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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 170 del 05/08/2024
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 170
 
  Dictamen : 170 del 05/08/2024   

5 de agosto de 2024


PGR-C-170-2024


 


Señora


Gina María Rodríguez Rojas


Alcaldesa


Municipalidad de Zarcero


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta al oficio no. MZ-AM-OF-0189-2024 de 20 de marzo de 2024, suscrito por el entonces alcalde de esa Municipalidad, Ronald Araya Solís, en virtud del cual se requirió nuestro criterio sobre lo siguiente:


 


“a) ¿Cómo proceder ante lo señalado por el INTA en cuanto a la competencia Municipal de decidir si se otorga o no el visado y la demanda correspondiente al o los propietarios en virtud de que dicha posición contradice el numeral 22 del Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones del INVU y lo establecido en la Ley N°7779 y su Reglamento?


b) ¿Procede lo indicado por el INTA en lo que respecta a la competencia municipal de ejecutar esas acciones o las mismas son competencia exclusiva del INTA en atención a la facultad técnica que solo dicho Instituto posee?”


 


En ese oficio se adjuntó el criterio de la asesoría legal y, además, el oficio no. DIDT-INTA-1683-2023, en el cual, entendemos, se expone el criterio sobre el cual versa la consulta.


 


Por lo que se dirá más adelante, la consulta planteada debe declararse inadmisible, pero antes, debemos disculparnos por la demora en la emisión de este dictamen, pues, usualmente, cuando las consultas no cumplen los requisitos de admisibilidad dispuestos en nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), la declaratoria se hace en un plazo más corto. En este caso, en el análisis preliminar de la gestión no nos percatamos de que realmente ésta no resultaba admisible, sino que, fue posteriormente, al iniciar el estudio más detallado de la consulta, que concluimos que ésta no cumple con los requisitos necesarios para ser admitida.


 


Conforme con nuestra Ley Orgánica, la Procuraduría es el órgano consultivo, técnico-jurídico de la Administración Pública, y en múltiples ocasiones, hemos analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de esa Ley en el desempeño de la función consultiva.


En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés particular o personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021, PGR-C-110-2023 de 24 de mayo de 2023, entre muchos otros).


 


Sobre el primer requisito expuesto, debe apuntarse que nuestra jurisprudencia administrativa ha señalado que la precisión y claridad en el cuestionamiento sobre el cual se requiere nuestro criterio, es un requisito esencial de admisibilidad, pues, la imprecisión en el objeto de la consulta, impide conocer la duda jurídica del consultante y rendir de manera adecuada y precisa, nuestro criterio. (Véanse al respecto los pronunciamientos nos. C-136-2006 de 3 de abril de 2006, C-077-2018 de 19 de abril de 2018, C-247-2018 de 21 de setiembre de 2018, C-146-2019 de 29 de mayo de 2019, C-089-2020 de 17 de marzo de 2020, entre otros).      


 


Además de lo anterior, hemos señalado que la Procuraduría, al ser un órgano asesor, meramente consultivo, únicamente puede atender consultas que versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestionen casos específicos ni se pretenda la revisión de la legalidad u oportunidad de actos administrativos concretos o criterios de dependencias administrativas, pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la administración activa en la toma de decisiones y ejercer una función de control de legalidad que no nos corresponde, desconociendo así nuestra competencia consultiva. Más detalladamente, hemos dispuesto que:


 


“Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa.  El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta.” (C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994. En igual sentido véanse los pronunciamientos Nos. OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-085-2016 de 25 de abril de 2016, C-038-2018 de 23 de febrero de 2018, C-037-2019 de 14 de febrero de 2019, entre muchos otros).


 


En relación con lo anterior, también hemos señalado que:


 


“No compete a la Procuraduría General de la República valorar por medio de un dictamen, la corrección de la solución jurídica o legalidad de criterios ya emitidos por la Administración:


«la Procuraduría General de la República no puede entrar a valorar por medio de un dictamen, como aquí se solicita, la corrección de la interpretación jurídica contenida en un documento» (Dictámenes números C-119-2011, C-017-2012 y C-126-2015) «no podemos sustituir a la Administración activa en la toma de sus decisiones ni revisar la legalidad de criterios ya emitidos.» (Dictamen No. C-83-2015) «no corresponde a la Procuraduría General, como órgano superior consultivo de la Administración Pública, valorar si una determinada decisión administrativa, o incluso la opinión externada por asesorías o dependencias internas, son conformes o no al ordenamiento jurídico. La función consultiva debe ser ejercida respecto de competencias u organización de la Administración consultante, de la interpretación de normas jurídicas e incluso de sus efectos, pero no sobre actuaciones o criterios concretos vertidos por la Administración, sus dependencias o asesorías (Dictámenes C-277-2002 de 16 de octubre de 2002, C-196-2003 de 25 de junio de 2003, C-241-2003 de 8 de agosto de 2003 y C-120-2004 de 20 de abril de 2004, C-315-2005 de 5 de setiembre de 2005, C-328-2005 de 16 de setiembre de 2005, C-418-2005 de 7 de diciembre de 2005 y C-392-2006 de 6 de octubre de 2006, entre otros muchos).» (Dictamen No. C-147-2007)


«En otras palabras, la posibilidad de elevar las consultas a este Despacho no puede ser utilizada como un mecanismo para obtener un pronunciamiento que venga a resolver un conflicto de criterios surgido en el seno de la Administración, pues tal cosa nos estaría colocando en una posición ajena a la naturaleza propia de la función consultiva que ha sido encargada a esta Procuraduría General por virtud de nuestra ley orgánica.» (Dictamen No. C-244-2011).” (Dictamen No. C-099-2016 de 29 de abril de 2016. En igual sentido véanse los dictámenes nos. C-116-2019 de 30 de abril de 2019, C-098-2019 de 4 de abril de 2019, C-294-2020 de 24 de julio de 2020 y C-254-2021 de 7 de setiembre de 2021).


 


            En esta ocasión, en primer lugar, las preguntas formuladas no son claras, pues no plantean una duda jurídica puntual, de modo que no es posible determinar con claridad cuál es el objeto de la consulta. Tampoco con la lectura del criterio legal puede entenderse con claridad cuál es la duda jurídica que requiere ser aclarada. 


 


            Aparte de lo anterior, lo que parece que se está requiriendo es que revisemos un criterio específico del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria con el cual la Municipalidad no está de acuerdo. Así las cosas, se pretende que ejerzamos un control de legalidad sobre la interpretación que el INTA ha efectuado sobre sus funciones, lo cual, como ya fue indicado, no es parte de nuestra función consultiva, pues, escapa a ella ratificar o dar visto bueno a las interpretaciones que la Administración hace de las normas que deben aplicar en el ejercicio de sus competencias. (Véase el dictamen no. PGR-C-312-2021 de 12 de noviembre de 2021).


 


            No es tarea de la Procuraduría dirimir las diferencias de criterios ni conflictos surgidos entre instituciones públicas. Como ya se dijo, las consultas que se planteen ante la Procuraduría deben formularse en términos generales, sobre una duda jurídica abstracta, sin implicar la revisión de informes ni posiciones administrativas específicas.


 


            Por todo lo anterior, se declara inadmisible la gestión planteada.


           


            De usted, atentamente,


 


 


 


                                                                       Elizabeth León Rodríguez


                                                                       Procuradora


 


ELR/ysb


Cód. 2428-2024