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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 159
 
  Dictamen : 159 del 22/07/2024   

22 de julio de 2024


PGR-C-159-2024


 


Señora


Diana Cecilia Méndez Masis


Alcaldesa Municipal


Municipalidad de Carrillo


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio No. MC-ALC-CRR-0167-2024 del 30 de enero de 2024, asignado a este despacho el 01 de febrero último, y por el que consulta:


 


 ¿Debe la Municipalidad reconocer el pago de intereses legales a los funcionarios municipales que debiéndosele pagar puntos de carrera profesional, no fueron pagados en el momento oportuno, para posteriormente ser pagados de forma retroactiva? En caso de que la respuesta sea afirmativa, ¿Cuál sería la tasa de interés a aplicar?


 


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, se aporta el criterio de la asesoría jurídica institucional, materializado en el oficio No. MC-DAJ-02-2024 del 17 de enero de 2024, según el cual:


“(…) 1- El reconocimiento de puntos de carrera profesional implica la obligación de la administración de efectuar el pago correspondiente, de no pagarse oportunamente nace la obligación civil de pagar los intereses legales desde el momento que nace la obligación hasta su efectivo pago.


2- La tasa de interés a aplicar es la igual al que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo. Ello de conformidad con el numeral 1163 del Código Civil. (…)”.


I.- Consideraciones previas.


Partiendo de que la gestión ha sido planteada en términos generales e inconcretos por el consultante, y reconociendo su innegable interés en obtener criterios jurídicos que le permitan esclarecer la duda que formula, con total prescindencia de la ineludible alusión a casos particulares que el tema involucra, actuando siempre dentro de nuestras facultades legales como Órgano Superior consultivo y Asesor técnico-jurídico de la Administración Pública, procederemos a emitir en abstracto nuestro criterio vinculante al respecto; esto con base en lineamientos jurídico-doctrinales emanados especialmente de nuestra jurisprudencia administrativa, atinentes al tema.


Nos limitaremos entonces a una interpretación de la normativa aplicable; la cual será vinculante (arts. 1, 2 y 3 inciso b) de la Ley No. 6815).


II.- Doctrina administrativa sobre la procedencia del reconocimiento y pago de intereses e indexación, en sede administrativa, sobre obligaciones dinerarias originadas directamente en contratos de trabajo, como podrían ser las denominadas diferencias salariales adeudadas o pagadas tardía o inoportunamente por las Administraciones Públicas.


Revisados nuestros registros y archivos documentales, este órgano asesor mediante los dictámenes C-457-2020 del día 18 de noviembre del 2020, C-155-2021 del 01 de junio de 2021 y C-245-2023 del 27 de noviembre de 2023, se ha referido acerca de la procedencia del reconocimiento y pago de intereses e indexación, en sede administrativa, sobre diferencias salariales adeudadas por las Administraciones Públicas.


Por la claridad y contundencia de los criterios jurídicos vertidos sobre la materia en aquel pronunciamiento, los cuales, por demás, resultan plenamente aplicables a la presente consulta, estimamos innecesario ahondar en vastas exposiciones al respecto, más que no existen elementos de juicio que nos inclinen a cambiar nuestra posición al respecto. Será suficiente entonces trascribir las consideraciones de relevancia de aquellos precedentes administrativos, que a hoy constituyen jurisprudencia administrativa vinculante, y como tal, es fuente normativa del ordenamiento (arts. 2 de nuestra Ley Orgánica y 7 de la LGAP), y por tanto, de acatamiento obligatorio y debe ser respetada por toda la Administración Pública[1] para aplicarse a otros casos en que se den iguales supuestos de hecho (Dictámenes C-111-2014 de 31 de marzo de 2014, C-154-2014 de 19 de mayo de 2014, C-184-2014 de 03 de marzo de 2014 y C-114-2020 de 31 de marzo de 2020).


Al respecto, en el dictamen C-457-2020 del 18 de noviembre de 2020 se indicó:


“(…) II.- SOBRE LA POSIBILIDAD DE RECONOCER, EN VÍA ADMINISTRATIVA, INTERESES E INDEXACIÓN SOBRE DIFERENCIAS SALARIALES NO CANCELADAS OPORTUNAMENTE


Para abordar el tema en consulta es importante señalar que de la relación de varias normas constitucionales es posible afirmar la existencia de un principio que permea todo el ordenamiento jurídico, como lo es, el principio de responsabilidad administrativa, el cual debe ser observado por todos los órganos y entes que componen el sector público.  


Ese principio de responsabilidad administrativa se deriva de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo primero, de la Constitución Política, en tanto establece que el Gobierno de la República es “responsable”; del artículo 11, el cual regula la responsabilidad personal de los funcionarios en el ejercicio de sus deberes; del artículo 34, que protege los derechos patrimoniales adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas; del artículo 41, que regula el derecho a encontrar reparación para los daños recibidos por cualquier individuo, sea que esos daños se hayan producido en su persona, su propiedad o sus intereses morales, lo que implica el deber de reparar todas las lesiones antijurídicas que el administrado no tenga el deber de soportar; del artículo 45, que estatuye el derecho a la propiedad privada y a obtener reparación por cualquier sacrificio especial que la afecte, aunque ese sacrificio se origine en una actividad lícita, pues de lo contrario podría infringirse, accesoriamente, el principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas al que se refiere el artículo 18 de la Constitución Política y el principio general de igualdad consagrado en el artículo 33 constitucional. 


El principio de responsabilidad administrativa está directamente relacionado con el principio de eficiencia al que alude tanto el artículo 191 de la Constitución Pública (que se refiere a las relaciones entre el Estado y sus servidores), como el 140.8 de ese mismo cuerpo normativo (el cual dispone que corresponde al Presidente de la República, conjuntamente con el ministro respectivo, vigilar el buen funcionamiento de los servicios y de las dependencias administrativas).  La relación entre esos dos principios obedece a que los daños antijurídicos que se producen a los administrados surgen −con la salvedad de los casos de responsabilidad por conducta lícita o funcionamiento normal− de la falta de eficiencia en el accionar administrativo, o bien, de alguna forma de anormalidad en la prestación de los servicios públicos.  La Sala Constitucional ha reconocido, en reiteradas ocasiones, la existencia de ese principio, que es aplicable genéricamente al accionar de todo el sector público.  Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias 187-96 de las 16:36 horas del 10 de enero de 1996, 8548-2002 de las 15:20 horas del 3 de setiembre de 2002, 427-2016 de las 9:30 horas de 15 de enero de 2016 y 14678-2020 de las 9:15 horas del 7 de agosto del 2020.


Establecido lo anterior, y retomando el tema concreto en consulta, relativo a la posibilidad de reconocer intereses e indexación en vía administrativa con motivo de diferencias salariales adeudadas por el Estado, debemos señalar que las relaciones de empleo público, es decir, las que se suscitan entre el Estado y sus servidores, están regidas por el derecho público y, por tanto, le son aplicables las disposiciones que regulan el régimen de responsabilidad del Estado.  Ese régimen de responsabilidad se encuentra desarrollado en los artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, disposiciones en las que se reconoce la obligación genérica de la Administración Pública de reparar todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo que exista fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero, únicas eximentes de responsabilidad aceptadas en nuestro ordenamiento.


Así, en caso de que el Estado como patrono incumpla la obligación de realizar algún pago a sus empleados en la fecha en que esa obligación sea exigible, incurre en una forma de responsabilidad por su funcionamiento anormal.  Esa responsabilidad, una vez acreditada, genera un deber de reparación que puede ser satisfecho tanto en vía administrativa, como en vía judicial.


(…)


El criterio legal que se adjuntó a la consulta indica que el artículo 565.1 del Código de Trabajo establece, a partir de la Reforma Procesal Laboral, que el pago de intereses es un efecto de la sentencia, de lo que infiere que, en principio, ese pago solo procede en vía judicial.  Esta Procuraduría no coincide con esa afirmación.  Lo anterior debido a que la reparación integral del daño que genere la Administración puede producirse tanto en vía administrativa como judicial.  De hecho, si ese resarcimiento se produce en vía administrativa, la reparación sería más expedita, lo que permite reafirmar el principio constitucional de justicia pronta y cumplida.  Además, la reparación en vía administrativa no solo beneficia al administrado, sino también a la propia Administración, por el ahorro en el pago de intereses y costas que se podría generar.  En general, es posible afirmar que todas las formas de reparación de los daños causados por la Administración pueden ser reconocidas en vía administrativa, sin que para ello sea necesaria una disposición específica que haga referencia a cada una de ellas, pues se trata de la aplicación directa de las normas y los principios constitucionales que rigen la materia.


Por otra parte, en lo que concierne a la posibilidad de indexar en vía administrativa las sumas salariales adeudadas por la Administración, aplica lo dicho hasta el momento sobre el reconocimiento de intereses en esa misma sede.  La indexación permite actualizar el poder adquisitivo de la moneda, de manera tal que su valor al momento de cancelar la obligación sea similar al que tenía el día en que esa obligación empezó a ser exigible.  Por ello, la indexación forma parte de la reparación integral del daño generado por la Administración como producto del atraso en el cumplimiento de sus obligaciones.  Su aplicación en vía administrativa se basa en las normas constitucionales en las que se fundamenta el principio de responsabilidad administrativa.


Sobre la procedencia de la indexación aún sin norma expresa habilitante, la Sala Primera ha indicado que “… no se requiere de norma legal alguna para el reconocimiento de una pretensión indexatoria, cuando por principio general de Derecho y por Constitución, se establece la obligada y plena reparación de los daños y perjuicios irrogados a quien figura como acreedor o lesionado. Si los principios generales del Derecho permean e irradian la totalidad del Ordenamiento Jurídico, y si dentro de ellos destaca la íntegra reparación del daño; el equilibrio en las contraprestaciones establecidas; la prohibición al abuso del derecho y el enriquecimiento injusto, es claro que existe asidero suficiente para reconocer la actualización de lo debido a la fecha efectiva de su pago. Lo contrario, implica infracción al fin último de la juricidad, representado, ni más ni menos, que por la Justicia.” (Sentencia 1016-2004 de las 9:30 horas del 26 de noviembre de 2004, reiterada, entre otras, en la n.° 222-2010 de las 8:50 horas del 12 de febrero del 2010 y en la n.° 1214-2015 de las 13:50 horas del 21 de octubre del 2015).


Del mismo modo, la Sala Segunda ha indicado que “… se impone aplicar la indexación, con mayor razón en una materia como la laboral, ocupada de la cuestión social y como tal en este punto, ajustada al principio constitucional de justa retribución. Aquí, la no aplicación de la figura de la indexación ante casos como el que nos ocupa, frente a la dilación culpable en el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte del empleador, significaría privilegiar a la parte más fuerte de la relación, permitiéndole beneficiarse, a partir de la inflación, de su morosidad, con lo cual se violenta el principio protector que inspira el derecho de trabajo y que se recoge en el artículo 17 del Código de Trabajo.” (Sala Segunda, resolución n.° 267-2011 de las 10:45 horas del 30 de marzo de 2011. En sentido similar pueden consultarse las resoluciones 312-2009 de las 10:20 horas del 22 de abril de 2009, 312-2019 de las 9:30 horas del 7 de junio de 2019, y la 317-2020 de las 8:55 horas del 26 de febrero de 2020).


La Sala Constitucional, al revisar la validez de la regla jurisprudencial establecida por la Sala Segunda en materia de reconocimiento de indexación, indicó que “… dicha posición de la Sala Segunda emana de lo dispuesto en varios derechos y principios contenidos en la propia Constitución Política, cuya supremacía, super-legalidad y eficacia normativa directa e inmediata, da fundamento a cualquier situación jurídica sustancial de las personas.  (…) al existir varios derechos y principios extraídos de la Carta Magna, que pueden y deben ser aplicados, directamente por el juez laboral, no se requiere, por ende, de forma concomitante, norma legal alguna para el reconocimiento de las pretensiones indexatorias formuladas por los trabajadores que han resultado victoriosos en un determinado proceso judicial y se han convertido en acreedores −en relación con los empleadores deudores−, en virtud de una sentencia firme.”  (Sala Constitucional resolución n.° 8742-2012 de las 14:30 horas del 27 de junio del 2012, reiterada en la 14891-2012 de las 14:30 horas del 24 de octubre del 2012 y en la 13296-2018 de las 11:30 horas del 14 de agosto del 2018).


       III.- CONCLUSIÓN


Con fundamento en lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría que en virtud del principio de responsabilidad administrativa y en aplicación directa de las disposiciones constitucionales en las que se fundamenta, el Estado está habilitado para reconocer, en vía administrativa, el pago de intereses e indexación sobre las sumas adeudadas a sus servidores, sin que para ello sea necesario que exista una norma que así lo disponga expresamente pues, en definitiva, tanto el pago de intereses, como la indexación, son formas de resarcimiento que contribuyen a concretar la reparación integral del daño a la que está obligada la Administración.” (Lo destacado en negrita es nuestro).


Por su parte el dictamen C-155-2021 del 01 de junio del 2021 reitera la procedencia del reconocimiento en vía administrativa de intereses e indexación sobre diferencias salariales en sede administrativa, y por aplicación o integración analógica, dada la identidad de razón o de semejanza lógico sustancial -art. 12 del Código Civil-, determina que las disposiciones normativas contenidas en el ordinal 565 del Código de Trabajo, y no otras, resultan ser las aplicables para el reconocimiento de intereses –art.565.1 Ibídem.- e indexación o actualización económica –art.565.2 Ibíd.- sobre obligaciones dinerarias originadas directamente en contratos de trabajo, como podrían ser las denominadas diferencias salariales adeudadas o pagadas tardía o inoportunamente.


 


Finalmente, el dictamen C-245-2023 del 27 de noviembre reitera nuevamente la procedencia del reconocimiento de pago de intereses e indexación en sede administrativa, en supuestos análogos pese a la laguna en la ley sobre temas concretos, en el contexto de relaciones de empleo público o estatutarias, haciendo expresa alusión a un antes y un después, a partir de la reforma que sufrió el Código de Trabajo. Al respecto se aclara respecto a antecedentes judiciales:


 


“(…) Ahora bien, resulta ser un tema pacífico y expresamente aceptado en nuestra jurisprudencia administrativa que el Estado está habilitado para reconocer, en vía administrativa, el pago de intereses e indexación sobre las sumas adeudadas a sus servidores, sin que para ello sea necesario que exista una norma expresa que así lo disponga, pues, en definitiva, tanto el pago de intereses, como la indexación, son formas de resarcimiento que contribuyen a concretar la reparación integral del daño a la que está obligada la Administración. (Ver, entre otros, los dictámenes C-457-2020 y C-155-2021)


Por su parte, la doctrina jurisprudencial -de las Salas Primera y Segunda de la Corte Suprema de Justicia-, han sido enfáticas en ordenar el reconocimiento de la indexación e intereses, tanto de la obligación dineraria como de la obligación de valor, una vez convertida en dineraria, por aplicación directa, de principios constitucionales sobre igualdad, artículo 33, inviolabilidad de la propiedad privada, artículo 45, reparación debida de daños, artículo 41, legalidad de la función administrativa, artículo 49, irrenunciabilidad de derechos y beneficios sociales, artículo 74; y principios generales de Derecho, entre ellos, la íntegra reparación del daño; el equilibrio en las contraprestaciones establecidas; la prohibición al abuso del derecho y el enriquecimiento injusto.


En este contexto, de un análisis general del tema consultado, se observa que las dudas giran en torno a la aplicación práctica del artículo 565 del Código de Trabajo, el cual para mayor claridad se transcribe a continuación:


 “Artículo 565.- Toda sentencia de condena a pagar una obligación dineraria implicará para el deudor, salvo decisión o pacto en contrario, aunque no se diga expresamente:


1.- La obligación de cancelar intereses sobre el principal, al tipo fijado en la Ley N.° 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964, a partir de la exigibilidad del adeudo o de cada tracto cuando se integra en esa forma. Si la condena lo fuera a título de daños y perjuicios, el devengo de intereses se iniciará desde la firmeza de la sentencia. Para las obligaciones en moneda extranjera, se estará a lo dispuesto en ese mismo Código para las obligaciones en dólares de los Estados Unidos de América.


2.- La obligación de adecuar los extremos económicos principales, actualizándolos a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago.


El cálculo de intereses se hará sobre los montos condenados o resultantes después de su liquidación, antes de ser llevados a valor presente, y luego se hará la adecuación indicada en el último párrafo, únicamente sobre los extremos principales.


 (Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”.)” (Lo subrayado no es del original)


De acuerdo con la norma transcrita, se contempla la posibilidad de que, en toda sentencia de condena a pagar una obligación dineraria, implique para el deudor, salvo decisión o pacto en contrario, aunque no se diga expresamente, la obligación de cancelar intereses sobre el principal y adecuar los extremos económicos principales, actualizándolos a valor presente, en los términos allí definidos.


Al respecto, se considera importante mencionar que la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el pago de intereses, ha sido del criterio de que, sobre el importe de la condena, se deberán reconocer los intereses a partir del momento en que cada cantidad resultó exigible y hasta la fecha del efectivo pago.


En igual sentido, dicha Sala ha indicado que por las cantidades surgidas -adeudos- de previo al veinticinco de julio del año dos mil diecisiete (fecha del rige de la Ley n° 9343 del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”), los intereses se pagarán según la tasa regulada en el ordinal 1163 del Código Civil, que coincide con la pagada por el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo.


Aunado a lo anterior, ese alto Tribunal ha dicho que los intereses legales sobre los adeudos surgidos a partir de esa data se reconocerán conforme a la tasa prevista en el artículo 497 del Código de Comercio, según remisión hecha en el numeral 565 del Código de Trabajo vigente y que corresponde a la básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para las operaciones en moneda nacional.


Sobre lo indicado en los tres anteriores párrafos se puede consultar las resoluciones de Sala Segunda, N°s 2021-002512 de las 13:35 horas del 03 de noviembre de 2021, 00199-2022 de las 10:55 horas del 28 de enero del 2022 y 2022-000192 de las 10:20 horas del 28 de enero del 2022, entre otras.


Particular mención merece, lo definido por el máximo Tribunal Laboral con respecto al pago de la indexación:


“…Con respecto a la petición subsidiaria de que la indexación sea concedida de acuerdo al inciso 2 del numeral 565 del Código de Trabajo, norma que limita ese extremo a al plazo que transcurre entre un mes antes de la interposición de la demanda y el mes precedente al pago, debe señalarse que conforme al transitorio II de la Ley 9343, las nuevas reglas sobre prescripción y cualquier otra modificación que afecte las relaciones sustantivas, se aplicará a los hechos acaecidos a partir de la vigencia de aquella ley de reforma, es decir, que si los hechos motivadores de los procesos laborales sucedieron antes de la entrada en vigencia de esa ley -25 de julio de 2017-, no se aplican las nuevas disposiciones, lo que incluye las regulaciones del numeral 565, tal y como sucede en este asunto porque lo reclamado es anterior a la reforma pues data del año 2003 en adelante.” (El resaltado no es del original) (Sala Segunda de la Corte, Resolución Nº 01968-2020 de las 14:20 horas del 23 de octubre del 2020)


IV.- INDEXACIÓN: Ambas partes reprochan la condena a pagar la indexación; el actor porque considera que ese extremo no debe ser conforme a las reglas establecidas en el numeral 565 inciso 2) del Código de Trabajo, sino desde el momento en que cada deuda fue exigible y hasta su efectivo pago, al igual como se condenó a pagar los intereses. El demandado critica el fallo, porque a su juicio la indexación no procede, basta con la indemnización que recibe el actor por los intereses y porque no estamos frente a una relación comercial. Debe señalarse que no lleva razón la representación estatal, en primer lugar porque no explica en que respalda el hecho de que la condena a sufragar los intereses es suficiente para indemnizar el atraso en el pago correcto de los feriados durante el periodo reclamado, pues se limita a decir que es suficiente, sin razonamiento alguno que justifique ese criterio, como tampoco explica por qué en relaciones laborales no es procedente el pago de la indexación, al señalar que no se está frente a una de naturaleza mercantil. Para esta Sala el pago de ese extremo es pertinente, así lo estableció, entre otros, en el voto n.° 763 de las 09:45 horas del 9 de mayo de 2018, en el cual se señaló: “la indexación no convencional procede en los supuestos de obligaciones donde la parte con derecho así lo requiera, básicamente, con sustento en la doctrina que se desprende del numeral 41 de la Constitución Política que obliga a la reparación integral de los daños. En ese sentido se ha pronunciado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia y ha señalado que: “…ha sustentado ese tipo de indexación en la simple y adecuada proyección del derecho constitucional a una justicia cumplida y sin denegación, a la tutela judicial efectiva y al principio de igualdad de jerarquía constitucional (…) Cabe señalar que la indexación extra-convencional, procede únicamente, y tiene sentido, en las obligaciones dinerarias, no así en las de valor, porque estas últimas, acorde a lo dispuesto por la sentencia indicada, ‘tienen un contenido intrínsecamente ajustable a precio o valor presente, pues esencialmente buscan la equiparación económica de un bien que no puede ser restituido in natura.’ (…) Así estará afectada a la regla general indicada, bajo parámetros de concreción de muy diversa índole, dentro de los cuales el más conveniente y razonable, está representado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC), criterio que además de ajustable de acuerdo con diversos factores de la realidad, es establecido por la más importante entidad estatal rectora en materia financiera.” (Voto 519 de las 17:10 horas del 20 de julio del 2005 de la Sala Primera)”. Con relación a los reproches del demandante en el sentido de que la indexación debe otorgarse a partir del momento en que cada pago omitido por la Administración fue exigible, y no conforme a las reglas establecidas en el numeral 565 inciso 2) del Código de Trabajo, debe indicarse que lleva razón. El inciso de comentario señala que toda sentencia de condena implicará, aunque no lo diga, salvo decisión o pacto en contrario, la obligación de indexar lo pagado en la forma que ahí se indica, es decir, ese supuesto se aplica de pleno derecho a los casos en los que la parte actora no solicita el pago de la indexación en la demanda, que no es el del actor en este asunto, pues en la acción se pidió expresamente esa remuneración, caso en el cual no aplica la norma citada, por lo que la indexación debe concederse desde el momento en que cada uno de los feriados no pagados entre el 1 de mayo de 1993 y el 31 de diciembre de 2008 fueron exigibles. Por lo señalado, el recurso de la parte actora debe ser acogido y condenar al Estado a la actualización monetaria pretendida por el promotor, y realizarla a partir del momento en que cada monto adeudado por feriados, y las diferencias en aguinaldos y salario escolar, resultan exigibles y hasta el efectivo pago, y no como lo dispuso el Juzgado.” (el resaltado no es del original) (Sala Segunda, Resolución Nº 02364-2021 de las 9:20 horas del 15 de octubre del 2021).


En un sentido similar, mediante la Resolución Nº 02832-2022 de las 9:00 horas del 12 de octubre del 2022, emitida por el citado Tribunal, se indicó:


“…V.- SOBRE LOS INTERESES Y LA INDEXACIÓN DEL ADEUDO: Respecto al pago accesorio de intereses e indexación la oposición del Estado se limitó a la falta de derecho del actor para reclamar las diferencias salariales parcialmente reconocidas, por lo que el agravio no es de recibo. Ahora bien, lleva razón el accionante en cuanto muestra disconformidad con la forma como se fijó el rige de la indexación. En lo que interesa, el numeral 565 del Código de Trabajo establece: “Toda sentencia de condena a pagar una obligación dineraria implicará para el deudor, salvo decisión o pacto en contrario, aunque no se diga expresamente: [...] 2.- La obligación de adecuar los extremos económicos principales, actualizándolos a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago”. La última interpretación que se ha hecho de esta norma es en el sentido de que esta aplica cuando la parte interesada no ha reclamado una forma de reparo distinta o las partes en litigio no hayan acordado una manera diferente de resarcimiento. Es decir, la disposición solo es de aplicación supletoria. Desde esa perspectiva y en vista de que la parte promovente desde la demanda inicial solicitó el pago indexado de los montos adeudados (ver pretensión 4), las sumas resultantes de los derechos principales concedidos deberán indexarse conforme a la variación del índice de precios al consumidor del Área Metropolitana, según lo estableció el Juzgado, pero a partir de su exigencia y hasta la fecha del efectivo pago -ordinal 41 de la Constitución Política-(Consultar los votos de esta Sala números 1476-2022, 1150-2022, 239-2022, 2235-2021, 2364-2021, 1968-2020; entre otros).” (El resaltado no es del original)


En otras palabras, el ordinal 565 del Código de Trabajo, modificado por la Reforma Procesal Laboral, estatuye que: “Toda sentencia de condena a pagar una obligación dineraria implicará para el deudor, salvo decisión o pacto en contrario, aunque no se diga expresamente: ...2. La obligación de adecuar los extremos económicos principales, actualizándolos a valor presente, ..., entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago”. (El destacado es suplido)


Por consiguiente, ese parámetro es aplicable para los casos en que se deba otorgar de oficio la indexación por imperativo legal (artículo 565.2 del Código de Trabajo) y no cuando la condena surge a petición del interesado. En este último supuesto (indexación pretendida en la demanda), la indexación ha de regir a partir de la exigibilidad del adeudo hasta el efectivo pago. (En esta línea de pensamiento, véase los votos n.° 00754-2021 de las 11:00 horas del 21 de abril del 2021, 02235-2021 de las 10:50 horas del 24 de setiembre del 2021, 02364–2021 de las 9:20 horas del 15 de octubre del 2021, 239-2022 de las 11:05 horas del 02 de febrero del 2022, 01150-2022 de las 9:50 horas del 20 de mayo del 2022, 01476–2022 de las 11:25 horas del 10 de junio del 2022, 01929–2022 de las 10:15 horas del 06 de julio del 2022 y 02832–2022 de las 9:00 horas del 12 de octubre del 2022, todos emitidos por la Sala Segunda). (…).” (Lo destacado es del original).


Las anteriores posiciones jurisprudenciales de la Sala Segunda se mantienen en vigencia, reiterando la procedencia del pago de intereses e indexación en reclamos de rubros salariales en materia de empleo público, al respecto señalan:


“(…) En su lugar, se debe condenar al demandado al pago de las diferencias entre el salario que percibió la actora como Profesional en Informática 1 (puesto en el que estaba nombrada) y el de Profesional Jefe de Informática 1 (cargo en el que efectivamente se desempeñaba), así como las diferencias generadas por concepto de aguinaldo. Corresponde también otorgar el pago de los intereses generados por el total del capital adeudado, en los términos del artículo 565 inciso 1) del Código de Trabajo vigente, al tipo fijado en la Ley n.° 3284, Código de Comercio, desde la exigibilidad del adeudo o de cada tracto -cuando se integra en esa forma- hasta su efectivo pago; así como la obligación de adecuar los extremos económicos principales, actualizándolos a valor presente, en el mismo porcentaje que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente a aquél en que efectivamente se realice el pago. Todo lo anterior de conformidad con lo regulado en el artículo 565 inciso 2) del Código de Trabajo actual. (…)” – Resolución 1227-2019 de las 09:45 del 11 de julio del 2019.


(…) En el caso bajo examen, se ha condenado al pago de días feriados laborados y no pagados como corresponde en el período comprendido entre el año 1987 y 2007, es obvio que el pago no va a ser oportuno, por lo que es justo el reconocimiento de intereses y la indexación sobre las sumas que tardíamente deberán ser pagadas. Según lo dicho, se ha de reconocer como lo hicieron los juzgadores de las instancias precedentes, el pago del extremo pretendido (En este sentido puede consultarse, entre otros, el voto de esta Sala n.° 537 de las 11:00 del 27 de mayo de 2016)” (en sentido similar, se puede consultar la resolución número 993, de las 11:30 horas del 14 de setiembre de 2016). Con base en lo expuesto, se estima que no hay razón para variar el criterio reiterado por este órgano a este respecto y de ahí que el agravio no sea de recibo. (…)” – Resolución 00796 - 2023 del 14 de abril 2023 (Lo destacado es nuestro)


Conforme se ha señalado, el pago de intereses e indexación en sede administrativa se encuentra basada en principios constitucionales, con sustento normativo vigente, y reconocimiento jurisprudencial; de ahí que no existe motivo para modificar los criterios jurisprudenciales administrativos señalados, manteniéndose vigente dicha posición.


 


III.- Respecto de la tasa de interés aplicable.


 


Teniendo clara la procedencia del reconocimiento en sede administrativa de los rubros por concepto de intereses e indexación, lo siguiente es atender la consulta respecto a determinar la tasa de interés que sea aplicable respecto de los primeros. El criterio jurídico adjunto a la presente consulta, señala que “La tasa de interés a aplicar es la igual al que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo. Ello de conformidad con el numeral 1163 del Código Civil.”. No comparte esta Procuraduría con el criterio planteado respecto a la tasa de interés aplicable.


 


Según advertimos, a partir del dictamen C-155-2021, op. cit., no solo se reitera la procedencia del reconocimiento en vía administrativa de intereses e indexación sobre diferencias salariales en sede administrativa, sino que, por aplicación o integración analógica, dada la identidad de razón o de semejanza lógico sustancial -art. 12 del Código Civil-, se determina que son las disposiciones normativas contenidas en el ordinal 565 del Código de Trabajo, y no otras, las que resultan aplicables para el reconocimiento de intereses –art.565.1 Ibídem.- e indexación o actualización económica –art.565.2 Ibíd.- sobre obligaciones dinerarias originadas directamente en contratos de trabajo, como podrían ser las denominadas diferencias salariales adeudadas o pagadas tardía o inoportunamente.


 


Al respecto, interesa trascribir lo siguiente de aquel pronunciamiento:


“(…) III.- La integración por aplicación analógica, a falta o insuficiencia de norma especial escrita, del artículo 565 del Código de Trabajo vigente.


Tal y como lo hemos señalado en otras ocasiones, con total independencia de que teóricamente el sistema jurídico sea lo más pleno posible, coherente y unitario, o que se utilice como si lo fuera, en la práctica cotidiana brotan de forma reiterada inconvenientes en la aplicación de la Ley, siendo los aparentes vacíos normativos unos de los más usuales. De ahí surge lo que pudiésemos llamar el problema de las lagunas en la ley y su posible solución a través de la integración del Derecho, pues el operador jurídico está en la obligación de resolver los conflictos que ante él se presenten. Así que, en casos de falta o insuficiencia de la ley, la labor del intérprete debe circunscribirse entonces a la integración del Derecho para colmar las lagunas del Ordenamiento Jurídico (Entre otros, el C-204-2020 de 01 de junio de 2020).


Según refiere la jurisprudencia de la Sala Primera: “(…) la analogía consiste en “[…] un mecanismo integrativo, según el cual, pese a que un supuesto de hecho no se encuentra previsto en una norma (laguna), se aplica otra que regula una situación distinta pero que coincide, en lo esencial, con el primero. Así, a partir de las similitudes relevantes que existen en los cuadros fácticos, uno regulado y otro no, la consecuencia jurídica prevista para el primero es aplicado al segundo. Como ya lo ha indicado esta Sala, se trata de “un procedimiento de inducción singular de un caso a otro, por medio del cual se busca extender la validez de una proposición de una determinada situación a otra genéricamente similar. En la antigüedad era conocido como el nombre de "procedimiento por semejanza". A diferencia de los procedimientos deductivos, en la inducción analógica la validez de la conclusión no es necesaria, sino únicamente probable. En otras palabras, en la analogía se compara una situación o hecho con otra situación o hecho, y así se trata de obtener una conclusión particular. El argumento analógico se basa en aquellos aspectos o connotados similares entre las situaciones analizadas, de modo tal que entre más se parezcan los aspectos esenciales y no meramente accidentales de ellos, más convincente será la conclusión extensiva que se haga.” (Resolución 001-F-1994, de las 15 hrs. del 5 de enero de 1994, citada en la No. 167-F-S1-2010 de las 08:40 hrs. del 29 de enero de 2010, ambas de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).


Más sencillo aún, para el tratadista costarricense Alberto Brenes Córdoba, la analogía puede entenderse bajo la siguiente premisa "… donde hay la misma razón debe haber la misma disposición". (Ver Brenes Córdoba (Alberto) "Tratado de las Personas", p. 49, mencionado en dictamen C-496-2006 del 18 de diciembre de 2006 y reafirmado en el C-198-2019 de 08 de julio de 2019).


Así, ante la ausencia de una disposición normativa aplicable a determinada situación concreta, cabe suplir tal deficiencia mediante las previsiones que al efecto contiene otra norma jurídica, siempre y cuando el supuesto fáctico o jurídico sea sustancialmente análogo, y no exista una prohibición expresa o implícita para ello. (Dictamen C-309-2007, de 4 de setiembre de 2007 y C-198-2019, op. cit.).


Entonces, para que proceda una aplicación o integración analógica de una norma, además de existir una insuficiencia normativa en regular un supuesto específico, quizás lo más importante es que debe haber identidad de razón o de semejanza lógica sustancial, en lo esencial, entre los supuestos de hecho a equiparar (art. 12 del Código Civil), sin que baste que los hechos por regular sean semejantes a los hechos regulados por aquellas otras disposiciones; lo cual requiere innegablemente un juicio de valor del intérprete jurídico, según las circunstancias de las hipótesis involucradas, considerando especialmente los motivos o la finalidad de la norma que se quiere hacer extensiva (Dictamen C-202-2019, de 09 de julio de 2019. Y en sentido similar los dictámenes C-123-2000, de 01 de junio de 2000, C-309-2007, de 4 de setiembre de 2007 y C-198-2019, de 08 de julio de 2019).


Ahora bien, aun cuando por la autonomía, independencia y en especial por la auto integración del Derecho Administrativo respecto de otras ramas del derecho (art. 9.1 LGAP), la primera fuente supletoria a la que debe acudir el intérprete jurídico en caso de que existan lagunas en la regulación de determinadas relaciones de naturaleza pública –entre las que se subsumen, al menos en parte, las de empleo público o estatutarias-, está constituida por el ordenamiento jurídico administrativo (art. 9.2 Ibídem.), comprensivo de la totalidad de las normas de Derecho Público existentes, escritas y no escritas, por su generalidad –referidas especialmente a la indexación de obligaciones dinerarias impuestas por sentencia y reconocimiento de daños y perjuicios-, no creemos que las normas del Código Procesal Contencioso Administrativo –arts. 123, 124 y 125-, sirvan para aplicarse en lo consultado. Debiendo entonces recurrirse, de forma heterónoma, y como última ratio, al derecho privado, concretamente al artículo 565 del Código de Trabajo, introducido por la inadecuadamente denominada Reforma Procesal Laboral –Ley No. 9343-, referido en concreto al reconocimiento de intereses –art.565.1 Ibídem.- e indexación o actualización económica –art.565.2 Ibíd.- sobre obligaciones dinerarias originadas directamente en contratos de trabajo, como podrían ser las denominadas diferencias salariales adeudadas o pagadas tardía o inoportunamente; cual es el supuesto análogo específico al consultado, existiendo entonces identidad de razón o semejanza lógico sustancial entre los hechos a equiparar en su solución jurídica.


Veámos el contenido de esa norma legal:


Artículo 565.- Toda sentencia de condena a pagar una obligación dineraria implicará para el deudor, salvo decisión o pacto en contrario, aunque no se diga expresamente:


1.- La obligación de cancelar intereses sobre el principal, al tipo fijado en la Ley N.° 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964[2], a partir de la exigibilidad del adeudo o de cada tracto cuando se integra en esa forma. Si la condena lo fuera a título de daños y perjuicios, el devengo de intereses se iniciará desde la firmeza de la sentencia. Para las obligaciones en moneda extranjera, se estará a lo dispuesto en ese mismo Código para las obligaciones en dólares de los Estados Unidos de América.


2.- La obligación de adecuar los extremos económicos principales, actualizándolos a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago.


El cálculo de intereses se hará sobre los montos condenados o resultantes después de su liquidación, antes de ser llevados a valor presente, y luego se hará la adecuación indicada en el último párrafo, únicamente sobre los extremos principales.” (Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”.)


Para justificar de forma contundente la integración analógica del citado artículo 565 del Código de Trabajo al supuesto consultado, diremos que, como lo admitió la propia Sala Constitucional en su sentencia No. 2010-0009928 de las 15:00 hrs. del 9 de junio de 2010, no toda conducta administrativa, en materia de empleo público, debe ser conocida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por cuanto habrá pretensiones y extremos que, por su contenido material –meramente económico- y el régimen jurídico aplicable,  aunque relacionados con alguna conducta o función administrativa ejercida por un órgano o ente público, deben ser, inevitablemente, ventilados ante la jurisdicción laboral, por razón de su competencia material específica, como lo son los extremos típica o materialmente laborales, como las denominadas diferencias salariales (Entre otras muchas, las resoluciones Nos. 000714-C-S1-2017 de las 09:28 hrs. del 22 de junio de 2017, 000896-C-S1-2018 de las 15:50 hrs. del 11 de octubre de 2018 y 000402-C-S1-2021 de las 10:38 hrs. del 25 de febrero de 2021, todas de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, como tribunal de conflictos competenciales). Es así, como en nuestro medio la jurisprudencia laboral ha venido aplicando con propiedad lo dispuesto por el artículo 565 del Código de Trabajo vigente para el reconocimiento de intereses –art.565.1 Ibídem.- e indexación o actualización económica –art.565.2 Ibíd.- sobre diferencias salariales adeudadas o inoportunamente canceladas en el contexto de relaciones de empleo público o estatutarias, haciendo expresa alusión a un antes y un después, a partir de la vigencia de esa disposición normativa (Entre otras muchas, las resoluciones Nos. 2020-000131 de las 09:45 hrs. del 22 de enero de 2020, 2020-000472 de las 10:20 hrs. del 25 de marzo de 2020, 2020-000479 de las 10:55 hrs. del 25 de marzo de 2020, 2021-000085 de las 09:30 hrs. del 20 de enero de 2021, 2021-000350 de las 10:50 hrs. del 26 de febrero de 2021, 2021-000414 de las 10:40 hrs. del 10 de marzo de 2021, todas de la Sala Segunda).


Y no podemos obviar que, si bien el ordinal 59 del Reglamento a la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones, remite en ausencia de regulación expresa al Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, lo cierto es que al no haber norma reglamentaria aplicable, conforme a lo dispuesto por el ordinal 51 del Estatuto de Servicio Civil, los casos no previstos en dicha ley, sus reglamentos o leyes supletorias o conexas, se resolverá de acuerdo con el Código de Trabajo. Integración analógica heterónoma que, en el Título Undécimo, denominado Régimen laboral de los Servidores del Estado y sus Instituciones, el artículo 682, párrafo segundo, del Código de Trabajo vigente, se reconoce expresamente al establecer que “Los servidores de naturaleza pública se rigen por las normas estatutarias correspondientes, leyes especiales y normas reglamentarias aplicables y por este Código, en todo lo no contemplado en esas otras disposiciones”Admitiéndose así que el régimen de Derecho Administrativo del empleo público o estatutario está permeado, en algunos ámbitos, por los estándares mínimos del Derecho de trabajo o laboral común, como ocurre en este caso.


 De modo que las disposiciones normativas contenidas en el ordinal 565 del Código de Trabajo, y no otras, resultan ser las aplicables para el reconocimiento de intereses –art.565.1 Ibídem.- e indexación o actualización económica –art.565.2 Ibíd.- sobre obligaciones dinerarias originadas directamente en contratos de trabajo, como podrían ser las denominadas diferencias salariales adeudadas o pagadas tardía o inoportunamente.


Ahora bien, para entender mejor la aplicación de aquellas disposiciones legales, en relación directa con lo consultado, interesa aludir los siguientes aspectos abordados puntualmente por precedentes y la jurisprudencia de lo laboral:


Sobre diferencias salariales Corresponde ordenar el reconocimiento de los intereses y la indexación de acuerdo con lo establecido en el numeral 565 del Código de Trabajo. Los intereses se deben establecer al tipo fijado en el Código de Comercio, a partir de la exigibilidad de cada suma adeudada. En cuanto a la indexación, se dispone adecuar los extremos económicos principales, actualizándolos a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. El cálculo de intereses procederá sobre los montos resultantes después de su liquidación, antes de ser llevados a valor presente, y luego se hará la adecuación indicada anteriormente, únicamente sobre los extremos principales”. (Resolución No. 2021-000350, op. cit.).


Como es obvio, “(…) tratándose de la indexación, esta no puede realizarse sobre los intereses generados por la deuda, toda vez que implicaría convertir en más gravosa la condena del demandado, pues pesaría sobre la parte demandada el reconocimiento de un beneficio inexistente sobre los intereses generados, lo que a la postre podría derivar en dos situaciones prohibidas por nuestro ordenamiento jurídico, sea incorporar intereses legales al capital o bien, cobrar intereses sobre los mismos intereses, lo que sin duda supondría la presencia de un enriquecimiento ilegítimo”. (Resolución No. 2016-000444 de las 09:55 hrs. del 11 de mayo de 2016, que cita la No. 1041 de las 10:20 horas del 23 de septiembre de 2015, ambas de la Sala Constitucional). 


De modo que los intereses y la indexación no constituyen un doble pago por una misma causa o motivo. “(…) los intereses corresponden al resarcimiento ocasionado por la falta de cumplimiento de una obligación en dinero y la consiguiente imposibilidad de disponer del capital. Por su parte, la indexación ataca el problema inflacionario que se produce con el tiempo y que causa la depreciación y pérdida de rendimiento de la moneda reduciendo el contenido de la obligación principal. En otras palabras, la indexación se prevé para compensar la pérdida del valor del dinero ocurrida por el transcurso del tiempo en relación con la inflación y, como se apuntó, los intereses compensan el costo de oportunidad, por no haberse podido disponer del dinero en forma oportuna. Cabe agregar que la indexación únicamente procederá sobre obligaciones en dinero puras o de valor debidamente liquidadas. Como puede extraerse de lo anterior, ambas figuras poseen una naturaleza disímil.” (Resolución No. 2020-002139 de las 10:25 hrs. del 18 de noviembre de 2020, que cita la No. 260-09 de las 10:25 hrs. del 26 de marzo de 2009, ambas de la Sala Segunda. Así como la No. 2020-001740 de las 10:30 hrs. del 18 de setiembre de 2020, Ibídem.). Y por tanto, no son excluyentes la una de la otra (Resolución No. 2020-001968 de las 14:20 hrs. del 23 de octubre de 2020, todas de la Sala Segunda).


Y en cuanto a la indexación, introducida por norma escrita por la Reforma Procesal Laboral –art. 565.2 del Código de Trabajo- (Así se reconoce por resolución No. 2020-001176 de las 09:15 hrs. del 1 de julio de 2020, Sala Segunda, y por la No. 2018-001038 de las 09:40 hrs. del 24 de enero de 2018, de la Sala Constitucional, que avala la introducción legal de dicho instituto), se alude que es una figura o mecanismo de actualización monetaria que, al igual que los intereses, aplica de oficio o de pleno derecho –sin haberse pedido o pretendido expresamente- cuando la entidad patronal no cumple oportunamente con una obligación salarial que tenía respecto del servidor (Véase resolución No. 2021-000048 de las 10:05 hrs. del 13 de enero de 2021. Así como la No. 2020-001047 de las 10:40 hrs. del 12 de junio de 2020, de la Sala Segunda. Así como las Nos. 669-2018 de las 10:15 hrs. el 16 de julio de 2018 y 954-2018 de las 09:40 hrs. del 14 de setiembre de 2018, ambas del Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, Sección Primera). (…).” (Lo destacado en negrita es nuestro).


Conforme lo anterior, y los demás extractos jurisprudenciales señalados, la tasa de interés a aplicar se encuentra regulada en el Código de Comercio y referida en el Código de Trabajo siendo esta la prevaleciente en razón de materia sustantiva y no la general dispuesta en el Código Civil, concordándose que la tasa que procede es “(…) la tasa regulada en el párrafo segundo del numeral 497 del Código de Comercio, el cual estipula: “ Interés legal es el que se aplica supletoriamente a falta de acuerdo, y es igual a tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional y a la tasa 'prime rate' para operaciones en dólares americanos” (artículo 565, inciso 1), Código de Trabajo).” (Negrita no es del original) - Resolución 2022-002950 de las 09:15 del 21 de octubre de 2022, Sala Segunda-.


Cabe insistir entonces, no solo en la procedencia del reconocimiento de intereses e indexación sobre diferencias salariales en sede administrativa, sino en la aplicación por integración analógica de lo dispuesto por ordinal 565.1 del Código de Trabajo, y no otras normas, a fin de determinar el interés legal aplicable, así como el momento a partir del cual debe efectuarse su cálculo hasta su efectivo pago, especialmente tratándose de rubros salariales, como los de la denominada carrera profesional, pagaderos mes a mes, en los que según la jurisprudencia laboral, el cálculo de intereses debe efectuarse sobre su monto líquido -previa rebaja de cargas y obligaciones legales- y desde el momento en que cada tracto resultó exigible, hasta su cancelación efectiva  -Sentencia No. 2023-1289 de las 14:50 del 26 de mayo de 2023, de la Sala Segunda- (En igual sentido, véanse las sentencias de esa misma Sala números 858, de las 11:00 horas del 22 de abril de 2022 y, 1863, de las 11:25 horas del 23 de julio de 2021)


 


Conclusiones:


 


Conforme a una consistente línea jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts. 2 y 3 inciso b) de la Ley Nº 6815), esta Procuraduría General concluye y reafirma que:


 


En virtud del principio de responsabilidad administrativa y en aplicación directa de las disposiciones constitucionales en las que se fundamenta, el Estado y sus instituciones están jurídicamente habilitados para reconocer, en vía administrativa, el pago de intereses e indexación sobre las sumas adeudadas a sus servidores, como formas de resarcimiento que contribuyen a concretar la reparación integral del daño a la que está obligada la Administración.


 


Las disposiciones normativas contenidas en el ordinal 565 del Código de Trabajo, y no otras, resultan ser las aplicables analógicamente para el reconocimiento de intereses –art.565.1 Ibídem.- e indexación o actualización económica –art.565.2 Ibíd.- sobre obligaciones dinerarias originadas directamente en contratos de trabajo o relaciones de empleo público, como podrían ser las denominadas diferencias salariales adeudadas o pagadas tardía o inoportunamente.


 


La tasa de interés por aplicar en esos casos, es entonces la regulada en el párrafo segundo del numeral 497 del Código de Comercio, el cual estipula: “ Interés legal es el que se aplica supletoriamente a falta de acuerdo, y es igual a tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional y a la tasa 'prime rate' para operaciones en dólares americanos”, según refiere de forma expresa el artículo 565, inciso 1), del Código de Trabajo.


La propia Administración consultante está en posibilidad de evaluar, por sus propios medios, las implicaciones materiales y jurídicas de las manifestaciones vertidas en este dictamen, y concretamente, en nuestra jurisprudencia administrativa, a fin de proceder de conformidad; todo bajo su entera y exclusiva responsabilidad.


En esos términos dejamos evacuada su consulta.


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera                   MSc. Francinie Cubero De La Vega


Procurador Adjunto                                                 Abogada Asistente


Área de la Función Pública                                      Área de la Función Pública


 


 


 


 


LGBH/FCV/ymd




[1]           “Eficacia general” que, según la Sala Constitucional,  no resulta moderada “con la tesis manejada por el órgano consultivo en el sentido de que el dictamen es vinculante, únicamente, para la administración pública que consulta y no para el resto de los entes públicos, por cuanto, una vez que se pronuncia, es probable, que salvo circunstancias calificadas, no varíe de criterio, de manera que es usual la reiteración de dictámenes precedentes al evacuarse una nueva consulta, por lo que su eficacia vinculante se extiende no sólo al ente u órgano público que consultó en su momento sino, también, para todas las consultas ulteriores que reiteren un criterio precedente. Los dictámenes de la Procuraduría General de la República al ser calificados, por la ley, como “jurisprudencia administrativa” y al indicar que son “de acatamiento obligatorio”, se les atribuye una eficacia general y normativa, en cuanto la intención inequívoca, al emplear tales conceptos jurídicos, es conferirles la condición de fuente del ordenamiento jurídico administrativo y, por consiguiente, un carácter normativo” (Resolución No. 14016-2009 de las 14:34 hrs. del 1 de setiembre de 2009, Sala Constitucional. En sentido similar, la resolución No. 000453-F-S1-2013 de las 14:10 hrs. del 10 de abril de 2013, Sala Primera).