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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 149
 
  Dictamen : 149 del 22/07/2024   

22 de julio del 2024


PGR-C-149-2024


 


Señora


Ada Acuña Castro


Diputada


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio AL-FPPSD-DAAC-211-2023 del 16 de octubre del 2023, por medio del cual se nos formulan una serie de consultas relacionadas con conflictos de intereses.


En la misiva de comentario, manifestó usted que las interrogantes se relacionan con el oficio AI-DEST-CJU-095-2023 del 10 de octubre de 2023, emitido por el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, el cual solicita sea analizado a la luz de lo dispuesto en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, para contestar lo siguiente:


“1. ¿En caso de que exista un conflicto de interés que pueda violentar el deber de probidad, en el caso de la diputada Vanessa Castro, por haber sido presidenta hasta el mes de diciembre del 2022, de la Asociación Cámara de Infocomunicación y Tecnología donde participan Repretel y Televisora de Costa Rica y, ahora, encontrarse participando en calidad de diputada miembro y presidenta de la Comisión Legislativa Especial Investigadora del SINART, desde el pasado 02 de octubre del presente, quedaría en manos de la propia legisladora valorar si su participación en las decisiones y eventuales votaciones resulta objetiva, lícita y libre de vicios?


2. ¿Existe alguna otra instancia que pueda valorar la existencia de un conflicto de interés o la violación al deber de probidad por parte de un diputado de la República, en caso de que exista un conflicto a la luz de lo dispuesto en la Ley 8422, que pueda compelerla a abstenerse de participar con voz y voto en una Comisión Especial?”


Iniciamos el análisis indicando que, la Procuraduría General de la República (PGR) es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia.


El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (LOPGR) establece la posibilidad de que los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, consulten el criterio técnico-jurídico de esta institución. Sin embargo, esta facultad no es irrestricta, ya que nuestra jurisprudencia administrativa ha definido las condiciones que deben cumplirse para su correcto ejercicio.


En este contexto, la PGR evacua las consultas planteadas por los y las diputadas de la República, aun cuando esta modalidad de colaboración no se encuentre expresamente prevista en el ordenamiento jurídico vigente, y no obstante que dichos servidores públicos no ostenten la calidad de jerarcas administrativos ni ejerzan funciones de carácter administrativo. Lo anterior lo hace, en deferencia al relevante cargo que aquellos servidores detentan, y con el único propósito de coadyuvar al mejor cumplimiento de las importantes funciones que la Constitución Política les atribuye (así en OJ-95-2018 del 01 de octubre del 2018, PGR-OJ-057-2024 del 13 de mayo del 2024).


En tales supuestos, la Procuraduría General emite opiniones de carácter no vinculante respecto de proyectos de ley específicos, o en relación con aspectos que puedan enmarcarse dentro del ámbito del control político, y que razonablemente puedan estimarse de interés general (ver dictámenes PGR-C-182-2023 del 02 de octubre del 2023, PGR-OJ-001-2024 del 16 de enero del 2024, PGR-OJ-057-2024 del 13 de mayo del 2024).


         El asesoramiento que se brinda a los legisladores posee un carácter estrictamente jurídico y no puede, bajo ninguna circunstancia, desnaturalizar la función consultiva de esta institución, ni condicionar su ejercicio, hasta el punto de impedirle prestar la asesoría a quien se encuentre válidamente legitimado para solicitarla, como lo es la Administración Pública. Aseveramos que, el límite de este asesoramiento es el contenido propio de la función consultiva, su eficiente desempeño respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta planteada (en este sentido, se pueden consultar los dictámenes PGR-OJ-028-2024 del 26 de febrero del 2024, PGR-C-068-2024 del 22 de abril de 2024, PGR-C-067-2024 del 22 de abril del 2024, PGR-C-119-2024 del 10 de junio del 2024, entre otros).


De lo anterior se sigue que, las consultas efectuadas por los parlamentarios están sujetas a los requisitos generales de admisibilidad establecidos para las consultas de la Administración Pública.


Ahora bien, conforme a la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría General, se ha establecido que las consultas que se planteen ante este órgano deben versar sobre temas jurídicos de carácter general y abstracto, sin cuestionar casos particulares o actos administrativos específicos, asuntos pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano, ni asuntos de interés particular o personal del funcionario que plantea la consulta. Pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la administración activa en la toma de decisiones y ejercer una función de control de legalidad que no nos corresponde, en detrimento de la competencia consultiva ya mencionada (ver entre otros, los dictámenes PGR-C-026-2023 del 15 de febrero del 2023, PGR-C-35-2023 del 01 de marzo del 2023, PGR-OJ-037-2023 del 29 de marzo del 2023, PGR-C-053-2023 del 17 de marzo del 2023, PGR-C-66-2023 del 05 de abril del 2023, PGR-C-182-2023 del 02 de octubre del 2023, PGR-C-104-2024 del 03 de junio del 2024).


Otro aspecto de particular relevancia es que, la emisión de nuestros pronunciamientos en los términos ya explicados, no queda sujeta al plazo de diez días hábiles establecido en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Esto se debe a que el ejercicio de la función consultiva no implica una simple solicitud de información que se efectúa a la Procuraduría General, sino el análisis y emisión de un criterio técnico-jurídico que, por su naturaleza, no corresponde entonces al ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, ni en el primer precepto legal citado.


Zanjado lo anterior, se arriba a la conclusión de que la consulta sometida a valoración,  resulta inadmisible.


En efecto, en primer término, es menester señalar que a la gestión consultiva que se examina, se adjuntó el documento AL-DEST-CJU-095-2023 mencionado supra, denominado “Informe de Consulta: Consulta sobre el potencial conflicto de intereses de una diputada miembro de la Comisión Especial de SINART quién además ejercerá el cargo de presidenta de dicho órgano”. Este documento responde a una serie de cuestionamientos planteados por la consultante, la diputada Acuña Castro, en relación con la presunta existencia de una situación de conflicto de intereses que involucra a la también diputada Vanessa Castro Mora, Presidenta de la Comisión Especial Investigadora de las contrataciones relacionadas con publicidad y empresas de medios alternativos y medios tradicionales, así como personas físicas, donde se encuentra relacionado el BCIE, SINART, la Agencia de Publicidad del SINART y las diversas instituciones del Estado que han hecho contratación con dicha agencia, expediente 23.933 (Comisión Especial del SINART).


La respuesta brindada por el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa a la diputada Acuña Castro, es evidente, no satisfizo sus expectativas, motivo por el cual, mediante la gestión planteada ante esta Procuraduría General de la República, pretende que se analicen los resultados del informe mencionado, pero bajo la óptica de lo dispuesto en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. Lo descrito es inviable, y constituye un motivo suficiente para declinar la tramitación de la consulta, pues, como se anticipó, a través de la función consultiva de la PGR, no procede la revisión o valoración de informes o criterios jurídicos emitidos por otros órganos y entes de la Administración.


Aunado a lo expuesto, se observa que la consulta no fue planteada en términos generales y abstractos, sino que, por el contrario, lo que se pide que se analice es un asunto particular, a saber, el de la servidora xxx. De esta manera, se nos invita a juzgar si aquella funcionaria se encuentra o no en una situación de conflicto de intereses que la obligue a inhibirse de participar en la Comisión Especial del SINART. Incluso la segunda pregunta, está dirigida a saber si hay alguna instancia o autoridad, que luego de valorar la existencia del conflicto aludido, pueda compeler a la servidora a abstenerse de participar con voz y voto en dicha comisión. Es decir, las dos preguntas formuladas por la legisladora a la Procuraduría General de la República, en lugar de centrarse en asuntos generales de los conflictos de intereses y deber de abstención de los diputados y diputadas, apuntan de manera exclusiva a solucionar el caso concreto y específico que le atañe.


Así las cosas, no es posible dar respuesta a los cuestionamientos deducidos en la gestión analizada, al converger en ésta dos aspectos que determinan su inadmisibilidad y que imposibilitan que esta Procuraduría desarrolle su función asesora.


Sin otro particular,


Atentamente


 


 


 


MSc. Johanna Masís Díaz


Procuradora