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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 166
 
  Dictamen : 166 del 29/07/2024   

29 de julio de 2024


PGR-C-166-2024


 


Señor


Alexander Elizondo Duarte


Alcalde


Municipalidad de Cañas


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del Sr. Procurador General de la República, me refiero al oficio número OFC-ALC-463-2024 de fecha 10 de julio de 2024, recibido electrónicamente en esta Procuraduría el día 11 de julio siguiente.


 


 


I.                   OBJETO DE LA CONSULTA


 


Mediante el oficio indicado, el Sr. Alexander Elizondo Duarte, Alcalde de la Municipalidad de Cañas, solicita nuestro criterio técnico- jurídico sobre la siguiente interrogante:


 


¿Pueden las Municipalidades construir las aceras del cantón con fondos provenientes de las Leyes 8114 y la ley 9329?


 


            Se adjunta a la presente gestión el criterio o legal número LEG-014-2024 de 1 de julio de 2024, emitido por el Departamento legal de esa Municipalidad.


 


 


II.                INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA PLANTEADA


 


Esta Procuraduría ha referido ampliamente, en sus dictámenes, las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.


 


Al efecto, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto véanse los pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021, PGR-C-136-2023 de 11 de julio de 2023, entre muchos otros).


 


En cuanto al primer requisito, esto es, el objeto de consulta plasmado en la pregunta que se formula a este Órgano Asesor, se ha indicado que debe ser claro, preciso y genérico. Bajo esa consideración, dentro de ese objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano, ni asuntos de interés particular o personal del funcionario que plantea la consulta.


 


De ese modo, dentro del requisito en cuestión, se ha precisado que la Procuraduría no puede rendir su criterio sobre materias cuyo conocimiento y análisis corresponde a la Contraloría General de la República.


 


Sobre el particular, este órgano Asesor ha señalado, lo siguiente:


 


“En relación con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia presupuestaria, así como sobre la materia de contratación administrativa. En este sentido, este Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto,  en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos  4 y 12,  por lo que los criterios que emite son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:


 


La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquier otra disposición de los sujetos pasivos que se le opongan.” (Dictamen no. C-339-2005 de 30 de setiembre de 2005. La negrita no corresponde al original. En igual sentido dictámenes nos. C-071-2009 de 13 de marzo del 2009, C-219-2014 de 18 de julio de 2014, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016, C-045-2020 de 10 de febrero de 2020, entre muchos otros).


 


En esta oportunidad, la interrogante planteada por el Sr. Alcalde, refiere al uso de los recursos que se le asignan a la Municipalidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, Ley No. 8114, con relación a las disposiciones contenidas en la Ley No. 9329, en concreto, si es posible el uso de esos recursos para la construcción de aceras.


 


Al efecto, en el oficio suscrito por el Sr. Alcalde, éste solicita se realice una interpretación de las leyes indicadas, que guardan vinculación con el tema que genera inquietud y, se les “oriente a la correcta administración de los fondos públicos ante las necesidades de la ciudadanía del Cantón de Cañas”.


 


            Como se desprende, la interrogante planteada por el consultante, implica la interpretación de normas legales relacionadas con el destino y uso de los recursos asignados producto del impuesto a los combustibles, por tal razón, al tratarse de un tema de uso de recursos públicos se estima que corresponde a la Contraloría General de la República pronunciarse sobre el aspecto de consulta.


 


            Valga mencionar, que ante consultas similares relacionadas con los recursos provenientes de la Ley 8114, esta Procuraduría ha sostenido el criterio supra indicado:


 


“Debemos advertir que no corresponde a esta Procuraduría pronunciarse sobre la correcta ejecución de los recursos derivados de las Leyes 8114 y 9329, por cuanto tal materia resulta competencia exclusiva y excluyente de la Contraloría General de la República, por tratarse del adecuado manejo de los fondos públicos.


(…)


Por tanto, la Procuraduría no puede determinar de manera concreta cuál es el destino permitido de los recursos administrados por las municipalidades del impuesto de los combustibles…”  (Dictamen no. C-161-2018 de 11 de julio de 2018. En igual sentido, véase el dictamen no. PGR-C-224-2022 de 12 de octubre de 2022).


 


De ahí que, en criterio de la Procuraduría, al estar de por medio el uso correcto de fondos públicos, el objeto de la consulta forma parte del ámbito de competencias de la Contraloría General de la República.


 


Con base en todo lo expuesto, la consulta es inadmisible y lamentablemente nos encontramos imposibilitados a emitir el dictamen requerido.”  (Dictamen número PGR-C-146-2023 de 31 de julio de 2023. Lo resaltado no es del original).


 


Por las razones indicadas, la consulta que se nos plantea resulta inadmisible y, en consecuencia, nos encontramos imposibilitados para emitir el dictamen requerido. 


 


 


III.             CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo expuesto, la consulta que se nos plantea resulta inadmisible por referir a una materia cuyo conocimiento y análisis corresponde a la Contraloría General de la República.


 


Atentamente,


 


 


 


 


Sandra Sánchez Hernández


Procuradora


 


SSH/hsc