C-296-2008

27 de Agosto de 2008

 

Señor

Ronald Peters Seevers

Director Ejecutivo

Instituto del Café de Costa Rica

 

Estimado señor:

 

Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio DEJ/865/2008 del 2 de mayo de 2008, mediante el cual solicita a este despacho que se pronuncie sobre lo siguiente:

 

“¿Se debe o no grabar y transcribir al libro de actas de Junta Directiva aquellas deliberaciones y acuerdos, que hayan sido declarados confidenciales?”

 

I.         Criterio de la Asesoría Jurídica del Instituto del Café de Costa Rica (ICAFE).

 

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Director Ejecutivo del ICAFE acompaña su consulta del criterio jurídico emitido mediante oficio UAJ-033-08 del 23 de abril de 2008, por la Unidad de Asuntos Jurídicos de dicha institución. En dicho oficio se concluye lo siguiente:

 

“-Siendo El Instituto del Café de Costa Rica un ente público no estatal, para los efectos del artículo 30 de la Constitución y en resguardo de los derechos constitucionales, cabe afirmar el deber de suministrar la información de interés público que conste en sus oficinas, salvo cuando estos sean declarados confidenciales por contener informes privados y con el fin de proteger el derecho a la intimidad en el caso de las personas físicas y del honor o prestigio para las personas jurídicas, constituyéndose así un límite para el ejercicio del derecho de acceso a la información en las oficinas públicas.

 

-El carácter confidencial de los documentos privados implica una prohibición de acceso de esos documentos y de suministrarlos o suministrar los datos allí contenidos al público, de manera que terceros puedan identificar a quién corresponde la información.

 

- Las actas del órgano colegiado son públicas y en ellas deben consignarse los aspectos más relevantes de la sesión así como los acuerdos tomados, incluso aquellos que han sido acordados bajo confidencialidad, no obstante en el caso que contengan datos de naturaleza confidencial, la restricción de la publicidad del acta no es total sino parcial, es decir el administrado podrá acceder a aquellos acuerdos de carácter público, no así a los confidenciales, por lo menos hasta tanto concluya en forma definitiva la investigación, en los casos que corresponda.”

 

II.        Sobre el derecho de libre acceso a la información pública y los principios de transparencia y publicidad en la gestión administrativa.

 

El artículo 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los “departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público”, constituyendo un derecho fundamental de los administrados que les faculta a ejercer control sobre la legalidad, eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos.

 

                 Este acceso a la información pública se relaciona estrechamente con la obligación de la Administración Pública de rendir cuentas, principio consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política y se complementa con el derecho de petición y pronta resolución, que garantiza que todas las personas puedan dirigirse por escrito a las autoridades públicas a solicitarles información de interés público, en los términos dispuestos en el precepto 27 de la norma fundamental.

                       

            La protección constitucional que garantiza el acceso a la información, busca alcanzar administraciones públicas eficientes y eficaces que se sometan al escrutinio de los administrados, pues el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad. No hay duda también que el principio democrático se ve fortalecido cuando los administrados participan activamente en la formación y ejecución de la voluntad pública.

 

            Los principios de transparencia y publicidad deben ser pilares fundamentales del accionar administrativo, pues ellos inciden de modo positivo en el desarrollo del proceso democrático haciéndolo más directo y participativo. En consecuencia, cualquier interesado debe estar en capacidad de examinar la actuación de las autoridades públicas, según conste en sus registros y archivos, así como conocer el fundamento de las decisiones que se adopten por esas autoridades.

 

En el dictamen C-018-1999 de 26 de enero de 1999  se señaló al respecto:

"Conocer los motivos de una decisión de la Administración facilita el ejercicio de acciones impugnatorias, mejora la posibilidad de formular una defensa del derecho afectado y en general, da acceso a la información pertinente y necesaria para conocer en su totalidad, la decisión tomada.

 

El principio de publicidad y transparencia, en ese sentido, adquiere vital relevancia, en particular el derecho que el artículo 30 constitucional contiene, es decir, que según el cual, como regla general, se debe admitir el acceso a todos los archivos y expedientes administrativos…”.

 

La Sala Constitucional también se ha referido a la necesidad de que las administraciones públicas sean verdaderas casas de cristal, sometidas al escrutinio público en aras de la transparencia y la publicidad. Esa doctrina fue desarrollada en la sentencia 2005-00756 de las 9:58 horas del 28 de enero de 2005, en la cual indicó en lo conducente:

 

“III .- TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD ADMINISTRATIVAS. En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, todos y cada uno de los entes y órganos públicos que conforman la administración respectiva, deben estar sujetos a los principios constitucionales implícitos de la transparencia y la publicidad que deben ser la regla de toda la actuación o función administrativa. Las organizaciones colectivas del Derecho Público –entes públicos- están llamadas a ser verdaderas casas de cristal en cuyo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del día, todos los administrados. Las administraciones públicas deben crear y propiciar canales permanentes y fluidos de comunicación o de intercambio de información con los administrados y los medios de comunicación colectiva en aras de incentivar una mayor participación directa y activa en la gestión pública y de actuar los principios de evaluación de resultados y rendición de cuentas actualmente incorporados a nuestro texto constitucional (artículo 11 de la Constitución Política ). Bajo esta inteligencia, el secreto o la reserva administrativa son una excepción que se justifica, únicamente, bajo circunstancias calificadas cuando por su medio se tutelan valores y bienes constitucionalmente relevantes. Existen diversos mecanismos para alcanzar mayores niveles de transparencia administrativa en un ordenamiento jurídico determinado, tales como la motivación de los actos administrativos, las formas de su comunicación –publicación y notificación-, el trámite de información pública para la elaboración de los reglamentos y los planes reguladores, la participación en el procedimiento administrativo, los procedimientos de contratación administrativa, etc., sin embargo, una de las herramientas más preciosas para el logro de ese objetivo lo constituye el derecho de acceso a la información administrativa.” (El destacado no forma parte del original)

 

III.      Sobre la importancia de las actas de los órganos  colegiados para garantizar la transparencia y publicidad administrativas.

           

            Dentro del funcionamiento de los órganos colegiados el levantamiento del acta para consignar las deliberaciones y decisiones tomadas en su seno, constituye una herramienta indispensable y obligatoria para plasmar la voluntad administrativa.

 

Tanto en doctrina como en la jurisprudencia de esta Procuraduría se ha dejado consignada la importancia de las actas como medios para garantizar el acceso y control de los particulares a las decisiones adoptadas por el colegio en una determinada sesión, garantizándose a través de ellas los principios comentados de transparencia y publicidad.

 

La importancia de las actas radica en que:  El acta da fe de todo lo acaecido en la sesión y del trámite legal de la misma, incluyendo la votación y la mayoría. (…) Lo más importante de un acta es su función respecto del acto colegiado, que es la de parte constitutiva, formalidad ad substantiam y no ad probationem. El acta es elemento constitutivo del acto colegiado, no meramente prueba fehaciente del mismo. En tal condición es causa del efecto adscrito al acto colegial con igual fuerza determinante que el voto de mayoría y la proclamación de este último. Si el acta falta, la deliberación no existe y por ello el acuerdo no documentado, incluso si el acta existe, es también inexistente. Si el acta es nula o ineficaz, iguales trabas tendrá el acto colegiado para producir efecto jurídico. Si el acta es anulada o se pierde la oportunidad para sanearla o convalidarla, desparece el acto colegial que documenta. Puede afirmarse, por ello, que el acta condiciona no sólo la existencia sino también la eficacia y la validez de la deliberación colegial."[1]

 

            El acta en consecuencia, constituye un elemento de validez del acto administrativo y además demuestra la discusión, deliberación y votación de los acuerdos que se adopten en el seno del órgano colegiado, a partir de lo cual el administrado puede garantizarse el conocimiento, control y fiscalización de las decisiones ahí adoptadas, en ejercicio de la garantía de acceso a la información que le reconoce el artículo 30 de la Constitución Política ya comentado. Es por ello, que el acta busca asegurar la transparencia en el ejercicio de las competencias del órgano al poner en evidencia los criterios y opiniones de los miembros que lo conforman, motivo por el cual, una vez aprobada el acta, ésta se constituye en un documento público.

 

            En el reciente dictamen C-298-2007  28 de agosto de 2007, esta Procuraduría reconoció que:

 

“El acta es el documento que contiene los acuerdos a que ha llegado el órgano colegiado en sus sesiones, así como los motivos que llevaron a su adopción y cómo se llegó a ese acuerdo (puntos principales de la deliberación, forma y resultado de la votación).

 

El acta es una formalidad substancial y un documento íntegro cuya redacción es el término de un proceso de elaboración de actos administrativos de los cuales da cuenta. Puede reseñar uno o varios, dependiendo de los acuerdos que fueron aprobados en la sesión que documenta.

 

Ese documento debe ser levantado por el secretario del órgano colegiado, artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública. Además, el acta está sujeta a aprobación. Cabe recordar que la aprobación del acta tiene como objeto permitir a los miembros que participaron en la deliberación del órgano dar certitud de lo conocido, deliberado y decidido en una sesión. El acta prueba que se realizó la sesión y el debate que en ella se produjo (Sala Constitucional, N° 3220-2000 de 10:30 hrs. del 18 de abril de 2000). Y esa certeza se da respecto de un documento que puede contener diversos acuerdos administrativos.”

 

Dada la importancia del levantamiento del acta, también se ha reconocido que ésta debe ser aprobada en la sesión ordinaria siguiente por aquellos que estuvieron presentes en la sesión correspondiente, pues de lo contrario, los acuerdos no podrían adquirir firmeza, para lo cual se requiere además de la firma del presidente, secretario y quienes hubieren consignado un voto disidente. Así las cosas, con la aprobación, los participantes expresan que el acta recoge fielmente lo discutido y aprobado, la exactitud de lo documentado con lo sucedido realmente.  (al respecto dictamen C-383-2007 1° de noviembre de 2007)

 

Es claro entonces que la importancia del levantamiento del acta en todas las sesiones llevadas a cabo por un órgano colegiado, radica en el papel demostrativo que ésta juega de las consideraciones realizadas en la deliberación y votación final del acuerdo. Ello refuerza la obligación de que todo acuerdo administrativo cuente con la debida motivación y que sea accesible a terceros al constituir el acta un documento público como se indicó.

 

IV.      Sobre el acceso a las actas que contienen elementos confidenciales.

 

            Dado el reconocimiento que hemos realizado de  los principios de transparencia y publicidad administrativos, del derecho a la información de los administrados y la obligación de levantar el acta de todas las sesiones de los órganos colegiados para garantizar esos principios, nace la inquietud sobre el tratamiento que debe realizarse en aquellos casos donde la deliberación, discusión y votación de un determinado acuerdo del órgano recae sobre elementos que pueden considerarse confidenciales.

 

            Aun cuando el tema de la ponderación de los derechos no es de fácil solución, debe reconocerse que el derecho de acceso a la información pública como todo derecho fundamental tiene límites intrínsicos y extrínsecos que deben valorarse.

 

            El artículo 30 constitucional señala que la información que debe garantizarse a los administrados es aquella que verse sobre “asuntos de interés público”, de manera que cuando no se trate de hechos de tal naturaleza, la información queda protegida por el principio de confidencialidad. Asimismo, el propio artículo 30 constitucional establece en su párrafo 2° que: “Quedan a salvo los secretos de Estado”, con lo cual éste también opera como límite al derecho de acceso a la información. De igual forma, el artículo 24 de la Constitución Política le garantiza a todas las personas una esfera de intimidad intangible por lo que quedan excluidos del concepto de “información de interés público” todos aquellos datos privados o sensibles que se encuentren en poder de un órgano o ente público. En esa línea, la Sala Constitucional se ha referido a los límites de este derecho fundamental en la sentencia 2005-00756 de las 9:58 horas del 28 de enero de 2005, en la cual indicó:

 

“En lo relativo a los límites intrínsecos al contenido esencial del derecho de acceso a la información administrativa, tenemos, los siguientes: 1) El fin del derecho   es la “información sobre asuntos de interés público”, de modo que cuando la información administrativa que se busca no versa sobre un extremo de tal naturaleza el derecho se ve enervado y no se puede acceder. 2) El segundo límite está constituido por lo establecido en el párrafo 2º del ordinal 30 constitucional al estipularse “Quedan a salvo los secretos de Estado”. El secreto de Estado como un límite al derecho de acceso a la información administrativa es reserva de ley (artículo 19, párrafo 1º, de la Ley General de la Administración Pública ),

 

(…)

 

El artículo 24 de la Constitución Política le garantiza a todas las personas una esfera de intimidad intangible para el resto de los sujetos de derecho, de tal forma que aquellos datos íntimos, sensibles o nominativos que un ente u órgano público ha recolectado, procesado y almacenado, por constar en sus archivos, registros y expedientes físicos o automatizados, no pueden ser accedidos por ninguna persona por suponer ello una intromisión o injerencia externa e inconstitucional. Obviamente, lo anterior resulta de mayor aplicación cuando el propio administrado ha puesto en conocimiento de una administración pública información confidencial, por ser requerida, con el propósito de obtener un resultado determinado o beneficio. En realidad esta limitación está íntimamente ligada al primer límite intrínseco indicado, puesto que, muy, probablemente, en tal supuesto la información pretendida no recae sobre asuntos de interés público sino privado. Íntimamente ligados a esta limitación se encuentran el secreto bancario, entendido como el deber impuesto a toda entidad de intermediación financiera de no revelar la información y los datos que posea de sus clientes por cualquier operación bancaria o contrato bancario que haya celebrado con éstos, sobre todo, en tratándose de las cuentas corrientes, ya que, el numeral 615 del Código de Comercio lo consagra expresamente para esa hipótesis, y el secreto industrial, comercial o económico de las empresas acerca de determinadas ideas, productos o procedimientos industriales y de sus estados financieros, crediticios y tributarios. Habrá situaciones en que la información de un particular que posea un ente u órgano público puede tener, sobre todo articulada con la de otros particulares, una clara dimensión y vocación pública, circunstancias que deben ser progresiva y casuísticamente identificadas por este Tribunal Constitucional. 3) La averiguación de los delitos, cuando se trata de investigaciones criminales efectuadas por cuerpos policiales administrativos o   judiciales, con el propósito de garantizar el acierto y éxito de la investigación y, ante todo, para respetar la presunción de inocencia, el honor y la intimidad de las personas involucradas.”

 

En consecuencia, si bien el principio de publicidad y transparencia son la regla en materia de acceso a la información pública, encuentran dentro de sus límites los secretos de Estado y la información confidencial protegida en el numeral 24 de la Constitución Política o en cualquier otra norma legal, advirtiendo que la determinación de esa naturaleza no es un asunto fijado discrecionalmente por la Administración, sino que debe estar expresamente regulado en la Constitución o en la ley, tal como quedó consignado en la sentencia 880-90 de las 14:25 horas del 1° de agosto de 1990 que señaló:

 

“Conlleva pues, lo expuesto, el derecho que tiene todo administrado de obtener información en cuanto se refiera a la actividad del funcionario en el desempeño de sus funciones, de sus emolumentos y de la forma en que se administran los fondos públicos en general y la obligación del servidor público de rendirlos a la comunidad -y a cualquier ciudadano como representante de aquélla- de quien el funcionario depende, con la única salvedad de que se trate de un secreto de Estado o de información suministrada a la administración por particulares, para gestiones determinadas, que conservarán siempre su confidencialidad siempre y cuando ésta esté constitucional o legalmente protegida.” (La negrita no forma parte del original)

 

Dado lo indicado, conviene señalar que en virtud de los principios comentados, debe realizarse una ponderación de los derechos en juego para responder lo consultado por el Director Ejecutivo del Instituto del Café de Costa Rica.

 

Por un lado, es claro que la Junta Directiva del ICAFÉ se encuentra obligada a grabar y transcribir en el libro de actas todas las deliberaciones y acuerdos que se adopten en su seno, independientemente de que contengan o no información de carácter confidencial, puesto que por principio las actas constituyen documentos públicos y sólo de esta forma puede dejarse debidamente plasmada la voluntad administrativa, permitiendo a los interesados conocer la fundamentación de los acuerdos que se adopten.

 

Ahora bien, lo anterior no significa que aquellos datos que sean considerados confidenciales puedan ser accedidos en forma irrestricta por cualquier interesado, pues en este supuesto se estaría sacrificando siempre el derecho a la intimidad y el principio de confidencialidad –de raigambre constitucional- poniendo en peligro la actividad realizada por el Instituto del Café de Costa Rica que incluye el conocimiento de ciertos datos de carácter confidencial.

 

Aun cuando el acta debe levantarse, lo que debe idearse es un mecanismo que restrinja el acceso de terceros a los datos confidenciales. El artículo 274 de la Ley General de la Administración Pública señala que “la decisión que negare el conocimiento y acceso a una pieza deberá ser suficientemente motivada” y que contra esa decisión cabrán los recursos ordinarios, principio que debe ser aplicado también en el caso de las actas que contengan elementos de naturaleza confidencial. Esto significa que cuando la Administración deba proteger un dato de esa naturaleza, deberá motivar expresamente su decisión para que el interesado tenga conocimiento de ello. Sin embargo, ello no enerva la obligación de la entidad de garantizar el acceso del interesado a las demás partes del acta, pues se trata de información de interés público. Es así como el solicitante deberá conocer a qué parte del acta está teniendo acceso y los motivos justificados de la Administración para negar los otros datos que por su naturaleza son confidenciales.

 

Sobre el particular, ya esta Procuraduría se había pronunciado en el dictamen C-221-95 del 10 de octubre de 1995, señalando en lo conducente:

 

Ciertamente, la información confidencial que eventualmente figure en las actas dichas, debe ser preservada del conocimiento público. Su revelación o divulgación, generaría responsabilidad del agente público, inclusive del orden penal, cuando esa confidencialidad tenga amparo expreso en la ley. Por ello, tal agente está en la obligación de vedar el acceso público a dichos datos, salvo que medie consentimiento del interesado (al respecto, puede consultarse el voto Nº 2251-91 de la Sala Constitucional, de las 15:06 hrs. del 11 de mayo de 1991).

Sin embargo, la confidencialidad de un dato no transforma al acta que lo consigna en secreta: el acuerdo que sobre esa base se adopta, sigue siendo público y, además, también lo son la expresión documentada de las restantes deliberaciones y acuerdos adoptados en esa misma sesión del órgano colegial.

En virtud de lo anterior, aunque el agente público debe velar porque no se haga del conocimiento público esos datos confidenciales, no puede extender dicha confidencialidad a la totalidad del acta. Ello significa que la restricción de la publicidad del documento debe ser, al menos en algunos casos, solamente parcial, adoptando para esos efectos las providencias y mecanismos administrativos que se juzguen oportunos (v.gr., certificando el documento en lo conducente, sea, eliminando la referencia al dato que deba ser apartado del conocimiento público).

Evidentemente, una adecuada técnica en el levantamiento de las actas, permitiría reducir los márgenes de esos potenciales conflictos entre el derecho a la información y la privacidad de cierta información suministrada por los particulares a los órganos de la Administración Pública.

No sobra insistir en que la limitación al libre acceso a la información contenidas en las actas, debe reducirse al máximo posible, y que debe tener el exclusivo propósito de proteger los datos legalmente calificados como confidenciales; todo, por supuesto, bajo los controles judiciales del caso.”

 

El criterio anterior, ha sido respaldado por la Sala Constitucional al estimar que el carácter confidencial de la información no puede servir de excusa para no brindar acceso a las actas del órgano colegiado, sin embargo ello no significa que exista libre acceso sobre esos datos confidenciales. En la sentencia 2005-756 ya comentada, el Tribunal Constitucional señaló al respecto:

 

“Ahora bien, en cuanto al carácter confidencial de la información contenida en las referidas actas, este Tribunal entiende que, ciertamente, las actas en las que se hace constar lo discutido y resuelto en la sesiones de Junta Directiva pueden contener, eventualmente, información confidencial que debe ser reservada, responsablemente, del conocimiento público. Ello significa que la restricción a la información, en algunos casos, será solamente parcial, por lo que la Administración deberá adoptar los mecanismos que juzgue convenientes, para discriminar, de la información que proporciona, los datos a los que no se pueda dar acceso público, como garantía a otros derechos fundamentales, por ejemplo, el derecho a la intimidad. De ahí que se pueda interpretar que el carácter confidencial de las actas de la Junta Directiva no es absoluto, por lo que no lleva razón el funcionario recurrido al motivar la negativa de suministrar la información solicitada por el recurrente en el carácter confidencial de la información contenida en las referidas actas.” (La negrita no forma parte del original)

 

De los criterios anteriormente transcritos se desprende que la confidencialidad de un dato no convierte la totalidad del acta en confidencial, por lo que sigue existiendo un deber de la Administración de transcribir todas las deliberaciones y acuerdos, sin perjuicio de la reserva que se haga de aquellos datos que –por su naturaleza- no pueden ser accedidos por el público, para lo cual deberá emitir una decisión debidamente motivada.

 

V.        Conclusión.

 

Vistas las consideraciones expuestas, debe concluirse que las deliberaciones y acuerdos de la Junta Directiva del ICAFÉ que hayan sido declarados confidenciales en virtud de la existencia de una norma legal o constitucional que así lo establezca, deben grabarse y transcribirse en el libro de actas de la Junta Directiva. Sin embargo, la Administración deberá idear los mecanismos idóneos para impedir el acceso de terceros a los datos confidenciales si no existe autorización del afectado, tomando en consideración el deber de motivar la decisión adoptada a la luz de lo dispuesto en el numeral 274 de la Ley General de la Administración Pública.

 

En consecuencia, únicamente podrá negarse el acceso a los datos de naturaleza confidencial pero no a la totalidad del acta, por ser ésta por principio un documento público.

 

Atentamente,

 

Msc. Silvia Patiño Cruz

Procuradora Adjunta

 

SPC/gcga

 



[1] ORTIZ ORTIZ, Eduardo, Tesis de Derecho Administrativo, Tomo II, Editorial Stradmann, S.A., San José, 2000, pp. 80-81.