- escapa a la competencia legal de la Procuraduría, pues, se nos requiere determinar la legalidad o ilegalidad del Reglamento a la Ley del Timbre del Colegio de Periodistas. Y, en consecuencia, la consulta debe declararse inadmisible.


 


            Lo anterior no impide que el asunto pueda ser planteado nuevamente, requiriendo nuestro criterio en cuanto a si conforme con la Ley no. 5527 y su Reglamento, la Junta Directiva del Colegio se encuentra facultada para exonerar del pago del timbre allí dispuesto a las instituciones públicas del Estado o las organizaciones particulares no lucrativas.


 


            En cuanto al segundo requisito de admisibilidad expuesto, que exige expresamente el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, hemos indicado que se trata de un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.


 


            También, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017).


 


            Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean. No podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque relacionado con el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para responder los cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la Procuraduría.  (Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de agosto de 2018 y C-074-2019 de 21 de marzo de 2019).


 


En esta ocasión, aunque se indica que se adjunta el criterio de la asesoría legal de la Junta Directiva, no se recibió ningún oficio anexo a la consulta. Y, aunque se transcriba parte del criterio, no puede tenerse por acreditado el cumplimiento de ese requisito.


 


            Así las cosas, la consulta que se nos plantea resulta inadmisible, y, por tanto, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el dictamen requerido.


 


            De usted, atentamente,


 


 


                                                                           


                                                                        Elizabeth León Rodríguez                                      


                                                                        Procuradora 


 


ELR/ysb


Cód. 5087-2023