Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 197 del 30/10/2023
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 197
 
  Dictamen : 197 del 30/10/2023   

30 de octubre de 2023


PGR-C-197-2023


 


Philosophical Doctor 


Fernando Vásquez Dovale


Gerente


Ente Costarricense de Acreditación 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio ECA-G-2022-183 de 20 de diciembre de 2022. 


 


En el oficio ECA-G-2022-183, se nos consulta las siguientes cuestiones jurídicas:


 


1.  ¿Qué competencias tiene el ECA, por ende, qué respaldo del Sistema Nacional para la Calidad, posee una evaluación de conformidad que se realice según un Reglamento Técnico, pero que la entidad no esté acreditada por el ECA?


2.  ¿Podría considerarse esta actividad no acreditada como evaluación de la conformidad con respecto al concepto jurídico y técnico de las normas internacionales y la Ley N°8279?


3.  ¿Es suficiente este tipo de actividad para declarar conformidad con un Reglamento Técnico, o debe estar acreditada?


4.  Si en un Reglamento Técnico, donde el usuario final es la Administración Pública se opta por declarar conformidad mediante otro mecanismo que no sea evaluación de la conformidad, ¿Se estaría violentando lo establecido en la ley 8279 y específicamente el artículo 34? ¿Máxime que se trata de un usuario final que es la Administración Pública?


5.  En caso de que un Reglamento Técnico se modifique para atender los intereses de un sector productivo, ¿Qué implicaciones tiene?


6.  ¿Qué sucede, cuando se elabora o modifica un reglamento técnico que contraviene lo establecido en la Ley, que tutela alguno de los principios que responden a un interés público?


                                   


7.  Cuando el Estado pretende tutelar un objetivo legítimo, ¿Puede o debe regularse el cumplimiento de requisitos de relevancia de un servicio en el mercado a través de Reglamentos Técnicos?


 


Se adjunta el criterio de la asesoría legal institucional, oficio ECA-AL-CL-06-2022 de 15 de diciembre de 2022.


 


A. EN ORDEN   LAS CUESTIONES JURÍDICAS PLANTEADAS RELACIONADAS CON EL SISTEMA NACIONAL PARA LA CALIDAD.


 


La evaluación de la conformidad se define como la demostración de que se cumplen los requisitos especificados relativos a un producto, proceso, sistema, persona u organismo, y su campo incluye actividades tales como el ensayo/prueba, la inspección, la certificación, así como la acreditación de organismos de evaluación de la conformidad (Reyes Ponce et alt., EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD Y METROLOGÍA. En Boletín Científico Técnico INIMET, disponible en: chrome-xtension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.redalyc.org/pdf/2230/223 018924001.pdf).


 


La Ley para el Sistema Nacional para la Calidad, Nº 8279 de 2 de mayo de 2002 ha creado dicho Sistema como un marco estructural para las actividades vinculadas al desarrollo y la demostración de la calidad. Se transcribe el artículo 1 de la Ley Nº 8279:


 


“Artículo 1º-Propósito de la Ley. La presente Ley tiene como propósito establecer el Sistema Nacional para la Calidad (SNC), como marco estructural para las actividades vinculadas al desarrollo y la demostración de la calidad, que facilite el cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de evaluación, de la conformidad, que contribuya a mejorar la competitividad de las empresas nacionales y proporcione confianza en la transacción de bienes y servicios.


El SNC incluye, además, otras actividades de apoyo, difusión y coordinación establecidas en esta Ley y sus Reglamentos.”


                                    


La interpretación de la Ley Nº 8279 debe realizarse de acuerdo con sus fines, los cuales están vinculados con la facilitación del cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de evaluación, de la conformidad, y la mejora de la competitividad de las empresas nacionales, además de la creación de confianza en la transacción de bienes y servicios. Al respecto, es oportuno transcribir, en lo conducente, el dictamen C-455-2005 del 2 de mayo de 2005:


 


“La Ley del Sistema de Calidad en todas sus normas debe ser interpretada de acuerdo con los fines que pretende realizar y que están enmarcados en el cumplimiento de las normas internacionales referidas al comercio internacional. Es por ello que la ley define su ámbito normativo en relación con bienes y servicios. La calidad de la producción y comercialización de bienes y la prestación de servicios es postulada como un medio para favorecer la competitividad de la producción nacional (artículo 1 de la Ley). Competitividad que debe expresarse en un posesionamiento (sic) de esos bienes y servicios en el mercado internacional, permitiendo cumplir los compromisos internacionales de carácter comercial de que es parte el país. La aplicación de normas de calidad internacional se asegura mediante procesos de evaluación y acreditación. Los objetivos de esta Ley se conforman con los de competitividad y libre comercio, considerados un mecanismo eficiente en la asignación de recursos y en la creación de riqueza, que informan la legislación y política comercial costarricense a partir de la década de los noventa. Son también conformes con los compromisos asumidos por Costa Rica en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC).”


 


La Ley N.º 8279 comprende dentro de su ámbito todos los bienes y servicios, así como las actividades de evaluación de la conformidad que se lleven a cabo para demostrar el cumplimiento de los requisitos voluntarios o reglamentarios aplicables a estos bienes, incluidos los procesos de producción o prestación de servicios implicados para generar y comercializar dichos bienes. El artículo 2 de la ley citada, dice: 


 


“Artículo 2º-Ámbito de la Ley. Esta Ley se aplicará a todos los bienes y servicios, así como a las actividades de evaluación de la conformidad, incluida la metrología, que se lleven a cabo para demostrar el cumplimiento de los requisitos voluntarios o reglamentarios aplicables a estos bienes, incluidos los procesos de producción o prestación de servicios implicados para generar y comercializar dichos bienes.”


 


El artículo 3 de la Ley N.º 8279 establece que la finalidad del Sistema Nacional para la Calidad es ofrecer un marco estable e integral de confianza, como medio del fomento de la calidad en la producción y comercialización de bienes. Por disposición expresa de Ley, también se busca el fomento en la producción de servicios. Se propicia el mejoramiento de la competitividad de las actividades productivas, y se procura elevar el grado de bienestar general y la facilitación del cumplimiento efectivo de los compromisos comerciales internacionales suscritos por Costa Rica.


 


De acuerdo con el artículo 20 de la Ley N.º 8279, el Ente Costarricense de Acreditación es la institución especializada encargada de respaldar la competencia técnica y credibilidad de los entes acreditados. El artículo 21 subsiguiente indica que el Ente Costarricense de Acreditación es el único competente para realizar los procedimientos de acreditación en lo que respecta a laboratorios de ensayo y calibración, entes de inspección y control, entes de certificación y otros afines. El inciso c) del artículo 21 establece que el Ente Costarricense de Acreditación garantiza, a través de la acreditación, la competencia técnica y credibilidad de los entes acreditados.


 


La función de acreditación se encuentra centralizada en el Ente Costarricense de Acreditación, que es la entidad especializada. Se transcribe, en lo conducente, el dictamen C-242-2008 del 14 de julio de 2008:


 


“Tal y como se ha afirmado en el presente dictamen, la función de acreditación se encuentra centralizada en un ente especializado, a saber, el Ente Costarricense de Acreditación. Conforme se ha señalado en el inciso c) del artículo 21 de la Ley Nº 8279. La acreditación tiene por objetivo garantizar la competencia técnica y la credibilidad de los organismos acreditados.”


                                    


El tenor literal del artículo 19, parte in fine, la acreditación es el procedimiento mediante el cual, el Ente Costarricense de Acreditación reconoce de manera formal que una entidad es competente para ejecutar tareas específicas según los requisitos de las normas internacionales.


 


La acreditación se define como un reconocimiento formal y público de que determinado organismo ejecuta ciertas actividades con respeto a las normas técnicas vigentes y aplicables. En este sentido, en nuestro dictamen C-355-2005 de 14 de octubre de 2005 nos referimos: 


 


En nuestro sistema, la acreditación se define como un reconocimiento formal de que determinado organismo ejecuta ciertas actividades con respeto a dichas normas técnicas, según se desprende del segundo párrafo del artículo 19 de la Ley del Sistema de Calidad, a cuyo tenor:


“Para los efectos de esta Ley, se entenderá como acreditación el procedimiento mediante el cual el ECA reconoce de manera formal que una entidad es competente para ejecutar tareas específicas según los requisitos de las normas internacionales”.


 


Los denominados entes acreditados son los autorizados para realizar la evaluación de la conformidad. De acuerdo con el artículo 31 -también de la Ley Nº 8279-, los entes acreditados deben respetar y aplicar lo dispuesto en los ámbitos de la acreditación concedida, en el acta de compromiso y en el reglamento de acreditación correspondiente. Esos entes deben facilitar las evaluaciones de seguimiento de la acreditación concedida y están obligados a respetar los plazos y las condiciones establecidos para la expiración y la posible renovación de la acreditación.


 


Tal y como se señaló en el dictamen C-242-2008 de 14 de julio de 2008, el propósito de la evaluación de la conformidad consiste en la certificación técnica. En lo que interesa, indicamos:


 


“El propósito de estos organismos de control de la calidad consiste en la certificación técnica. Es decir, en determinar si un determinado producto, servicio o proceso, cumplen con las normas técnicas atinentes, amén de otorgarle la publicidad correspondiente.”


 


La certificación técnica determina si un particular producto, servicio o proceso, cumplen con las normas técnicas atinentes, amén de otorgarle la publicidad correspondiente.  Al respecto, cítese lo comentado por MOLES i PLAZA:


 


“La certificación técnica tiene como presupuesto imprescindible la actividad de normalización técnica. Se trata por tanto de una actividad que nace como consecuencia de la normalización, con el objeto de comprobar si las normas técnicas se aplican, si se aplican correctamente y, también, publicitar quién las aplica con objeto de distinguirle en el mercado.” (MOLES i PLAZA, RAMON. Derecho y Calidad: El régimen jurídico de la normalización técnica. Editorial Ariel, Barcelona, 2001. P. 26).


 


Solamente los entes acreditados pueden realizar la evaluación de la conformidad y emitir la respectiva certificación técnica. Los entes no acreditados no pueden emitir la certificación técnica de evaluación de la conformidad. 


 


Conforme el artículo 34 de la Ley del Sistema Nacional para la Calidad, todas las instituciones públicas que, para el cumplimiento de sus funciones, requieren servicios de laboratorios de ensayo, laboratorios de calibración, entes de inspección y entes de certificación, deben utilizar los acreditados o reconocidos por acuerdos de reconocimiento mutuo entre el Ente Costarricense de Acreditación y las entidades internacionales equivalentes.


 


Los laboratorios estatales deben acreditarse ante el ECA, de conformidad con el reglamento respectivo.


 


En el dictamen C-277-2017 de 23 de noviembre de 2017, se indicó que “[…] La obligación de contratar laboratorios acreditados señalada en el artículo 34 de la Ley del Sistema Nacional de Calidad, está referida a la contratación de laboratorios de ensayo, de calibración, entes de inspección o fiscalización que presten servicios de evaluación de la conformidad, en tanto tiendan a demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos por normas o reglamentos técnicos para el proceso de que se trate, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor.”


 


En el mismo dictamen se precisó que la acreditación no es necesaria para cumplir con las competencias asignadas a las Administraciones Públicas, competencias que vienen dadas no por la acreditación, sino por la existencia de una norma jurídica que así lo indica.


 


La misma Ley Nº 8279 crea el Órgano de Reglamentación Técnica. Este órgano es una comisión interministerial cuya misión es contribuir con la elaboración de los reglamentos técnicos, mediante el asesoramiento técnico en el procedimiento de emitirlos.


 


De conformidad con el artículo 39 de la Ley Nº 8279, el Órgano de Reglamentación Técnica es el encargado de coordinar, con los respectivos ministerios, la elaboración de sus reglamentos técnicos, de modo tal que su emisión permita la efectiva y eficiente protección de la salud humana, animal y vegetal, del medio ambiente, de la seguridad del consumidor y de los demás bienes jurídicos tutelados.


 


Mediante un reglamento técnico, se puede regular las condiciones que debe cumplir un servicio para que su prestación permita la efectiva protección de la salud, el medio ambiente, la seguridad del consumidor etc.


 


En el dictamen C-12-2007 de 22 de enero de 2007 se precisó que por “[…] reglamento técnico se entiende el “…documento en el que se establecen las características de un producto o los procesos y métodos de producción con ellas relacionadas, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria.  También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas” (Anexo 1 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del


Comercio, aprobado mediante la Ley N.º 7475 del 20 de diciembre de


1994).  Concepto éste que se encuentra ligado al de sus objetivos legítimos, entre los que deben mencionarse la protección de la vida, la salud y la seguridad humana, de la vida y la salud animal o vegetal, así como la del medio ambiente (Artículo 2.2 de Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, Ibid.).”


                                    


De conformidad con el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos del Comercio administrado por la Organización Mundial de Comercio, los reglamentos técnicos deben buscar objetivos legítimos que son, entre otros: los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error;  la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente.  


 


Un reglamento técnico puede establecer las características que debe tener un servicio para que su calidad pueda ser certificada.


 


 Debe insistirse. Conforme la definición de reglamento técnico, prevista en el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio, un reglamento técnico tiene por objeto regular las características de un producto o servicio, y los procesos y métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria.  También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas.


 


 Luego, a través de un reglamento técnico se pueden regular las características que debe tener un servicio para que su calidad pueda ser certificada. Estos reglamentos técnicos deben procurar objetivos legítimos, sea: los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error;  la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente


 


El reglamento técnico, sin embargo, no puede regular los otros elementos relacionados con la prestación de un servicio que no estén vinculados con las características de calidad respectivas.


 


La Ley Nº 8279 establece que, de previo a la promulgación de un reglamento técnico, se requiere el criterio especializado de la Oficina de Reglamentación y dar audiencia a los sectores interesados.  La función del Órgano de Reglamentación Técnica es de naturaleza asesora. La competencia para la aprobación de los reglamentos técnicos es del Poder Ejecutivo. Por su relevancia, se transcribe nuevamente el dictamen C-12-2007 de 22 de enero de 2007, reiterado por el dictamen C-199 de 8 de setiembre de 2017:


 


“3.- La reglamentación técnica: una competencia del Poder Ejecutivo.


 


Los artículos 39 y 40 de la Ley son de fundamental importancia para el asunto consultado en tanto consagran la competencia del Ejecutivo en materia de reglamentación técnica. 


El artículo 40 dispone que los reglamentos técnicos son emitidos por el Poder Ejecutivo (incisos a y b).  Obsérvese que la norma se refiere a los reglamentos técnicos “emitidos por el Poder Ejecutivo” y a los “anteproyectos de reglamento técnico que desee implementar el Poder Ejecutivo” (el subrayado no es del original), lo cual no se opone, como se indicó, a la labor del Órgano de Reglamentación Técnica en tanto órgano de asesoría y coordinación.


La competencia del Ejecutivo en materia de reglamentación técnica se refuerza en el segundo párrafo del artículo 39 de la Ley según el cual al Órgano de Reglamentación Técnica le corresponde coordinar, “…con los respectivos ministerios, la elaboración de los reglamentos técnicos, a fin de garantizar la adecuada protección de la salud humana, animal y vegetal, del medio ambiente, de la seguridad, del consumidor y de los demás bienes jurídicos tutelados” (el subrayado no es del original).


Recuérdese que la labor del Órgano de Reglamentación Técnica es de mera asesoría, de allí que entre sus funciones le competa “coordinar” la elaboración de los reglamentos técnicos pues es claro que en múltiples ocasiones tocan aspectos propios de la competencia de diversos ministerios, tales como la calidad (Ministerio de Economía), la salud (Ministerio de Salud) y el medio ambiente (Ministerio de Ambiente y Energía), entre otros.


Ahora bien, la potestad del Ejecutivo en materia de reglamentación técnica tiene respaldo constitucional en tanto la protección de sus objetivos legítimos no es otra que la garantía sobre los Derechos Fundamentales de los habitantes, cuya protección es función esencial del Estado (artículos 21, 46 y 50 de la Carta Fundamental).  Pero  además, la potestad reglamentaria es competencia del Poder Ejecutivo por expresa disposición de la Constitución Política (incisos 3) y 18) del artículo 140), de lo que se infiere que la potestad de reglamentación técnica compete a ese Poder de la República (en este sentido dictamen C-160-2002 del 18 de junio del 2002).


De esta forma, en desarrollo de la Carta Fundamental, así como de las diferentes leyes que le atribuyen al Estado la función de velar por los Derechos Humanos, el Poder Ejecutivo ostenta la competencia para emitir la reglamentación técnica de los productos, y de sus procesos de producción, con el fin de de  (sic) que se ajusten a los estándares requeridos para su comercialización.”


 


Empero la aprobación o reforma de un reglamento técnico debe responder a criterios técnicos y/o científicos. El artículo 40 de la Ley Nº 8270 establece que el Órgano de Reglamentación Técnica tiene la competencia para recomendar la adopción, actualización o derogación de reglamentos técnicos emitidos por el Poder Ejecutivo. También emite criterios técnicos en relación con sus anteproyectos. El artículo 40 dispone:


 


“Artículo 40. —Funciones. El ORT tendrá las siguientes funciones:


a)             Recomendar la adopción, actualización o derogación de los reglamentos técnicos emitidos por el Poder Ejecutivo.


b)             Emitir criterios técnicos con respecto a los anteproyectos de reglamento técnico que desee implementar el Poder Ejecutivo.


(…)”


 


El Reglamento para la Elaboración de Reglamento Técnicos Nacionales, Decreto Ejecutivo Nº 36214 de 13 de agosto de 2010 establece en su artículo 1.2.4.2, específicamente en su inciso  d) que todos los trámites y requisitos que se establezcan en un reglamento técnico deben basarse en un fundamento técnico, legal y científico que sea sea medible y verificable. 


                                   


 En la adopción, actualización o derogación de los reglamentos técnicos, no deben privar los intereses sectoriales. La emisión o reforma de los reglamentos técnicos debe responder a criterios técnicos. 


 


La ausencia del criterio técnico y científico constituiría un vicio en el motivo en el reglamento técnico que implicaría su nulidad.  Doctrina del artículo 158 de la Ley General de la Administración Pública. 


 


La prevalencia de los intereses sectoriales en perjuicio del criterio técnico y científico invalidaría también la finalidad del reglamento. Debe insistirse, los reglamentos técnicos no solo deben responder a criterios técnicos y científicos, sino que deben procurar objetivos legítimos que son, entre otros: los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente.  


 


Conforme la doctrina del artículo 132 de la Ley General de la Administración Pública, el reglamento técnico, en el tanto acto administrativo de alcance general, debe tener un contenido proporcionado al fin legal y correspondiente al motivo. La prevalencia de los intereses sectoriales en perjuicio de los criterios técnicos y científicos, invalidaría el respectivo reglamento técnico, tanto por ausencia de motivo como por la desviación del instrumento normativo respecto de sus fines legítimos. 


 


El Reglamento para la Elaboración de Reglamento Técnicos Nacionales, Decreto Ejecutivo N.º 36214 de 13 de agosto de 2010 establece que el formato oficial que deben cumplir todas las regulaciones técnicas que se emitan o que reformen las vigentes, que incluyan características de un producto o los procesos y métodos de producción con ellas relacionados, incluidas las disposiciones administrativas aplicables tales como requisitos de registro, inspección entre otros, que tengan un efecto significativo en el comercio internacional.


 


Los reglamentos técnicos que se emitan para regular la forma en que se deben prestar los servicios deben elaborarse conforme lo dispuesto en la Ley Nº 8279 y el Decreto Ejecutivo N.º 36214.


                                    


El Decreto Ejecutivo Nº 36214 establece que el procedimiento de evaluación de la conformidad tiene por objeto determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o normas.


 


Solamente los entes acreditados pueden determinar si un producto, proceso, sistema, persona u organismo cumplen con los reglamentos técnicos. 


 


Los reglamentos técnicos están subordinados a la Ley. Conforme el artículo 132 de la Ley General de la Administración Pública, un reglamento técnico contrario a la Ley padecería de un vicio de nulidad pues su contenido sería ilícito. Un reglamento técnico no puede desconocer la competencia exclusiva del Ente Costarricense de Acreditación para garantizar la competencia técnica y credibilidad de los entes acreditados. Un reglamento técnico tampoco puede otorgar dicha función a un organismo o institución distintos al Ente Costarricense de Acreditación. 


 


Un reglamento técnico no puede tampoco crear un mecanismo o procedimiento para la determinación de la calidad, distinto a la evaluación de la conformidad que realizan los entes acreditados. Un reglamento no puede válidamente autorizar a un ente no acreditado para que realice la evaluación de la conformidad, incluso en aquel supuesto en que la Administración Pública es el destinatario final. Debe insistirse en lo indicado en el dictamen C-277-2017 de 23 de noviembre de 2017, ya citado, en el sentido de que el artículo 34 de la Ley obliga a la Administración Pública a la contratación de laboratorios de ensayo, de calibración, entes de inspección o fiscalización que presten servicios de evaluación de la conformidad, en tanto tiendan a demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos por normas o reglamentos técnicos. La acreditación no es necesaria para cumplir con las competencias asignadas a las Administraciones Públicas, competencias que vienen dadas no por la acreditación, sino por la existencia de una norma jurídica que así lo indica.


 


B. CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo expuesto se concluye:


 


1.    Una evaluación de un producto o servicio que se realice según un reglamento técnico, pero que sea elaborada por un ente no acreditado; carece del respaldo del Sistema Nacional para la Calidad. Esto aunque la evaluación determine el cumplimiento del reglamento técnico. 


 


2.    La determinación que un ente no acreditado realice respecto del cumplimiento de un reglamento técnico, no es una evaluación de la conformidad. 


 


3.    Solamente los entes acreditados pueden realizar la evaluación de la conformidad sea de productos, procesos o servicios. 


 


4.    Únicamente los entes acreditados pueden determinar, a través de la evaluación de la conformidad, si un producto, proceso, sistema, persona u organismo cumplen con los reglamentos técnicos.


 


5.    Un reglamento técnico no puede tampoco crear un mecanismo o procedimiento para la determinación de la calidad, distinto a la evaluación de la conformidad que realizan los entes acreditados. Un reglamento no puede válidamente autorizar a un ente no acreditado para que realice la evaluación de la conformidad, incluso en aquel supuesto en que la Administración Pública es el destinatario final. La acreditación no es necesaria para cumplir con las competencias asignadas a las Administraciones Públicas, competencias que vienen dadas no por la acreditación, sino por la existencia de una norma jurídica que así lo indica.


 


6.    Un reglamento técnico puede establecer las características que debe tener un servicio para que su calidad pueda ser certificada. Estos reglamentos técnicos deben procurar objetivos legítimos, sea :  los imperativos de la seguridad nacional;  la prevención de prácticas que puedan inducir a error;  la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente


 El reglamento técnico, sin embargo, no puede regular los otros elementos relacionados con la prestación de un servicio que no estén vinculados con las características de calidad respectivas. 


                                   


7.    Los reglamentos técnicos que se emitan para regular la forma en que se deben prestar los servicios deben elaborarse conforme lo dispuesto en la Ley N.º 8279 y el Decreto Ejecutivo N.º 36214.


 


8.    La aprobación, reforma o derogación de un reglamento técnico debe responder a criterios técnicos y/o científicos. No deben privar los intereses sectoriales.


 


9.    El reglamento técnico debe tener un contenido proporcionado al fin legal y correspondiente al motivo. La prevalencia de los intereses sectoriales en perjuicio de los criterios técnicos y científicos, invalidaría el respectivo reglamento técnico, tanto por ausencia de motivo como por la desviación del instrumento normativo respecto de sus fines legítimos. 


 


10.         Los reglamentos técnicos están subordinados a la Ley. Un reglamento técnico contrario a la Ley padecería de un vicio de nulidad pues su contenido sería ilícito. Un reglamento técnico no puede desconocer la competencia exclusiva del Ente Costarricense de Acreditación para garantizar la competencia técnica y credibilidad de los entes acreditados. Un reglamento técnico tampoco puede otorgar dicha función a un organismo o institución distinto al Ente Costarricense de Acreditación.


 


 


Atentamente,


 


 


 


 


                                 Jorge Andrés Oviedo Álvarez


                                     Procurador Director


 


JOA/bba