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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 156
 
  Dictamen : 156 del 22/07/2024   

22 de julio de 2024


PGR-C-156-2024        


 


Señor


Juan Pablo Estrada Gómez, Secretario de Junta Directiva 


Colegio de Periodistas y Profesionales en Ciencias de la


Comunicación Colectiva de Costa Rica


 


Estimado señor:


 


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio CP-JD-091-24 del 17 de abril último, por medio del cual nos comunicó el acuerdo JD-02-15-24, adoptado por la Junta Directiva del Colegio de Periodistas y Profesionales en Ciencias de la Comunicación Colectiva de Costa Rica en su sesión ordinaria n.° 14-2024 del 17 de abril del 2024. En dicho acuerdo se decidió recabar nuestro criterio en relación con la forma en que debe hacerse la postulación de las candidaturas para ocupar cargos en la Junta Directiva de ese Colegio cuando deba renovarse su integración.


 


I.- ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL


 


   El acuerdo firme JD-02-15-24 citado (el cual fue transcrito en el oficio CP-JD-091-24, también mencionado) dispuso lo siguiente: “CONSULTAR A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA POR SOLICITUD DEL TRIBUNAL DE ELECCIONES INTERNAS SI AL AMPARO [DE] LA LEY DEL COLEGIO DE PERIODISTAS Y PROFESIONALES EN COMUNICACIÓN SE PUEDE PERMITIR LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS INDIVIDUALES PARA LOS CARGOS DE JUNTA DIRECTIVA, CUANDO DEBA DE RENOVARSE LA INTEGRACIÓN DE LA JUNTA O SI POR EL CONTRARIO LA INSCRIPCIÓN ES POR PAPELETA…”.


 


   Adjunto a la consulta nos remitió el criterio del asesor jurídico del Colegio, el cual consta en el oficio de fecha 17 de marzo del 2024, suscrito por el Msc. Alejandro Delgado Faith.  Dicho estudio señala, entre otras cosas, que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas y Profesionales en Ciencias de la Comunicación Colectiva de Costa Rica, n.° 4420 del 22 de septiembre de 1969, la voluntad del legislador es que la elección de los miembros de Junta Directiva se efectúe por medio de papeletas y no por nominación individual.


 


II.- LAS CANDIDATURAS PARA RENOVAR LA INTEGRACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE PERIODISTAS DEBEN PRESENTARSE POR PAPELETA


 


   A efecto de dar respuesta a la consulta que se nos plantea, interesa señalar que mediante la ley n.° 4420 citada se aprobó la “Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica”, Colegio que actualmente abarca tanto a los periodistas como a los profesionales en ciencias de la comunicación colectiva.  El artículo 8 de esa ley disponía que los miembros de la Junta Directiva de ese Colegio serían electos por periodos de un año, por votación secreta y por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General.  Establecía además que la elección se haría en el siguiente orden: Presidente, Vicepresidente, Secretario, Fiscal, Tesorero y Vocales.  Ese artículo no fijaba una forma de postulación específica para participar en la elección de cargos directivos.


 


   Luego, mediante la ley n.° 10042 del 30 de setiembre del 2021 se reformaron varios artículos de la ley n.° 4420 citada. Una de esas reformas abarcó su artículo 8 a efecto de establecer que en lo sucesivo los miembros de la Junta Directiva serían elegidos por lapsos de dos años, mediante un proceso electoral abierto en el que resultaría electa la papeleta que obtuviese más votos.


 


   La duda que se nos plantea está orientada a precisar si es posible la inscripción de candidaturas individuales para participar en la elección de puestos directivos, a pesar de que el artículo 8 citado solo hace referencia a nominaciones por papeleta.


 


   Para mayor claridad en el tratamiento del tema interesa transcribir literalmente el artículo 8 vigente de la ley n.° 4420:


 


Artículo 8- Los miembros de la Junta Directiva y Fiscalía serán elegidos por dos años, pudiendo ser reelegidos por una única vez, mediante papeletas en proceso electoral abierto, que será regulado por el Tribunal de Elecciones Internas. En ese proceso podrán participar todos los miembros activos y resultará elegida la papeleta que obtenga el mayor número de votos válidos emitidos; los votos nulos o en blanco no se sumarán a ningún grupo. Corresponde al Tribunal de Elecciones Internas informar, en la Asamblea General ordinaria, el resultado de las elecciones y procederá a juramentar a las personas electas, quienes iniciarán funciones el primero de enero del año siguiente.


En caso de empate entre las papeletas más votadas, que impida definir un ganador, se repetirá la elección entre ambas en una votación que se realizará el segundo jueves de noviembre, para lo cual queda automáticamente convocada la Asamblea General para conocer los resultados de la segunda ronda electoral.”  (El subrayado no es del original).


 


   La ley n.° 4420 citada fue reglamentada por medio del decreto ejecutivo n.° 43727 del 1° de setiembre del 2022.  El artículo 8 de dicho reglamento hace referencia al proceso de elección de la Junta Directiva del Colegio en los siguientes términos:


 


Artículo 8.- De la elección de Junta Directiva y Fiscalía: Los miembros de la Junta Directiva y Fiscalía se eligen por dos años, el primer jueves de noviembre en los años en que corresponda y pueden ser reelectos por una única vez para periodos consecutivos, mediante papeletas en proceso electoral abierto. Esto será regulado por el Tribunal de Elecciones Internas.


En ese proceso pueden participar todas las personas colegiadas activas y resultará elegida la papeleta que obtenga el mayor número de votos válidos emitidos. Los votos nulos o en blanco no se sumarán a ningún grupo.


El Tribunal de Elecciones Internas podrá autorizar el voto físico y electrónico. En caso de autorizar el voto electrónico el sistema por utilizar debe garantizar la seguridad y confiabilidad del proceso y permitir su auditoría.


Corresponde al Tribunal de Elecciones Internas informar, en la Asamblea General Ordinaria, el resultado de las elecciones y juramentar a las personas electas, quienes iniciarán funciones el primero de enero del año siguiente·.


En caso de empate entre las papeletas más votadas que impida definir una ganadora, se repite la elección entre las que empataron en una votación que se realiza el segundo jueves de noviembre, por lo que queda convocada automáticamente la Asamblea General para conocer los resultados de la segunda ronda electoral.”  (El subrayado no es del original).


 


   A juicio de esta Procuraduría, las normas transcritas son claras al establecer que la renovación de los miembros de la Junta Directiva del Colegio consultante debe hacerse mediante papeletas, lo que descarta la posibilidad de las postulaciones individuales.  Ciertamente, no hay una prohibición expresa en la ley con respecto a la postulación individual; sin embargo, al establecerse la postulación por papeleta, debe entenderse que aquella otra forma de postulación quedó descartada para los casos de renovación integral de la Junta.


 


   Considera este órgano asesor que la postulación por papeleta tiene como finalidad que las personas que integran la nómina tengan una visión común sobre la forma en que han de dirigir el Colegio, de manera tal que exista un plan de acción coherente para lograr los objetivos institucionales.  Por ello, constituye una decisión discrecional del legislador establecer la postulación por papeleta, la postulación individual, o ambas a la vez.  En el caso de la renovación integral de la Junta Directiva del Colegio consultante, el legislador se inclinó por establecer la postulación por papeleta. 


 


   De la lectura del criterio legal que se adjuntó a la consulta se deduce que podrían existir dudas con respecto a la regularidad constitucional del artículo 8 de la Ley Orgánica del Colegio en tanto optó por la nominación por papeleta para llevar a cabo la elección que se analiza. 


 


   Al respecto, cabe señalar, a manera de referencia, que actualmente se encuentra en trámite una acción de inconstitucionalidad planteada contra una norma que establece la nominación por papeleta para la elección de los miembros de la Junta Directiva Nacional del Banco Popular y de Desarrollo Comunal. Se trata de la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente 24-003729-0007-CO contra varios artículos de las “Disposiciones de Manejo de Sesiones Plenarias” emitidas por la Asamblea de Trabajadores y Trabajadoras de ese Banco. 


 


   En todo caso, debemos indicar que aun cuando existan dudas sobre la constitucionalidad de una norma legal, dicha norma debe ser aplicada mientras se mantenga vigente; es decir, mientras no sea anulada por la Sala Constitucional, o derogada por las vías correspondientes.  Sobre ese tema, esta Procuraduría, en su dictamen C-170-2008 del 7 de marzo de 2008, reiterado en el C-112-2011 del 18 de mayo del 2011, en el C-264-2013 del 25 del 11 del 2013 y en el C-288-2020 del 17 de julio del 2020, sostuvo lo siguiente:


 


“… las autoridades administrativas deben armonizar las disposiciones ordinarias que deben aplicar con los preceptos constitucionales que a su vez sirven de fundamento de validez a las mismas normas legales ordinarias.  No obstante, debe tenerse claro que esa interpretación constitucional indirecta de carácter administrativo, no la faculta para desaplicar disposiciones normativas por estimarse contrarias a las normas fundamentales, ya que como se indicó al inicio, la facultad de legislador negativo la ostenta en forma exclusiva el Tribunal Constitucional como máximo intérprete del Derecho de la Constitución.


          En virtud de lo anterior, no sería jurídicamente procedente  para las autoridades administrativas del Colegio Universitario de Cartago, desaplicar el  numeral 16 del Reglamento de Becas de dicho ente educativo, en la parte que alude  específicamente al otorgamiento de becas especiales a favor de familiares de funcionarios de la institución, así como a los pensionados de dicho centro, pese a existir un precedente de la Sala Constitucional donde se declaró la inconstitucionalidad de una disposición análoga. (…)


          En abono a lo dicho, referente a la desaplicación de normas, sean estas legales o infralegales, aún y cuando presenten problemas de dudosa constitucionalidad, ha sido tesis de principio de la Procuraduría General de la República que la Administración Pública no tiene competencia para ello, ya que solamente a través de una declaratoria de inconstitucionalidad se expulsa la norma del ordenamiento jurídico. Hasta tanto eso no ocurra, la presunción de legitimidad constitucional de que gozan opera plenamente”.


 


   En síntesis, la normativa que rige el proceso de renovación periódica de los integrantes de la Junta Directiva del Colegio de Periodistas y Profesionales en Ciencias de la Comunicación Colectiva de Costa Rica establece claramente que dicha elección debe hacerse “mediante papeletas”, lo que descarta la posibilidad de realizar esa elección por nominación individual, pues ello implicaría contradecir el texto expreso del artículo 8 de la ley n.° 4420 y del numeral 8 de su reglamento. 


 


III.- CONCLUSIÓN


 


   Con fundamento en lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría que el proceso de renovación periódica de los integrantes de la Junta Directiva del Colegio de Periodistas y Profesionales en Ciencias de la Comunicación Colectiva de Costa Rica debe hacerse mediante postulación por papeletas y no por postulación individual, pues utilizar la nominación individual infringiría lo dispuesto tanto en el artículo 8 de la ley n.° 4420, como en el numeral 8 de su reglamento. 


 


Cordialmente


 


Julio Mesén Montoya


Procurador


JCMM/hsc